Sentencia nº 698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 13 de marzo de 2013, los ciudadanos R.A.d.L.N. y J.R.S., titulares de las cédulas de identidad n.ros 15.487.837 y 12.918.732, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los n.ros 111.431 y 104.888, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el n.° 3, Tomo 48-A-Pro., el 26 de septiembre de 2005, ejercieron ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 24 de febrero de 2012, y parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. contra la hoy actora en amparo.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de marzo de 2013, y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento en torno a la admisión del presente amparo.

Mediante diligencias del 4 y 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento de pronunciamiento en la causa.

El 2 de mayo de 2013, diligenció nuevamente la representación judicial de la parte actora solicitando copia certificada de todo el expediente con inclusión de la carátula pero excluyendo los anexos del escrito de amparo.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según el Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial n.° 40.169, del 17.05.2013).

El 23 de mayo de 2013, fueron acordadas por esta Sala las copias certificadas solicitadas por la actora que fueron reseñadas supra.

El 20 de junio de 2013, esta Sala Constitucional, para un mejor análisis del caso, requirió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copias certificadas del expediente n.° 19.219, de la nomenclatura de ese Juzgado.

El 16 de julio de 2013, fue librado oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando las copias certificadas ordenadas el 20 de junio de 2013.

El 5 de agosto de 2013, fue recibido oficio n.° 13-470, mediante el cual la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala copia certificada del expediente relacionado con el Juicio de Desalojo propuesto por la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., por motivos de salud, se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada G.M.G.A., Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó que:

    1.1 Que “…viene operando como subarrendadora de un espacio situado dentro de unos locales comerciales ubicados en el Nivel Único del Centro Comercial Orinokia de Puerto Ordaz, identificados con los N° PB-J-186 y PB-186. En dicho espacio, GSB viene operando la franquicia CHURCH’S CHIKEN desde el año 2005…”

    1.2 Que “… [E]n fecha 30 de septiembre de 2011, la subarrendadora de GSB, esto es, la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo (sic) 2001, bajo el Nro. 92, Tomo 537A Qto., introdujo por ante los Tribunales de primera (sic) Instancia, una demanda por DESALOJO en contra de GSB, cuyo conocimiento y tramitación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...”

    1.3 Que al momento de dictar sentencia definitiva el 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “…se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que le fue planteado, y procedió a declarar SIN LUGAR la demanda en contra de GSB...”

    1.4 Que “…el Juzgado de primera instancia (sic), nunca llegó a conocer o realizar un análisis sobre fondo del asunto o mérito de la causa, esto es, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que a GSB le correspondían como subarrendataria. En efecto, dicho Tribunal lo único que expresó en su análisis fue que los argumentos y explicaciones contenidos en el libelo de la demanda presentada, eran defectuosos o poco claros, pero el Juzgado jamás entró a a.p.y.t. verificó si en el fondo el desalojo procedía o no…”

    1.5 Que “…de aquella sentencia la parte perdidosa ejerció su correspondiente recurso de apelación, alegando básicamente que si la demanda presentada tenía defectos importantes que impedían el desarrollo de un análisis sobre el fondo del asunto planteado, debió practicarse un despacho saneador para que dichos defectos fuesen subsanados, todo ello en virtud de una tutela judicial efectiva…”

    1.6 Que “…el petitorio del recurso de apelación interpuesto por OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., fue el siguiente:

    ‘Es cierto ciudadano Juez que estamos en presencia de una sentencia inhibitoria como ya quedó plasmado y que al no producir cosa juzgada se puede intentar nuevamente la demanda sin embargo esto atentaría contra la economía procesal y el desgaste jurisdiccional con las implicaciones que ello acarrea cuando en aplicación del marco jurisprudencial señalado resulta ajustado a derecho que Ud. REVOQUE la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declare el derecho de forma y le ordene al juez a quo que reponga la causa al estado de otorgar los cinco días a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que procedamos a la subsanación del defecto señalado y luego provenga a dictar la sentencia de fondo como así lo solicitamos.’…”

    1.7 Que “…llegada la oportunidad de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la apelación interpuesta, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió su sentencia de fecha 8 de agosto de 2012 y en ella, no solo (sic) declaró parcialmente con lugar la apelación, sino que además, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo presentada por OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. en contra de GSB...”

    1.8 Que la sentencia hoy accionada en amparo “…ha violado de forma clara y flagrante el debido proceso y la garantía de la doble instancia de nuestra representada pues su análisis en realidad no constituyó una nueva revisión del asunto planteado sino que muy por el contrario, fue el propio Juzgado Superior el único tribunal que ha a.l.a.y. las pruebas presentadas por las partes…”

  2. Denunció:

    2.1. La violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio de la doble instancia.

  3. Pidió:

  4. “…Se ADMITA la presente acción contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de agosto de 2012 y notificada en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.

  5. Se ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada y en ese sentido se suspendan, mientras se tramita el presente procedimiento de amparo constitucional, los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de agosto de 2012 y notificada en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.

  6. Siendo clara violación (sic) de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. solicitamos que, un vez sustanciado el procedimiento, se declare PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional y se tutelen los derechos de nuestra representada de manera inmediata, restituyéndose el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la doble instancia, garantizados por los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales han sido lesionados flagrantemente a través de la sentencia impugnada, y en tal sentido, se REVOQUE dicha sentencia, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se pronuncie sobre el fondo de la controversia ventilada en el juicio de desalojo incoado en contra de nuestra representada…”

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    La dispositiva del acto jurisdiccional objeto de amparo se pronunció en los siguientes términos:

    …Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, GSB, C.A., salvo los derechos de tercero que no fueron partes en este juicio; en consecuencia queda solo (sic) la parte perdidosa obligada al pago de los cánones de subarrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.009, cuyo canon se distingue al folio 16 de la pieza 1, es a razón de (Bsf. 10.045,77). Los meses de Febrero, Mayo, Junio, J.A., Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010 cuyo canon es por la suma de (Bsf. 12.727,99), y Septiembre de 2.011, por el canon de (Bsf.16.505, 17); y hasta la fecha cierta de incoar la demanda aquí incoada; tal monto asciende a un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17).

    Asimismo la parte demandada, queda condenada al pago de los gastos comunes de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.011, hasta la fecha cierta en que fue interpuesta la demanda, cuyo monto asciende a la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.160.241,86) y los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la fecha de la entrega definitiva del inmueble, y por último los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, correspondiente al local ocupado por la Subarrendataria que también adeude para la fecha de la entrega definitiva del local.

    Se ordena a la parte demandada a la entrega del local comercial, para uso exclusivamente comercial, donde opera la Franquicia de CHURCH`S CHICKEN, local el cual se encuentra dentro de los locales comerciales, ubicados en el Nivel Único, identificado con los NºPB-J-185 de 78,28 Mts.2; PB-J.186A, de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2, aproximadamente respectivamente, en el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09, Municipio Caroní, Estado Bolívar, advirtiéndose que el presente fallo no podrá ser ejecutado contra terceros que no fueron partes en este juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.S.H.A., apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 18/04/2012, inserta al folio 139. Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 112 al 130 del expediente. No hay especial condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo…

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera: Como punto previo, pasa esta Alzada al análisis de la solicitud de declaratoria de confesión ficta, formulado por la parte actora en el curso de la causa. 2.1.- Punto previo: En efecto este operador de Justicia observa que mediante diligencia suscrita al folio 27 de la pieza 1, la parte actora señala que de conformidad con el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, se tiene que tener por confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada una vez que se dio por citada en fecha 15 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho conforme a los carteles de citación y el auto dictado por el a-quo, procedió a contestar la demanda el 19 de Diciembre de 2.011, cuando aún no había precluido el lapso que se le concedió para darse por citada.

    Ante así lo argumentado por la parte actora, este Juzgador hace el señalamiento que cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido…’

    (…)

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si se tiene como válido el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte demandada, como lo fue la presentación de su escrito de contestación de la demanda, por lo que siendo ello así se desestima la solicitud formulada por la parte actora en su diligencia suscrita al folio 27 de la pieza 2, de que se tenga por confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada una vez que se dio por citada en fecha 15 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho conforme a los carteles de citación y el auto dictado por el a-quo, procedió a contestar la demanda el 19 de Diciembre de 2.011, cuando aún no había precluido el lapso que se le concedió para darse por citada; y así se decide.

    (…)

    el recurrente no solicitó cómputo de lapsos procesales, a los efectos de constatar esta Alzada que (sic) etapas del proceso se verificaron por lo que siendo ello así no desvirtuó lo establecido por el a-quo, cuando dictaminó que había transcurrido el lapso de pruebas, y ello se colige por cuanto este sentenciador observa que el escrito de informes de la parte actora, el cual corre inserto desde el folio 43 al 54, ambos inclusive, fue presentado en fecha 28/05/10, por la abogada M.G.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y del auto recurrido, dictado en fecha 17 de Junio de 2010, el cual cursa al folio 55, que el lapso para promover pruebas ya había precluido; por lo que, conociéndose que el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de promoción de pruebas ya había terminado, lo que conlleva a precisar que la parte actora no hizo uso de tal derecho en el lapso legalmente previsto para ello, tal como fue expuesto precedentemente, razón por la cual, resulta extemporánea la prueba promovida en el escrito de informes, presentado en fecha 28/05/10, por la abogada M.G.M.R., suficientemente identificada ut supra y, así se establece.

    (…) 2.2.- De la apelación. En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos: EL Tribunal A-quo, motiva su decisión señalando: (SIC…) ‘Que la demanda que inicio el procedimiento se hace mención a un contrato de subarrendamiento mediante el cual la demandante entrego en subarrendamiento a la demandada EL LOCAL COMERCIAL (en mayúscula en el capítulo DE LOS HECHOS de la demanda) donde opera la franquicia de CHURCH`S CHICKEN`S local el cual se encuentra dentro de LOS LOCALES COMERCIALES ubicados en el NIVEL UNICO, identificado con los Nº PB-J-185 de 78,28 Mts2, PB-J-186ª de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2 aproximadamente’ (…)

    ‘Ahora bien, en el libelo no se especifica con la claridad debida si la demandada Comercializadora de Alimentos GSB C.A., opera las cuatro franquicias que cohabitan en los locales comerciales subarrendados, si ellas son personas jurídicas distintas o si son simples fondos de comercio carentes de personería jurídica en cuyo caso debió identificarse a su dueño, sea que se trate de una persona natural o una sociedad de comercio’.

    ‘Entonces, si la pensión mensual es única, pero dividido su pago entre cuatro franquicias o fondos de comercio, ha de presumirse que los otros tres establecimientos mercantiles pertenecen a otro u otros dueños que no fueron identificados en la demanda, los cuales están vinculados entre sí, no se sabe por qué razón, mediante un mismo contrato, por cuya virtud cada uno de los operadores de las restantes franquicias ocupan el mismo local comercial tal cual lo señalan los apoderados actores en el folio 5, renglones 25 al 27, del escrito de contestación en el cual puede leerse esta afirmación: Y que debido a que en EL LOCAL operan cuatro (4) franquicias, específicamente BURGER KING; PAPA JOHN`S; SUBWAY y CHURCH`S CHICKEN, el canon de arrendamiento será calculado en cada uno de los casos de acuerdo a las siguientes proporciones…

    ‘Sin embargo, respecto del local entregado en alquiler, el cual estaría subdividido por tres locales, PB-J-185, PB-J-186ª y PB-J-186b, no es posible ordenar su desalojo sin afectar el funcionamiento de las otras tres franquicias, cuyo dueño pudiera ser persona distinta de la demandada hecho que se desconoce porque el libelo es deficiente en aclarar ese aspecto, ya que, si como lo afirman los apoderados actores, en el mismo local funcionan otros cuatro establecimientos mercantiles no se puede pedir el desalojo de todo el local sin llamar a todos los inquilinos quienes se encuentran respecto del objeto de la causa en estado de comunidad jurídica, esto es, serian litisconsortes pasivos necesarios a quienes se debe demandar conjuntamente según lo dispone el artículo 146, literal a), del Código de Procedimiento civil’.

    ‘A juicio de esa sentenciadora pudiera ordenarse el desalojo del local arrendado sin necesidad de llamar a los otros inquilinos, si los hay, siempre que el demandante pretendiera desalojar únicamente a la demandada del espacio físico que ocupa dentro del local arrendado, para ello indefectiblemente debe señalar con la debida precisión la cabida y linderos del inmueble que ocupa la accionada en cuyo casi (sic) no habría peligro de afectar injustamente a los arrendatarios no emplazados. El artículo 340, ordinal 4º, indica cómo se debe identificar el objeto de la pretensión si es un inmueble’.

    ‘Es el caso de autos la demandante pretende el desalojo de unos locales comerciales en los que tienen su sede, según los propios argumentos vertidos en su libelo, otras tres franquicias, siendo que no fueron llamados a juicios a los comerciantes que operan dichos fondos de comercio quienes están calculados con ella, la actora, por el mismo subarrendamiento verbal que tiene pactado con la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., situación que, en definitiva, hace patente la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio de desalojo…’.

    Por lo que declara ‘SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la Sociedad de Comercio OPERADORA SAN IGNACIO C.A., representada por los profesionales del derecho D.S.H.A., A.Y.A.Z. y D.S.H.A., contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., representada por la profesional del derecho JASANNA SEBASTIA, todos antes identificados…’.

    En análisis de tal razonamiento este Tribunal Superior resalta que en fecha 02 de Junio de 2011, dictó decisión, con motivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., que declaró, (SIC…) ‘IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por falta de pago de los cánones, que sigue la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., ambos identificadas ut supra. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 269, por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…’.

    Dicha sentencia consignada a los autos se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Es así que vinculando ese fallo a las actas procesales este Tribunal observa, que el bien objeto del litigio de esta causa, corresponde al mismo inmueble en que se ventiló el juicio antes señalado, y en cuenta de ello se destaca pormenorizadamente las partes de la causa a que hace mención la sentencia precedentemente señalada, las cuales son: Demandante: La Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2001, bajo el Nº 92, Tomo 537A. Qto., y su reforma establecida en Asamblea de Accionistas de fecha 10 de Noviembre de 2010, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2.010, bajo el Nº 41, Tomo 264-A. Demandado: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 48 A-Pro. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustentado por el reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento y por el incumplimiento con su obligación de cancelar los gastos comunes obligada a pagar; y es por ello que solicita se acuerde la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de subarrendamiento totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones como fue recibido, el cual recae sobre el bien inmueble relativo a un local comercial, donde opera la franquicia de CHURCH`S CHICKEN, parte de la cual se encuentra dentro de los LOCALES COMERCIALES ubicado en el NIVEL UNICO, identificado con los Nros. PB-J-185 de 78,28 Mts2; PB-J-186ª de 269,21 mts2 y PB.J.186b de 54,25Mts2, aproximadamente respectivamente del Centro Comercial ORINOKIA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. –

    Todo lo anterior en comparación al libelo de demanda, se observa que peticiona el DESALOJO, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, y por los gastos de mantenimiento promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA, siendo que ello recae sobre las mismas partes y el mismo bien inmueble lo que es el objeto de la apelación, y en cuanto a este aspecto, es propicio señalar que la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejó sentado lo siguiente: (…)

    De lo anteriormente expuesto como ya existe COSA JUZGADA y se estableció que el mecanismo o la vía de la resolución de contrato no era procedente, pues lo viable era incoar una acción de Desalojo por falta de pago por ser un contrato de Tiempo Indeterminado, cuyo fundamento puede sostenerse en cualquiera de los literales que corresponda, según los hechos invocados del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dicha decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, tiene fuerza de cosa juzgada. Y así se establece.

    Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y al respecto se toma en consideración lo siguiente: (…)

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran (sic) en autos, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato verbal a tiempo indeterminado, celebrado por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS C.A., ello referido, a la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, como así también la falta de pago por concepto de gastos comunes, por lo que siendo ello así, de conformidad con el artículo 34 literal ‘A’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, GSB, C.A, y en consecuencia de ello queda condenada la parte demandada al pago de los cánones de subarrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.009, cuyo canon se distingue al folio 16 de la pieza 1, es a razón de 10.045,77, Bs.F; por no ser dicha suma cuestionada, ni impugnada por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda. Los meses de Febrero, Mayo, Junio, J.A. , Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010 cuyo canon es por la suma de 12.727, 99, por no haber sido negada expresamente, por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, (folios 472 al 476 de la pieza 1), y Septiembre de 2.011, por el canon de (Bsf.16.505,17); y hasta la fecha cierta de incoar la demanda aquí incoada; tal monto asciende a un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17); todo lo cual se deduce, del siguiente análisis:

    La representación judicial de la parte demandada al vuelto del folio 473 de la pieza 1, aduce que la actora reconoce el pago de subarrendamiento de los últimos meses vencidos, es decir Julio y Agosto de 2.011, y que por tal circunstancia la empresa accionada, si está al día en sus pagos; ante lo aquí referido por la demandada, se observa que ciertamente la actora en su libelo de demanda señala relación de los pagos efectuados por la demandada de los mencionados meses, al folio 15 del libelo de demanda, por el canon de (Bsf. 16.505,17), por lo que es claro concluir que la parte demandada si efectuó el pago de los meses de Julio y Agosto de 2.011, por dicha suma, y la parte actora alega que en ese canon va implícito el incremento anual del cien por ciento (100%), de las tasas inflacionaria, resulta un contrasentido que la demandada, luego lo niegue, pues cuando pago estos meses los pago con tal incremento, y así se estable.

    También la parte demandada, queda condenada al pago de los gastos comunes de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.011, hasta la fecha cierta en que fue interpuesta la demanda, cuyo monto asciende a la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.160.241,86) y los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la fecha de la entrega definitiva del inmueble, y por último los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, correspondiente al local ocupado por la Subarrendataria que también adeude para la fecha de la entrega definitiva del local, y así se establece.

    Finalmente en lo relativo a la solicitud de la actora en su libelo de demanda, referido a que se acuerde la indexación o corrección de los montos reclamados, por la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, a cuyo efecto peticiona que se acuerde experticia complementaria del fallo, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones previas:

    La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

    En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo está vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

    Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial. (…)

    Todo este marco teórico aplicado al caso sub examine, exactamente, se observa que si bien es cierto la parte actora en su libelo demanda al folio 18 de la pieza 1, no peticiona intereses moratorios, si indica que los montos reclamados, tanto del canon de subarrendamiento como los gastos comunes, fueron incrementados de acuerdo al cien por ciento (100%) de la tasa inflacionarias establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que siendo ello así, mal podría la parte actora también solicitar la indexación de los montos reclamados, pues estaría repitiéndose el pago de la indexación monetaria, por lo que se apunta que el pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita la indexación o corrección monetaria de los montos aquí reclamados es improcedente y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto a este Juzgador en atención al análisis de las pruebas aportadas por las partes en juicio, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado D.S.H.A., apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 18/04/2012, inserta al folio 139, quedando así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 112 al 130 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para decidir esta Sala aprecia lo siguiente:

    Se observa que luego de la interposición de la demanda de amparo el 13 de marzo de 2013, la última diligencia por parte de la representación judicial de la agraviada con el objeto de dar impulso al proceso –dentro del lapso de seis meses respectivo, que vencía el 13 de septiembre de 2013- fue del 23 de abril de 2013; por tanto, esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala Constitucional como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

    En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (sentencia n.° 734, del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de la accionante en amparo, se declara el abandono del trámite por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

    De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del T.N. en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala ó ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes más el término de la distancia que en este caso son seis (6) días, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    Ante la declaratoria de abandono de trámite en el presente asunto, se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional que incoaran los abogados R.A.d.L.N. y J.R.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 24 de febrero de 2012, y parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. contra la hoy actora en amparo.

  8. - IMPONE a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala ó ante el Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, caso en el cual, deberá ser informada la consignación de dicho pago por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes más el término de la distancia que en este caso son seis (6) días, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin.

  9. - Inoficioso entrar a decidir sobre la medida cautelar solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magis…/

    …trados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.

    Expediente n.° 13-0228.

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