Sentencia nº 00120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-1140

Mediante sentencia Nº 00142 de fecha 29 de enero de 2008, publicada el 30 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 13 de noviembre de 2007, por los abogados C.E.R.U. y Dom G.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.537 y 26.223, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.582.581, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE EJÉRCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se impuso a su representado la sanción disciplinaria de cinco (05) días de arresto severo, por haber infringido, presuntamente, el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

El 28 de mayo de 2008 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de julio de 2008 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó practicar las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, la segunda de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, vigente para ese momento. Asimismo, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, finalmente, se acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para la Defensa el expediente administrativo del caso.

Mediante diligencias de fechas 14 de agosto, 16 y 17 de septiembre de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante oficio Nº MPPD-CJ-DD: 2533 del 16 de septiembre de 2008, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió el expediente administrativo requerido, con el cual se ordenó formar pieza separada por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la parte recurrente el 22 de octubre de 2008, y consignada en autos su publicación el 28 de igual mes y año.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 se ordenó la remisión del expediente a la Sala.

El 3 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el cual fue diferido, el 1° de abril de 2009, para el día 15 de octubre de ese mismo año.

El 15 de octubre de 2009, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la abogada A.L.V.B., anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó su escrito de conclusiones.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, los apoderados judiciales del recurrente consignaron en el expediente su escrito de conclusiones.

El 2 de diciembre de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa para resolver observa lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2007 los abogados C.E.R.U. y Dom G.C.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

Señalan que su representado fue requerido (sin indicación de fecha) por la Inspectoría General del Ejército, donde se le informó verbalmente de una investigación iniciada en su contra, por la presunta falsificación “…de unas felicitaciones que cursan en su historial personal y que fueron advertidas con ocasión del proceso de evaluación para optar al grado inmediato superior…”.

Sostienen que el 15 de mayo de 2007, la Inspectoría General del Ejército declaró a su mandante como “imputado” por los hechos mencionados, sin que se hubiese notificado de los cargos por los cuales se le investigó. Asimismo, arguyen que no se le permitió estar asistido de abogado, no tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, ni se le indicó el lapso con el que contaba para ejercer su defensa.

Manifiestan que en el expediente administrativo instruido contra su representado, se consignaron documentos antes de dictarse el auto de inicio de la investigación, hecho este que hace nulo el acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que las declaraciones rendidas ante la Inspectoría General del Ejército en fecha 7 de junio de 2007, por los Coroneles (Ej) J.A.S.E. y P.H.G.E., Mayor (Ej) C.E.Á.A. y Sargento Mayor de Segunda (Ej) L.A.M.C., que constituyeron la base fundamental para imponer la sanción disciplinaria contenida en el acto administrativo cuya nulidad solicitan, no tienen ninguna validez, pues fueron tomadas sin cumplirse con el requisito formal del juramento, previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyen que la Administración Militar trasgredió el principio de la proporcionalidad de la pena, al no haberse considerado al momento de aplicar la sanción contenida en el acto administrativo recurrido, una relación entre el récord de conducta militar de su representado y los hechos imputados.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la “Boleta de Sanción” Nº 485906 de fecha 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Comandante General del Componente Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de la celebración del acto de informes la abogada A.L.V.B., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó un escrito en el que expone lo siguiente:

En primer lugar, hizo referencia a la sanción de arresto impuesta al accionante, respecto a la cual indicó que los arrestos disciplinarios en el medio castrense no vulneran los derechos y garantías constitucionales, por cuanto éstos no constituyen una medida privativa de la libertad, sino una limitación provisional que sufre el sancionado de disfrutar o destinar su tiempo libre a la realización de actividades recreativas.

En tal sentido, señala que los arrestos consagrados en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, han sido calificados por el Legislador como simples y severos, aplicable cada uno de estos conforme a la falta cometida por el funcionario militar en contravención de las normas que rigen sus funciones.

Que en el caso de los arrestos severos, en los cuales opera una limitación en el disfrute de su tiempo franco de servicio, ocurre además una exclusión del funcionario militar de todo servicio o asignación durante esos días de arresto, en los cuales deberá permanecer en su habitación.

Arguye que la sanción de arresto severo impuesta al recurrente tiene por objeto reestablecer la disciplina de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuando, con sus acciones, violentan la disciplina que rige la vida castrense, consagrada en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Asimismo, señala en su escrito que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en sus artículos 83 y 91, establece las normas generales para la aplicación de los castigos disciplinarios, en los que se indica que éstos tienen por objeto corregir las faltas cometidas por el personal militar, como consecuencia de la necesidad de mantener dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la disciplina para lograr el buen desenvolvimiento de sus funciones de resguardo y defensa de nuestro territorio.

Indica que la Comandancia General del Ejército, una vez de haber tenido conocimiento de la supuesta conducta irregular del recurrente, ordenó el inicio de una investigación administrativa, por la presunta falsificación de firma y forjamiento de documentos introducidos en el expediente de su historial personal.

Manifiesta que el accionante estuvo en conocimiento de la averiguación administrativa seguida en su contra, en la cual, una vez determinada su responsabilidad, se le declaró culpable y se le sancionó con cinco (5) días de arresto severo.

Respecto a la denuncia efectuada por el recurrente con relación a que no fue debidamente notificado del inicio de la investigación administrativa instruida en su contra, no se le permitió tener acceso a las actas que conforman el expediente instruido en su contra y que no se le permitió estar asistido de abogado, indicó la representante de la República que el accionante se limitó a denunciar dichas irregularidades sin aportar prueba alguna al procedimiento, razón por la cual, solicita sea desestimada esa denuncia.

Con relación a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción esgrimido por el recurrente, manifiesta la representante de la República que el acto recurrido fue proporcional a la falta en la que incurrió el recurrente, cuando estableció que la conducta de éste se subsumía en el supuesto de hecho contenido en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Subteniente del Componente del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual se impuso a su representado la sanción disciplinaria de cinco (05) días de arresto severo, por haber infringido, presuntamente, el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

A tal efecto, se observa que han sido formuladas las siguientes denuncias:

  1. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

    Alega la representación judicial del recurrente que el 15 de mayo de 2007, la Administración castrense violó el derecho a la defensa de su mandante, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Inspectoría General del Ejército lo declaró como “imputado” por la presunta falsificación “…de unas felicitaciones que cursan en su historial personal y que fueron advertidas con ocasión del proceso de evaluación para optar al grado inmediato superior…”, sin que se le hubiese notificado de los cargos por los cuales se le investigó, no se le permitió estar asistido de abogado, no tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, tampoco se le indicó el lapso con el que contaba para ejercer los recursos de Ley.

    Aunado a lo anterior exponen, que en el expediente administrativo instruido contra su representado, se consignaron documentos antes de dictarse el auto de inicio de la investigación, hecho este que hace nulo el acto administrativo impugnado.

    Por otra parte, alegan que las declaraciones rendidas ante la Inspectoría General del Ejército el 7 de junio de 2007, por los Coroneles (Ej) J.A.S.E. y P.H.G.E., Mayor (Ej) C.E.Á.A. y Sargento Mayor de Segunda (Ej) L.A.M.C., que constituyeron la base fundamental para imponer la sanción disciplinaria contenida en el acto administrativo cuya nulidad solicitan, no tienen ninguna validez, pues fueron tomadas sin cumplirse con el requisito formal del juramento contemplado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

    Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Ahora bien, para analizar la denuncia en referencia, se impone precisar la existencia en el expediente de los documentos siguientes:

  2. - Comunicación con Nº (ilegible) de fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual el Director del Servicio de Armamento y Presidente de la Junta Evaluadora al Grado de Teniente, notificó al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación la irregularidad que se observó en el expediente del recurrente, Subteniente (Ej.) V.A.P.L., al haberse detectado trece (13) felicitaciones en las cuales se presumía que las rúbricas plasmadas habían sido falsificadas por dicho funcionario. (Folio 335 del expediente administrativo).

  3. - Comunicación Nº 52-201-00070/0652 de fecha 2 de mayo de 2007, en la que el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, solicitó al Inspector General del Ejército iniciara una investigación administrativa, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documentos. (Folio 336 del expediente administrativo).

  4. - Comunicación Nº 52-100-00000/2205 del 29 de mayo de 2007, mediante la cual el Inspector General del Ejército solicitó al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, le remitiera las felicitaciones supuestamente elaboradas por el recurrente, con el objeto de practicar en éstas la prueba grafotécnica a las rúbricas que aparecen en cada una de ellas. (Folio 245 del expediente administrativo).

  5. - Auto de Proceder de la Investigación Administrativa Nº 117-07 sin fecha, suscrita por los funcionarios actuante y sustanciador del procedimiento administrativo iniciado. (Folio 314 del expediente administrativo).

  6. - Orden de Investigación Administrativa Nº IGEJ-DI-116 y 117-07 de fecha 7 de junio de 2007, emanada del Comandante General del Ejercito, en la cual ordenó el inicio de una averiguación administrativa, mediante la sustanciación de un expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en virtud de la supuesta falsificación de firmas y forjamiento de documentos encontrados en el expediente del recurrente. (Folio 317 del expediente administrativo).

  7. - Comunicación Nº 52-201-00060/0828, a través de la cual el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación remitió al Inspector General del Ejército, las felicitaciones originales contenidas en el expediente del historial personal del recurrente. (Folio 210 del expediente administrativo).

  8. - Acta de revisión del expediente administrativo de fecha 30 de mayo de 2007, emitida por el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, mediante la cual el Jefe de dicha dependencia dejó constancia de la comparecencia de los abogados G.C.P. y C.R.U., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 26.223 y 22.537, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Subteniente (Ej) V.A.P.L., los cuales fueron informados de los hechos que originaron la investigación administrativa. (Folio 109 del expediente administrativo).

  9. - Notificación dirigida al Subteniente (Ej) V.A.P.L. de fecha 7 de junio de 2007, en la cual se le informó de la investigación administrativa Nº IGEJ-DI-117-07 iniciada en su contra, por la presunta falsificación de firmas y forjamiento de alguno de los documentos contenidos en su expediente del historial personal. Asimismo, se le informó que contaba con un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que fuese notificado, para que expusiera por escrito los alegatos correspondientes y las pruebas que considerara pertinentes.

  10. - Escrito de fecha 13 de junio de 2007 (folios 70 al 75 del expediente administrativo) dirigido al Inspector General del Ejército, en el cual el Subteniente (Ej) V.A.P.L., expuso los hechos relacionados con la falsificación y forjamiento de los documentos contenidos en su expediente de su historial personal, en los siguientes términos:

    … Recibí una llamada encontrándome en la Escuela de Aviación del Ejército del departamento de investigaciones el día 151000MAY07, en donde se me ordenaron a presentarme en dicho departamento el mismo día del año en curso allí, declaré en relación al forjamiento de Felicitaciones referentes a actos del servicio en mi expediente personal y manifesté que las mismas me habían sido entregadas por el auxiliar de la sección de personal de la unidad en la cual laboraba para aquel entonces, durante el proceso de investigación y las declaraciones del Cnel. (Ej) J.A.S.E. y El Cnel, (Ej) P.H.G.E., revisaron los expedientes personales del resto de mis compañeros los cuales se encontraban realizando Curso de Aviador del Ejercito, en donde encontraron la misma anormalidad con las firmas (…)

    Cuando llegaron el resto de los Oficiales al Departamento de Investigaciones, el Inspector General del Ejército nos manda a buscar con la finalidad de conversar sobre el acontecimiento de los hechos en donde resaltó por sobre todas las cosas que la verdad era lo mas importante y es un valor que debía tener bien fundamentado todo oficial del Ejército Venezolano. Finalizada la reunión yo me quedé de ultimo para conversar con mi general en donde asumí la responsabilidad por todos ellos, diciendo que yo era el culpable y que había firmado las felicitaciones de ellos considerando esto para mi como un acto de lealtad para con ellos y con el Comando de la Aviación del Ejército, era mi persona y ya no contaba con el apoyo de mis superiores directos y que también había escuchado afirmaciones de varios oficiales dentro de la Comandancia General del Ejército y del Comando de la Aviación del Ejército los siguientes comentarios: ‘TU DELATASTES A TUS COMPAÑEROS Y COMO TE DESCUBRIERON TE LOS TRAJISTES A TODOS’, ‘EN REUNIÓN DE ESTADO MAYOR EL COMANDO DE LA AVIACIÓN DEL EJERCITO SE DIJO QUE TU TENIAS SESENTA Y NUEVE (69) FELICITACIONES FALSIFICADAS EN TU EXPEDIENTE INDIVIDUAL’. ‘POR TU CULPA VAN A SACARTE A TI Y A TUS COMPAÑEROS DEL COMANDO DE LA AVIACION DEL EJERCITO’, ‘LOS VAN A RETIRAR DEL CURSO DE PILOTO Y TODO POR TU CULPA’, ‘POR TU CULPA LOS VAN A RETARDAR’, situación que me conllevo a una fuerte baja en la Moral y afirmar que existía alguna acusación mayor en mi contra, que no se conocía bien sobre el caso dentro del Comando de la Aviación del Ejército y que de verdad yo era el único culpable (…)

    En razón de no haber recibido dichas felicitaciones mis compañeros y yo decidimos elaborarlas en mi casa ya que tenía los medios disponibles (Computadora, Impresora), en la ciudad de Caracas Distrito Capital en donde nos encontrábamos los ocho (8) profesionales involucrados en el caso en donde cada uno fue responsable de hacer firmar, su felicitación colocarle el número de salida y el sello correspondiente a la unidad es por eso que se presentan varias incongruencias como:

    1) Tienen diferentes tipos de firmas

    2) Existen unas que están pasadas por los libros de salida de documentación y otras no

    3) Si la afirmación de ellos es que yo les di las felicitaciones a cada unos porque no pase la mias por el libro.

    4) Tienen números de salida distintos a los correlacionados en el libro

    5) Si todas la Felicitaciones salieron de una misma dependencia entonces porque tienen sellos húmedos distintos.

    6) Todos concuerdan en que yo se las di, les informe, le escribí un mensaje de texto, un día que estaban jugando Fútbol que oscila entre el lunes 23 de octubre del 2006 y el Viernes 27 de Octubre del mismo año, situación que es imposible ya que durante esa semana nos realizamos los exámenes médicos en la Asociación Nacional de Pilotos, como consta en el libro de permiso del Comando del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Aviación del Ejército y el Certificado Medico Aeronáutico, otorgado por el Instituto Nacional de la Aviación Civil.

    (…)

    La incurrencia de nosotros en este delito fue directamente impulsado a que nos informaron que las felicitaciones tenían gran peso dentro de la calificación del expediente individual, sumando la falta de experiencia y orientación sobre lo que debíamos hacer relacionado a nuestro primer ascenso como oficiales dentro de la Institución Armada de igual forma la información nos llego bastante tarde para la fecha en que debimos entregar los documentos, de igual forma resalto que tomé esta decisión ya que para aquel entonces existían muchas irregularidades en la sección de personal de la unidad (…)

    Si bien es cierto que incurrimos en un delito también es cierto que la falta de experiencia dentro de la organización lo lleva a uno a cometer este tipo de actividades que de verdad a mi parecer es una inmadurez por parte de nosotros agarrado de la mano la falta de orientación referente a este proceso de candidato a ascenso…

    . (sic) (Resaltado de la Sala).

  11. - Comunicación Nº 5210000000/4250 del 3 de octubre de 2007, suscrita por el Inspector General del Ejército, mediante la cual se notificó al Subteniente (Ej.) V.A.P.L., que la investigación administrativa que había sido iniciada en su contra por la presunta falsificación de firmas y forjamiento de documentos había finalizado, en virtud de la cual se comprobó la violación del artículo 117 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y se decidió imponerle como sanción cinco días de arresto severo. Asimismo, se le informó que dicha notificación se efectuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, en concordancia con lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, se le comunicó, que ante dicha decisión podía ejercer sus defensas de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la referida norma.

    Una vez relacionadas y analizadas las actuaciones indicadas en las líneas anteriores, debe señalar la Sala, que al Subteniente (Ej.) V.A.P.L., durante el desarrollo del procedimiento administrativo instruido en su contra, se le garantizó en todo momento sus derechos a la defensa y al debido proceso; pues el referido ciudadano, desde el inicio de la investigación, esto es, el 7 de junio de 2007 (folio 317 del expediente administrativo), fue notificado de la falta que se le imputaba, del fundamento jurídico de la sanción y del lapso con el que contaba para que expusiera por escrito los alegatos y presentara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, lo cual se evidencia de la notificación efectuada al recurrente en esa misma fecha. (Folios 102 y 103 del expediente administrativo).

    De la misma forma, pudo constatar la Sala que el recurrente tuvo acceso a las actas del expediente administrativo a través de sus apoderados judiciales (folio 109 del expediente administrativo), a los cuales se les informó de los cargos que le habían sido imputados a su mandante.

    Igualmente, se advierte que el expediente administrativo instruido fue sustanciado una vez iniciada la investigación administrativa ordenada en contra del recurrente, al cual se le incluyó toda la documentación necesaria y las actuaciones realizadas con anterioridad por la Administración castrense, a fin de esclarecer los hechos generadores de la sanción disciplinaria de arresto severo aplicada al recurrente, en razón de lo cual, considera la Sala que, contrariamente a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionante, en el expediente administrativo instruido contra su representado no se consignaron documentos antes de dictarse el auto de inicio de la investigación.

    Así pues, constatado de las actas que conforman el expediente que el actor fue debidamente notificado del procedimiento iniciado en su contra, en virtud del cual tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, de los lapsos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa y que tuvo acceso al expediente administrativo instruido en su contra, debe desestimarse por infundado el argumento de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

  12. - Violación del principio de proporcionalidad de la sanción:

    Arguyen los apoderados judiciales del recurrente, que la Administración Militar trasgredió el principio de la proporcionalidad de la pena, al no haberse considerado al momento de aplicar la sanción contenida en la “Boleta de Sanción” Nº 485906 de fecha 23 de agosto de 2007, el récord de conducta militar de su representado.

    Previo al análisis del alegato esgrimido por la parte recurrente, debe indicarse que para esta M.I. no es un hecho controvertido que el recurrente incurrió en el supuesto de hecho consagrado en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esto es, “ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio”; por cuanto el Subteniente (Ej) V.A.P.L. en su escrito de fecha 13 de junio de 2007 (folios 70 al 75 del expediente administrativo cuya trascripción fue realizada en las páginas 12, 13 y 14 de esta sentencia), admitió haber falsificado la firma de las Felicitaciones contenidas en el expediente de su historial personal.

    Ahora bien, considera la Sala necesario hacer mención a los artículos 2°, 3°, 23 y 33 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en los cuales se establece algunos de los principios que rigen la vida castrense y a través de los cuales se forma el hombre que sirve a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la defensa de nuestro territorio, entre los cuales se encuentran los principios de obediencia, disciplina, lealtad y buena fe. Dicho esto, pasa la Sala a citar el contenido de lo referidos artículos, cuyo tenor es el siguiente:

    ARTÍCULO 2° La obediencia, la subordinación y la disciplina serán bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad demando, moralidad y empleo útil del Ejército.

    ARTÍCULO 3° Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los Reglamentos, y si la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aun estando alejado el subalterno de la presencia del superior.

    (…)

    ARTÍCULO 23 La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para con el superior, el compañero, el amigo o el subalterno, implican quebrantamiento de las leyes del honor militar.

    (…)

    ARTÍCULO 33 La verdad debe ser un culto para el militar de cualquier graduación, siento tanto más grave la falta de veracidad cuanto mayor jerarquía tenga quien cometa …

    .

    Ahora bien, cuando un funcionario castrense falta a alguno de los principios antes mencionados, e incumple con sus acciones las normas establecidas en las Leyes y Reglamentos que rigen sus funciones, surge en cabeza de los superiores en grado el deber estricto de contribuir al mantenimiento de la disciplina general, no disimulando las faltas de sus subordinados y esforzándose en poner remedio a éstas (artículo 71 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6).

    En tal sentido, el referido Reglamento establece (artículo 108 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6) que la falta militar es considerada como toda acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas del servicio contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y, el artículo 110 eiusdem, a su vez, califica las faltas en las que puede incurrir un militar como leves, medianas y graves, aplicadas cada una de ellas, en razón de los hechos que dieron lugar al castigo.

    En este sentido, el artículo 118 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, señala que los castigos para los Oficiales son: “…a) Advertencia, b)Amonestación, c)Arresto simple [y] d) Arresto severo …”, en el que el último de los castigos mencionados, es considerado como “…la privación provisional de libertad para disfrutar del tiempo franco, pero el castigado en tal forma queda excluido de todo servicio, a la vez que está obligado a permanecer en su habitación o en la que se le señale, quedándole terminantemente prohibido salir de ella, así como también recibir visitas, salvo casos muy especiales, con la autorización previa del superior competente…”. (Resaltado de la Sala)

    Asimismo, en el comentado artículo 118 se establece que el arresto severo no puede ser impuesto a los oficiales sino por el primer jefe y por los superiores jerárquicos de este, aplicándose generalmente en los casos de infracciones graves a los reglamentos o de las órdenes superiores recibidas, por faltas repetidas en el servicio, por notables infracciones de las reglas de comportamiento, por faltas contra el decoro o contra la propia dignidad y, en general, por incurrir en las faltas calificadas como graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

    Determinado lo anterior, se observa que al recurrente se le aplicó la sanción de arresto severo por haber sido declarado culpable de la falta que se imputaba, esta es, “ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio”, la cual ha sido calificada como una falta grave, razón por la cual estima la Sala que la sanción impuesta por el Comandante General del Ejército, no resulta desproporcionada, en virtud de lo cual, debe desecharse el alegato de violación del principio de proporcionalidad de la sanción. Así se declara.

    Desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, mediante la cual se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de cinco (05) días de arresto severo, por haber infringido el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano V.A.P.L., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Sanción Nº 485906 del 23 de agosto de 2007, notificado mediante el oficio Nº 4250 del 3 de octubre de 2007, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE EJÉRCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

    En consecuencia queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00120, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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