Sentencia nº RH.000722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000675

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por tercería (Artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) y denuncia de fraude procesal, propuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL GUIBERRI C.A., representada judicialmente por el abogado A.C., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana M.I.D.S., representados judicialmente por el abogado Mac D.G.S., contra el ciudadano G.B., representado judicialmente por los abogados Adrián Albarrán Paredes y A.A.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2014, declarando sin lugar la demanda de tercería.

Contra el mencionado fallo definitivo la demandante anunció recurso de casación en fecha 31 de julio de 2014, el cual fue negado mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de ese año.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta en Sala, en fecha 28 de octubre de 2014, y se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el presente caso, fue negado el recurso de casación anunciado por la empresa demandante, con fundamento en que el juicio no cumplía con la cuantía necesaria para acceder a casación, pues el libelo de la demanda de tercería se estimó en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), lo cual para la fecha de su presentación 10 de diciembre de 2012, equivalían a mil trescientas treinta tres unidades tributarias (1.333,33UT) considerando que la unidad tributaria estaba calculada a noventa bolívares (Bs. 90,00).

Al respecto, el auto de fecha 18 de julio de 2014, expresó lo siguiente:

…el monto estimado en la demanda como interés principal de la misma no excede la cantidad establecida por la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la acción principal se estimó en la cantidad de: ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, el día 10 de diciembre del 2012, la cuantía necesaria para acceder a casación era de tres mil (3.000) Unidades Tributarias a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) cada una, lo que equivale a doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por lo que no es procedente la admisión del recurso de casación interpuesto por no cumplir con la cuantía para acceder a sede casacional, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide...

.

La doctrina de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que en las demandas por tercería voluntaria con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cuantía que se toma en consideración para los efectos de la admisión del recurso de casación es la estimación del juicio principal, vale decir, de la causa en la cual se demandó la tercería, pues el artículo 372 eiusdem, establece “…la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado…”, razón por la cual lo accesorio (tercería) sigue la suerte de lo principal, y así se mantiene la jurisdicción y la competencia ya establecida.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 206, de fecha 13 de abril de 2012, expediente N° 2012-000047 caso: A.M.P.d.D. contra E.E.C. y otro, indicó:

…Ahora bien, es criterio de esta Sala en relación con la cuantía que debe prevalecer en los casos de terceros, en la de sentencia Nº 000386 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: R.E.Y.M. contra P.R.B.C. y otro, el siguiente:

‘sentencia Nº RH.00184 de fecha 31 julio de 2001, ratificada en sentencia Nº RH.00659, de fecha 9 de agosto de 2007, caso J.E.D.D.B. contra M.L.D.S.D.M. y otro, en la que se estableció lo siguiente:

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte (sic) el artículo 373 (sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería (sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería’.

Por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000, 00.

A partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana F.E. de Ramírez contra la ciudadana N.J.L. y otro, expediente Nº 99-926...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se desprende que la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal.

En virtud de la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que la cuantía que se tomará a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, en los casos de intervención voluntaria de terceros, será aquella que sea estimada en el libelo de la demanda del juicio principal…

. (Resaltado de la sentencia).

De acuerdo con la doctrina antes mencionada, no es posible considerar a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación presentada en el libelo de demanda de tercería, pues debe examinarse es la contenida en el escrito de demanda del juicio principal, es decir, la resolución de contrato de arrendamiento que sigue M.I.d.S. contra G.B., hoy demandado en la tercería.

Del examen minucioso realizado a las actas del expediente, se constató que en el cuaderno separado contentivo de la tercería no consta el libelo de demanda de la resolución de contrato de arrendamiento ni algún otro documento o constancia emanada de algún funcionario público que permita conocer cuál es la estimación de la demanda principal, todo de conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 655, de fecha 6 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-000591, caso: Frigorífico La Mansión del Este C.A. e Inversiones Plaza Los Leones, C.A, contra Inversora Jeapa C.A.yotro, la cual estableció:

Así, la Sala, en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. c/ Embotelladora Pedregal, C.A., y A.M.F.P., estableció lo siguiente:

‘sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo...’

. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, al no ser posible determinar la estimación del juicio principal, no se puede verificar si está cumplida la cuantía necesaria para acceder a casación, vale decir, superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), de acuerdo con los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en los motivos antes mencionados, resulta sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de agosto de 2014, dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 18 de julio de ese año, dictada por el referido Tribunal Superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000675

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000675

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