Comentarios sobre el régimen legal de la Industria y el Comercio del Gas como Actividades reservadas al Estado
Autor | Allan R. Brewer-Carias |
Páginas | 105-127 |
Comentarios Legislativos
COMENTARIOS SOBRE EL RÉGIMEN LEGA L
DE LA INDUST RIA Y EL CO MERCIO DEL G AS
COMO ACTIVID ADES RESER VADAS AL ES TADO
Allan R. Brewer-Carías
I. LA FIGURA DE LA RESERVA ESTATAL RESPECTO DE EXPLOTACIONES O
ACTIVIDA DES ECONÓM ICAS
En la C onstitució n de 1961, siguie ndo la orien tación de la Const itución de 1947,
se establ eció expresa mente la posibil idad que tiene el Estad o de “reserv arse
determ inadas indu strias, expl otaciones o se rvicios de inte rés público por ra zones de
conven iencia nacion al” ( Art. 97). Se abrió así la posibilid ad, no ya de que el Estado
realic e a ctividades e mpresarial es, sino que las reali ce e n f orma exclusiva , r eservada,
excluye ndo a lo s particu lares del ámbito de las misma s. Esta re serva, sin duda, ti ene por
efecto funda mental es tablecer una li mitación a la l ibertad económic a de lo s indivi duos,
excluyé ndola de l sector reservado. Después de la reserva, por tanto, los particulares o
empresas que operan en el sector, no pueden continuar realizando sus actividades, y hacia el
futuro, ningún otro particular puede realizar nuevas actividades en el sector. En estos casos la
libertad económica en dicho sector, ha sido excluida y es imposible ejercerla.
Como consecue ncia de ello, e l acto de reserv a, per se, n o conlle va derech o algun o
de lo s particul ares afect ados a in demnizació n por par te del Esta do. Aquel los,
simple mente, cesan en sus activid ades, y un deber d e indemn ización sólo surgiría si el
Estado decid e aprop iarse d e las instalaci ones o de l as empre sas de los particular es que
operab an en el área reserv ada, es d ecir, decid e naciona lizar esas empresas.
Este principio , en nue stro crite rio, se de duce de l as normas de la Ley q ue reserva al
Estado la indu stria del Gas Natur al, de 26 de agosto de 1970 ( Gaceta Oficial N °
29.59 4, de 26 de agost o de 197 1). En efe cto, esta Ley reservó al Estado la “indus tria del
gas proveni ente d e yacim ientos de h idrocarbu ros” ( Art. 1 °), y establec ió, po r tant o, la
obligación a los co ncesionar ios de “entregar al Es tado, en la oport unidad, medi da y
condi ciones que de termine el Ejec utivo N acional, el gas que se prod uzca en sus
operac iones” (Art. 3°) . Co rría por cuenta del Estad o el pag o a los conce sionarios de
“los gastos de rec olección, compres ión y entrega del ga s” (Art. 7°). La rese rva, per se,
no daba ningú n de recho a indemnización por parte de los concesionarios, y el Estado sólo
pagaba los costos de la recolección, compresión y entrega del gas. La ley sólo previó una
compensación “ en el caso de que el Estado decida asumir las operaciones d e recolección,
compresión y tr atamiento en plantas que actualmente realizan los concesionarios”, en cuyo
caso, la misma equivaldría “a la parte no depreciada del costo de las instalaciones y equipos
que requiere para esas operaciones o el valor de rescate de los mismos si éste fuere menor
que aquél” (Art. 8°). De acuerdo a esto, la indemnizació n sólo procedía si el Estado decidía
apropiarse de las instalaciones, y por esa apropiación indemnizaba al concesionario; la
reserva, en sí misma, en cambio, como prohibición impuesta a los concesionarios de seguir
aprovechándose del gas natural, no dio derecho alguno a ind emnización.
Ahora bi en, cuando la re serva de una activ idad económi ca a l E stado está
acompa ñada de la obl igatorieda d impues ta a to das las empresa s que o peran en las área s
o secto res reservado s de transfe rir al Estado la p ropiedad de l as mismas, medi ando
indemn ización, la rese rva se co nvierte en nacional ización. En esta f orma, la figura de la
REVISTA DE DERECHO PUBLICO Nos. 63 – 64 / 1 995
106
reserv a junto con l a expro piación, dan or igen a esta nu eva insti tución: que es la
nacio nalización , some tida a sus propia s norm as ind emnizato rias, d e acue rdo a la
interp retación que la Le y haga de la “ju sta in demnizaci ón” a que se re fiere el artí culo
101 de la Co nstitució n. En es te sentid o, por e jemplo, l as normas para calc ular la
indemn ización con mo tivo de las nacio nalizacion es de las industr ias del hiero y del
petróleo, estab lecidas en el Decreto -Ley qu e reserv a al Estado la in dustria de la
explotación de mineral de hierro (Decreto-Ley N° 580, de 26-11-74, en Gaceta Oficial N° 30.577,
de 16-12-74) y en la Ley Orgánica que reserva al Estado la industria y el comercio de los
hidrocarburos, de 29 de agosto de 1975 (Gaceta Oficia l N° 1.769, Extra. de 2 9-8-75), son
disti ntas a las pr evistas en la Ley de Expropi ación por cau sa de utilida d pública o
social ; y entre o tros factores, porque no se trata de una expropiación pura y simplemente.
Ahora bie n, con fundament o en el art ículo 97 de la Constituc ión, la industri a y
comerc io del g as natura l ha si do objet o de res erva al E stado, mediante d os leyes: la Ley
que Reserva al Est ado la Industr ia del Gas Na tural de 1971 (G.O. Nº 29 .594 de 26-08-
71) y la Ley Orgáni ca que Reserva al Es tado la Industr ia y el Comerci o de los
Hidroc arburos ( G.O. Nº 1 .769 Extra . de 29- 08-75).
Adicio nalmente, la ex plotación del mercado interno de lo s gases de pe tróleo
licuad o, también se reservó al Est ado, como servic io p úblico por Ley de Reserva de
1973 (G.O. N ° 1591 Ex tra. de 2 7-6-73).
II. LA RESERVA AL ESTADO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL (1971)
La Ley qu e Res erva al Estad o la Indus tria de l Gas Natur al de 1971 cuyas
dispo siciones se consid eraron como de orden públic o y de aplicaci ón in mediata a l os
conces ionarios de hidr ocarburos que en ese momen to existía n (art. 14 ); reservó al
Estado , por ra zones de conveni encia nac ional “la industri a del gas provenie nte de
yacimien tos de h idrocarbu ros”, (art . 1), pr ecisando como co nsecuencia que “la industri a
del gas será ejercid a por el Ejecut ivo Naciona l y l a explotará po r intermedio de la
Corpo ración Venez olana del Petr óleo” (art. 2). La Ley ten ía un claro obj etivo
conse rvacionist a, pudi endo en contrarse su a nteceden tes nor mativo má s inmed iato en el
Reglam ento so bre Cons ervación de lo s Recurs os de Hidrocarb uros di ctado po r Decret o
Nº 131 6 de 11- 2-69 (G.O. Nº 28.851 de 13-2-69 ).
Se estable ció, así un ré gimen único de la i ndustria del gas prov eniente de
yacimien tos de hidrocarb uros, de manera que cualquier otro med io de expl otación de
esta i ndustria debía ser autorizad o por Ley Es pecia (art . 2).
La consecue ncia i nmediata de la r eserva fue la ob ligación impu esta l egalmente a
los concesion arios de hidroca rburos d e entreg ar al Estado “ en la o portunida d, medid a y
condi ciones que de termine el Ejec utivo N acional, el gas que se prod uzca en sus
operac iones” ( art. 3). En el caso de concesion es que no estab an en ex plotación o que lo
estab an e n f orma no satisfacto ria, el Ejecutivo N acional debía det erminar, asimis mo,
“las cond iciones para la extrac ción y en trega del gas, sin perju icio de la f acultad de
asumir la realiz ación de l as operaci ones” (ar t. 4).
La Ley estableció com o pr incipio general , un a limi tante en cuanto a la in dustri a
del ga s, al esta blecer qu e:
“Art. 5º. Sólo podrá licu arse el gas que se produzca asoc iado con el petró leo y que no
esté almace nado por razones de conservación, excepto que se esti me más conveniente
para la Nac ión reinyectarlo al yaci miento o utilizarl o para otros f ines de mayor
interés público. C uando la reinyección del gas al yacimiento sea
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba