Sentencia nº 01213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-0208

Mediante Oficio N° 8980 de fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011 por la abogada M.J.G.C., INPREABOGADO N° 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de mayo de 1974, bajo el N° 55, Tomo 79-A, representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el 30 de noviembre de 2010, bajo el N° 14, Tomo 102 de los correspondientes Libros de Autenticaciones; contra la sentencia N° 095/2010 del 20 de diciembre de 2010, dictada por el tribunal remitente, que declaró “sin lugar” la acción de a.t. ejercida contra “(…) la abstención lesiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA en otorgar a [su] representada (…) la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o C.d.H. de la Edificación del local N° 22 (mini tiendas), establecido en el Tercer Piso del Centro Comercial La Boyera, (…) las correspondientes planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión, relacionadas con las obras que se ejecutaron en el local N° 22 (mini tiendas) [y] la abstención lesiva del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) (…) al no recibir los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva que debe ser otorgado a las obras que se realizan en el local N° 22 (mini tiendas) (…)” (sic). (Destacados del texto; agregado de la Sala).

El 2 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, y por auto de ese mismo día se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En escrito del 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó ante esta Alzada el respectivo escrito de fundamentación de su apelación. No hubo contestación.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia en el expediente que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Por diligencia consignada en el expediente el 7 de julio de 2011, la apoderada en juicio de la contribuyente se dio “(…) por enterada del contenido del auto de fecha 12 de abril de 2011, en el cual se deja constancia de que el asunto se encuentra en estado de sentencia (…)”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda emitió el acto administrativo identificado con el alfanumérico DDUC 2037, mediante el cual “(…) se le señaló al ciudadano G.G. (sic), en su carácter de Director del Centro Comercial La Boyera, C.A., que el indicado Centro Comercial no contaba con los puestos adicionales de estacionamientos exigidos en la C.d.C.d.V.U.F. N° RE-029, de fecha 5 de mayo de 1995, siendo sesenta y seis (66) puestos (…)”. Además, en el mencionado acto se ordenó la paralización forzosa de “(…) una remodelación que se realiza[ba] en el local N° 22 (mini tiendas) del Centro Comercial ya indicado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acto. Interpolado de la Sala).

Con el objeto de enervar los efectos del pronunciamiento antes indicado, la contribuyente interpuso recurso jerárquico el 31 de diciembre de 2007, el cual fue declarado con lugar por el entonces Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda mediante la Resolución N° DDA-11-062-2008 notificada el día 26 de noviembre de 2008.

En dicha Resolución, se declaró la nulidad absoluta del acto recurrido en sede administrativa; se le ordenó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda: (i) que otorgase “(…) a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o C.d.H. de la Edificación del local N° 22 (mini tiendas) (…)”; (ii) que emitiese “(…) las correspondientes planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión (…)”; y que (iii) realizara la notificación pertinente “(…) al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), a los fines de que reciban los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva que se le otorgará a las obras que se realizan en el local N° 22 (mini tiendas) (…)”.

En fecha 14 de enero de 2009, la contribuyente dirigió comunicado “N° 0068” a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del mencionado ente político territorial, mediante el cual le informó acerca de la emisión de la Resolución del Jerárquico precedentemente descrita.

El 19 de febrero de 2009, la prenombrada Dirección emitió la Comunicación signada con las letras y números DDUC 0232, donde le indicó a la representación del Centro Comercial La Boyera, C.A. que “(…) por sugerencia de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acto administrativo CJ-02/022/2009 de fecha 04/02/09, esta Dirección no acatará temporalmente el contenido de la aparente decisión al Recurso Jerárquico, interpuesto por su representada en fecha 31/12/07, ante el despacho del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y consignado en copia simple en nuestras Oficinas, en razón a que el Superior Jerárquico no nos ha impuesto de dicha decisión por los canales regulares a la fecha (…)” (sic).

El 3 de diciembre de 2010, la abogada M.J.G.C., supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Comercial La Boyera, C.A., ejerció acción de a.t. contra “(…) la abstención lesiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA en otorgar a [su] representada (…) la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o C.d.H. de la Edificación del local N° 22 (mini tiendas), establecido en el Tercer Piso del Centro Comercial La Boyera, (…) las correspondientes planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión, relacionadas con las obras que se ejecutaron en el local N° 22 (mini tiendas) [y] la abstención lesiva del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) (…) al no recibir los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva que debe ser otorgado a las obras que se realizan en el local N° 22 (mini tiendas) (…)” (sic). (Destacados del texto; agregado de la Sala), en los términos que a continuación se exponen:

Que la Resolución contra la que se intentó el recurso jerárquico en sede administrativa, fue declarada nula de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 numerales 1 y 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, explicaba que se dejó sin efecto la orden de paralización forzosa con respecto a la remodelación que se realizaba en el referido local número 22 (mini tiendas) del Centro Comercial ya indicado. En consecuencia, la obra se reinició y culminó cumpliendo la normativa municipal.

Que determinó la autoridad administrativa, después de una revisión exhaustiva, que en el procedimiento llevado ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, “(…) no aparece, de modo alguno, algún acto administrativo que haya iniciado un procedimiento administrativo en contra de la parte recurrente, en virtud de la denuncia interpuesta por la Junta de Condominio del Centro Comercial que se viene comentando, todo ello para poder determinar la orden de paralización forzosa emanada de la Dirección antes referida (…)”; lo cual llevó a concluir a la Alcaldía que “(…) ha habido de parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, un error conceptual, en cuanto a la orden de paralización forzosa de los trabajos que se realizan en el local N° 22 del Centro Comercial comentado. ASI SE DECLARA. Por tanto, debe reconocer este Despacho, que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro actuó al margen de estas formalidades esenciales, porque no se notificó a la parte recurrente del inicio de un procedimiento administrativo (…)”.

Que desde el momento de la notificación del acto referido, el 26 de noviembre de 2008, realizó gestiones dirigidas a la ejecución del mismo, aun cuando la orden del Alcalde que suscribió el acto es terminante en cuanto a su cumplimiento.

Que el 14 de enero de 2009, se remitió una Carta dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en la persona del Ingeniero M.N., enviando copia de la decisión contentiva del Recurso Jerárquico en virtud de la solicitud expresa que fuera formulada en forma verbal en reunión que se produjo en la sede de dicha oficina con el objeto de solicitar la ejecución de dicha decisión.

Que el 19 de febrero de 2009, recibió de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro una comunicación donde explica que “(…) por sugerencia de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acto administrativo CJ-02/022/2009 de fecha 04/02/09, esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro no acatará temporalmente el contenido de la aparente decisión al Recurso Jerárquico, interpuesto por su representada en fecha 31/12/07, ante el Despacho del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (...) En razón a que el Superior Jerárquico no nos a impuesto de dicha decisión por los canales regulares a la fecha (…)” (sic).

Que ante tal situación, el 24 de abril de 2009, dirigió una comunicación a la ciudadana Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando respuesta, conforme a la Resolución N° DDA-11-062-2008 notificada el día 26 de noviembre de 2008.

Que el 21 de mayo de 2010, después de innumerables gestiones personales ante las oficinas administrativas de la Alcaldía, dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de dicho ente político territorial una nueva comunicación insistiendo en la ejecución de la decisión y explicando la situación que se presentó por la visita al Centro Comercial La Boyera, C.A., realizada por Concejales de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y representantes de la mencionada Dirección.

Que el 12 de julio de 2010, nuevamente dirige una comunicación a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, insistiendo sobre la ejecución de la Resolución signada con las letras y números DDA-11-062-2008, que resolvía favorablemente el Recurso Jerárquico interpuesto el 31 de diciembre de 2007. Añadió que ante las diversas solicitudes presentadas, no se ha obtenido una oportuna respuesta que satisfaga el interés requerido.

Que entre los elementos sustanciales que establece la legislación para admitir el a.t., se encuentra la descripción del perjuicio que ocasiona la demora. En este caso particular, el inexplicable retardo en la tramitación de la orden del Alcalde y a dar oportuna respuesta a las peticiones realizadas, han ocasionado un daño y perjuicio.

Que la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y C.d.H. de la Edificación del local número 22 (mini tiendas) y las planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión relacionados con las obras que se ejecutaron en el mencionado local, constituyen requisitos indispensables y cumplen etapas de los procesos administrativos y tributarios que deben seguirse ante las mismas autoridades municipales para cumplir con la normativa contenida en las ordenanzas que regulan la tributación y el régimen de patentes de comercio necesarias para el funcionamiento de un centro comercial. Igualmente, al no ser recibidos los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva de las obras que se realizan en el local número 22 del Centro Comercial La Boyera, podría considerarse que la accionante se encuentra en mora en sus obligaciones tributarias.

Que de conformidad con los artículos 7 y 13 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, así como con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el ejercicio de actividades económicas sujetas al pago del impuesto sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento respectiva, acarrea el cierre del establecimiento y una multa equivalente al doble de los impuestos que le hubiere correspondido pagar durante el tiempo de funcionamiento, tal como lo dispone el artículo 90 de la mencionada Ordenanza.

Que en el presente caso, la tramitación se ve impedida por la negativa de una Dirección a cumplir una decisión de la misma Alcaldía y a satisfacer su derecho de petición; situación suscitada en diversas oportunidades, tal como se puede constatar en la comunicación de fecha 06 de agosto de 2009, dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), solicitando la consideración a la problemática existente entre las mini tiendas del local número 22 del tercer piso del centro comercial, motivado a la falta de documentación necesaria que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro exigía para la entrega de la Patente de Industria y Comercio de dichas mini tiendas.

Que no tiene vías idóneas para hacer valer su pretensión como tampoco ha hecho uso de medios procesales preexistentes; en consecuencia, la única vía para despejar la lesión sufrida ante la abstención de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, es la del a.t. como instrumento procesal diseñado para garantizar la supremacía constitucional y proteger eficazmente los derechos fundamentales de los ciudadanos; y así rescatar el goce y ejercicio inmediato del derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica poner fin a la abstención lesiva y dar cumplimiento a la Resolución N° DDA-11-062-2008.

Que esta acción, sustentada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, cumple con los requisitos consagrados en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2000 y con la carga de alegación que surge de los ordinales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010 la acción de a.t. interpuesta y, en consecuencia, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, y requirió de la Alcaldía del mencionado ente político territorial informe “(…) sobre las causas de la demora en resolver la petición de la accionante (…)”; para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de constar en autos la notificación que se le hiciera del prenombrado auto.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 095/2010 del 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló:

“(…) En razón de la acción de A.T. interpuesta, quien aquí decide estima pertinente traer a colación el criterio expresado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Políticoadministrativa (sic) de nuestro M.T., con relación a la naturaleza de la figura del a.t. y que este Tribunal se permite transcribir a los fines de ilustrar el presente fallo. Así, la primera de ellas con número 0654 y fecha 30 de junio de 2000, señaló: (…) A la par, la Sala Políticoadministrativa (sic) mediante sentencia número 2764, de fecha 20 de noviembre de 2001, expresó: ‘Sin embargo para esta Sala resulta oportuno deslindar tanto la acción de a.c. como la acción de a.t., por cuanto pareciera que el tribunal a quo confunde dichas acciones al pretender darle aplicabilidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los procedimientos instaurados con ocasión de la interposición de un a.t.. En anteriores oportunidades esta Sala ha sostenido que ambas acciones no pueden ser confundidas, así vemos como en sentencia de fecha 1 de agosto de 1990, caso: Compañía Inmobiliaria El Sitio, C.A., se sostuvo lo siguiente: ‘Así, pues, la acción propuesta es la acción de a.t. prevista en el Código Orgánico Tributario y no el a.c. contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Ambas acciones legales tienen características y procedimientos distintos. En efecto, el a.t. no requiere de los mismos requisitos procesales de la acción de a.c. y una y otras son dos figuras que regidas por leyes diferentes, no deben confundirse ni en cuanto a su objeto, ni a su procedimiento, ni a su naturaleza...’ Al respecto, considera conveniente la Sala precisar en esta oportunidad que si bien es cierto que el a.t. constituye un procedimiento especial y breve (al igual que el a.c.), también debe observarse que no es una verdadera acción de amparo en el sentido constitucional de la palabra ni una especie de aquélla. Además, es necesario indicar que por el solo hecho de que el Código Orgánico Tributario identifica dicha vía judicial según el Capítulo IV del Título V (Procedimientos Contenciosos) como ‘Acción de Amparo’, no puede pretenderse que se está consagrando en dicho ordenamiento especial el a.c. establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, el a.t. procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el citado Código o en otras leyes especiales. Esta Sala acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ…’ En consideración de lo anterior, si bien es cierto que el A.T. no constituye una Acción de A.C. y que la misma Sala Constitucional, mediante el fallo antes citado, considera que aunque pudiera interpretarse que el A.T. se asimila a un recurso de carencia o abstención, éste último tiene un procedimiento distinto y va dirigido a otros entes de la Administración Pública, es decir, el accionado puede ser cualquier otro ente público que no se considere Administración Tributaria y debe ser tramitado como un recurso ordinario, no es menos cierto que la lógica indica que para su procedencia, se debe solicitar previamente a la Administración Tributaria o a la Administración en cualquiera de sus expresiones. Asimismo se debe destacar, que el Código Orgánico Tributario contiene una serie de presupuestos para la procedencia de ésta acción y que están contenidos en los artículos 302 al 304 de ese texto legal. De esta manera, también ha señalado la Sala Políticoadministrativa (sic) (sentencia número 02133, fecha 21 de abril de 2005), cuáles son los requisitos formales cuya concurrencia hacen procedente la Acción de A.T., a saber: 1. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados; 2. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales; y 3. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito. Precisada así la naturaleza del A.T. y sus diferencias con la Acción de A.C., corresponde a este Juzgador analizar el asunto planteado mediante la presente acción de A.T.. En el presente asunto, se puede apreciar que la accionada en forma genérica es la Alcaldía del Municipio el Hatillo, con el objeto de rescatar el goce y ejercicio inmediato del derecho constitucional de petición, previsto en el Artículo 51 del Texto Fundamental, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica poner fin a la abstención lesiva y dar cumplimiento a la Resolución DDA-11-062-2008. Ahora bien, es cierto que la Alcaldía es la encargada de ejecutar las competencias dadas al Municipio incluyendo las tributarias, más la problemática presuntamente violatoria de derechos constitucionales, en especial de oportuna respuesta por parte de la Administración Tributaria Municipal, no se configura en el presente caso. En efecto, la r.d.p. del presente asunto, se originó en razón de que la propia Dirección de Desarrollo y Planeamiento Urbano y Catastro, se abstiene de dar cumplimiento a una Resolución emanada para quien era en aquél entonces Alcalde del Municipio El Hatillo, esto quiere decir que quien origina la supuesta lesión, es en principio un ente que carece de facultades tributarias. De las decisiones transcritas y del texto del Código Orgánico Tributario, se exige como requisito de procedencia, que el retardo en la oportuna respuesta sea originado por la Administración Tributaria y no por un ente distinto a esta, en consecuencia al ser la Dirección de Desarrollo y Planeamiento Urbano y Catastro, la accionante erró en la vía procesal para la protección de sus derechos, puesto que esta vía será sólo en los casos en que la Administración Tributaria incurra en demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados, lo cual no ha ocurrido. En efecto, el asunto planteado lejos de ser tributario, es calificable dentro del derecho administrativo, como actos autorizatorios, y en especial en este caso relativo a la obtención de la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones o la C.d.H.d.E., correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar tal situación. Si bien es cierto que al otorgarse la señalada certificación o constancia genera el pago de una tasa administrativa, esta situación es accesoria y no determinante para su otorgamiento, e igualmente está lejos de incluirse en aquellos actos de la Administración Tributaria, por lo tanto el a.t. es improcedente por no cumplir con este requisito, esto es, que el sujeto accionado ejerza facultades en su rol de Administración Tributaria. Por otra parte, la situación presuntamente lesiva por retardo, tiene una respuesta por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de fecha 19 de febrero de 2009, mediante comunicación DDUC0232, consignada a los autos por la propia accionante (folio 34), en la cual se puede leer: ‘…En tal sentido, les notificamos que por sugerencia de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acto administrativo CJ-02/022/2009 de fecha 04/02/09, esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro no acatará temporalmente el contenido de la aparente decisión al Recurso Jerárquico…’ Ya se señaló en líneas anteriores, que para que proceda el A.T., además debe existir una demora excesiva en dar respuesta, lo cual no se ha producido en el presente caso, puesto que la accionada respondió el pedimento mediante la comunicación DDUC0232; lo cual quiere decir que no están dados los presupuestos de la norma para que proceda el A.T.. Por otra parte, la recurrente tiene otras vías procesales para hacer que se cumpla con el acto administrativo que le otorga sus derechos, esto es que se cumpla con la orden del superior jerárquico y ciertamente el a.t. no es la vía procesal correspondiente, en razón de lo expresado con anterioridad, siendo en consecuencia improcedente la presente acción de A.T.. Así se declara (…). En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.T. interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (…)” (sic).
III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2011, la representante en juicio del Centro Comercial La Boyera, C.A. consignó escrito de fundamentación correspondiente a la apelación interpuesta en la presente causa contra el fallo objeto de controversia, en los siguientes términos:

(…) El artículo 302 del Código Orgánico Tributario indica que ‘procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales’. En orden al perfeccionamiento de los servicios públicos y a la defensa de los derechos de los administrados, el artículo 51 de la Carta Fundamental consagra el derecho de petición, el cual se satisface con ‘una oportuna y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes’; y no con cualquier comportamiento dirigido a vulnerar el mismo derecho.

Y hago énfasis en lo anterior por cuanto el tribunal a quo, después de dedicar su sentencia a comentar los aspectos generales del amparo, cataloga como válida la siguiente respuesta con base a un razonamiento a todas luces contradictorio (…) lo que equivale a indicar que la administración no decidirá ni acatará un acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad, por cuanto no le da la gana. E invoca que tiene que tratarse de una dependencia de la administración tributaria obviando el principio de la integridad de la acción administrativa. En otras palabras, la administración tributaria municipal es un sistema en el cual se integran diversas dependencias interrelacionadas entre sí. Y cabe aquí advertir que las sanciones impuestas por la abstención de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro o cualquier otra del Municipio El Hatillo las dicta el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT).

Pero más allá de la anterior consideración, consta en el escrito el alegato de que (sic) el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) se ha negado reiteradamente a recibir los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva e, igualmente, se niega a reconocer la situación que deriva de la Resolución N° DDA-11-062-2008, a la que he hecho tantas veces referencia.

El a quo suplió la inactividad procesal del Municipio El Hatillo. Fíjense los Magistrados que la falta de comparecencia en el juicio es un reflejo de la actitud que tiene ante los administrados que, como en el caso de [su] representada, se ve impedida de realizar su actividad lícita y se ve amenazada permanentemente por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) de la imposición de sanciones por una situación generada por la misma administración municipal.

Insisto, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del Municipio El Hatillo no es una isla en la administración municipal sino que, con otras dependencias administrativas, constituye un sistema de administración tributaria en el que diversas dependencias están interconectadas de manera que, la abstención de actuación de cualquiera de ellas tiene impacto en el funcionamiento de la administración tributaria; en este caso, en perjuicio y evidente lesión contra los derechos de [su] representada, contribuyente de la Alcaldía del Municipio El Hatillo,

La sentencia impugnada realiza un análisis de los elementos y requisitos de procedencia del a.t., los cuales son válidos, pero infiere la improcedencia sin ponderar la situación de hecho planteada en el recurso; inclusive, sugiere que [su] representada no es sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria. Lo cierto del caso es que efectivamente existe una demora intencionada de la Administración Tributaria en resolver la petición que se le formuló.

La sentencia apelada luce contradictoria por cuanto refiere que las certificaciones de solvencia pueden ser solicitadas a la Administración Tributaria por los contribuyentes que, con interés legítimo, estén obligados a acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, y la expedición de tal solvencia debe realizarse en el plazo no mayor de tres (3) días, de acuerdo al texto del artículo 153 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, ante el alegato de la negativa a otorgar solvencia a [su] representada, no realiza ningún pronunciamiento a pesar de la falta de comparecencia de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. En este acto, acompaño constante de cuatro (4) folios útiles declaración jurada, autoliquidación y pago de impuestos cancelados por [su] representada en fechas 26 de agosto de 2010 y 2 de febrero de 2011, recibidos debidamente por la administración tributaria municipal sin que se corresponda a dichos pagos con la respectiva solvencia, la cual le ha sido negada en forma reiterada.

Es por todas estas razones que solicito que se declare con lugar la presente apelación y que ordene la justa solución de la petición planteada dirigida al cumplimiento del procedimiento administrativo para que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) reciba los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva que se le otorgará a las obras que se realizan en el local N° 22 (mini tiendas) ubicado en el tercer piso del Centro Comercial La Boyera (…)

. (Agregado de esta Sala).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la juridicidad de la sentencia N° 095/2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la acción de a.t. interpuesta por la representación judicial del Centro Comercial La Boyera, C.A., contra “(…) la abstención lesiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA en otorgar a [su] representada (…) la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o C.d.H. de la Edificación del local N° 22 (minitiendas), establecido en el Tercer Piso del Centro Comercial La Boyera, (…) las correspondientes planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión, relacionadas con las obras que se ejecutaron en el local N° 22 (minitiendas) [y] la abstención lesiva del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) (…) al no recibir los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva que debe ser otorgado a las obras que se realizan en el local N° 22 (minitiendas) (…)” (sic). (Destacados del texto; agregado de la Sala).

Delimitada así la presente controversia, se dispone la Sala a decidir, y con tal propósito, es menester formular las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de a.t. se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.

Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el tribunal de la causa verificar: 1) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; 2) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y 3) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace el citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a los tres requisitos exigibles para que pueda considerarse válidamente interpuesta la acción de a.t., es enunciativa, por cuanto la admisibilidad de todo medio recursivo requiere siempre la observancia de otros presupuestos básicos del proceso, como es el caso de la relación que debe existir necesariamente entre la materia debatida y la idoneidad del medio procesal escogido por quien acciona jurisdiccionalmente en procura de obtener la satisfacción de una determinada prestación. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01257 del 8 de diciembre de 2010, caso: Corporación Javimar, C.A.).

Por su parte, la materia controvertida es requisito condicionante en la determinación del órgano competente para conocer del caso, en tanto la competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los tribunales de la República. El término “materia” alude a “la naturaleza de la cuestión que se discute”, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Alzada que el tribunal de origen señaló en la sentencia apelada que “(…) la r.d.p. del presente asunto, se originó en razón de que la propia Dirección de Desarrollo y Planeamiento Urbano y Catastro, se abstiene de dar cumplimiento a una Resolución emanada para quien era en aquél entonces Alcalde del Municipio El Hatillo, esto quiere decir que quien origina la supuesta lesión, es en principio un ente que carece de facultades tributarias. De las decisiones transcritas y del texto del Código Orgánico Tributario, se exige como requisito de procedencia, que el retardo en la oportuna respuesta sea originado por la Administración Tributaria y no por un ente distinto a esta, en consecuencia al ser la Dirección de Desarrollo y Planeamiento Urbano y Catastro, la accionante erró en la vía procesal para la protección de sus derechos, puesto que esta vía será sólo en los casos en que la Administración Tributaria incurra en demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados, lo cual no ha ocurrido. (…)”.

Visto lo anterior, tal como lo indicó el a quo, es opinión de esta M.I. que el acto administrativo objeto de análisis (a saber, la Resolución N° DDA-11-062-2008 notificada el día 26 de noviembre de 2008), el cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° DDUC 2037 de fecha 17 de diciembre de 2007; y ordenó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda: (i) que otorgase “(…) a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o C.d.H. de la Edificación del local N° 22 (mini tiendas) (…)”; (ii) que emitiese “(…) las correspondientes planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión (…)”; y (iii) que realizara la notificación pertinente “(…) al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), a los fines de que reciban los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva que se le otorgará a las obras que se realizan en el local N° 22 (mini tiendas) (…)”; no posee naturaleza tributaria, sino naturaleza administrativa, siendo el mismo un acto autorizatorio susceptible de ser controlado judicialmente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los recursos correspondientes.

Hechas las precisiones que anteceden, y al ser el objeto de controversia un acto administrativo de efectos particulares de carácter autorizatorio que no posee contenido tributario, aprecia esta Alzada de la lectura del fallo recurrido en apelación, que aun cuando el tribunal remitente advirtió que la competencia para conocer de la presente reclamación no correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria y, por ende, no era la acción de a.t. el medio recursivo idóneo para ser empleado en el caso que nos ocupa, omitió declarar la inadmisibilidad de la causa como correspondía en Derecho, y en su lugar, optó por pronunciarse sobre la improcedencia de la pretensión deducida, “(…) cometiendo con ello un exceso de juzgamiento capaz de vulnerar preceptos normativos inherentes a la correcta administración de justicia, por tratarse de un dictamen judicial pronunciado por un órgano que carecía ab initio de competencia para conocer del caso que nos ocupa, en razón de la especialidad de la materia debatida (…)”. (Vid sentencia de esta Sala, dictada bajo el N° 01257 en fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Corporación Javimar, C.A.).

Por consiguiente, y conforme a lo establecido por esta Alzada mediante el fallo arriba aludido, es imperioso para esta M.I. (siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil), declarar nulas la sentencia N° 095/2010 del 20 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el resto de las actuaciones llevadas a cabo por las partes ante el mencionado Juzgado; resultando en consecuencia inadmisible la acción de a.t. ejercida el 3 de diciembre de 2010 por la representación en juicio del Centro Comercial La Boyera, C.A., y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ANULA la sentencia N° 095/2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró “sin lugar” la acción de a.t. interpuesta el 3 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., así como también el resto de las actuaciones llevadas a cabo ante el prenombrado órgano jurisdiccional; porque las acciones objeto de controversia no poseen naturaleza tributaria, sino administrativa.

  2. - INADMISIBLE la acción de a.t. ejercida por la mencionada empresa.

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada en juicio de la contribuyente Centro Comercial La Boyera, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01213.

La Secretaria,

S.Y.G.

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