Comentarios sobre el nuevo juicio ejecutivo establecido en la Reforma Parcial del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

AutorMiguel Ángel Torrealba Sánchez
Páginas369-384

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En la Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, entre otros textos con rango, valor y fuerza de Ley dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros1, se

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encuentra publicado el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Nº 9.048 del 15 de junio de 2012, contentivo de la Reforma Parcial del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. De seguidas comentaremos someramente los aspectos más resaltantes del Juicio Ejecutivo para el Cobro de Deudas a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (como lo denomina la Exposición de Motivos), una de las novedades incluidas en el Decreto-Ley de Reforma, Capítulo IV del Título IX, artículos 105 al 112 (del texto íntegro del Decreto-Ley ahora reformado). Cabe destacar que la propia naturaleza y propósito de esta publicación determina que no se hará un análisis detallado y profundo del asunto a la luz de las instituciones del Derecho Procesal, sino más bien una aproximación panorámica al diseño procesal instaurado, básicamente, a sus regulaciones más relevantes, haciendo en algunos casos una comparación con la normativa general de los juicios ejecutivos. Comencemos pues por hacer referencia a la justificación y finalidades de su inclusión de acuerdo con lo que expresa la Exposición de Motivos, publicada conjuntamente con el texto de la reforma.

I La justificación para crear un juicio ejecutivo

De acuerdo con el texto de la Exposición de Motivos de la Reforma, con el establecimiento de esa vía judicial se busca “Mejorar el proceso de cobro de las deudas líquidas y exigibles con la implementación de un juicio ejecutivo breve con el que se haga viable embargar los bienes de los deudores morosos y de allí proceder al cobro de las cantidades de dinero adeudadas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o a otros Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. A tal fin, se propone modificar los artículos 60, 66, 91, 92 y 93, así como incluir un nuevo capítulo relativo al juicio ejecutivo para el cobro de deudas a los fondos contemplados en el Decreto...”.

Conforme al párrafo anterior, la finalidad que justificaría la inclusión de este novedoso juicio ejecutivo sería la de mejorar (facilitar, en términos más precisos) el proceso de cobro (en este caso la vía judicial) de las obligaciones líquidas y exigibles que se adeuden a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

No obstante, lo que no explica el proyectista es la razón por la cual considera que ninguno de los juicios ejecutivos regulados en el Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil resulta un medio idóneo para la consecución de tal fin (así como ningún otro en la legislación vigente), lo que lo ha llevado, en lugar de establecer un simple reenvío normativo, a instaurar un nuevo tipo de proceso especial de ejecución, el denominado “juicio ejecutivo breve”.

Cabe destacar al respecto que, en la mayoría de los préstamos (si no en todos) que otorgue, tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat como las demás instituciones bancarias, para la construcción, adquisición o mejora de inmuebles destinados a vivienda con cargo a los fondos previstos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (que será el supuesto más común de otorgamiento de créditos), las obligaciones asumidas por los beneficiarios se constituirán con garantía hipotecaria o de otra índole, como se evidencia del contenido de, entre otros, los artículos 12.3, 26.7, 28.2, 32,1, 38.1, 49, 60, 61, 65, 66, 67 y 682del referido Decreto-Ley, lo que es usual en este tipo de operaciones crediticias. De tal suerte que en esas hipótesis (que serán la regla general) estará disponible para el cobro de la acreencia el juicio de

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ejecución de hipoteca establecido en la legislación procesal general. Así las cosas, se insiste: ¿por qué no reenviar a la legislación procesal ordinaria, de considerarse necesario, en lugar de establecer un “nuevo” juicio ejecutivo, cuyas deficiencias formales y sustanciales saltan a la vista –como se verá más adelante incluso siendo éste un análisis preliminar– y plantearán múltiples problemas interpretativos que hubieran podido evitarse3.

Prescindiendo de esta interrogante, iniciemos a continuación el estudio del nuevo proceso ejecutivo, comenzando por su objeto.

II El bien jurídico que se busca tutelar con la instauración del juicio ejecutivo. La contradicción parcial entre lo enunciado en la exposición de motivos y el texto del artículo 105

Como se evidenció en el epígrafe anterior, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Reforma de Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con la instauración del "juicio ejecutivo breve" se persigue mejorar (presumimos que ello significa agilizar o eliminar los obstáculos existentes, aunque se insisten en que el proyectista no señala cuáles) el proceso de cobro judicial de las acreencias adeudadas a los Fondos establecidos en el Decreto-Ley en referencia. No obstante, el artículo 105 del mismo establece que el objeto del juicio se refiere a “…las obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y Fondo de Aportes del Sector Público…”, dejando fuera de la aplicación de ese proceso judicial ejecutivo tres (3) de los seis (6) fondos previstos en el artículo 21 eiusdem, a saber: Primero: el Fondo de Garantías; Segundo: el Fondo de Contingencia y Tercero: “…cualquier otro que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat” (artículo 21.6). Desde luego, siempre será posible encontrar razones para tal exclusión, dependiendo por ejemplo del uso que se dé a cada fondo, pero lo que sobresale en esta primera aproximación dedicada a identificar el bien jurídico tutelado mediante este “juicio ejecutivo breve”, es la falta de coherencia en su delimitación entre lo expuesto en la Exposición de Motivos y lo establecido en los preceptos del texto legal.

Más allá de esa primera incoherencia, veamos las peculiaridades adjetivas más notorias del diseño procesal establecido en el instrumento legal bajo análisis.

III Aspectos procesales más resaltantes
1. Otra contradicción, ahora entre el texto de la reforma y el texto íntegro del Decreto-Ley en lo referente al “objeto del juicio” Problemas terminológicos planteados. La consagración de una pretensión y de un proceso ejecutivo sin que en todos los casos se esté ante un verdadero título ejecutivo

De acuerdo con el artículo 8º del Decreto-Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 105, el cual queda redactado de la siguiente forma:

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“Objeto del juicio 4

Artículo 105. Los actos administrativos contractuales contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y Fondo de Aportes del Sector Público constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial ocasionará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en el presente Decreto Ley” (subrayado añadido).

Mientras que en el texto del mismo artículo 105, inserto en la publicación del texto íntegro del Decreto-Ley (reformado) se lee:

“Objeto del juicio

Artículo 105. Los actos administrativos y contractuales contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y Fondo de Aportes del Sector Público constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en el presente Decreto Ley” (subrayado añadido).

Como puede verse, insólitamente, ambos textos no son idénticos, lo que permite inferir que la premura fue una de las condiciones principales en la elaboración del instrumento legal, a tal punto que impidió verificar a sus redactores que el texto final mantuviera una mínima coherencia entre las nuevas normas incluidas en el Decreto-Ley de Reforma, y el texto íntegro publicado seguidamente. En el caso de la segunda discordancia, a saber, el empleo del verbo “ocasionar” en el que está llamado a ser el artículo 105 conforme al texto del DecretoLey de Reforma, y el verbo “aparejar” contenido en el texto íntegro publicado seguidamente, la misma no presenta graves problemas interpretativos, aun cuando no se trata de sinónimos, puesto que en ambos casos el elemento gramatical o literal indica que el precepto lo que indica en definitiva es que el embargo que se acuerda en tales casos, apenas presentada la demanda, es el ejecutivo...

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