Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de julio de 2016

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00404, publicada el 14 de abril de 2016, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida el 12 de agosto de 2015 conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado R.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., contra las Resoluciones Nros. 060, 061 y 062 de fecha 15 de mayo de 2015, dictadas por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.664 del día 20 del mismo mes y año.

En dicho fallo, la Sala declaró inadmisible la demanda de nulidad con respecto a las citadas resoluciones Nros. 060 y 061, y la admitió provisionalmente en lo atinente a la Resolución Nro. 062, mediante la cual se resolvió: “(…) la Ocupación Temporal de un lote de terreno, [ubicado en la] Urbanización la F.A.L.M., Sector Don Bosco, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con Cincuenta y seis Metros Cuadrados (6.475,56 mts2) (…) [Artículo 1.]. En virtud de la Medida Administrativa contenida en el artículo anterior, la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda [Artículo 2.]. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) [Artículo 3.]”. (Folio 111 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para la práctica de las notificaciones del caso y el examen de la caducidad de la acción; finalmente, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

El 10 de mayo de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y por auto de la misma fecha se acordó notificar a la recurrente y a la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entendería abierto el lapso para que las partes -de ser el caso- plantearan cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado el cual sin que aquellas hicieran uso de tales mecanismos, se proveería sobre la admisión de la acción.

Por diligencias de fechas 14 de junio y 6 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y a la parte actora, respectivamente.

Verificadas las notificaciones ordenadas, vencido como se encuentra el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

  1. La Resolución N° 062, objeto de impugnación a través del presente recurso de nulidad, fue dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda con fundamento -entre otros- en los artículos 25, 26 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

  2. Conforme a la calificación atribuida por la Sala Político-Administrativa a los decretos expropiatorios, y que comparten otros actos de índole similar como las medidas de ocupación contempladas en el precitado Decreto-Ley, (vid. sentencia N° 01362 del 14 de noviembre de 2012), tenemos que el objeto del presente recurso lo constituye un acto de efectos particulares; siendo preciso indicar en este punto que, los actos de dicha naturaleza son recurribles en nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado (tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

  3. El artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas (…)”, sin precisar dicho texto legal la forma en que habrán de practicarse tales “notificaciones”, esto es, con la publicación del acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o a través de otro mecanismo, verbigracia, la notificación personal; notificación esta última que, cabe destacar, no consta en autos.

  4. En el artículo 3 de la Resolución recurrida se previó, por su parte, que la misma entraría “(…) en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

  5. La parte recurrente alegó en el libelo que, en su caso, se obvió la notificación “que (se) debió haber hecho de conformidad con lo establecido en dicho Artículo [29](…) de manera tal que quede garantizado el Derecho a la Legítima Defensa”.

En virtud de las circunstancias anotadas, surgen dudas para este Juzgado en torno al momento a partir del cual debería comenzar a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de nulidad de autos. No obstante, considerando que en esta etapa del proceso solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad que aparezcan evidentes, estima el Juzgado que en el caso bajo estudio no resulta ostensible la caducidad del recurso de nulidad interpuesto, sea que se atienda a la fecha de publicación en Gaceta Oficial del acto impugnado (20 de mayo de 2015) o a la fecha en la que el actor tuvo -a su decir- conocimiento del mismo (22 de julio de 2015); ello sin perjuicio de que se acredite la notificación personal en una etapa ulterior del proceso y de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer la Sala, como Juez de Mérito. (Vid. Decisiones de este Juzgado números 216 y 129, de fechas 30 de junio de 2015 y 14 de abril de 2016, respectivamente).

Precisado lo anterior y revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem sin que las mismas se verifiquen en autos en esta fase del juicio, y por aplicación del principio pro actione, que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otro lado, a tenor de lo previsto en el citado artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar a: i) la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, encargada de ejecutar -según el artículo 2 de la Resolución impugnada- “las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda”; y (ii) al C.L.d.P.P.d.M.L.d.D.C., para que emplace a los Consejos Comunales que hacen vida en ese ayuntamiento, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, en tanto que la medida administrativa contenida en el acto recurrido se adoptó a propósito del “desarrollo de proyectos de viviendas”, y el inmueble objeto de la ocupación se encuentra ubicado en la Parroquia El Recreo de ese municipio. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.

Respecto de lo señalado precedentemente, debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido numeral 3 del artículo 78 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen”, si así lo estimaren, sobre el asunto debatido.

Habida cuenta que la señalada medida de ocupación tiene por objeto el desarrollo de proyectos de viviendas en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y que ello podría afectar derechos o intereses de terceros, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que curse en las actas el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala, para que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No escapa al Juzgado que en el “TÍTULO VI” de su escrito libelar (folio 45 del expediente), la representación judicial de la empresa recurrente expuso: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a promover y a adjuntar con el presente Libelo de Demanda, las pruebas documentales de las cuales disponemos…”. Al respecto importa señalar, en primer término, que el aludido artículo 864 está inserto en el Título “Del procedimiento oral”, de dicho código adjetivo, mientras que lo interpuesto en el presente caso es un recurso de nulidad cuyo procedimiento está regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, cabe destacar, se encuentran previstas las oportunidades para que las partes promuevan sus medios de prueba, sin que exista disposición alguna que contemple su promoción en esta etapa del proceso (interposición de la acción), excepción hecha de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y aquellos instrumentos de los que se derive el derecho reclamado. Por lo tanto, ningún pronunciamiento cabe efectuar, en esta etapa procesal, acerca de la pretendida promoción. Así se establece.

Por otro lado, observa este órgano sustanciador que la representación actora solicitó también que “…se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal a la Parte Demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado añadido).

En torno a dicho pedimento, se impone reiterar que lo que se ventila en el supuesto de marras es un recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, se trata de una acción dirigida a atacar la legalidad de un acto o decisión administrativa con miras a obtener la declaratoria de su nulidad, y no de una demanda -strictu sensu- de contenido patrimonial. De manera que, lo procedente una vez admitido el recurso, es ordenar las notificaciones pertinentes, con base en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas la del órgano que haya dictado el acto, conforme se acordó líneas atrás. Siendo ello así, resulta improcedente la pretendida “citación personal”. Así se establece.

Finalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2015-0875/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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