Decisión nº 1087 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1392 SENTENCIA No. 1087

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000041

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la ciudadana NAREMI S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.111, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 47.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL LA VITORIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 29, Tomo 51-A, de los libros de registro; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0043 de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual confirma el Acta Fiscal de Reparo No. MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-002 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la misma Gerencia, determinando Reparos a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) a Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo ello en virtud de que la recurrente lo que declaró como créditos fiscales no eran procedentes por no estar amparados en las facturas de compra original, donde estas no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, asimismo en la fiscalización se evidenció que están registrados dos veces y que el excedente del crédito fiscal no es procedente, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.456.681,85) equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 59.456,68)

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por secretaría en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 112).

Por auto de este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 10).

En fecha uno (01) de marzo de dos mil (2000), la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicito que fuera oficiado el ciudadano Contralor General de la República a los fines legales consiguientes, (Folio 120).

El alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, en fecha cinco (05) de abril de dos mil (2000), (Folio 125); se consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha nueve (09) de mayo de dos mil (2000), (folios 129 y 130); en fecha quince (15) de junio de dos mil (2000), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 131).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha diez de julio de dos mil (2000), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folios 132).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000), el Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, (Folio 133).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), este Tribunal dictó auto, declarando vencido el lapso de promoción de las pruebas en fecha dos (02) de agosto de dos mil (2000), dejándose expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (Folio 134).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), el Tribunal dejó constancia de que en la misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. (folio 135)

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), mediante auto de este Tribunal, vencido como se encuentra el segundo (2º) día de despacho siguiente, se fijó el décimo quinto (15º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 136).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la recurrida consignó Expediente Administrativo perteneciente a la Contribuyente COMERCIAL LA VICTORIA, C.A., (Folios 137 al 329).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, y éste Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, constantes los mismos de veintisiete (27) folios y dos (02) folios útiles, respectivamente, (folios 330 al 361).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), se venció el lapso de ocho (08) días de observaciones a los informes, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (Folio 362).

Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 365).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0043, en la cual confirma el Acta Fiscal de Reparo No. MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-002 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la misma Gerencia, determinando Reparos a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) a Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo ello en virtud de que la recurrente lo que declaró como créditos fiscales no eran procedentes por no estar amparados en las facturas de compra original, donde estas no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, asimismo en la fiscalización se evidenció que están registrados dos veces y que el excedente del crédito fiscal no es procedente, CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.456.681,85) equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 59.456,68)

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la recurrente, como segundo punto de su escrito recursorio esgrimió lo siguiente:

…omissis… Como parte integrante de los fundamentos de Hecho y de derecho que asisten a mí representada, a objeto de impugnar los actos administrativos previamente identificados, considero oportuno hacer las siguientes consideraciones:

1. Al analizar tanto el Acta fiscal como la resolución culminatoria del Sumario Administrativo, señalan que mi representada en sus declaraciones y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, registro (sic) y declaro (sic) créditos fiscales que no soporto (sic) con facturas originales de compra y señala la resolución que la empresa de un total de 34 facturas originales solicitadas mediante acta de requerimiento, solo suministro (sic) 7 facturas por lo cual rechazan los créditos correspondientes al resto de las facturas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 aparte único del reglamento de la misma Ley. Ahora bien, ciudadano juez lo alegado en la Resolución no es procedente, ya si bien es cierto que para el momento del requerimiento fiscal algunas facturas se habían extraviados (sic), mi representada solicito (sic) a los proveedores unas copias certificadas de estas , es decir, selladas y firmadas por las empresas proveedoras, las cuales anexo marcadas “D”, “E” (la cual esta acompañada de deposito (sic) Nº77498996, en cuenta corriente Nº 01702174H,en fecha 14/4/97, Banco Provincial, realizado por mí representada, a nombre de la empresa que emite la factura Rimar Electrònica C.A., por la cantidad de Bs,403.372,74, monto que corresponde con el monto de la factura), “F”(la cual acompaño de deposito (sic) Nº 46790435, realizado por mí representada, en cuenta corriente Nº 300-0-156948, de fecha 17/03/97,del Banco del Caribe,a nombre de la empresa que emite la factura Inducristal, C.A., por un monto de Bs.28.215,00),”G”( la cual acompaño de deposito (sic) Nº 46790434, realizado por mí representada en cuenta corriente Nº 300-0-151458, en fecha 17/3/97,del Banco de (sic) Caribe, a favor de la compañía que emite la factura Inversiones Craiven C.A.,por un monto de Bs162.850,00), “H”, “j”, “k”; “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “S”, “X”, estas copias certificadas fueron entregadas al fiscal actuante, el cual no las tomo (sic) en cuenta rechazándolas categóricamente. A los fines de demostrar la veracidad de lo señalado en la oportunidad correspondiente practicare una Inspección ocular en las empresas proveedoras. Es el caso, ciudadano juez que los problemas de envío colaboran en cierta forma a que se extravíen las fracturas (sic) originales, dado que mi representada esta (sic) domiciliada en san F.d.A. y es el caso que primero llega la mercancía con ordenes (sic) de entrega y luego al cancelar es que son enviadas las fracturas (sic) originales, lo que facilita el extravío de estas. Por otra parte, las otras fracturas (sic) que no fueron encontradas al momento del requerimiento fiscal, fueron localizados los originales después las cuales anexo marcada “N” ( que acompaño con deposito (sic) N° 29116217, en la cuenta corriente N°00802546E, del Banco Provincial, en fecha 21/8/97, realizado por mí representada a favor de la empresa que emite la factura Instrumentes & Businees, Inbu C.A.,por un monto Bs.92.500,00), ”R”, “T” ( que acompaño con deposito (sic) N°34496653, realizado por mí representada en fecha 21/1/98, en cuenta corriente N°1043093583, a favor de la empresa que emite la factura EMINCA, por un monto de Bs.7.542.934,00), ”U”, “V” (acompaño de deposito (sic) Nro.29116236,del banco provincial, en cuenta corriente N° 03900984T, en fecha 13/11/97, realizado por mí representada a nombre de EMINCA, empresa que emite dicha factura, por un monto de Bs1.127.872,00), “W”.Los depósitos Bancarios hecho por mí representada a las empresas que emiten las facturas prueba que mi representada cancelo (sic) el monto de la factura de compras a las empresas proveedora. Además anexo marcada “Z” copia del anexo 1 del Acta fiscal de Reparo, cedula (sic) C-4-1 donde subrayo todas las fracturas (sic) que se presentan tanto en originales como en copia (sic) certificadas que no fueron tomadas en cuenta por el fiscal actuante.

2. De igual modo, tanto el Acta fiscal de Reparo como la Resolución impugnada señala que se efectuaron registros en el libro de compra en las cuales mi representada utilizo (sic) como soportes facturas de compra que no cumple con las disposiciones del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos (sic) tributarios de febrero1997. junio 1997, noviembre1997,y diciembre 1997, razón por la cual son rechazados los créditos fiscales. Ahora, sin (sic) bien es cierto que las facturas que fueron presentadas en los periodos (sic) tributarios febrero 1997, junio 1997 y diciembre de 1997 no cumplen con los requisitos legales y reglamentario (sic). Tambien (sic) es cierto que para el período tributario de noviembre 1997, la factura presentada por mì representada Nº 103665, de fecha 31 de octubre de 1997 y que anexo marcada “U”, si cumple todos los requisitos legales establecidos en el Artículo 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor.

3. La resolución indica que mi representada registro (sic) y declaro (sic) créditos fiscales en periodos (sic) diferente (sic) amparados por una misma factura de compra, en este punto convengo con la administración.

4. En relación con los débitos fiscales no declarados convengo con la administración en ese punto.

5. De la revisión realizada el fiscal actuante señala que existe (sic) diferencias en los excedentes de crédito fiscal declarado por el contribuyente. En este sentido estamos en total desacuerdo y observamos que al término del periodo (sic) tributario fiscalizado se mantiene un excedente de crédito a favor de mì (sic) representada, por lo que no habría lugar al reparo fiscal. Y el crédito fiscal se ajustaría de la manera siguiente:

FEBRERO 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 3.009.405

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 642.791

Total de compras y créditos Bs. 3.652.196

Total de ventas y débitos Bs. 145.729

Exced. de crédito fiscal Bs. 3.506.467

MARZO 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 3.506.467

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 541.716

Total de compras y créditos Bs. 4.048.183

Total de ventas y débitos Bs. 1.023.429

Exced. de crédito fiscal Bs. 2.812.354

ABRIL 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 2.812.429

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 1.348.495

Total de compras y créditos Bs. 4.160.924

Total de ventas y débitos Bs. 1.173.991

Exced. de crédito fiscal Bs. 2.986.933

MAYO 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 2.986.933

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 1.919.154

Total de compras y créditos Bs. 4.906.087

Total de ventas y débitos Bs. 418.873

Exced. de crédito fiscal Bs. 4.487.214

JUNIO 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 4.487.214

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 1.502102

Total de compras y créditos Bs. 5.989.323

Total de ventas y débitos Bs. 527.924

Exced. de crédito fiscal Bs. 5.461.399

JULIO 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 5.461.399

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 4.991.592

Total de compras y créditos Bs. 10.452.991

Total de ventas y débitos Bs. 1.684.412

Exced. de crédito fiscal Bs. 8.768.579

AGOSTO 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 8.768.579

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 4.328.342

Total de compras y créditos Bs. 13.096.921

Total de ventas y débitos Bs. 7.146.207

Exced. de crédito fiscal Bs. 5.950.714

SEPTIEMBRE 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 5.950.714

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 2.876.132

Total de compras y créditos Bs. 8.826.846

Total de ventas y débitos Bs. 2.731.158

Exced. de crédito fiscal Bs. 6.095.688

OCTUBRE 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 6.095.688

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 1.383.372

Total de compras y créditos Bs. 7.479.060

Total de ventas y débitos Bs. 1.440.613

Exced. de crédito fiscal Bs. 6.038.447

NOVIEMBRE 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 6.038.447

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 3.632.419

Total de compras y créditos Bs. 9.670.886

Total de ventas y débitos Bs. 2.760.104

Exced. de crédito fiscal Bs. 6.910.782

DICIEMBRE 1997

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 6.910.782

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 2.031.842

Total de compras y créditos Bs. 8.942.624

Total de ventas y débitos Bs. 3.966.476

Exced. de crédito fiscal Bs. 4.976.148

ENERO 1998

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 4.976.148

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 1.079.902

Total de compras y créditos Bs. 6.056.050

Total de ventas y débitos Bs. 2.090.754

Exced. de crédito fiscal Bs. 3.965.296

FEBRERO 1998

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 3.965.296

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 2.299.841

Total de compras y créditos Bs. 6.265.137

Total de ventas y débitos Bs. 2.382.393

Exced. de crédito fiscal Bs. 3.882.744

MARZO 1998

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 3.882.774

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 1.177.501

Total de compras y créditos Bs. 5.060.245

Total de ventas y débitos Bs. 1.864.790

Exced. de crédito fiscal Bs. 3.195.455

ABRIL 1998

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 3.195.455

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 307.963

Total de compras y créditos Bs. 3.503.418

Total de ventas y débitos Bs. 1.625.392

Exced. de crédito fiscal Bs. 1.878.026

MAYO 1998

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 1.878.026

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 27.555

Total de compras y créditos Bs. 1.905.581

Total de ventas y débitos Bs. 1.067.793

Exced. de crédito fiscal Bs. 837.788

JUNIO 1998

Exced. de crédito fiscal del mes anterior Bs. 837.788

Compras internas afectas solo alic. gral. Bs. 3.820.376

Total de compras y créditos Bs. 4.658.164

Total de ventas y débitos Bs. 1.625.392

Exced. de crédito fiscal Bs. 3.032.772

Teniendo en consideración las razones expuestas, y visto que mi representada mantiene un excedente de crédito fiscal, circunstancia esta que podrá ser certificada en la experticia a ser promovida en la oportunidad correspondiente, solicito a este despacho la nulidad del reparo fiscal basado en las cuestionadas cantidades. Así pido se declare…omissis

.

Como tercero alega la apoderada judicial de la recurrente, esgrimió lo siguiente:

…omissis… Por todas las circunstancias expuestas, Solicito a su competente autoridad declare la nulidad absoluta del Acta fiscal de reparo N° MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-002, de fecha 23 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Hacienda, por vía de consecuencia pido adicionalmente la nulidad absoluta de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo N°MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0043, de fecha 3 de mayo de 1999, emanada del mismo órgano administrativo, y que confirma en todas sus partes a la antes citada Acta Fiscal. Dicha resolución carece de todos los fundamentos necesarios para sustentar el reparo fiscal impuesto a mí representada. Por lo que pido a su competente Autoridad declare la revocatoria de los referidos actos administrativo (sic)…omissis

.

III

ALEGATOS DE LA RESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

Como punto previo el fisco expone:

…omissis… En virtud de que la contribuyente aceptó expresamente los reparos formulados en el período de imposición de octubre de 1997 y marzo de 1998, por las sumas de Bs77.5434,00 y Bs. 444.097,00. por haber declarado y registrado nuevamente los créditos fiscales soportados con la misma factura de compra, así como las diferencias de débitos fiscales detectados por la Administración Tributaria, en los períodos de imposición de febrero de 1997, marzo de 1997, agosto de 1997, octubre de 1997 y diciembre de 1997, por las sumas de Bs. 32.192,70, Bs. 146.818,27, Bs. 37.957,08, Bs. 36.824,70 y Bs.19.828,33, respectivamente, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, solicita respetuosamente a este tribunal declare definitivamente firme los mencionados reparos…omissis

.

Seguidamente el fisco señala la improcedencia de los créditos fiscales deducidos por no estar soportados con las facturas originales de compra, lo siguiente:

“…omissis…La recurrente afirma en su escrito recursorio (folio2) “… que para el momento del requerimiento fiscal algunas facturas se habían extraviados (sic),..”, y con respecto a ello, es necesario acotar lo siguiente:

La venta de bienes muebles es una situación prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como hecho generador de la obligación tributaria. El artículo 10 de la Ley prevé que se entenderá nacida la obligación, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación, se haga entrega del bien (a través de la nota de entrega) o se pague el precio del mismo, según lo que ocurra primero.

Partiendo de esta premisa, el artículo 50 establece, que las operaciones deben registrarse en el mes calendario en que se consideren prefeccionadas (sic)

El artículo previo, es decir el 49, es más taxativo: dispone que los contribuyentes deberán emitir facturas en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles. Cuando se emitan las facturas, los vendedores deberán poner en manos del comprador una orden de entrega o guía de despacho. Por costumbre, la entrega de bienes muebles se hace a través de nota de despacho. En ese momento al quedar evidenciada la operación, nace la obligación tributaria.

Ahora bien, el mecanismo de protraslación del impuesto previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, permite al vendedor (quien es contribuyente de derecho) trasladar a los sucesivos adquirientes el impuesto soportado, lo que constituirá un crédito fiscal, lo cual prevé la Ley que regula el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 54:

…omissis…

Sin embargo ese crédito fiscal debe estar soportado por las facturas originales o documentos equivalentes emanados del vendedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, el aparte único del artículo 33 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que para que proceda la deducción del crédito fiscal con respecto al débito fiscal con motivos de las compras o adquisición de bienes muebles, se requerirá, además de un contribuyente ordinario, una operación debidamente documentada por medio de facturas o documentos equivalente indicando el monto del impuesto en forma separada del precio, caso contrario no podrá sustentarse del crédito correspondiente… omissis…

Ahora bien, por documento equivalente, debe entenderse lo que establece el parágrafo único, del artículo 1, de la Resolución N° 3.061, de fecha 27-03-96, (gaceta oficial N° 35.931, de fecha 29-03-96), el cual reza:

PARAGRAFO UNICO: cuando se emitan documentos equivalentes que sustituya a las facturas, además de cumplir con los requisitos establecidos para su impresión y emisión, deberán contener en la parte superior del respectivo documento, la frase

EQUIVALENTE DE FACTURA”.

En este sentido, el artículo 62 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala lo siguiente:

Articulo 62: las facturas deberán emitirse por duplicado el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al rece

0ptor del servicio. el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura

. (subrayado nuestro).

…omissis…

La factura es, por excelencia el documento donde se refleja la operación de venta o de compra, como es el caso que se a.s.r.d. ser tan importante como la mercancía con la cual el contribuyente hace del comercio su actividad habitual, pues la misma origina el nacimiento de la obligación tributaria, para el caso del vendedor o prestador de servicio, y el derecho a deducirle crédito fiscal, en el caso del comprador o adquiriente del servicio, así como el registro de transacciones en libros y auxiliares contables (libros de ventas y compras).

Ahora bien, la recurrente de autos, pretende demostrar su derecho a deducir los créditos fiscales que registró en el Libro de Compras de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, consignando original de los siguientes documentos:

- Factura N° 041213, de fecha 31-03-97, emitida por la empresa RIMAR ELECTRONICA, C.A., por la cantidad de Bs. 403.372,14 (folio76).

- Planilla de Depósito del Banco Provincial N° 77498996, de fecha 14-04-97, a nombre de la empresa RIMAR ELECTRONICA, C.A ., por la suma de Bs. 403.372,74 (folio 75).

- Factura N° 008671, de fecha 08-03-97, emitida por la INVERSORA CRAISVEN, C.A., por la cantidad de Bs. 180.943,59 (folio 79).

- Planilla de Depósito del Banco del Caribe, N° 46790434, de fecha 17-03-97, a nombre de INVERSIONES CRAISVEN, C.A., por la cantidad de Bs. 162.850,00 (folio 78).

- Planilla de Depósito del Banco de Caribe, N° 46790435, de fecha 17-03-97, a nombre de INDUCRISTAL, C.A., por la canidad de Bs. 28.215,00, (folio 76).

- Factura N° 002532, de fecha 08-03-97, emitida por INDUCRISTAL, C.A., por la suma de Bs. 31.349,71 (folio 77).

- Factura N° 03435, de fecha 31-07-97, emitida por INSTRUMENTS & BUSINESS, INBU, C.A., por la cantidad de Bs. 92.435,76 (folio 92).

- Planilla de Depósito del Banco Provincial N° 29116217, de fecha 21-08-97, a nombre de INSTRUMENTS & BUSI NESS, INBU, C.A., por la suma de Bs 92.500,00 (folio 91).

- Factura N° 103665, de fecha 31-10-97, emitida por EMPRESAS INCORPORADAS, C.A, (EMINCA), por la suma de Bs. 7.542.933,47 (folio 106).

- Planilla de Depósito del Banco Mercantil N° 34496653, de fecha 26-01-98, a nombre de EMPRESAS INCORPORADAS, C.A (EMINCA), por la suma de 1.127.871,45 (folios 109y 110).

A juicio de esta Representación Fiscal, con la consignación de tales documentos la contribuyente solamente tendría derecho a deducir los siguientes créditos fiscales:

- Los que declaró en el mes de marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 87.197,33.

- En el mes de agosto de 1997, únicamente tendría derecho a deducir el crédito fiscal que declaró por la suma de Bs. 13.092

- En el mes de noviembre de 1997, únicamente los créditos fiscales que declaró por la sumas de Bs. 159.7741,00 y 1.068.312,00.

Sin embargo esta Representación Fiscal observa, que la recurrente de autos no consignó factura original o documento equivalente alguno que demuestre los demás créditos que declaró en el mes de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 1.015.311,00, así como con respecto al que declaró por la suma de Bs. 96.108,00, en el período de imposición de noviembre de 1977, créditos fiscales estos que se evidencia en el anexo C-4-1, el cual forma parte integrante del Acta de Reparo N° MHSENIAT-AF---DF-AF-IGV-002, DE FECHA 23-12-98.

De igual forma, tampoco demostró la contribuyente recurrente los demás créditos fiscales que registró en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los cuales declaró en los períodos de imposición de febrero de 1977, abril de 1977, mayo de 1997, junio de 1997, julio de 1997, septiembre de 1997, enero de 1998, marzo de 1998 y abril de 1998 , de igual forma claramente señalados en el anexo c-4-1, el cual forma parte integrante del Acta de Reparo N° MH-SENIAT-DF-AF-IGV-002, DE FECHA 23-12-98.

Ante esta inactividad del recurrente este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, debe tomar en cuanta que respecto a la prueba, surge dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba, cuyo estudio es bastante difícil de y es motivo de hondas controversias entre los cultivadores de la disciplina procesal.

…omissis…

Así en el presente caso, la contribuyente debió demostrar su afirmación, con pruebas suficientes para dejar sin efecto el reparo efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, por haber detectado que la contribuyente registró y declaró créditos fiscales no soportados por las facturas originales o documento equivalente, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor en concordancia con el artículo 28 ejusdem y aparte único del artículo 62 del Reglamento de la citada Ley.

Vale recordar que en materia tributaria rige el principio de l.p., consagrado en el artículo 137 del Código Orgánico tributario, el cual reza:

Artículo 137: podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ello implique prueba confesional de la administración

En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo es el siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, legalidad que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción

.

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es los (sic) atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga de la probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio…

. (Comentarios al Tema Motivos de Impugnación, R.B.M., Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo en Venezuela, Tomo III, Pág. 61).

Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso de autos que, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, la Resolución recurrida en este punto conserva todo su contenido y todos sus efectos legales…omissis”.

En el tercer punto el fisco alega la improcedencia de las copias certificadas como documento para deducir los créditos fiscales, y señala que las copias identificadas con las letras H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, S y X, fueron entregadas al fiscal actuante, las cuales fueron rechazadas categóricamente.

…omissis)…Respecto a este punto esta Representación Fiscal reitera su posición de que conforme al artículo 33 de la ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 54 y único aparte del Artículo 62, del Reglamento de la mencionada Ley, para que proceda la deducción del crédito fiscal con respecto al débito fiscal con motivo de las compras o adquisición de bienes muebles, se requerirá, además de un contribuyente ordinario, una operación debidamente documentada por medio de factura original o documento equivalente indicando el monto del impuesto en forma separada del precio, caso contrario, no podrá lógicamente sustraerse del crédito correspondiente.

Por otra parte es bueno advertir que la recurrente expresa en su escrito recursorio que, “A los fines de demostrar la veracidad de lo señalado en la oportunidad correspondiente practicase una inspección ocular en las empresas proveedoras” (reverso del folio 2, del expediente judicial), lo cual no hizo en el lapso que tuvo de promover de (sic) pruebas, circunstancia esta que debe ser tomada en consideración a los efectos de declarar la legalidad del acto impugnado…omissis”.

Como cuarto punto controvertido el fisco expone, “la improcedencia del alegato según el cual el extravío de las facturas se debe al hecho de enviar los proveedores, primero las ordenes de entrega y luego de la cancelación las facturas originales”.

…omissis… En efecto, la recurrente manifiesta que por encontrarse la empresa domiciliada en San F.d.A., los problemas de envío de la mercancía colaboran en cierta forma a que se extravíen las facturas originales. Es el caso, que primero llega la mercancía con órdenes de entrega y luego al ser canceladas, es que son enviadas las facturas originales, circunstancia esta que facilita el extravío de las mismas.

Como bien se señaló supra, el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor prevé que se entenderá nacida la obligación, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación. Por costumbre, la entrega de bienes muebles se hace a través de una nota de despacho. En ese momento al quedar evidenciada la operación nace la obligación tributaria…omissis

Para sustentar la afirmación antes mencionada el fisco nacional hace cita textual de los artículos 50 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual señala la oportunidad en que los contribuyentes deben emitir facturas, y el artículo 70 del Reglamento de la misma Ley, que especifica los casos en los que se debe emitir ordenes de entrega o guías de despacho.

…omissis…Pero a los efectos de la deducibilidad del crédito fiscal con respecto al débito fiscal con motivo de las compras o adquisiciones de bienes muebles, el legislador exige que esa operación realizada por un contribuyente ordinario, esté debidamente documentada por medio de una factura original o documento equivalente, es decir, no basta para el comprador o adquirente del bien o del servicio, para deducir el crédito, poseer la nota de entrega o guía de despacho, con la cual muchas veces se le entrega la mercancía, sino que es necesario la factura original o un documento equivalente, tan es así que la misma norma (artículo 70 del Reglamento), establece claramente …omissis…, lo que pone en evidencia que este es el único documento que le da ese derecho al comprador o adquirente de restar los créditos a los débitos fiscales.

…omissis…

Como en el caso sub examinado, la contribuyente no soportó las operaciones realizadas en los períodos de imposición de febrero de 1997, abril de 1997, mayo de 1997, junio de 1997, julio de 1997, agosto de 1997, septiembre de 1997, noviembre de 1997, enero de 1998, marzo de 1998, y abril de 1998, con los documentos requeridos por la Ley, a los efectos de la deducibilidad del crédito fiscal que tales transacciones comportan, es decir, con facturas originales o documentos equivalentes, es incuestionable el rechazo de los referidos créditos fiscales…omissis

Según opinión explanada del fisco la contribuyente no debe apoyarse en el hecho de encontrarse la empresa domiciliada en San F.d.A., por cuanto la factura es el documento en el que se refleja por excelencia la operación de compra o venta y su resguardo debe ser tan importante como la mercancía con la cual el contribuyente hace del comercio su profesión pues la misma… “origina con respecto al vendedor el nacimiento de la obligación tributaria y con respecto al comprador el derecho a deducir el crédito fiscal”.

Como quinto y último punto la parte recurrida expone la improcedencia del alegato según el cual existe un excedente de crédito fiscal a su favor:

…omissis…al respecto cabe observar, la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales que se registró y se dedujo la contribuyente en los períodos de imposición de febrero de 1997, marzo de 1997, abril de 1997, de mayo de 1997, junio de 1997, julio de 1997, agosto de 1997, septiembre de 1997, octubre de 1997, noviembre de 1997, enero de 1998, marzo de 1998 y abril de 1998, así como haber determinado débitos fiscales no declarados, lógicamente procede un ajuste en los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente, tal como se detalló en la Resolución Culminatoria de Sumario N MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0043, de fecha03-05-99, (folio 57 al 71), la cual es objeto de impugnación, resultando a contrario de lo que señala la contribuyente una diferencia de impuesto a pagar por los períodos de imposición de marzo de 1998, abril de 1998 y mayo de 1998, por las sumas de (Bs. 526.602,00, por conversión (Bs.F 526,60); (Bs. 1.317.429,00, por conversión (Bs.F 1.317.43); (Bs.1.040.238,00, por conversión (Bs.F 1.040,24) respectivamente.

Sin detrimento de lo anterior, se debe abvertir (sic) que la recurrente con respecto a este punto, manifestó en su escrito recursorio “…mi representada mantiene un excedente de crédito fiscal, circunstancia esta que podrá ser certificada en la experticia a ser promovida en la oportunidad correspondiente,…” (folio5 del expediente judicial), lo cual no hizo en el lapso de promover pruebas, omisión esta por parte de la recurrente que debe ser tomada en consideración a los efectos de declarar la legalidad del acto impugnado…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LOS REPAROS NO CONTROVERTIDOS

Visto que la recurrente aceptó expresamente los reparos formulados en los períodos de imposición de octubre de 1997 y marzo de 1998, por las sumas de setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 775.434,oo) y cuatrocientos cuarenta y cuatro mil noventa y siete bolívares (Bs. 444.097,oo) por haber declarado y registrado nuevamente los créditos fiscales soportados con la misma factura de compra, así como las diferencias de débitos fiscales detectados por la Administración Tributaria, en los períodos de imposición de febrero de 1997, marzo de 1997, agosto de 1997, octubre de 1997 y diciembre de 1997, por las sumas de Bs. 32.192,70, Bs. 146.818,27, Bs. 37.957,08, Bs. 36.824,70 y Bs.19.828,33, y en consecuencia no estar controvertidos este tribunal declara definitivamente firmes los mencionados reparos. Así se declara.

Después de la revisión de las actas procesales este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar : i) Si quedó demostrado el derecho de la contribuyente a deducir los créditos fiscales que registró en el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor; ii) Si son procedentes las copias certificadas de facturas como documentos que permiten deducir los créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y iii) Si existe un excedente de crédito fiscal a favor de la recurrente.

En el mismo orden establecido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

¡) En cuanto a la demostración del derecho de la contribuyente a deducir los créditos fiscales que registró en el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La venta de bienes muebles es una situación prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como hecho generador de la obligación tributaria. El artículo 10 de la Ley prevé que se entenderá nacida la obligación, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación, se haga entrega del bien (a través de la nota de entrega) o se pague el precio del mismo, según lo que ocurra primero.

Partiendo de esta premisa, el artículo 50 de la referida ley, establece, que las operaciones deben registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas.

El artículo 49 del mismo cuerpo normativo es más taxativo al disponer que los contribuyentes deberán emitir facturas en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles. Cuando se emitan las facturas, los vendedores deberán poner en manos del comprador una orden de entrega o guía de despacho. Por costumbre, la entrega de bienes muebles se hace a través de nota de despacho. En ese momento al quedar evidenciada la operación, nace la obligación tributaria.

Ahora bien, el mecanismo de protraslación del impuesto previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, permite al vendedor (quien es contribuyente de derecho) trasladar a los sucesivos adquirientes el impuesto soportado, lo que constituirá un crédito fiscal, lo cual prevé la Ley que regula el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 54.

Sin embargo ese crédito fiscal debe estar soportado por las facturas originales o documentos equivalentes emanados del vendedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, el aparte único del artículo 33 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que para que proceda la deducción del crédito fiscal con respecto al débito fiscal con motivos de las compras o adquisición de bienes muebles, se requerirá, además de un contribuyente ordinario, una operación debidamente documentada por medio de facturas o documentos equivalente indicando el monto del impuesto en forma separada del precio, caso contrario no podrá sustentarse el crédito correspondiente.

La factura es por excelencia, el documento donde se refleja la operación de venta o de compra, como es el caso que se a.s.r.d. ser tan importante como la mercancía con la cual el contribuyente hace del comercio su actividad habitual, pues la misma origina el nacimiento de la obligación tributaria, para el caso del vendedor o prestador de servicio, y el derecho a deducirle crédito fiscal, en el caso del comprador o adquiriente del servicio, así como el registro de transacciones en libros y auxiliares contables (libros de ventas y compras).

Ahora bien, la recurrente para demostrar su derecho a deducir los créditos fiscales que registró en el Libro de Compras de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, consignó original de los siguientes documentos:

- Factura N° 041213, de fecha 31-03-97, emitida por la empresa RIMAR ELECTRONICA, C.A., por la cantidad de Bs. 403.372,14 (folio76).

- Planilla de Depósito del Banco Provincial N° 77498996, de fecha 14-04-97, a nombre de la empresa RIMAR ELECTRONICA, C.A ., por la suma de Bs. 403.372,74 (folio 75).

- Factura N° 008671, de fecha 08-03-97, emitida por la INVERSORA CRAISVEN, C.A., por la cantidad de Bs. 180.943,59 (folio 79).

- Planilla de Depósito del Banco del Caribe, N° 46790434, de fecha 17-03-97, a nombre de INVERSIONES CRAISVEN, C.A., por la cantidad de Bs. 162.850,00 (folio 78).

- Planilla de Depósito del Banco de Caribe, N° 46790435, de fecha 17-03-97, a nombre de INDUCRISTAL, C.A., por la canidad de Bs. 28.215,00, (folio 76).

- Factura N° 002532, de fecha 08-03-97, emitida por INDUCRISTAL, C.A., por la suma de Bs. 31.349,71 (folio 77).

- Factura N° 03435, de fecha 31-07-97, emitida por INSTRUMENTS & BUSINESS, INBU, C.A., por la cantidad de Bs. 92.435,76 (folio 92).

- Planilla de Depósito del Banco Provincial N° 29116217, de fecha 21-08-97, a nombre de INSTRUMENTS & BUSI NESS, INBU, C.A., por la suma de Bs 92.500,00 (folio 91).

- Factura N° 103665, de fecha 31-10-97, emitida por EMPRESAS INCORPORADAS, C.A, (EMINCA), por la suma de Bs. 7.542.933,47 (folio 106).

- Planilla de Depósito del Banco Mercantil N° 34496653, de fecha 26-01-98, a nombre de EMPRESAS INCORPORADAS, C.A (EMINCA), por la suma de 1.127.871,45 (folios 109y 110).

A juicio de esta juzgadora, con la consignación de tales documentos la recurrente logró demostrar que tenía derecho a deducir los siguientes créditos fiscales:

- Los que declaró en el mes de marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 87.197,33.

- Los que declaró en el mes de julio de 1997, por la cantidad de Bs. 13.091,76

- En el mes de agosto de 1997, únicamente tendría derecho a deducir el crédito fiscal que declaró por la suma de Bs. 13.092

- En el mes de noviembre de 1997, únicamente los créditos fiscales que declaró por la sumas de Bs. 159.7741,00 y 1.068.312,00.

En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal debe declarar procedente las deducciones soportadas en las referidas facturas originales. Así se declara.

II) En lo que respecta al valor de las copias certificadas de facturas como documentos que permiten deducir los créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Respecto del carácter de las facturas a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la l.p. en materia tributaria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 4581 del 30 de junio de 2005, caso “Compañía de Espectáculos del Este” S.A. (CEDESA) dejó sentado lo siguiente:

…Omissis… Entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, del cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales , es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando este hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyen per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la perdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación…omissis

.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual esta juzgadora comparte plenamente, es forzoso para este tribunal considerar procedentes las copias certificadas de las facturas como instrumentos que permiten demostrar que se materializó la operación que dio origen a los créditos, sin embargo es preciso analizar si dichas copias cumplen o no con los requisitos básicos exigidos a las facturas para permitir la procedencia de la deducción del crédito y si ha quedado demostrado con ellas que el contribuyente fue incidido por el tributo o no. Al respecto observa este tribunal que en las copias certificadas identificadas con las letras H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, S, y X (folio 81 al 107), aportadas por la recurrente, las cuales cursan en autos, aparecen reflejados los requisitos esenciales para la validez de las facturas a los efectos de la deducción del crédito fiscal, tales como el domicilio fiscal del proveedor y su correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF), así como la descripción de la operación realizada, razón por la cual deben ser declarada procedente las deducciones del crédito fiscal amparadas por estas copias certificadas. Así se declara.

III) En cuanto a la delación relativa a la existencia de un excedente de crédito fiscal a favor de la contribuyente este tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

En el presente caso, como se puede evidenciar de autos, la recurrente no aportó ni en vía administrativa ni en vía judicial prueba alguna que demostrara sus alegatos en cuanto a este punto, pasando por alto el principio procesal que establece que lo alegado en autos debe ser probado.

En este orden de ideas es preciso establecer que el principio de L.P. o de Flexibilidad Probatoria es definido como “el que alude a la posibilidad por una parte, de los interesados de introducir cualquier elemento que pueda servir a la comprobación de sus intereses y por la otra a la sujeción de la Administración de determinar en todo caso la llamada verdad material” (Rondon de Sansó, Hildegard, citada por Blanco-U.Q.: “Las Pruebas en el Procedimiento Administrativo Tributario”, FUNEDA, Caracas, 1997, p 19).

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro M.T., de la siguiente manera:

…omissis…Por lo antes expuesto, considera esta Sala que para efecto de probar la deducción del enriquecimiento neto de los pagos efectuados por un contribuyente a los colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, pueden ser invocados todos los medios probatorios admitidos en Derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Limitar la prueba de tales pagos solo a la existencia de las respectivas facturas emitidas por dichos entes, sería contrariar el ‘principio de la interpretación progresiva de las leyes’ según el cual los órganos jurisdiccionales deben interpretar el sentido de las leyes y adaptarlas progresivamente con el objeto de ‘ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia’, tal criterio interpretativo ha sido acogido por este M.T. en sentencia de fecha 11 de mayo de 1.981, exp. 2.357, caso Pan American.

(Sentencia Nº 501 de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso R.S., C.A. (Ramisala), Exp. Nº 9.227). (Ratifican este criterio: sentencia Nº 2.132 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Taller Fruili, C.A., Exp. Nº 239; sentencia Nº 670 de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., Exp. Nº 15.993)…omissis”.

Ahora bien, junto al principio de la L.P. encontramos la institución de la carga de la prueba que tiene como premisa básica que todo alegato debe ser probado por quien pretenda beneficiarse de dicho alegato, es así como tanto la negación de un hecho como su afirmación, debe probarse por quien alega, por lo que se atribuye, la carga de la prueba, al contribuyente, de los hechos en que funde los recursos intentados contra las liquidaciones, providencias y demás actos de la administración tributaria.

La doctrina de la Carga de la Prueba produce efectos en dos momentos distintos y respecto a diferentes sujetos, a saber:

1º) Con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cual de las partes debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba… Oasis ..

2º) Respecto de las partes la doctrina sirve y en la fase probatoria del proceso, para que aquellas sepan cuál debe probar una afirmación de hecho determinado si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación.

(MONTERO AROCA, Juan, citado por CASADO BALBAS, Lilia y SUAREZ ALCALDE, Freddy: “Sobre el Proceso Tributario”, Caracas, 2006, p. 170)

Debemos recordar que si bien los administrados tienen derecho a contradecir las decisiones de la Administración, hasta por vía judicial, para proteger sus derechos, no es menos cierto que deben hacerlo apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, con las pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de su petición.

Por otra parte, es menester acotar que el Acta de Reparo levantada y las Resoluciones que la confirman, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, ya que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, en consecuencia, estos actos merecen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, en virtud del artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T. se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de prueba de lo alegado, en los siguientes términos:

…Omissis…Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente, se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos.

(Sentencia Nº 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van del Velde Hedderich, caso: M.P.G.)(Tomado de la Revista de Derecho Tributario Nº 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99)…omissis”

Sirva lo precedentemente expuesto, para reiterar la afirmación en el presente caso de que a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración, y no habiendo aportado al proceso tales pruebas, el Acta y Resoluciones recurridas conservan todo su contenido y efectos legales, en cuanto a este punto, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR por ser procedentes las dos primeras delaciones formuladas por la recurrente, relativas al derecho a deducir créditos fiscales en el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sobre la procedencia de las copias certificadas de las facturas como documentos que permiten deducir el crédito fiscal; y por no ser procedentes los alegatos esgrimidos en la última delación expuesta sobre la existencia de excedentes de crédito fiscal, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0043, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma el Acta Fiscal de Reparo No. MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-002 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la misma Gerencia, determinando Reparos a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) a Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo ello en virtud de que la recurrente lo que declaró como créditos fiscales no eran procedentes por no estar amparados en las facturas de compra original, donde estas no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, asimismo en la fiscalización se evidenció que están registrados dos veces y que el excedente del crédito fiscal no es procedente, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.456.681,85) equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 59.456,68)

En consecuencia:

  1. - Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0043, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el Acta Fiscal de Reparo No. MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-002 de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

  2. - Se ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que quedaron expuesto en el presente fallo.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

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