Comentarios sobre el régimen legal de la Industria y el Comercio del Gas como Actividades reservadas al Estado

AutorAllan R. Brewer-Carias
Páginas105-127
Comentarios Legislativos
COMENTARIOS SOBRE EL RÉGIMEN LEGA L
DE LA INDUST RIA Y EL CO MERCIO DEL G AS
COMO ACTIVID ADES RESER VADAS AL ES TADO
Allan R. Brewer-Carías
I. LA FIGURA DE LA RESERVA ESTATAL RESPECTO DE EXPLOTACIONES O
ACTIVIDA DES ECONÓM ICAS
En la C onstitució n de 1961, siguie ndo la orien tación de la Const itución de 1947,
se establ ec expresa mente la posibil idad que tiene el Estad o de “reserv arse
determ inadas indu strias, expl otaciones o se rvicios de inte rés público por ra zones de
conven iencia nacion al” ( Art. 97). Se abrió así la posibilid ad, no ya de que el Estado
realic e a ctividades e mpresarial es, sino que las reali ce e n f orma exclusiva , r eservada,
excluye ndo a lo s particu lares del ámbito de las misma s. Esta re serva, sin duda, ti ene por
efecto funda mental es tablecer una li mitación a la l ibertad económic a de lo s indivi duos,
excluyé ndola de l sector reservado. Después de la reserva, por tanto, los particulares o
empresas que operan en el sector, no pueden continuar realizando sus actividades, y hacia el
futuro, ningún otro particular puede realizar nuevas actividades en el sector. En estos casos la
libertad económica en dicho sector, ha sido excluida y es imposible ejercerla.
Como consecue ncia de ello, e l acto de reserv a, per se, n o conlle va derech o algun o
de lo s particul ares afect ados a in demnizació n por par te del Esta do. Aquel los,
simple mente, cesan en sus activid ades, y un deber d e indemn ización sólo surgiría si el
Estado decid e aprop iarse d e las instalaci ones o de l as empre sas de los particular es que
operab an en el área reserv ada, es d ecir, decid e naciona lizar esas empresas.
Este principio , en nue stro crite rio, se de duce de l as normas de la Ley q ue reserva al
Estado la indu stria del Gas Natur al, de 26 de agosto de 1970 ( Gaceta Oficial N °
29.59 4, de 26 de agost o de 197 1). En efe cto, esta Ley reservó al Estado la “indus tria del
gas proveni ente d e yacim ientos de h idrocarbu ros” ( Art. 1 °), y establec ió, po r tant o, la
obligación a los co ncesionar ios de “entregar al Es tado, en la oport unidad, medi da y
condi ciones que de termine el Ejec utivo N acional, el gas que se prod uzca en sus
operac iones” (Art. 3°) . Co rría por cuenta del Estad o el pag o a los conce sionarios de
“los gastos de rec olección, compres ión y entrega del ga s” (Art. 7°). La rese rva, per se,
no daba ningú n de recho a indemnización por parte de los concesionarios, y el Estado sólo
pagaba los costos de la recolección, compresión y entrega del gas. La ley sólo previó una
compensación “ en el caso de que el Estado decida asumir las operaciones d e recolección,
compresión y tr atamiento en plantas que actualmente realizan los concesionarios”, en cuyo
caso, la misma equivaldría “a la parte no depreciada del costo de las instalaciones y equipos
que requiere para esas operaciones o el valor de rescate de los mismos si éste fuere menor
que aquél” (Art. 8°). De acuerdo a esto, la indemnizació n sólo procedía si el Estado decidía
apropiarse de las instalaciones, y por esa apropiación indemnizaba al concesionario; la
reserva, en sí misma, en cambio, como prohibición impuesta a los concesionarios de seguir
aprovechándose del gas natural, no dio derecho alguno a ind emnización.
Ahora bi en, cuando la re serva de una activ idad económi ca a l E stado está
acompa ñada de la obl igatorieda d impues ta a to das las empresa s que o peran en las área s
o secto res reservado s de transfe rir al Estado la p ropiedad de l as mismas, medi ando
indemn ización, la rese rva se co nvierte en nacional ización. En esta f orma, la figura de la
REVISTA DE DERECHO PUBLICO Nos. 63 64 / 1 995
106
reserv a junto con l a expro piación, dan or igen a esta nu eva insti tución: que es la
nacio nalización , some tida a sus propia s norm as ind emnizato rias, d e acue rdo a la
interp retación que la Le y haga de la “ju sta in demnizaci ón” a que se re fiere el artí culo
101 de la Co nstitució n. En es te sentid o, por e jemplo, l as normas para calc ular la
indemn ización con mo tivo de las nacio nalizacion es de las industr ias del hiero y del
petróleo, estab lecidas en el Decreto -Ley qu e reserv a al Estado la in dustria de la
explotación de mineral de hierro (Decreto-Ley N° 580, de 26-11-74, en Gaceta Oficial N° 30.577,
de 16-12-74) y en la Ley Orgánica que reserva al Estado la industria y el comercio de los
hidrocarburos, de 29 de agosto de 1975 (Gaceta Oficia l N° 1.769, Extra. de 2 9-8-75), son
disti ntas a las pr evistas en la Ley de Expropi ación por cau sa de utilida d pública o
social ; y entre o tros factores, porque no se trata de una expropiación pura y simplemente.
Ahora bie n, con fundament o en el art ículo 97 de la Constituc ión, la industri a y
comerc io del g as natura l ha si do objet o de res erva al E stado, mediante d os leyes: la Ley
que Reserva al Est ado la Industr ia del Gas Na tural de 1971 (G.O. Nº 29 .594 de 26-08-
71) y la Ley Orgáni ca que Reserva al Es tado la Industr ia y el Comerci o de los
Hidroc arburos ( G.O. Nº 1 .769 Extra . de 29- 08-75).
Adicio nalmente, la ex plotación del mercado interno de lo s gases de pe tróleo
licuad o, también se reservó al Est ado, como servic io p úblico por Ley de Reserva de
1973 (G.O. N ° 1591 Ex tra. de 2 7-6-73).
II. LA RESERVA AL ESTADO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL (1971)
La Ley qu e Res erva al Estad o la Indus tria de l Gas Natur al de 1971 cuyas
dispo siciones se consid eraron como de orden públic o y de aplicaci ón in mediata a l os
conces ionarios de hidr ocarburos que en ese momen to existía n (art. 14 ); reservó al
Estado , por ra zones de conveni encia nac ional “la industri a del gas provenie nte de
yacimien tos de h idrocarbu ros”, (art . 1), pr ecisando como co nsecuencia que “la industri a
del gas será ejercid a por el Ejecut ivo Naciona l y l a explotará po r intermedio de la
Corpo ración Venez olana del Petr óleo” (art. 2). La Ley ten ía un claro obj etivo
conse rvacionist a, pudi endo en contrarse su a nteceden tes nor mativo má s inmed iato en el
Reglam ento so bre Cons ervación de lo s Recurs os de Hidrocarb uros di ctado po r Decret o
Nº 131 6 de 11- 2-69 (G.O. Nº 28.851 de 13-2-69 ).
Se estable ció, así un ré gimen único de la i ndustria del gas prov eniente de
yacimien tos de hidrocarb uros, de manera que cualquier otro med io de expl otación de
esta i ndustria debía ser autorizad o por Ley Es pecia (art . 2).
La consecue ncia i nmediata de la r eserva fue la ob ligación impu esta l egalmente a
los concesion arios de hidroca rburos d e entreg ar al Estado “ en la o portunida d, medid a y
condi ciones que de termine el Ejec utivo N acional, el gas que se prod uzca en sus
operac iones” ( art. 3). En el caso de concesion es que no estab an en ex plotación o que lo
estab an e n f orma no satisfacto ria, el Ejecutivo N acional debía det erminar, asimis mo,
“las cond iciones para la extrac ción y en trega del gas, sin perju icio de la f acultad de
asumir la realiz ación de l as operaci ones” (ar t. 4).
La Ley estableció com o pr incipio general , un a limi tante en cuanto a la in dustri a
del ga s, al esta blecer qu e:
“Art. 5º. Sólo podrá licu arse el gas que se produzca asoc iado con el petró leo y que no
esté almace nado por razones de conservación, excepto que se esti me más conveniente
para la Nac ión reinyectarlo al yaci miento o utilizarl o para otros f ines de mayor
interés público. C uando la reinyección del gas al yacimiento sea

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR