Comentarios a la Ley Especial de Regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares

AutorJudith Rieber De Bentata
Páginas55-72
Comentarios Legislativos
COMENTARIOS A LA LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN
INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS
ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES
Judith Rieber de Bentata
Abogado
Resumen: En este artículo se analiza la Ley Especial d e Regularización In-
tegral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares,
publicada en G.O. del 12 de julio de 2006. Como veremos, en el caso de los
terrenos públicos los ocupantes reciben solo un título de adjudicación, mas
no la propiedad, mientras que en los terrenos privados, aún cuando la Ley no
lo establece expresamente, en principio pareciera que los ocupantes sí pue-
den recibir el derecho de propiedad si llenan determinados requisitos que es -
tablece la Ley, uno de los cuales es intentar una acción mero declarativa de
prescripción cuando han ocupado el terreno por diez años. Por otra parte, la
Ley consagra la propiedad colectiva, que puede ser familiar o comunitaria.
I. COMENTARIOS GENERALES
El 17 de julio de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial la Ley Especial de Regulari-
zación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, la cual
tiene “por objeto ordenar y regularizar el proceso de tenencia de la tierra, ocupada por la
población en los asentamientos urbanos populares, y contribuir a la satisfacción progresiva
del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquéllas
en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos populares
ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de cogestión
integral con el Estado” (Art. 1).
Esta Ley pretende resolver un problema que ha aquejado a Venezuela a partir de los
comienzos de la explosión urbana y que se ha venido agravando cada vez mas: la prolifera-
ción de de viviendas en terrenos ajenos construidas por personas de bajos recursos, en franca
violación de las normas municipales que rigen la materia, además de las normas del Código
Civil que protegen la propiedad privada, sin olvidar la Constitución que también la consagra.
En la década de los años cincuenta del siglo pasado se trató de alcanzar una solución
con el desalojo compulsivo de las zonas de construcción informal de ranchos y su sustitución
por “superbloques”, a donde fueron a parar los antiguos ocupantes de los ranchos.
Finalizada la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, con la democracia, por distintas razo-
nes, vino un aumento progresivo e incontenible de la población urbana, que no se vio acom-
pañado por una adecuada política de viviendas que impidiera volver atrás. Comenzó a crecer
nuevamente el número de ranchos en los alrededores de las ciudades en cantidades cada vez
mayores, trayéndonos a la situación actual, en la cual su número es cada vez más grande, lo
que dificulta la solución del problema.
Desde hace alrededor de veinte años o más se ha tratado de resolver esta situación, ya
no mediante el desalojo, sino mediante la habilitación física de las áreas ocupadas y de las
viviendas que en ellas se encuentran, siempre que no se trate de zonas de riesgo.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 107 / 2006
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Sin embargo, hasta hace pocos años, poco se habían estudiado los problemas jurídicos
que giran alrededor de la condición jurídica de dichas viviendas y de los terrenos sobre las
cuales fueron construidas, ya que en ello encontramos enfrentados el derecho a la vivienda y
el derecho de propiedad sobre los terrenos, bien se encuentren aquéllas construidas sobre
terrenos cuya titularidad corresponda a personas públicas o a personas privadas.
En este sentido se presentó ante el antiguo Congreso Nacional un proyecto de Ley para
la Transferencia de la Propiedad de la Tierra en los Barrios, al cual siguieron otros más. El
texto que aquí comentamos no tiene mayor relación con ninguno de ellos.
Expondremos ahora nuestros comentarios.
1. Declaraciones de principios
Se encuentran en la Ley que comentamos numerosas declaraciones de principios, que
sirven tanto para orientar su interpretación basada en la intención del legislador al dictar la
norma, como para hacer farragosa y enrevesada la lectura de la misma, y con ello complicar
la interpretación.
Por una parte, llama la atención los calificativos que da el Legislador a esta Ley. Según
el encabezamiento del artículo 5, se trata de una Ley “de naturaleza social, (que) tiene carác-
ter estratégico y condición no lucrativa,…” Son expresiones muy poco precisas, que podrían
dar pie a los distintos entes intervinientes, para realizar interpretaciones no basadas en el
Derecho, sino entre otras cosas para imponer criterios que, en realidad lo que pretenden es
fortalecer posiciones.
En este mismo sentido, la norma que señala el objeto de la Ley, a la cual ya nos hemos
referido, mantiene la característica de ampulosidad que enturbia la interpretación de la nor-
ma, la cual se ve agrandada en el artículo 8 que establece que “los propósitos y valores de
esta Ley son: la dignificación y desarrollo urbano integral para la familia, la comunidad, la
incorporación armónica y democrática a la planificación local y el respeto a la diversidad”.
2. Definiciones
La Ley abunda en definiciones, lo cual tiene ventajas y desventajas. La ventaja induda-
ble es la delimitación de términos poco precisos que permiten facilitar su aplicación; pero en
la práctica, ello podría encasillar la ejecución de la Ley porque la realidad siempre es mas
rica que la norma y lo que ha pensado y querido el legislador en este momento puede muy
bien no abarcar las necesidades que surgen en la práctica, y mucho mas con el transcurso del
tiempo.
Y la misma Ley nos da la razón. Su artículo 2 define como Asentamiento Urbano Popu-
lar, es decir lo que siempre hemos conocido como barrios, “un área geográfica determinada,
habitada por la comunidad, conformada por viviendas que ocupan terrenos públicos o priva-
dos, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, sociocultura-
les, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no
con servicios públicos básicos,…”. Ahora bien, después de todo esto, agrega ese mismo
artículo en su parte final que también son Asentamientos Urbanos Populares los que “no
encontrándose en las condiciones antes descritas ameriten un tratamiento especial, siendo sus
habitantes poseedores de tierra y no se les ha reconocido su derecho a la propiedad”. Es decir,
que toda la larga definición inicial hubiera podido no existir y no hubiera hecho gran diferen-
cia, ya que son Asentamientos Urbanos Populares los que responden a las características
enumeradas, y los que no también. La precisión que se pretendió lograr con la definición
inicial pierde toda su utilidad cuando se les da igual tratamiento a los asentamientos que, aún

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