Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoAuto

Numero : N° Expediente : Fecha: 04/11/2016 Procedimiento:

Auto

Partes:

Comercial Cree contra Acto Administrativo N° 378/2010 de fecha 06/12/2010, emanado del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura (INSOPESCA)

Decisión:

Se inadmitió

Ponente:

Marjorie Calderón Guerrero ----VLEX----

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Recibido el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, lo siguiente:

Mediante escrito consignado el 13 de julio de 2011, la abogada E.J.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.100, actuando en representación de la ciudadana CUILING ZOU titular de la firma unipersonal COMERCIAL CREE, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo tácito surgido por inactividad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en la tramitación del recurso jerárquico interpuesto el 28 de enero de 2011 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 378/2010 dictada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), el 6 de diciembre de 2010, notificada el 21 de enero de 2011.

El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 00413 de fecha 20 de marzo de 2014, no aceptó la competencia que le fuera declinada y declaró que le corresponde a esta Sala de Casación Social conocer y decidir el caso bajo examen.

DE LA COMPETENCIA

La Ley de Pesca y Acuicultura dedica el Título IX a los procedimientos administrativos, y específicamente el Capítulo II, al procedimiento sancionatorio. Dentro del Capítulo referido, el artículo 137 establece:

Artículo 137. De la terminación del procedimiento. Al tercer (3°) día del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a fin de que decida mediante p.a. dentro de los treinta (30) días continuos (…).

(Omissis)

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejercido el recurso jerárquico contra la decisión del Ministro o Ministra, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos.

De la disposición citada, se desprende que la Sala de Casación Social es la competente para conocer, en única instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión del Ministro con competencia en la materia, esto es, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Esta Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0621, de fecha 16 de mayo de 2014, expediente 11-1548, caso: Cardón IV, C.A., estableció lo siguiente:

Como se señaló en el capítulo anterior, los artículos 137 y 148 de la Ley de Pesca y Acuicultura atribuyen a esta Sala de Casación Social, la competencia para conocer de la pretensión de nulidad que tenga por objeto los actos administrativos dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resolutorios de los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones del Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. Así, al asignarse la competencia a esta Sala, resulta palmario que el trámite se sustanciará en una única instancia; no obstante, la citada Ley no regula un procedimiento especial que deba seguirse en esta sede, por lo que es necesario examinar cuál es el aplicable, tomando en consideración que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “(…) cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

Omissis

Ahora bien, conteste con el principio de la lex especialis, visto que la materia pesquera está comprendida en el Derecho Agrario –como se indicó supra–, debe darse preeminencia al trámite procedimental contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, descartándose cualquier otro procedimiento contencioso administrativo especial, e inclusive el regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que solo aplicará de forma supletoria.

Sin embargo se advierte que, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento contencioso administrativo especial agrario se sustancia en dos instancias, correspondiendo a esta Sala de Casación Social actuar como juez de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156, numeral 2 y 184, numeral 3 de la Ley antes referida, lo cual coincide con el artículo 30, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, visto que en el ámbito pesquero el asunto se tramita en una única instancia por ante esta Sala, cuyas decisiones son irrecurribles –y sólo pueden ser objeto de la excepcional revisión constitucional–, no serán aplicables aquellas normas concernientes al recurso de apelación contra la sentencia definitiva y al trámite de la segunda instancia, contenidas en los artículos 174 al 178 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, considerando que el funcionamiento de esta Sala de Casación Social está regido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido cuenta con un Juzgado de Sustanciación –constituido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley–, es necesario precisar quién debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Del estudio diacrónico de la legislación referida a este m.T. de la República, se evidencia que el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, en su último aparte, que podría apelarse del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declarara inadmisible la demanda o solicitud, “para ante la Corte o la Sala respectiva”; en el mismo sentido, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 preceptuaba, en su cuarto aparte, que el Juzgado de Sustanciación decidiría acerca de la admisión de la demanda o recurso, siendo apelable el auto mediante el cual declarara su inadmisibilidad, por ante la Sala correspondiente. Por otra parte, en lo que respecta a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 36 dispone que la decisión sobre la admisión o no de la demanda, será apelable.

Visto lo anterior, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y el auto correspondiente será susceptible de impugnación a través del recurso de apelación. En este sentido, los artículos 18 y 97 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevén la apelación de los autos emitidos por el Juzgado de Sustanciación, que será resuelta por la Sala respectiva; y en tal supuesto, el Magistrado de cuya decisión como Juez Sustanciador se recurra, no participará en las decisiones y deliberaciones sobre el recurso intentado, actuando válidamente la Sala con sus miembros restantes (ex artículo 18, único aparte, de la citada Ley).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, la ley aplicable para la sustanciación y decisión de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resolutorios de los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones del Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y supletoriamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el trámite se sustanciará en una única instancia; y corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, auto que será susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, que será resuelto por la Sala sin la participación en las decisiones y deliberaciones sobre el recurso intentado del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se recurra, actuando válidamente la Sala con sus miembros restantes

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con la admisión, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162 establece:

Artículo 162

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga la ley.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    Omissis

    El lapso de caducidad señalado en el artículo 162 arriba transcrito, coincide con lo previsto en el artículo 179 de la misma Ley que expresamente establece que el lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios es de 60 días continuos, como se observa a continuación:

    Artículo 179

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

    No obstante esto, el lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no coincide con la ley especial que regula la materia de pesca (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura) por lo que se revisará la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamada a ser aplicada supletoriamente.El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

    Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

    Omissis

    Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:

    Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  5. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  6. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  7. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

  8. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Por así disponerlo el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su último aparte, se aplicará el lapso de caducidad previsto en la ley especial.

    El artículo 137 de la Ley de Pesca y Acuicultura, antes citado, prevé tres lapsos; el primero de ellos, de treinta (30) días continuos, para que el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura dicte la decisión respectiva en el procedimiento sancionatorio; el segundo, de cinco (5) días –hábiles, por aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, para ejercer el recurso jerárquico; y el tercero, también de treinta (30) días continuos, para impugnar en sede judicial el acto administrativo emanado del Ministro con competencia en materia de pesca y acuicultura.

    Como se aprecia, la referida disposición no contempla el lapso con que cuenta el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para resolver el recurso jerárquico; por tal motivo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación” (Subrayado añadido). A los efectos del cómputo correspondiente, ha de considerarse el artículo 42 eiusdem, según el cual, “(…) [e]n los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”, entendiendo por días hábiles, “los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

    En el caso concreto, el 28 de enero de 2011 se interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que el lapso de 90 días hábiles para resolver el mismo, de conformidad con los artículos 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos arriba señalados, venció el 10 de junio de 2011.

    Constata este Juzgado que en el presente caso el libelo fue presentado el 13 de julio de 2011 cuando el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que operó el silencio administrativo al no decidirse el recurso jerárquico, venció el 10 de julio de 2011, día que no hubo despacho por ser domingo, siendo el próximo día de despacho el 11 de julio de 2011, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se declara INADMISIBLE la presente acción de nulidad por caducidad.

    En virtud de lo anterior, considerando que este auto fue emitido fuera del lapso legal previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar del mismo a la ciudadana CUILING ZOU titular de la firma unipersonal COMERCIAL CREE.

    Regístrese y agréguese al expediente.

    La Presidenta de la Sala,

    ________________________________

    M.C.G.

    El Secretario

    __________________________

    M.E. PAREDES

    CA N° AA60-S-2014-000889

    Recurso contencioso administrativo de nulidad

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