Sentencia nº RC.00758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000352

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios intentado por la sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA C.A., representada judicialmente por los abogados I.A.Q.S., N.B., M.A.M. y J.R.V.V., contra GENERAL DE SEGUROS S.A, posteriormente cedida a SEGUROS BANCENTRO C.A., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión G.G.E., J.E.P.C., A.F.B., R.C.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, improcedente la reclamación hecha por la actora contra la experticia complementaria del fallo realizada y consignada por las ciudadanas G. deB. y M.S., y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.895.182,35), confirmando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 25 de julio de 2006, que declaró procedente la reclamación efectuada por el abogado de la accionada contra la experticia complementaria realizada por el ciudadano J.B.M. y estableció como monto definitivo que la perdidosa debe cancelar a la accionante la suma de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.895.182,35).

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de impugnación solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso y el perecimiento del mismo, por considerar que este no se ajusta a la técnica de formalización establecida por este Tribunal.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, caso: P.A. Y G.A.L., contra Agropecuaria Los Alpes, C.A., y Otro, expresó lo siguiente:

…la Sala advierte que pronunciarse sobre el perecimiento del recurso por falta de fundamentación adecuada de las denuncias formuladas, es necesario el análisis de cada una de ellas por separado, lo cual no puede ser realizado en un punto de previo pronunciamiento, y menos resolver acerca de admisibilidad. De resultar procedente en derecho lo afirmado por el impugnante, la Sala declarará perecido el recurso de casación presentado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…

De modo que, de conformidad a la jurisprudencia ut supra señalada, considera esta Sala que debe estudiar y decidir cada una de las denuncias formalizadas, siendo en su oportunidad cuando desestimará aquellas que verdaderamente incumplan con los requisitos mínimos de técnica exigidos por la doctrina casacionista vigente.

En tal sentido, procede a conocer los términos de la formalización. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…En la sentencia cuya experticia complementaria se ordenó como complemento, se estableció al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza, en cuanto a la petición libelar de que se pague la suma de Bs. 1.550.000,oo por concepto de reposición de la mercancía sustraída a la fecha de la demanda, que toda vez que ese valor de reposición no quedó demostrado en los autos, dado que al haber sido alegado y expresamente peticionado por la actora, a esta (sic) le correspondía la carga probatoria de demostrar dicho valor, la misma era declarada sin lugar, así como la corrección monetaria peticionada, por no haber sido demostrado el valor de reposición.

Por su parte, la recurrida estableció al folio doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza, que incluir un valor de reposición y la indexación del valor establecido en la experticia es violentar lo establecido por el Juzgado (sic) Superior (sic), quien negó se determinará el valor de reposición y su consecuente indexación.

De lo expuesto, se evidencia que la recurrida atribuye a un acta o instrumento menciones que no contiene. Concretamente estableció que la sentencia que ordenó la experticia complementaria del fallo negó se determinará el valor de reposición y su consecuente indexación, cuando lo que la aludida decisión negó, fue el pago de la cantidad que mi representada había estimado por concepto de valor de reposición de la mercancía sustraída a la fecha de la demanda, y no la determinación ulterior de la misma. Más aun (sic), si se tiene en consideración que la susodicha sentencia al folio cincuenta y cuatro (54), también declara que el hecho que hasta la fecha de la decisión no haya podido la accionada precisar el monto exacto de lo sustraído, no hace inexistente la pérdida sufrida por la ocurrencia del siniestro.

Como consecuencia de que la recurrida dio por cierto la denegatoria de la determinación del valor de reposición de la mercancía sustraída sin el soporte probatorio requerido, aplicó falsamente el artículo 1.426 del Código Civil, pues como consecuencia de que el aludido hecho resultó ser falso, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstractos previstos en la norma aplicada.

Como consecuencia de que (sic) artículo 1.427 del Código Civil no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello; salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujeto a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irreversible por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al tratarse de un medio de prueba que no contiene regla de valoración expresamente consagrada en la legislación, denunciamos por falta de aplicación la infracción del artículo 12 conjuntamente con el artículo 507 eiusdem, el primero por ser considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general, y el segundo, por ordenar al Juez (sic) apreciar las pruebas carentes de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

(…Omissis…)

Las deudas de valor se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una suma determinada de cantidad dineraria. En el caso sub iudice, no estamos en presencia de una obligación dineraria, vale decir, de aquella por el cual la obligación de pagar una suma de dinero se va a cumplir siempre, entregando una suma numéricamente idéntica a la suma prometida; sino que por el contrario, estamos en presencia de la reparación ex contrato de seguro del daño generado por un hecho ilícito; estamos en presencia más bien de deudas de valor. En los débitos de valor la moneda es solamente un patrón de carácter universal, es una unidad utilizada para medir un determinado valor-utilidad que el obligado debe pagar al damnificado. Todas las obligaciones extra-contractuales, es decir, las nacidas de un hecho ilícito, gozan de esa característica, el daño causado a la victima (sic) por un hecho ilícito debe ser tasado en dinero, pero las unidades monetarias no son en sí el objeto de la obligación, sino la forma establecida por el legislador para medir el daño y establecer su indemnización.

(…Omissis…)

Es por ello, que la recurrida yerra, pues las obligaciones derivadas de un contrato de seguro son obligaciones de valor, que representan cantidades relativas a la indemnización de los daños sufridos, en cuya reparación influye la inflación, que no es otra cosa, que el continuado aumento en el precio de los bienes y servicios y, en consecuencia, se hace cada vez más insuficiente la unidad monetaria en que se valora la satisfacción de esos bienes y servicios. De ser devuelta en la misma cantidad, no cubriría el desequilibrio de la inflación que, como hecho notorio se genera en nuestra sociedad, creándose entonces una sentencia que atenta contra el Estado (sic) de Justicia (sic), siendo necesario actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(…Omissis…)

De lo expuesto Ciudadanos (sic) Magistrados, se evidencia que al haber infringido las máximas de experiencia relacionadas con los artículos que soportan la presente delación, la recurrida dio por válida una experticia que se limitó a establecer los intereses moratorios de un cuantum que no corresponde al valor actual de los objetos sustraídos. Toda vez que aunque resultó inconstitucionalmente negada la indexación, al dar vigencia a un criterio jurisprudencial inexistente para la época, la misma no era necesaria por ser una deuda de valor, sino que lo que se requería era la actualización de los valores de los productos objeto del siniestro a los valores actuales de mercado a través de la actualización del inventario consignado a los autos, tal como lo hizo la experticia complementaria rendida por los expertos C.G.P. y L.R.R., la cual riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 312, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con (sic) en el primer caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 eiusdem, denunciamos como infringidos los artículos 12 y 507 del texto adjetivo, y los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, los dos primeros por falta de aplicación y los dos últimos por falsa aplicación…

.

Para decidir, la Sala observa:

Visto lo señalado por el formalizante en su escrito, el cual esta Sala se permitió transcribir en extenso a fin de constatar lo confuso e impreciso del mismo, se evidencia que en este se entremezclan infracciones que impiden saber ciertamente que fue lo pretendido con las mismas, pues del desarrollo del texto se observa la denuncia de violación de máximas de experiencias, de suposición falsa, de falta y falsa aplicación de normas, siendo que para explanar tales denuncias se requiere del cumplimiento de cierta técnica exigida por esta Sala, asimismo, las cuales no fueron cumplidas.

En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, caso: C.M.G.P. contra candelaria D.G.R., Exp. N° 01695; expresó:

...Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala)

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, en el sub iudice la Sala observa que la presente denuncia carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues además de entremezclar diversas denuncias, no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas, y menos aún lo determinante de las supuestas infracciones en el dispositivo del fallo, lo cual imposibilita a esta Sala a ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la misma.

En consecuencia, la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

Con apoyo en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el tercer caso de falso supuesto y la violación de los artículos 12, 249 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, los dos primeros por falta de aplicación y los dos últimos por falsa aplicación.

El recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

…El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de enero de 2005, declaró que el hecho que hasta la presente fecha no haya podido la accionada precisar el monto exacto de lo sustraído, no hace inexistente la pérdida sufrida por la actora por la ocurrencia del siniestro. Declara también que el monto de la mercancía sustraída deberá ser determinado conforme a experticia complementaria del fallo por así facultarlo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a los documentos, relaciones y demás recaudos contables que según lo evidenciado en autos fueron entregados a la demandada por la actora. Condenando a la parte demandada a pagar a mi representada “el monto que resulte por concepto de daño sufrido por la ocurrencia del siniestro de robo de artefactos eléctricos conforme a lo alegado en autos, según experticia complementaria al fallo que se ordena hacer según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento civil (sic), así como también queda condenada la parte demandada a pagar a la actora, los intereses moratorios generados sobre el monto que a tal efecto se determine, calculados éstos a partir de la fecha de la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, hasta la fecha de la consignación del informe respectivo, para lo cual también se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo”.

Por su parte, la experticia a la cual la recurrida dio pleno valor, estableció al folio ciento cinco (105) de la segunda pieza, que a tenor de la aludida sentencia la demandada quedó obligada a pagar a la parte actora la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs: 2.950.000,00). Igualmente consta al mismo folio que los recaudos examinados por los expertos fueron el libelo de demanda y la referida sentencia. Por otra parte al folio ciento seis (106) de la segunda pieza, la aludida experticia, en el capítulo denominado Resultado de la Experticia, señala expresamente que el capital utilizado para realizar los cálculos matemáticos necesarios para obtener el monto por concepto de mora, se corresponde al monto demandado.

De lo expuesto, Ciudadanos (sic) Magistrados, se evidencia palmariamente que la recurrida incurrió en el tercer caso de falso supuesto, al dar por probado el valor de los objetos robados y los intereses moratorios generados por ese valor, a través de la experticia complementaria impugnada, toda vez que de las actas referidas constitutivas de la sentencia incumplida, se constata la inexactitud de la aludida experticia complementaria. En efecto, no existen razones para considerar que el valor del daño, base del cálculo, es la suma de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs: 2.950.000,00), que es el monto demandado y que no fue probado en autos, lo cual fue precisamente, lo que determinó, ante la falta de pruebas, la experticia complementaria del fallo.

Ante la falta de hacedero para poderlo imputar contra la recurrida el haber infringido el texto que contenga regla de valoración del mérito de la prueba, con fundamentación el (sic) la argumentación explanada en el punto correspondiente de la delación anterior, fundamos la presente denuncia en la infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento civil (sic), por falta de aplicación, al no establecer una correspondencia lógica entre los parámetros indicados en la sentencia que ordenó la experticia complementaria del fallo y el informe rendido por los expertos. Todo lo cual fue determinante para adjudicar pleno valor probatorio a la experticia complementaria reclamada.

Por las razones expuestas, denunciamos con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el tercer caso de falso supuesto del artículo 320 eiusdem, la violación de los artículos 12 y 507 del mismo texto adjetivo, y los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, los dos primeros por falta de aplicación y los dos últimos por falsa aplicación…

.

Para decidir, la Sala observa:

De lo indicado por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, puede entender la Sala que la misma va dirigida a delatar el tercer caso de suposición falsa referido a dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, al señalar: “…la recurrida incurrió en el tercer caso de falso supuesto al dar por probado el valor de los objetos robados y los intereses moratorios generados por ese valor, a través de la experticia complementaria impugnada, toda vez que de las actas referidas constitutivas de la sentencia incumplida, se constata la inexactitud de la aludida experticia complementaria…”.

Respecto a la técnica para denunciar tal vicio, esta Sala en sentencia Nº 607 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, visto lo señalado por el formalizante en el desarrollo de su denuncia y de lo indicado en la jurisprudencia ut supra transcrita, se constata que el hoy recurrente no cumplió con la técnica establecida por esta Sala para este tipo de delaciones, pues se limitó a mencionar que la denuncia estaba referida al tercer caso de suposición falsa, sin indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, así como tampoco, dio las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, aunado a que la experticia complementaria no es un medio de prueba, del que se pudiera derivar una suposición falsa por parte del juez.

De modo que en el contenido de lo denunciado se aprecia que en las consideraciones del formalizante, éste incumple con la técnica exigida para un planteamiento de ésta naturaleza, en consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por carecer de la técnica requerida para la formalización de este tipo de denuncias.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000352

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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