SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A. contra C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM

Número de resoluciónRC.000565
Número de expediente13-138
Fecha02 Octubre 2013
PartesSERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A. contra C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000138

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., representada judicialmente ante la Sala por el abogado G.J.R.C., contra la sociedad mercantil C.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, representada judicialmente ante esta sede casacional, por los profesionales del derecho R.T. y C.Z., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2012, en donde declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada; confirmó la sentencia definitiva dictada el 6 de julio de 2011 por el A QUO; y declaró con lugar la demanda.

Contra la citada decisión la parte demandada perdidosa anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contra réplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de ultrapetita.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…Casación prevista en el numeral (Sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita, por causa de la violación del principio de non reformatio in peius. Violación del artículo 12 ejusdem.

Acatando la doctrina establecida por esta Sala desde su sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, y en la N° 272 de fecha 27 de abril de 2012, acusamos el vicio de ultrapetita, como consecuencia de la violación del principio de la non reformatio in peius por parte de la recurrida.

Consta de la propia recurrida, que la alzada limitó su conocimiento de la causa a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de la primera instancia.

En efecto, tal y como expresó la recurrida en sus páginas 1 y 3, INTEQUIM fue la única que apeló de la sentencia de primera instancia. Expresó, así, que las actuaciones subieron a la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en el dispositivo, declaró “Sin Lugar” ese recurso de apelación.

Por consiguiente, el objeto de la apelación se circunscribía al gravamen causado a INTEQUIM por la sentencia de primera instancia.

Estando restringido el conocimiento de la causa por parte del juzgador de alzada a la apelación ejercitada por INTEQUIM, pues debió limitar ese conocimiento al gravamen producido a ésta por la sentencia de la primera instancia, acatando el principio de la prohibición de reformatio in peius.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia condenó a INTEQUIM a pagar a GIANNA la cantidad que resultara por indexación o corrección monetaria de la suma de Bs. 195.302,55, a cuyos efectos ordenó practicar una experticia complementaria por un solo experto, quien debería aplicar los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de septiembre de 2012, fecha de citación de la demandada.

Por su parte, la sentencia de la alzada condenó a INTEQUIM a pagar a la parte actora la cantidad que resultara por indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 195.302,55, a cuyos efectos ordenó practicar una experticia complementaria por tres expertos, quienes deberían aplicar los índices de precios (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda. De esta manera, la recurrida otorgó a favor de la demandante un lapso mayor al concedido por la sentencia de primera instancia durante el cual los expertos han de aplicar el método de corrección monetaria, desmejorando la condición de INTEQUIM como única apelante.

Así, la conducta del juez de alzada, al haber desmejorado a INTEQUIM como única apelante, en violación del principio de la non reformatio in peius, trajo como consecuencia la existencia de una ultrapetita, pues violó el principio de congruencia de la sentencia y la limitación de decidir únicamente sobre lo que era objeto del recurso de la apelación que fue sometida a su conocimiento. De igual manera, la figura de la reformatio in peius, está directamente vinculada al derecho a la defensa inmerso en la garantía constitucional del debido proceso, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.

Por consiguiente, al desmejorar la condición de INTEQUIM como única apelante, al haber otorgado un lapso mayor al concedido por la sentencia de primera instancia para la aplicación de la corrección monetaria, sin que la demandante hubiese apelado, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, al haberse excedido en los límites de la apelación que fue sometida a su conocimiento, con lo cual quebrantó el requisito exigido en el numeral (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haberse atendido a los límites de la apelación sometida a su conocimiento, el juzgador de alzada también violó, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces están obligados a decidir conforme a lo alegado en autos.

Asimismo, al haber incurrido en el vicio de ultrapetita denunciado, se determinó la causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea el vicio de incongruencia positiva, bajo la modalidad de ultrapetita, al considerar que el juez de la recurrida ordenó practicar la experticia complementaria del fallo desde el 26 de mayo de 2009, data en la que ocurre el auto de admisión de la demanda, y no a partir del 20 de septiembre del 2010, fecha en la que ocurre la citación de la demandada, fecha además que según el recurrente, fue la determinada por el A Quo, y en ese sentido, el formalizante sostiene que el Ad Quem otorgó a favor de la demandante un lapso mayor al concedido por la sentencia de primera instancia, durante el cual los expertos han de aplicar el método de corrección monetaria, desmejorando según su entender, la condición de la demandada como apelante, en violación al principio de la non reformatio in peius. Al respecto, es importante citar lo que estableció el Ad Quem en la sentencia recurrida:

“…V

DECISIÓN

…(OMISSIS)…SEXTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.302,55), que fue el monto condenado a pagar…

Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, el Ad Quem determinó como fecha de inicio para el cálculo de la corrección monetaria, el 26 de mayo de 2009, fecha en la que se produjo el auto de admisión de la demanda. A propósito de esta materia, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, reiteradamente ha establecido que la fecha a partir de la cual se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación judicial, será justamente a partir de la fecha en la cual se haya admitido la demanda. Así bien, mediante decisión número 000030 de fecha 1° de marzo de 2010, bajo el expediente número 2009-288, la Sala determinó lo siguiente:

…Con respecto a la indexación judicial la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 576, del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra T.J.C., señaló siguiente:

…(OMISSIS)…

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en relación al punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, en sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: A.D.S. contra V.S. y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra A.M.V., se pronunció de la siguiente forma:

“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

…(OMISSIS)…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…

De la doctrina antes marcada, confirma una vez más la Sala, que el momento inicial para el cálculo de la indexación judicial es a partir del auto de admisión de la demanda, de manera que, cuando el juez de la recurrida ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria, lo efectúa acertadamente a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda de autos, producida en fecha 26 de mayo de 2009, no considerando con ello, que en el presente caso exista el vicio de ultrapetita cuando en su labor de sentenciador revisor, se encuentra corrigiendo en este caso, un error en el que habría incurrido el juez A Quo al establecer erróneamente como fecha de inicio del citado cálculo, el día en el que se produjo el acto de citación de la demandada, es decir el 20 de septiembre de 2010. En ese sentido, bajo ninguna circunstancia el juez recurrente se encuentra otorgando más de lo pedido. En consecuencia, considera la Sala que el recurrente ha confundido el significado del vicio de incongruencia positiva, con el deber que posee el juez Ad Quem de revisar y corregir los errores que puedan contener los fallos de primera instancia. Así se establece.

Bajo la fundamentación antes delimitada, esta Sala considera que la presente denuncia por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…Conforme a lo establecido en el numeral (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Tal requisito alude directamente a la obligación que tienen los jueces de someterse, en sus decisiones, al problema jurídico, que queda circunscrito a los términos de la demanda y la contestación.

Pues bien, la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que no decidió sobre todos los alegatos y defensas que integran el problema judicial, conforme a los términos de la demanda y la contestación; específicamente no se atuvo a defensas fundamentales esgrimidas por INTEQUIM en su escrito de contestación de la demanda.

En efecto, en la página 2 del escrito de contestación, INTEQUIM negó haber aceptado el supuesto aumento del precio de las comidas suministradas por GIANNA al que ésta última alude para justificar la emisión de la pretendida factura N° 4152.

En ese sentido, expresó INTEQUIM:

“Reconocemos, por ser cierto, que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 enviada por la demandante a nuestra representada, en la cual les notifica de un aumento del 40% de los precios de las comidas fue recibida por el Licenciado O.Q., negamos y rechazamos por falso que nuestra representada haya aceptado “a partir del mes de Noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas”. Rechazamos por falso lo contenido en la mencionada correspondencia cuando la accionante señala ´según la última conversación acordamos los ajustes trimestrales, esperamos considerar este acuerdo y a su vez el retroactivo de los meses anteriores.´(sic)”

De manera que INTEQUIM negó enfáticamente haber aceptado la propuesta de aumento de un 40% en los precios de las comidas que le comunicó GIANNA mediante correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008. Por consiguiente, la validez o no de ese pretendido aumento de un 40% en el precio de las comidas es un hecho controvertido en el proceso, integra el problema judicial sometido a la decisión del juzgador.

Ahora bien, la recurrida no se pronunció, y por tanto, no decidió sobre ese aspecto de la controversia: la validez o no del aumento del precio de las comidas en un 40%.

En efecto, aunque en la página 16, expresó que “resta por determinar si hubo aumento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril de 2008…”, en realidad no se pronunció ni decidió sobre la existencia de ese aumento;

Se limitó a expresar, en la misma página:

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 2152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada…

Como se nota, la recurrida, en lugar de decidir sobre la validez o no del aumento de un 40% en el precio de las comidas, se pronunció y decidió sobre la aceptación tácita de la supuesta factura N°4152.

Al omitir decidir sobre esa defensa de la demandada, que integra el problema judicial, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando así el requisito que exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia del desconocimiento del tema judicial, el juez de la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de atenerse a lo alegado en autos –a todo lo alegado en autos-…”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, al sostener que el juez de la recurrida no se atuvo a las defensas planteadas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente, considera que no se pronunció en relación con la “validez o no del aumento del precio de las comidas en un 40%”, considerando que, el Ad Quem, “en lugar de decidir sobre la validez o no del aumento de un 40% en el precio de las comidas, se pronunció y decidió sobre la aceptación tácita de la supuesta factura N° 4152”. De manera que con ese argumento, considera el recurrente que “al omitir decidir sobre esa defensa de la demandada, que integra el problema judicial, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa”.

Es importante, tratándose la presente denuncia del vicio de incongruencia negativa, traer a colación lo que en efecto, la demandada solicitó en torno al presente punto, en su escrito de contestación de la demanda, que se encuentra inserta a los folios 115 al 118 vuelto de la primera pieza:

“…Reconocemos, por ser cierto, que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 enviada por la demandante a nuestra representada, en la cual les notifica de un aumento del 40% de los precios de las comidas fue recibida por el Licenciado O.Q., negamos y rechazamos por falso que nuestra representada haya aceptado “a partir del mes de Noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas”. Rechazamos por falso lo contenido en la mencionada correspondencia cuando la accionante señala “según la última conversación acordamos los ajustes trimestrales, esperamos considerar este acuerdo y a su vez el retroactivo de los meses anteriores”.

Negamos, rechazamos y contradecimos por falso el contenido, de que la mencionada correspondencia haya sido aceptada por nuestra representada. Lo único cierto es que la misma fue “recibida” por el licenciado O.Q. el 21 de noviembre de 2008…”

Considera de igual importancia para la Sala, ante el presente planteamiento, citar lo que al respecto, la recurrida estableció:

…Para decidir, esta Sala observa:

…(OMISSIS)…

También alega la demandada que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes y que en ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 haya sido recibida el 7 de febrero de 2008, siendo lo cierto que fue sellada por protección de planta el 7 de mayo de 2008 y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado. Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40% de los precios de las comidas, fue recibida por el licenciado O.Q. y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Ciertamente, la factura cuyo pago se pretende indica que su concepto es por “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009”, siendo que la parte demandada promovió facturas emitidas por la demandante y recibidas por la demandada entre abril de 2008 y febrero de 2009 que poseen sello de haber sido canceladas.

Resta por determinar si hubo el aumento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril del 2008. En este sentido, la parte demandada promovió a los folios 206 al 211 correspondencias de fecha 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008 que son de fecha anterior a la señalada en la factura N° 4152, por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos.

Por su parte, la demandante consigna junto al libelo correspondencias que también fueron acompañadas en copia simple por la demandada, donde se evidencia que el 7 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2008 la demandante hizo del conocimiento de la demandada sobre un ajuste del 10% y 40% al costo de los almuerzos.

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago de demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005383 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar, Y ASI SE DECIDE…

(Subrayado y resaltado de la Sala).

Se deduce del presente planteamiento, que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, hace alusión al reconocimiento de haber recibido una correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008, enviada por la demandante, y recibida por el Licenciado O.Q. el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la actora le notifica “un aumento del 40% de los precios de las comidas”; sin embargo, la demandada niega haber aceptado dicho aumento del 40% que regiría a partir del mes de noviembre de 2008.

Ante el presente alegato de defensa, el juez de la recurrida, ante tal punto de excepción, decidió, que “la demandante consignó junto al libelo correspondencias que también fueron acompañadas en copia simple por la demandada, donde se evidencia que el 7 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2008 la demandante hizo del conocimiento de la demandada sobre un ajuste del 10% y 40% al costo de los almuerzos”, y que dichas notificaciones, aunado a la factura número 4152, no fue objeto de reclamo por la demandada dentro de los ocho días siguientes a su entrega, configurándose en ese sentido, una aceptación tácita de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. En base a ello, evidentemente que, el juez de la recurrida se encuentra decidiendo en observancia a lo pretendido y excepcionado en el presente juicio. No incurriendo en consecuencia, en el vicio de incongruencia negativa, bajo los parámetros señalados por el recurrente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…La recurrida no se atuvo a los términos en los cuales quedó circunscrito el problema judicial, al dejar de decidir sobre defensas planteadas por INTEQUIM en su escrito de contestación de la demanda, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto, al vuelto de la página 1 de su escrito de contestación de la demanda, INTEQUIM expresó:

Reconocemos, por ser cierto, que la Sociedad de Comercio ´Servicio de Comedor Industrial Gianna C.A.´ ha mantenido relaciones comerciales con nuestra representada, la Sociedad Mercantil C.A. Química Integrada Íntequim´, por aproximadamente diecinueve (19) años mediante la prestación del servicio de la elaboración y suministro de comidas.

(omissis)

Negamos, por no ser cierto, que según correspondencia enviada por la parte actora a nuestra representada en fecha 27 de febrero de 2008 recibida por el Licenciado O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.835.459, en su carácter de Gerente de Gestión Humana aceptara un supuesto aumento que, a decir de la Sociedad de Comercio ´Servicio De Comedor Industrial Gianna C.A.´le fue planteado, por el contrario en ninguno de los puntos de la correspondencia se indica aumento alguno, tal y como alega la demandante en el libelo de la demanda en el numeral del capítulo I, sino que, ésta solo propone que trimestralmente se haga una revisión de los precios de su servicio, aunado a esto, la demandante continuó prestando el servicio y facturando con los precios vigentes, lo que pone en evidencia la intencionalidad de las partes de continuar ejecutando el contrato en los términos establecidos previamente.

De acuerdo con lo transcrito, INTEQUIM reconoció como hecho cierto, que GIANNA había mantenido relaciones comerciales con ella mediante la prestación del servicio de la elaboración y suministro de comidas. También, alegó que en la correspondencia de fecha 27 de febrero de 2008, GIANNA le propuso que trimestralmente se hiciera una revisión de los precios de su servicio, y adujo, además, que GIANNA continuó prestando el servicio y facturando con los precios vigentes, lo que puso en evidencia la intencionalidad de las partes de continuar ejecutando el contrato en los términos establecidos previamente.

Ahora bien, la recurrida no se pronunció ni decidió sobre la existencia de un contrato entre GIANNA e INTEQUIM conforme al cual GIANNA prestaba el servicio de la elaboración y suministro de comidas –hecho cierto en el juicio-; ni sobre las defensas de INTEQUIM respecto de: a) la propuesta de GIANNA contenida en su carta de fecha 27 de febrero de 2008, de efectuar una “revisión” de los precios de su servicio, trimestralmente; y b) el que GIANNA continuó prestando servicios y facturando con los precios vigentes, lo cual puso en evidencia la intencionalidad de las partes de continuar ejecutando el contrato en los términos establecidos previamente.

Al omitir atenerse a la existencia de un contrato entre las partes en virtud del cual GIANNA prestaba a INTEQUIM el servicio de elaborar y suministrar comidas, y al no decidir ninguna de las defensas antes referidas, expuestas por INTEQUIM en su contestación, la recurrida ignoró esos aspectos fundamentales integrantes de la controversia, y con ello, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando el requisito exigido en el numeral (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al ignorar esos aspectos del problema judicial planteado, la recurrida incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juzgador el deber de atenerse a lo alegado en autos, es decir, a todo lo alegado en autos…”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante ha denunciado el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Ad Quem ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, y en ese sentido determina que el juez de la recurrida “no se pronunció ni decidió sobre la existencia de un contrato entre GIANNA e INTEQUIM conforme al cual GIANNA prestaba el servicio de elaboración y suministro de comidas; ni sobre las defensas de INTEQUIM respecto de: a) la propuesta de GIANNA contenida en su carta de fecha 27 de febrero de 2008, de efectuar una revisión de los precios de su servicio trimestralmente; y b) el que GIANNA continuó prestando servicios y facturando con los precios vigente; lo cual, a su decir, puso en evidencia la intencionalidad de las partes de continuar ejecutando el contrato “en los términos establecidos previamente”.

Ante la presente denuncia, tratándose del vicio delatado como incongruencia negativa, es de carácter obligatorio para esta Sala, bajar a las actas procesales, y verificar lo peticionado por el demandado en la contestación de la demanda al respecto:

“…Reconocemos, por ser cierto, que la Sociedad de Comercio “Servicio de Comedor Industrial Gianna. C.A.,” ha mantenido relaciones comerciales con nuestra representada, la Sociedad Mercantil C.A. Química Integrada. “Intequim”, por aproximadamente diecinueve (19) años mediante la prestación del servicio de la elaboración y suministro de comidas.

…(OMISSIS)…

Negamos, por no ser cierto, que según correspondencia enviada por la parte actora a nuestra representada en fecha 27 de febrero de 2008 recibida por el Licenciado O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.835.459, en su carácter de Gerente de Gestión Humana aceptara un supuesto aumento, que a decir de la Sociedad de Comercio “Servicio De Comedor Industrial Gianna. C.A.,” le fue planteado, por el contrario en ninguno de los puntos de la correspondencia se indica aumento alguno, tal y como alega la demandante en el libelo de la demanda en el numeral primero del capítulo I, sino que, esta solo propone que trimestralmente se haga una revisión de los precios de su servicio, aunado a esto, la demandante continuó prestando el servicio y facturando con los precios vigentes, lo que pone en evidencia la intencionalidad de las partes de continuar ejecutando el contrato en los términos establecidos previamente.

Negamos por ser falso, que el ciudadano O.Q. haya recibido la mencionada correspondencia de fecha 06 de mayo de 2008 y menos aun que dicha recepción haya sido en fecha 07 de febrero de 2008, lo cierto es que fue sellada en señal de recepción por Protección de Planta en fecha 07 de mayo de 2008 y en ninguna parte de la misma se indica que el aumento planteado fuese aceptado por la Sociedad Mercantil C.A. Química Integrada. “Intequim”...”

Debe esta Sala citar lo que al respecto ha establecido el juez de la recurrida:

…II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que desde hace aproximadamente diecinueve años comenzó a mantener una relación comercial con la demandada, mediante la prestación del servicio de elaboración y suministro de comida.

Que la demandada fue muy responsable en cuanto a sus obligaciones hasta el 30 de marzo de 2009, fecha e (Sic) la que se negó a pagar sus obligaciones contraídas con ella, la cual se desprende del contenido de la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55), emitida por la demandante a la demandada para ser pagada por ésta a la fecha de su presentación y aceptación…

…(OMISSIS)…

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, en especial en lo que se refiere a la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Reconoce como cierto que la demandante ha mantenido relaciones comerciales con ella por aproximadamente diecinueve años mediante la prestación del servicio de elaboración y suministro de comidas…”

…(OMISSIS)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de la factura N° N° (Sic) 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55)

La parte demandada alega que en ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 haya sido recibida el 7 de febrero de 2008, siendo lo cierto que fue sellada por protección de planta el 7 de mayo de 2008 y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado. Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40% de los precios de las comidas, fue recibida por el licenciado O.Q. y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Afirma que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes.

Asevera que la factura que constituye el documento fundamental de la pretensión fue recibida por el Departamento de Protección de Planta que se encuentra bajo la dirección de una contratista denominada Multiservicios Cabrera y Asociados C.A. empresa con la que suscribió un contrato de protección de planta en fecha 1 de agosto de 2007, siendo que en sus actividades a desarrollar no está incluida la aceptación de facturas, facultad conferida al presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, motivos por los cuales solicita se desestime la demanda interpuesta en su contra.

Para decidir esta alzada observa:

…(OMISSIS)…

También alega la demandada que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes y que en ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 (Sic) haya sido recibida el 7 de febrero de 2008 (Sic) y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado. Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40% de los precios de las comida, fue recibida por el licenciado O.Q. y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Ciertamente, la factura cuyo pago se pretende indica que su concepto es por “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009”, siendo que la parte demandada promovió facturas emitidas por la demandante y recibidas por la demandada entre abril de 2008 y febrero de 2009 que posee sello de haber sido canceladas.

Resta por determinar si hubo el aumento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril del 2008. En este sentido, la parte demandada promovió a los folios 206 al 211 correspondencias de fechas 7 de junio de 2005, 21 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008 que son de fecha anterior a la señalada en la factura N° 4152, por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos.

Por su parte, la demandante consigna junto al libelo correspondencias que también fueron acompañadas en copia simple por la demandada, donde se evidencia que el 7 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2008 la demandante hizo del conocimiento de la demandada sobre un ajuste del 10% y 40% al costo de los almuerzos.

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conduce a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Sala, que en el caso planteado, el formalizante pretende plantear el vicio de incongruencia negativa en primer lugar, en un planteamiento que ha sido reconocido por ambas partes, en efecto, el punto específico de la relación contractual que existe desde hace aproximadamente diecinueve años entre la demandante y la demandada, por la prestación del servicio de elaboración y suministro de comidas. Hecho que ha sido admitido tanto por el demandante como por la demandada, y así lo dejó establecido el juez Ad Quem en el fallo recurrido. En ese sentido, debe advertirle la Sala al formalizante, que bajo estos parámetros no puede configurarse el vicio de incongruencia negativa de un argumento que aparte de haber sido planteado en el libelo y en la contestación, ha sido reconocido por ambas partes en dichas actuaciones procesales, y confirmado en la sentencia recurrida. Así se establece.

En segundo lugar, el formalizante delimita el vicio también, de incongruencia negativa, en lo que ha considerado como falta de pronunciamiento por parte del juez Ad Quem, en relación a “la propuesta de GIANNA contenida en su carta de fecha 27 de febrero de 2008, de efectuar una revisión de los precios de su servicio, trimestralmente” y “que GIANNA continuó prestando servicios y facturando con los precios vigentes, lo cual puso en evidencia la intencionalidad de las partes de continuar ejecutando el contrato en los términos establecidos previamente”. Al respecto, esta Sala, tal y como se observa en la transcripción efectuada, el juez de la recurrida determinó que “Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago en cuanto a las notificaciones sobre el aumento del precio, la demandada no reclamó sobre el precio contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar”. Entiende la Sala, que con tal pronunciamiento, el juez de la recurrida decidió sobre tales correspondencias. En ese sentido, considera la Sala, que bajo estas circunstancias no se encuentra el vicio de incongruencia negativa que ha querido plantear el formalizante. Así se establece.

Con base a las motivaciones antes efectuadas, la presente denuncia por defecto de actividad se declara Improcedente. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…El juzgador de alzada no decidió sobre alegatos y defensas planteadas por INTEQUIM al dar contestación, evidenciándose así que no se atuvo al tema judicial, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto, al dar contestación, INTEQUIM, al vuelto de la página 2 de su escrito, expresó:

Negamos, por no ser cierto, que nuestra representada adeude el contenido descrito en la factura No. 4152, No. De control 00-005382 interpuesta por la parte actora, dado que el mencionado contenido, al que se hace referencia corresponde a facturas pagadas por nuestra representada a la parte actora y que detallamos a continuación en el siguiente cuadro:

…(OMISSIS)…

A los fines de facilitar la comprensión de los cálculos que allí constan, nos permitimos indicar que en el cuadro, el renglón “FACTURA NUMEROS”, refiere los números que tienen las facturas para identificarlas y se divide en dos sub-renglones llamados “NUMERO DE CONTROL” Y “NUMERO DE FACTURA” propiamente dichos. Seguidamente está el renglón “FECHA” dividido en “FECHA DE EMISION” en la cual fue emitida la factura y “FECHA DE VENCIMIENTO” fecha en la cual vence la factura, la columna “FECHA DE PAGO” es la fecha en la cual fue pagada la factura y seguidamente esta la columna “MONTO BS.” Lo que significa el total de la Operación en Bolívares de la factura correspondiente y finalmente la celda “TOTAL”, que es el monto total de todas las facturas descritas en el cuadro y representa además, lo que nuestra representada ha pagado por el servicio prestado durante esos meses señalados y las facturas correspondientes a los mismos, cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretenden se le pague a otro precio no acordado por ambas partes.”

Consta de lo transcrito, que INTEQUIM negó adecuar el contenido descrito en la pretendida “Factura” N° 4152, alegando que ese contenido hace referencia a facturas que habían sido pagadas, las cuales fueron detalladas en el cuadro transcrito, como correspondientes al servicio prestado durante los meses allí señalados –de abril de 2008 a febrero de 2009- y al precio acordado por las partes.

Ahora bien, la recurrida, a pesar de esbozar la existencia de esas defensas, no las decidió.

En efecto, en las páginas 15, 16 y 17, la recurrida expresó:

También alega la demandada que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes y que ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 haya sido recibida el 7 de febrero de 2008 (Sic), siendo lo cierto que fue sellada por protección de planta el 7 de mayo de 2008 y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado. Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40% de los precios de las comidas, fue recibida por el licenciado O.Q. y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Ciertamente, la factura cuyo pago se pretende indica que su concepto es por “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009”, siendo que la parte demandada promovió facturas emitidas por la demandante y recibidas por la demandada entre abril de 2008 y febrero de 2009 que poseen sello de haber sido canceladas.

Resta por determinar si hubo el aumento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril del 2008. En este sentido, la parte demandada promovió a los folios 206 al 211 correspondencias de fechas 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008 que son de fecha anterior a la señalada en la factura N° 4152, por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos.

Por su parte, la demandante consigna junto al libelo correspondencias que también fueron acompañadas en copia simple por la demandada, donde se evidencia que el 7 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2008 la demandante hizo del conocimiento de la demandada sobre un ajuste del 10% y 40% al costo de los almuerzos.

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Del texto transcrito se evidencia que la recurrida se limitó a indicar que nuestra representada había negado que aceptó aumentos de precios, sin considerar cuáles fueron en realidad los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación, alegatos y defensas que, como expresamos antes, aluden a que el contenido de la pretendida ”Factura” N° 4152 hace referencia a facturas que habían sido pagadas, que fueron detalladas por INTEQUIM en el cuadro que transcribió en su contestación, y que se correspondían al servicio prestado durante los meses allí señalados –de abril de 2008 a febrero de 2009- y al precio acordado por las partes.

La recurrida también efectuó una ligera referencia a las facturas promovidas por INTEQUIM que abarcan el período de abril de 2008 a febrero de 2009, pero no decidió sobre los referidos alegatos y defensas, para la cual debió establecer cuáles fueron los pagos efectuados por INTEQUIM que fueron efectuados durante el mismo período al cual alude el contenido de la pretendida factura N° 4152.

De manera que el juzgador de alzada ignoró los referidos alegatos y defensas de INTEQUIM.

Ahora bien, de acuerdo con el principio de exhaustividad y atendiendo al requisito de congruencia, el juez está obligado a pronunciarse y decidir sobre todos los alegatos y defensas de las partes, lo cual no hizo respecto de INTEQUIM.

La omisión de pronunciamiento y decisión sobre esos alegatos y defensas de INTEQUIM, fundamentales en un juicio de cobro de bolívares con ocasión de una factura cuyo causa es el supuesto “aumento del precio” alegado por GIANNA, materializan el vicio de incongruencia negativa que acusamos, con el evidente quebrantamiento del requisito exigido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tal omisión de pronunciamiento y decisión acusada produjo, por vía de consecuencia, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige al sentenciador atenerse, en su decisión, a todo lo alegado en autos…”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante enmarca la presente denuncia, nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, en el presente caso, basado en que el juez de la recurrida se limitó a indicar que la demandada negó la aceptación de aumentos de precios, sin considerar cuáles fueron en realidad los alegatos y defensas esgrimidos en la contestación.

Bajo estos parámetros, insiste el formalizante que el juez de la recurrida no se pronunció en torno a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, delatando en el presente caso la carencia de pronunciamiento en torno a los alegatos que conllevan al contenido de la factura número 4152 reclamada, lo cual, a su vez, hace referencia a las facturas que habían sido pagadas, para lo cual, según su entender, no fue tomado en cuenta por el juez Ad Quem “al no decidir sobre los referidos alegatos y defensas, para lo cual debió establecer cuáles fueron los pagos efectuados por INTEQUIM durante el mismo período al cual alude el contenido de la pretendida factura número 4152”.

Por encontrarse la presente denuncia fundamentada en el vicio de incongruencia negativa, esta Sala, al ser necesario verificar los alegatos respectivos de las partes, y en aras de resolver lo que representa la presente denuncia, debe en primer lugar, citar lo que al respecto planteó la demandante en su libelo de demanda:

“…PRIMERO: En nombre de mi representada, demando a la Sociedad Mercantil C.A QUÍMICA INTEGRADA. “INTEQUIM”, con domicilio fiscal, en la Avenida P.P.C., Edificio “INTEQUIM”, Zona Industrial La Quizanda, V.E.C., para que convenga en pagar y pague a mi representada Sociedad Mercantil “SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA. C.A”, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.302,55), la cual se desprenden del contenido de la lectura de la Factura N° 4152, N° CONTROL 00005382,DE FECHA 11 de MARZO del año 2009, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.302,55), emitida por mi representada, y a nombre de la empresa obligada, para ser pagada por esta; a la fecha de su presentación y aceptación; o en su defecto pague la cantidad TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (U.T 3.550,96), y en caso contrario sea condenada al pago por este Tribunal en la definitiva…”

Cabe destacar, que la factura número 4152, correspondiente a la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) correspondiente al petitum principal de la demanda, se encuentra inserta al folio 44 de la primera pieza, de la cual se desprende dicho número de factura 4152, con un número de control 005382, efectivamente por el monto antes señalado.

El demandado, en la contestación de la demanda al respecto planteó lo siguiente:

“…Negamos, por no ser cierto, que nuestra representada adeude el contenido descrito en la factura No. 4152, No. De control 00-005382 interpuesta por la parte actora y que detallamos a continuación en el siguiente cuadro:

…(OMISSIS)…

A los fines de facilitar la comprensión de los cálculos que allí constan, nos permitimos indicar que en el cuadro, el renglón “FACTURA NUMEROS”, refiere los números que tienen las facturas para identificarlas y se divide en dos sub-renglones llamados “NUMERO DE CONTROL” Y “NUMERO DE FACTURA” propiamente dichos. Seguidamente está el renglón “FECHA DE EMISION” en la cual fue emitida la factura y “FECHA DE VENCIMIENTO” fecha en la que vence la factura, la columna “FECHA DE PAGO” es la fecha en la cual fue pagada la factura y seguidamente esta la columna “MONTO BS.” Lo que significa el Total de la Operación en Bolívares de la factura correspondiente y finalmente la celda “TOTAL”, que es el monto total de todas las facturas descritas en el cuadro y representa además, lo que nuestra representada ha pagado por el servicio prestado durante esos meses señalados y las facturas correspondientes a los mismos, cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretenden se le pague a otro precio no acordado por ambas partes…”

Por motivos de formato, en relación al cuadro citado en el escrito de contestación de la demanda, la Sala lo deduce como la descripción de las siguientes facturas emitidas, las cuales dan un monto total de seiscientos treinta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 637.367,63): 0754; 0753; 0755; 0827; 0826; 0825; 0874; 0873; 0921; 0920; 0931; 0970; 1036; 1026; 1013; 1004; 1047; 1048; 1076; 1075; 1105; 1112; 1096; y 1157.

Nuevamente, en virtud de la denuncia planteada, no puede esta Sala, dejar de citar lo que al respecto se determinó en la sentencia recurrida:

…Para decidir esta alzada observa:

…(OMISSIS)…

En el presente caso, aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe desecharse el alegato de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente.

También alega la demandada que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes y que en ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 (Sic) haya sido recibida el 7 de febrero de 2008 (Sic) y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado. Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40% de los precios de las comida, fue recibida por el licenciado O.Q. y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40% en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Ciertamente, la factura cuyo pago se pretende indica que su concepto es por “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009”, siendo que la parte demandada promovió facturas emitidas por la demandante y recibidas por la demandada entre abril de 2008 y febrero de 2009 que posee sello de haber sido canceladas.

Resta por determinar si hubo el aumento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril del 2008. En este sentido, la parte demandada promovió a los folios 206 al 211 correspondencias de fechas 7 de junio de 2005, 21 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008 que son de fecha anterior a la señalada en la factura N° 4152, por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos.

Por su parte, la demandante consigna junto al libelo correspondencias que también fueron acompañadas en copia simple por la demandada, donde se evidencia que el 7 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2008 la demandante hizo del conocimiento de la demandada sobre un ajuste del 10% y 40% al costo de los almuerzos.

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conduce a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar. Y ASI SE DECIDE…

De las citas antes realizadas, observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, el Juez Ad Quem decidió declarar la aceptación tácita de la factura 4152, únicamente la factura que se estaba demandando, tal y como se desprende del libelo de la demanda, por cuanto, la demandada no reclamó sobre su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, y por ende, decidió que el pago reclamado debe prosperar. Así bien, cuando el demandado en su contestación de la demanda, afirma haber pagado las facturas arriba descritas, y las imputa a la factura 4152, se encuentra alegando otras facturas por otros montos que nada tienen que ver con lo demandado, y en ese sentido, el juez de la recurrida, en su labor de cumplir con el principio de la congruencia, al respecto decidió con relación a esas facturas, que las mismas poseen el sello de haber sido canceladas. Por ende, ante dichas facturas canceladas obviamente no existe discusión, donde se encuentra la disputa es en la factura número 4152 que representa la pretensión principal del libelo de demanda. Bajo esos parámetros, el juez en el presente planteamiento, decidió de acuerdo a lo pretendido y excepcionado por las partes. Así se establece.

Bajo la fundamentación antes plasmada, determina esta Sala que la presente denuncia por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 509 y 12 ibídem, por falta de aplicación.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de la Sala que descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el establecimiento de las pruebas.

Acogiendo la doctrina de esta Sala respecto de la denuncia del vicio de silencio de pruebas como un error de juzgamiento, planteamos como tal error, el examen parcial del material probatorio por parte de la recurrida, lo cual produce el incumplimiento de la regla que impone a los jueces el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar, en su integridad, las pruebas de autos.

Así, imputamos a la recurrida al haber analizado parcialmente la pretendida factura N° 4152, cuyo pago pretendió GIANNA, ya que dejó de establecer hechos contenidos en dicho instrumento determinantes de las resultas del juicio.

Tratándose de la pretendida “factura” objeto de la acción de cobro, la recurrida se refirió en varias oportunidades a ella, pero no estableció cuál era el contenido de esa pretendida “factura” y específicamente la descripción que contiene sobre los conceptos, lo cual determina el régimen legal aplicable.

En efecto, al analizar las pruebas de GIANNA, en la página 10, la recurrida expresó:

Al folio 44 de la primera pieza del expediente, produce la demandante la factura cuyo pago pretende donde aparece sello y firma no desconocidos, razón por la que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, sobre su mérito se pronunciará este juzgador con las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.

Más adelante, en la página 13, expresó:

Pretende la parte actora el pago de la factura N° N° (sic) 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55)

Luego, en la página 14, expresó:

…Sin embargo, el sello húmedo que aparece en el dorso de la factura N° 4152 de fecha 16 de marzo de 2009 se lee el nombre de la empresa demandada vale decir INTEQUIM…(omissis)…la factura cuyo pago se pretende fue recibida por la sociedad mercantil C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM…

Después, en la página 15, expresó:

…aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009…

Seguidamente, en la página 16, expresó:

“ Ciertamente, la factura cuyo pago se pretende indica que su concepto es “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009” siendo que la parte demandada … (omissis) Resta por determinar si hubo el aumento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril del 2008…”

Y en la página 17, expresó:

… nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 4152; N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar…

Ahora bien, la recurrida no estableció que la pretendida “Factura” N° 4152, en la parte relativa a “Descripción” alude al expendio de “Comidas”, desde el mes de abril de 2008 al mes de febrero de 2009.

La circunstancia de que esa pretendida “Factura” mencione como descripción el expendio de “Comidas”, es trascendental porque impide que le alcance la hipótesis de hecho que regula el artículo 147 del Código de Comercio, el cual le sirvió de fundamento a la recurrida, en la página 15, para deducir la existencia de una “aceptación tácita”.

El análisis parcial que efectuó la recurrida de la referida prueba –pretendida “factura”- produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los jueces están obligados a analizar y juzgar, en su integridad, el material probatorio.

Asimismo, tal análisis parcial, y la falta de establecimiento de la descripción contenida en esa pretendida factura, relativa al expendio de comidas desde el mes de abril de 2008 al mes de febrero de 2009, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse, en su decisión, a lo probado en autos, es decir, a todo lo probado.

En lugar de infringirlas, la recurrida ha debido aplicar dichas normas, con lo cual, repetimos, hubiera establecido ese hecho silenciado, es decir, que esa pretendida “factura” se contaría al cobro de “comidas” expedidas durante varios meses, hipótesis que no comprende, ni alcanza, el supuesto de hecho que regula el artículo 147 del Código de Comercio al disponer sobre la materialización de una aceptación tácita. Por ende, de haber establecido esos hechos, la recurrida no hubiera declarado la existencia de una “aceptación tácita”, y hubiera declarado sin lugar la demanda. Lo anterior revela que el vicio de silencio parcial de pruebas que acusamos determinó el dispositivo del fallo.

Además, para decidir, la recurrida debió aplicar el artículo 124 del Código de Comercio, que dispone cómo se prueban las obligaciones mercantiles; así, a falta de una “factura aceptada”, ni instrumento alguno en el que conste la obligación que se atribuyó a INTEQUIM, hubiera declarado Sin Lugar la demanda...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de prueba por falta de aplicación de los artículos 509 y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de la recurrida analizó parcialmente el medio probatorio configurado en la factura número 4152, al dejar de establecer hechos contenidos en dicho instrumento determinantes en las resultas del juicio, como lo es, “la recurrida no estableció que la pretendida “Factura” N° 4152, en la parte relativa a “Descripción” alude al expendio de “Comidas”, desde el mes de abril de 2008 al mes de febrero de 2009”. Tal circunstancia no valorada por el juez Ad Quem, según el formalizante, “es trascendental porque impide que le alcance la hipótesis de hecho que regula el artículo 147 del Código de Comercio, el cual le sirvió de fundamento a la recurrida, en la página 15, para deducir la existencia de “una aceptación tácita”.

Ante la pretendida denuncia, en primer lugar, debe esta Sala afirmar el criterio jurisprudencial que representa el vicio de silencio de pruebas, en ese sentido, reiteradamente se ha establecido que dicho vicio se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-542 del 19 de noviembre de 2010. Exp. N° 2009-576, caso: L.G.R. contra J.G.I. y Ketty Nava Casanova).

Aclarada la configuración del vicio, y al observar que el formalizante ha afirmado la falta de valoración del medio probatorio de la factura número 4152, debe esta Sala, atendiendo a la presente denuncia, descender a las actas procesales, a los fines de verificar el contenido del citado medio probatorio, y lo decidido por el juez Ad Quem al respecto.

Así bien, consta al folio 44 de la primera pieza, la factura número 4152, con número de control 005382, de fecha 11 de marzo de 2009, bajo el siguiente tenor:

… Cliente 13 Nombre C.A Química Integrada “INTEQUIM”. Dirección Av P.P.C., Edificio Intequim, N° 73-308, Zona Ind 1, La Quizanda, V.E.C.. Contacto Telefono 0241-8742300, R.I.F J-07504842-3, Vendedor 00 GENERICO. Emisión 11/03/2009. Vence 11/03/2009. Codigo: 1152. Descripción: COMIDAS MES DE ABRIL 2008; MAYO 2008; JUNIO 2008; JULIO 2008; AGOSTO 2008; SEPTIEMBRE 2008; OCTUBRE 2008; NOVIEMBRE 2008; DICIEMBRE 2008; ENERO 2009; FEBRERO 2009. Cantidad: 3713; 3580; 3386; 3965; 3633; 3609; 3995; 3571; 3232; 2377; 2377. Precio 4,75 (cada una). I.V.A: 9,00 (en cada monto). Total: 17.636,75; 17.005,00; 16.083,50; 18.833,75; 17.256,75; 17.142,75; 18.976,25; 16.127,68; 11.290,75; 11.861,23. NOTA: ESTA FACTURA GENERA INTERESES MORATORIOS. Su-Total: 179.176,66. Descuento 1: 0.00 0.00%. Descuento 2: 0.00 0.00%. Flete: 0.00 0.00%. Total Neto: 179.176,66. Impuesto IVA: 16.125,89. Total Operación: 195.302,55. Contado: 195.302,55. Credito: 0.00. Por Concepto: RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009. Por SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. Emitir Cheque a Nombre de: SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A.

Al respecto, el Juez de la recurrida, al momento de dar valor probatorio a la factura número 4152, determinó lo siguiente:

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

…(OMISSIS)…

Al folio 44 de la primera pieza del expediente, produce la demandante la factura cuyo pago pretende donde aparece sello y firma no desconocidos, razón por la que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, sobre su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.

…(OMISSIS)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…(OMISSIS)…

En el presente caso, aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe desecharse el alegato de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente.

…(OMISSIS)…

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar, Y ASI SE DECIDE…

Observa esta Sala, que la factura objeto de la pretensión principal, fue valorada en su totalidad por el Juez Ad Quem al verificar el contenido de la misma, referente al retroactivo por aumento del precio de las comidas en virtud del contrato existente entre la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., y la también sociedad mercantil C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, factura que fue emitida por la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2009, y tal, como lo dejó establecido el juez de la recurrida, dicha factura fue recibida por la demandada en fecha 16 de marzo de 2009, lo cual, al no ser reclamada por la demandada sobre su contenido, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, consideró que ello implica una aceptación tácita de la misma, y por ende determinó que la pretensión de pago incoada en la citada factura debe prosperar, trayendo como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda por cobro de bolívares.

Bajo estos parámetros, esta Sala determina que el juez Ad Quem, contrario a lo pretendido por el recurrente, le dio valor probatorio en su totalidad a la factura número 4152, cuya fecha de emisión corresponde al 11 de marzo de 2009, con el número de control 005382, y aunado a ello, al no ser reclamada en el lapso legal correspondiente por la parte demandada, determinó que existe una aceptación tácita de la misma, y por ende se encuentra en vigencia, una obligación de pago por la parte demandada, en relación al monto monetario especificado en dicha factura, mas los intereses moratorios a que haya lugar.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 509 y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de silencio de prueba debe ser declarara improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 509 y 12 ibídem, por falta de aplicación.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…En cumplimiento de la doctrina de esta Sala respecto de la denuncia del vicio de silencio de pruebas como un error de juzgamiento, planteamos, como tal error, el examen parcial del material probatorio por parte de la recurrida, lo cual produce el incumplimiento de la regla que impone a los jueces el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar, en su integridad, las pruebas de autos.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pedimos de esta Sala que descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el establecimiento de las pruebas.

Al analizar el material probatorio, y específicamente las pruebas promovidas por INTEQUIM, la recurrida, entre las páginas 11 y 13, expresó:

“Produce al folio 206 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 15% en el precio de los almuerzos y cenas.

Produce al folio 207 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde comunica a la demandada la necesidad de realizar un aumento del 30% a partir del 28 de agosto de 2006.

Produce al folio 208 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde propone se le haga un anticipo por el consumo del mes de diciembre.

Produce al folio 209 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 20% en el precio de los almuerzos, cenas y desayunos.

Produce al folio 210 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 16%.

Produce al folio 211 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde propone una propuesta (Sic) a ser negociada de aumento del 58%.”

Pero luego, en la página 16, la recurrida expresó:

Resta por determinar si hubo el documento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril del 2008. En este sentido, la parte demandada promovió a los folios 206 al 211 correspondencias de fechas 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008 que son de fecha anterior a la señalada en la factura N° 4152, por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos.

Como se nota, al analizar las documentales contentivas de las cartas de fechas 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008, que produjo INTEQUIM, el juez las valoró, pero no estableció en su integridad, los hechos que éstas contienen, declarando que nada aportaban a los hechos controvertidos.

La recurrida silenció los siguientes hechos contenidos en esas documentales:

  1. La carta de fecha 7 de junio de 2005, enviada por GIANNA a INTEQUIM contiene la participación de un incremento de precio en un 15%, y allí se expresa que “Dicho incremento entrará en vigencia con previa conversación y acuerdo entre ambas empresas”.

  2. La carta de fecha 21 de agosto de 2006, igualmente enviada por GIANNA a INTEQUIM contiene una información de aquella a ésta sobre un aumento del 30% de los precios. Sin embargo, después de la firma de GIANNA existe una nota que indica “NOTA APROBACIÓN: Por concenso (Sic) con GIANNA, C.A. se APROBÓ Bs. 7.200,00 equivalente a un 13.8%, y luego a (Sic) aparecen las firmas de las partes.

  3. la carta de fecha 05 de febrero de 2007, igualmente enviada por GIANNA a INTEQUIM contiene una información sobre un incremento en un 20% a partir del 12 de febrero de 2007, y luego contiene una nota que expresa “NOTA APROBACIÓN: Por consenso con Carmelinda M se aprobó un 15% (Bs. 8.280,00) efectivo el 01/03/2007”.

  4. La carta de fecha 14 de abril de 2007, igualmente enviada por GIANNA a INTEQUIM contiene una información sobre la realización de un aumento del 16% de los precios. Y luego tiene una nota manuscrita que expresa: “Aprobado a Bs. 9.500,00 14,7%”

  5. La carta de fecha 22 de enero de 2008, igualmente enviada por GIANNA a INTEQUIM contiene una propuesta de aumento del 58% a partir del mes de enero de 2008. También expresa “Quedo a su disposición para reunirnos a la brevedad posible y hacer de esta propuesta una negociación de conveniencia para ambas partes.”

Luego de la firma de GIANNA, hay una nota que indica “a BsF 13,5-42.10% efectivo el 01/02/2008”.

Todos los hechos que omitió establecer la recurrida, contenidos en las referidas documentales, demuestran que a lo largo de su relación comercial, GIANNA proponía un aumento de precios a INTEQUIM y luego éstas llegaban a un acuerdo y establecían el aumento y su efectividad. Sin embargo, la recurrida no estableció esos hechos.

Dichas documentales fueron promovidas por INTEQUIM, indicando, en su escrito de promoción de pruebas, que tenían por objeto evidenciar “la manera como de común y amistoso acuerdo, las partes convenían periódicamente en el incremento de los precios de las comidas suministradas por la demandante y el porcentaje del aumento convenido en cada caso”, así como también “la fecha a partir de la cual se hacía efectivo el aumento convenido entre las partes”. Así, INTEQUIM pretendió dar cumplimiento a su carga probatoria.

Como los mencionados documentos contienen unas “Notas de Aprobación”, y el acuerdo de las partes con respecto al porcentaje de los aumentos de precios, se evidencia claramente que las partes convenían de mutuo acuerdo los aumentos de precio y las fechas a partir de la cual aplicaban dichos aumentos, los cuales normalmente eran diferentes de los propuestos inicialmente por GIANNA, precisamente porque las misivas de GIANNA sólo contenían una “propuesta” y no eran suficiente por sí solas para darle validez a los aumentos.

La recurrida, como observamos, a pesar de que valoró esos documentos como instrumentos privados reconocidos, no los analizó en su integridad, y por consiguiente, no estableció todos los hechos contenidos en los mismos.

De haber a.e.s.i. las documentales que valoró, la recurrida hubiera establecido que durante su relación comercial, GIANNA e INTEQUIM acordaban y ejecutaban los aumentos de precio de las comidas que elaboraba y expedía GIANNA.

Asimismo, de haber establecido la recurrida los hechos que silenció, contenidos en las referidas documentales, referidos a la forma como las partes efectivamente acordaban los aumentos de precios durante su relación comercial, no hubiera declarado, en la página 16, que las documentales promovidas por INTEQUIM “nada aportan a los hechos controvertidos”. Asimismo, de haber establecido la recurrida los referidos hechos, no hubiera declarado, en la misma página 16, que con las correspondencias de fechas 7 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2008, GIANNA puso a la demandada en conocimiento de los supuestos ajustes o aumentos de precios y, en consecuencia, tampoco hubiera declarado con lugar la demanda sobre la base de dichos aumentos que no fueron convenidos como las partes solían hacerlo según uso y costumbre.

En efecto, tal y como estableció la recurrida en la página 8, en la documental de fecha 27 de febrero de 2008 que produjo GIANNA con su demanda, y que cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente valorada, consta la declaración de GIANNA a INTEQUIM referida a que “deben sentarse cada tres meses a revisar el precio del servicio”. Es decir, que la propia recurrida estableció que GIANNA declaró la necesidad de “revisar” con INTEQUIM los aumentos de precio, lo cual revela la importancia que en el proceso tienen las documentales producidas por INTEQUIM a las que hicimos referencia antes.

Al no analizar en su integridad las cartas de fechas 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007, y 22 de enero de 2008, y al dejar de establecer, en consecuencia, todos los hechos que contienen, antes mencionados, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al sentenciador analizar y juzgar, en su integridad, todas las pruebas producidas en el juicio, lo cual incluye el deber de juzgar las pruebas y, de valorarlas, establecer los hechos que las mismas trajeron al proceso.

Asimismo, al omitir establecer todos los hechos que dichos documentos trajeron al proceso, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al sentenciador a atenerse, en su decisión, a todo lo probado en autos, lo cual supone establecer todos los hechos que los medios de prueba existentes en el proceso que sean valorados, trajeron a los autos.

Si la recurrida hubiera establecido esos hechos, repetimos, no hubiera declarado que INTEQUIM adeudada (Sic) cantidades de dinero a GIANNA por causa de supuestos aumentos de precios que decidió unilateralmente GIANNA, sino que, al no haber sido aceptados y convenidos dichos aumentos hubiera declarado, en aplicación del artículo 111 del Código de Comercio que la última propuesta de aumento de un 40% no había sido aceptada y por ende, que no era eficaz, y por tanto, que la pretendida Factura N° 4152 no tenía eficacia alguna, la cual la hubiera acusado, fue determinante del dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

En esta nueva denuncia bajo el vicio de silencio de prueba, el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 509 y 12, ambos del Código de procedimiento Civil, al considerar que el juez de la recurrida no valoró varios medios probatorios que según su entender, representan el motivo principal para dilucidar que cada vez que se procuraba una aumento entre ambas sociedades mercantiles, en virtud del contrato existente entre ambas, se efectuaba previo consenso, y al no haberlo en esta oportunidad con la emisión de la factura número 4152, dicho aumento no debía prosperar al no existir el consenso previo entre ambas partes.

En ese sentido, el formalizante afirma que el juez Ad Quem valoró las documentales contentivas de las cartas de fecha 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008, pero, no estableció en su integridad, los hechos que éstas contienen, declarando que nada aportaban a los hechos controvertidos. Y al omitir establecer todos los hechos que dichos documentos trajeron al proceso, considera el formalizante que el juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación los artículos 509 y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal planteamiento, debe esta Sala, y al encontrarse la presente denuncia enmarcada en el vicio de silencio de prueba, desciende a las actas procesales, con el objeto de verificar en primer lugar, el contenido de las comunicaciones mencionadas por el recurrente:

Cursa al folio 206 de la primera pieza, comunicación de fecha 7 de junio del 2005, suscrita por C.M., Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, atención Lic. O.Q., cuyo tenor es el siguiente:

…La presente es para hacer de su conocimiento, que debido a los constantes aumentos que ha presentado la materia prima que es utilizada para prestarles el servicio de alimentación diaria, nos vemos en la imperiosa necesidad de incrementar el precio de los almuerzos, cenas suministrados a los trabajadores de la empresa en un 15% sobre el precio actual.

Dicho incremento entrará en vigencia con previa conversación y acuerdo entre ambas empresas.

Precio Anterior Bs. 5.500,oo Incremento 15% Precio Actual Bs. 6.325,oo.

Sin más a que hacer referencia se despide de Uds…

Cursa al folio 207 de la primera pieza, comunicación de fecha 21 de agosto de 2006, suscrita por C.M., Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, atención Lic. O.Q., Gerente de Relaciones Industriales, cuyo tenor es el siguiente:

…Por medio de la presente me dirigo (Sic) a usted (es), con la finalidad de comunicar que debido a los constantes aumentos que tenemos en nuestros insumos primarios para realizar comidas, nos vemos en la necesidad de realizar un aumento del 30% en los precios: de Bs. 6.235,00 + 30%= 8.222,00.

Haciéndose efectivo el mismo a partir del Lunes 28 de Agosto de 2006.

Sin mas a que hacer referencias y agradeciendo la atención prestada, se despide

Atentamente…

Cursa al folio 208 de la primera pieza, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrita por C.M., Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, atención Gerencia de Administración, cuyo tenor es el siguiente:

…Señores Química Integrada la Quizanda, debido a la inestabilidad que puede provocar la condición en ese año electoral, y que el objeto principal de nuestra empresa es siempre suministrarles un buen servicio, queremos plantarles la siguiente propuesta para poderles cumplir con el servicio que se merecen durante el mes de diciembre:

1.- Su consumo mensual es aproximadamente de Bs. 36.000.000,00 desglosado de la siguiente manera:

1.1.- 4 Anticipos de Bs. 5.000.000,00 Semanalmente

1.2.- 1 Pago de aproximadamente Bs. 16.000.000,00 al sierre (Sic) de la factura.

Considerando las cifras anteriores y en pro de garantizarles un buen servicio, independientemente de la situación que se presente en el país, queremos proponerles que para la semana del 27/11/2006 al 30/11/2006 la empresa nos realice un anticipo por consumo del mes de diciembre, ósea (Sic) de Bs. 36.000.000,00 y al cierre de facturación cuadrar las cantidades en bolívares, ´sea (Sic) si la empresa nos adeuda será cancelado en el mes de enero y si el comedor les adeuda será bajado de la facturación del mes de enero.

Sin más a que hacer referencia, se despide de ustedes, muy cordialmente…

Cursa al folio 209 de la primera pieza, comunicación de fecha 5 de febrero de 2007, suscrita por C.M., Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, cuyo tenor es el siguiente:

…Debido a la situación de escasez de productos que atraviesa nuestro País actualmente, y que la materia prima utilizada mantiene constantes aumentos, nos vemos en la imperiosa necesidad de incrementar el precio actual de los almuerzos, cenas y desayunos suministrados a Ustedes diariamente en un 20%, el mismo comenzará a entrar en vigencia a partir del día 12 de Febrero del 2007.

Precio Anterior (Bs) 7.200,00 Incremento 20 % Precio Actual Bs. 8.640,00.

Sin más a que hacer referencia en la presente, esperando puedan entender nuetra situación, se despide de Uds…

Cursa al folio 210 de la primera pieza, comunicación de fecha 14 de abril de 2007, suscrita por C.M., Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, atención Lic. O.Q., cuyo tenor es el siguiente:

…Por medio de la presente me dirijo a usted (es), con la finalidad de comunicarles que debido a los constantes aumentos que tenemos en nuestros insumos primarios para preparar las comidas, nos hemos visto en la necesidad de realizar un aumento del 16% en los precios: de Bs. 8.285,00 + 21%= 10.018,00.

Sin más a que hacer referencias y agradeciendo la atención prestada, se despide…

Cursa al folio 211 de la primera pieza, comunicación de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por C.M., Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, atención Lic. O.Q., cuyo tenor es el siguiente:

…Ante todo reciba un cordial saludo de parte de la Familia de SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA. C.A.

La presente es para hacer de su conocimiento que la escasez de productos o materia prima para la elaboración de los alimentos se agudiza cada vez mas, por esta razón que los que (Sic) se consiguen en el mercado son a precios muy elevados, llevándonos a la imperiosa necesidad de ajustar nuestros precios en los productos terminados; no obstante la aceptación de la siguiente propuesta, podrá ser negociada como siempre se ha hecho desde hace varios años, llevando como hasta ahora, una relación de ganar-ganar.

Intequim hasta la fecha tiene un costo de la comida de BsF. 9.50, se propone un aumento del 58%, llevando la comida a BsF. 15.01 a partir del mes de enero del 2008.

Quedo a su disposición para reunirnos a la brevedad posible y hacer de esta propuesta una negociación de conveniencia para ambas partes.

Sin más a que hacer referencia, se despide de Usted, Muy cordialmente…

Por su parte, y antes de tomar la decisión al respecto, el juez Ad Quem determinó:

“… PRUEBAS DE LA DEMANDADA

…(OMISSIS)…

Produce al folio 206 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 15% en el precio de los almuerzos y cenas.

Produce al folio 207 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde comunica a la demandada la necesidad de realizar un aumento del 30% a partir del 28 de agosto de 2006.

Produce al folio 208 de la primera pieza del expediente, original de documento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde propone se le haga un anticipo por el consumo del mes de diciembre.

Produce al folio 209 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 20% en el precio de los almuerzos, cenas y desayunos.

Produce al folio 210 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 16%.

Produce al folio 211 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde propone una propuesta (Sic) a ser negociada de aumento del 58%.

…(OMISSIS)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…(OMISSIS)…

Resta por determinar si hubo el aumento de precio a que se contrae la factura N° 4152 desde el mes de abril del 2008. En este sentido, la parte demandada promovió a los folios 206 al 211 correspondencias de fechas 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008 que son de fecha anterior a la señalada en la factura N° 4152, por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos…”

Traídos a colación los anteriores medios probatorios, que en su oportunidad, la demandada los reprodujo, y también en su oportunidad, el juez de la recurrida los estudió, esta Sala en primer término debe dejar claro, que dichos comunicados, si bien, son relacionados con aumentos de precios a las comidas objeto del contrato existente entre las partes, inclusive algunos con connotaciones de previo consenso entre las partes, dichos comunicados y aumentos allí enmarcados, todos, tal y como lo estableció el juez Ad Quem, son imputados a fechas anteriores a las establecidas en la factura número 4152 objeto de la pretensión principal de cobro de bolívares que representa el actual procedimiento. En ese sentido, debe dejar esta Sala establecido que, contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de la recurrida, tal y como anteriormente se citó, valoró todos y cada uno de los comunicados que se encuentran insertos en los folios 206 al 211 de la primera pieza, por ende, en ningún momento se ha dejado de pronunciar en torno a su valoración, y al observar que dichos comunicados pertenecen a otros hechos y fechas distintas, determinó que nada aportan al proceso, no teniendo merito alguno para la resolución de la controversia.

En ese sentido, no puede pretender el formalizante, que se tome en consideración lo aportado por los medios probatorios antes mencionados para la resolución de la presente controversia, al tratarse esta última, del reclamo del pago de una factura numerada 4152 que comprende una deuda bien especificada en su contenido, que va desde el mes de abril de 2008 al mes de febrero de 2009, que nada tiene que ver con dichas instrumentales probatorias. Así se establece.

Bajo los parámetros antes establecidos, esta Sala determina que la presente denuncia por silencio de prueba, es Improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 147 del Código de Comercio, por errónea interpretación.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…La recurrida desnaturalizó el alcance del artículo 147 del Código de Comercio, al aplicar su consecuencia jurídica a la supuesta “factura” que sirvió de título a la demanda.

En efecto, de acuerdo con lo establecido por la recurrida en la página 16, la supuesta “factura” cuyo pago se pretende con la demanda “… indica que su concepto es por RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009”.

Por otra parte, en sus páginas 15, 16 y 17, la recurrida expresa lo siguiente:

…En el presente caso, aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido demostrado que haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe desecharse el alegato de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente.

…(omissis)…

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar, Y ASI SE DECIDE..

De acuerdo con lo transcrito, el juzgador de alzada declaró que INTEQUIM no reclamó sobre el contenido de la pretendida “factura” dentro de los ocho días siguientes a su entrega, por lo que concluyó que debía tenerse por aceptada en forma tácita, en aplicación del artículo 147 del Código de Comercio.

Con tal declaratoria, la recurrida desconoció uno de los aspectos esenciales de la “factura aceptada” según lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, como es que la aceptación tácita de la factura por falta de reclamo sólo aplica a las facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por otros conceptos. Como señalamos antes, la propia recurrida estableció, en su página 16, que:

“…la factura cuyo pago se pretende indica que su concepto es por “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009…”

Es decir, que la factura referida por el juzgador de la alzada no es una factura emitida por la compraventa de mercancías.

El referido artículo 147, se encuentra en el Título IV, Sección I, del Código de Comercio, que regula la compraventa mercantil; y dispone:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

:

Como se nota, esta n.r. las facturas emitidas por el vendedor en razón de “mercancías vendidas”, y la “aceptación tácita” está referida a esas facturas, emitidas por causa de “mercancías vendidas”, todo en el marco del contrato de compraventa mercantil.

Ahora bien, tal y como ha establecido esta Sala, la interpretación errónea de una de una norma jurídica se produce cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en el alcance general y abstracto de dicha norma, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Tal y como señalan los autores A.A.B. y L.A.M.A. en obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, página 361: “(Sic)

Si la norma está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión…

La recurrida, le dio al artículo 147 del Código de Comercio un alcance que no tiene, al extender el supuesto de hecho de esa norma a la pretendida factura N°4152 emitida por el cobro de supuestos “retroactivos de precios”, y es por ello que incurrió en la errónea interpretación que acusamos.

En efecto, el artículo 147 del Código de Comercio prevé que cuando no se reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se debe tener por aceptada la factura, pero se refiere a la “factura de las mercancías vendidas” no a cualquier tipo de factura. Por consiguiente, cuando la recurrida declaró que la “factura” N° 4152 cuyo pago se pretendía en el juicio había sido aceptada tácitamente por INTEQUIM a pesar de que, según estableció, esa “factura” tenía por concepto un “retroactivo de precio” le dio al referido artículo un alcance que no tiene, materializándose así la infracción acusada.

En ese sentido, invocamos la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por Denarius Pumping services de Venezuela, C.A. (DPS) contra la sociedad mercantil Occidente Wire Line Servicios, C.A., mediante la cual señaló:

…En esta denuncia el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, con sustento en que las facturas deben ser entendidas como aceptadas en forma expresa y en forma tácita por la parte demandada y en que ésta no formuló reparo u observaciones en cuanto al contenido de las facturas que se le presentaron al cobro, dentro del lapso de ocho días siguientes a la entrega previstos en el artículo 147 del Código de Comercio.

…(omissis)…

…(omissis)…

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “…no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contacto principal, como lo es el del arrendamiento alegado…”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide.

La infracción acusada determinó el dispositivo de la sentencia, pues la recurrida, en la página 17, expresó que al no existir reclamo de la pretendida “factura” N° 4152 por parte de INTEQUIM y al tenerla aceptada tácitamente, la pretensión debía prosperar y por ello declaró Con lugar la demanda.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil norma que le ordena atribuir a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera interpretado el artículo 147 del Código de Comercio de acuerdo a su verdadero sentido y alcance, y así, no hubiera declarado que la pretendida “factura” N° 4152 había quedado aceptada tácitamente por INTEQUIM. Por el contrario, hubiera declarado que esa factura, al no tener como concepto la compra venta de mercancías, sino un “retroactivo de precio”, no había quedado “aceptada”, con lo cual hubiera declarado sin lugar la demanda.

Asimismo, para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 124 del Código de Comercio que prevé cómo se prueban las obligaciones mercantiles, y al haber GIANNA fundado su demanda en la pretendida factura N° 4152, que no puede considerarse “aceptada”, la recurrida debió declarar que INTEQUIM no tenía obligación alguna frente a GIANNA, y por tanto, debió declarar sin lugar la demanda…”

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante alega el vicio de errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, al considerar que dicha disposición legal va referida a la compraventa de mercancías, y al encontrarse enmarcada la factura número 4152 en el cobro de retroactivos por aumentos de precios allí configurados, considera el formalizante que ello no puede ser encuadrado en la interpretación de dicho artículo, y en ese sentido, considera dicho recurrente que el juez Ad Quem desnaturalizó el alcance del artículo 147 del Código de Comercio, por cuanto, insiste el formalizante, “la factura referida por el juzgador de la alzada no es una factura emitida por la compraventa de mercancías”.

En primer lugar, a los fines de dilucidar la actual denuncia, es importante citar el contenido del artículo 147 del Código de Comercio a continuación:

Artículo 147. El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

La citada disposición legal se encuentra referida a la entrega y aceptación de facturas a los efectos de medios probatorios, en virtud de la venta de mercancías, evidentemente referido a contratos de naturaleza mercantil. Y en ese sentido, el acto de aceptación de una factura constituye la asunción de las obligaciones en ella expresada, esto significa, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por las partes que conformen el contrato en cuestión, de manera que, no puede significar la aceptación de una factura como un recibo físico de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Así bien, cabe destacar, que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido sujeto de interpretaciones reiteradas tanto por esta Sala como por la Sala Constitucional, en ese sentido, mediante reciente decisión, esta Sala, en ratificación jurisprudencial anterior y en acatamiento a una doctrina implementada por la Sala Constitucional, efectúa todo un tratado en torno al contenido y alcance de dicha disposición legal, así bien, lo encontramos en la sentencia número 000137 de fecha 4 de abril de 2013, bajo el expediente número 2012-589:

…Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).

Para el también autor español, F.S.C., la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).

Por su parte, el autor venezolano, L.C., en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).

De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio…

La Sala, precisa el significado de la factura comercial, y lo que ella representa, en ese mismo orden, efectúa un tratado doctrinario acerca de la aceptación de la factura comercial como medio probatorio. Por consiguiente, es evidente que cuando nos referimos al contenido del artículo 147 del Código de Comercio, éste representa la emisión y aceptación de facturas en virtud de obligaciones comerciales, más específicamente hablando, en virtud de la venta de mercancías en virtud de un contrato primario, por ello, al ser emitida una factura comercial, ello representa el cobro de un precio en virtud de un contrato de compraventa de mercancías, que en el presente caso, representa la venta de comidas en virtud del contrato previo existente entre la demandante y la demandada. Y al emitirse la factura número 4152, se está procurando el cobro de un retroactivo del precio de la venta justamente de la comida en virtud del contrato, insiste la Sala, que existe previamente.

Bajo estos parámetros, debe esta Sala aclararle al formalizante, que el cobro que se pretende en la factura número 4152 representa la venta de comidas objeto del contrato, lo cual, no puede desvincularse el cobro de un retroactivo pendiente en virtud de un aumento de precio en las comidas contratadas. En ese sentido, cuando el juez de la recurrida interpretó el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, determinó que en base a dicha disposición legal, la factura emitida se encuentra dirigida al cobro del retroactivo por aumento del precio de la venta de las comidas contratadas previamente entre la demandante y demandada. Con dicha interpretación, el Ad Quem ha dilucidado correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal, al considerar que precisamente en el presente caso, se trata de una obligación mercantil en virtud del contrato existente entre la demandante y la demandada, y al emitirse la factura de cobro, en específico del cobro de un reajuste de precio por la venta de comidas, es obvio que dicha factura comercial se encuentra dirigida al cobro por una compraventa de productos, tal y como lo configura el ya citado artículo 147 del Código de Comercio. En ese sentido, considera esta Sala que el juez de la recurrida no ha quebrantado el contenido del citado artículo por errónea interpretación. Así se establece.

En virtud de la fundamentación antes delatada, considera esta Sala que la presente denuncia por errónea interpretación debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 147 del Código de Comercio, por errónea interpretación.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…La recurrida incurrió en una errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, al aplicar su consecuencia jurídica a la supuesta “factura” que sirvió de título a la demanda, y que declaró había sido “entregada” en la sede de INTEQUIM, a pesar de que dicha supuesta “factura” no fue recibida por persona alguna capaz de obligar a dicha empresa.

En efecto, según expresó la recurrida en sus páginas 15, 16 y 17:

…En el presente caso, aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe desecharse el alegado de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente.

…(omissis)…

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura N° 4152, N° de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar, Y ASI SE DECIDE..

Conforme a lo transcrito, el juzgador de alzada declaró que como INTEQIM no reclamó sobre el contenido de la pretendida “factura” dentro de los ocho días siguientes a su entrega, había operado su aceptación tácita, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 147 del Código de Comercio.

Dispone dicha norma:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Conforme al primer párrafo de esa norma, la “aceptación tácita” de las facturas de las mercancías vendidas opera cuando transcurren ocho días siguientes a su entrega y el comprador no efectúa el reclamo.

Ahora bien, para que opere la aceptación tácita, tiene que demostrarse que fue el comprador que recibió la factura, y si se trata de una persona jurídica, la persona capaz de obligarla. No basta la simple recepción de la factura. En este sentido, la misma sentencia que transcribió la recurrida, la N° 480de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por esta Sala, se estableció:

“Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ´con facturas aceptadas¨…”; y el artículo 147 eiusdem “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien pueda obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.”

De acuerdo con dicha sentencia, es preciso demostrar la entrega de la factura al deudor. Vale decir, tratándose de una persona jurídica, a quien sea capaz de obligarla, sólo así se puede generar la aceptación tácita a la que alude ese artículo 147 del Código de Comercio.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de este M.T., en la sentencia Nro. 326 de fecha 28 de febrero de 2007, dictaminó lo siguiente:

…Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales solo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción. Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido…

De manera que cuando la recurrida declaró que la pretendida factura N° 4152 había sido aceptada tácitamente, sin establecer que había sido recibida por alguna persona capaz de obligar a INTEQUIM, infringió, por errónea interpretación, el referido artículo 147 del Código de Comercio, ya que hizo derivar, de esa norma, una consecuencia distinta de la que deriva de su contenido.

En efecto, cuando el legislador dispuso la aceptación tácita, lo hizo en consideración a que era el comprador quien recibía la factura, y en este caso, tratándose de una persona jurídica era preciso acreditar el recibo por parte de una persona jurídica era preciso acreditar el recibo por parte de una persona capaz de obligarla; no basta el recibo de la “factura” por parte de cualquier persona, o de un departamento de recibo de correspondencia. Esa no fue la intención del legislador al prever la aceptación tácita de la factura.

La infracción acusada determinó el dispositivo de la recurrida, pues en su página 17, expresó que al no existir reclamo de la pretendida “factura” N° 4152 por parte de INTEQUIM y al tenerla aceptada tácitamente, la pretensión debía prosperar, declarando Con Lugar la demanda.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera interpretado el artículo 147 del Código de Comercio conforme a su verdadero sentido y alcance, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y así, no hubiera declarado que la pretendida “factura” N° 4152 puedo haber quedado aceptada tácitamente por INTEQUIM, lo cual la hubiera conducido a desechar la pretensión.

Para decidir, la recurrida ha debido atender a la condición de “persona jurídica” de INTEQUIM, y en tal virtud, ha debido declarar, en aplicación del artículo 230 del Código de Comercio, que la aceptación de una “factura” por parte de INTEQUIM solamente podía producirse si tal instrumento era recibido por la persona que, conforme a sus estatutos, era capaz de obligarla, es decir, por la persona a quien se le atribuyó la potestad de recibir o aceptar efectos de comercio.

Asimismo, para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 124 del Código de Comercio. En efecto, como GIANNA fundó su pretensión en la pretendida factura N° 4152, que no fue “aceptada” en modo alguno, la recurrida debió declarar que INTEQUIM no tenía obligación alguna frente a GIANNA, y por tanto, debió declarar Sin Lugar la demanda…”

Para decidir la Sala observa: En esta última denuncia por infracción de ley, el formalizante nuevamente denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, ahora enfocado en la aceptación tácita de la factura número 4152. Así bien, considera el recurrente que “cuando la recurrida declaró que la pretendida factura N° 4152 había sido aceptada tácitamente sin establecer que había sido recibida por una persona capaz de obligar a INTEQUIM, infringió, por errónea interpretación, el referido artículo 147 del Código de Comercio, ya que hizo derivar, de esa norma, una consecuencia distinta de la que deriva de su contenido”. En ese sentido, considera el recurrente que cuando el legislador dispuso la aceptación tácita, lo hizo en consideración a que era el comprador quien recibía la factura, y en este caso, tratándose de una persona jurídica era preciso acreditar el recibo por parte de una persona capaz de obligarla; no basta según su entender, el recibo de la factura por parte de cualquier persona, o de un departamento de recibo de correspondencia. Ante la presente denuncia, es importante citar en primer lugar, lo que al respecto estableció el juez Ad Quem: “…Ahora bien, con relación a la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del Código de Comercio establece:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Sobre el alcance de esta norma, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia N° RC.00480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A), en la cual estableció:

…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ´con facturas aceptadas´…”; y el artículo 147 eiusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”

En el presente caso, aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe desecharse el alegato de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente…

En relación a la aceptación de una factura comercial, así como la capacidad para recibir la misma tratándose de una persona jurídica, esta Sala mediante la decisión número 000137 citada en la resolución de la anterior denuncia, de fecha 4 de abril de 2013, bajo el expediente 2012-589, recoge y enmarca un criterio jurisprudencial al respecto bajo los siguientes parámetros: “…Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:

…(OMISSIS)…

La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este m.T.d.J..

Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

…(OMISSIS)…

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T.d.j., en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:

…(OMISSIS)…

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

...(OMISSIS)…

Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.

…(OMISSIS)…

Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.

Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.

Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.

En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita…

Del criterio jurisprudencial antes citado, que a su vez recoge la doctrina que enmarca la aceptación de una factura comercial, denota esta Sala, en ratificación a dicho criterio, y en atención a la aceptación tácita de una factura comercial, la demostración del recibo de la factura por el comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega. En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega. Así bien, en la presente causa, tal y como en anterior denuncia se trajo a colación la factura número 4152, objeto principal de la actual controversia y la presente denuncia, que se encuentra inserta al folio 44 de la primera pieza, se destaca además, que dicha factura presenta el sello y firma del departamento de “PROTECCIÓN DE PLANTA DE INTEQUIM” sociedad mercantil que configura la persona del comprador, deudor y además demandado en el presente juicio, lo cual se destaca, que si bien no se identifica el nombre de la persona autorizada y por ende capaz legalmente para recibir dicha factura, se comprueba que es recibida por el deudor de la obligación comercial, aunado a ello, quedó establecido que no se produjo el reclamo de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega. Esa fue la interpretación al contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio que reprodujo el juez de la recurrida, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial vigente en el presente caso, al preceptuar que “aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiera reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo”. Es por ello, que esta Sala considera que bajo estos aspectos, el juez Ad Quem interpretó acertadamente la citada normativa legal en denuncia. Así se establece. En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por los profesionales del derecho R.T. y C.Z., en calidad de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, contra la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000138.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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