Sentencia nº 01527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0094

Mediante Oficio Nro. 2075-06 de fecha 13 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 0343 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 21 de julio de 2006 por el abogado A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SNACKS A.L.V., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante la misma Oficina de Registro el 21 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 144-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2003, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 0276 dictada por el Tribunal remitente el 12 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005 por los abogados A.P.M., R.P.A., A.R. van der Velde y H.S., el primero ya identificado y los tres restantes inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 96.095, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la referida contribuyente, según se evidencia del instrumento poder antes descrito.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución signada con las letras y números RL/2005-02-044 de fecha 09 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales recogidas en el Acta Fiscal identificada con las letras y números AF/2004-230 del 29 de octubre de 2004 y se exigió a la sociedad de comercio contribuyente el pago de las cantidades de Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.465.855,00); Ocho Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.154.844,00); Ciento Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 105.815.246,25); expresadas ahora en Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.465,86); Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.154,84) y Ciento Cinco Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 105.815,25); en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, recargos y sanción de multa, respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto de Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 174.435.945,25), actualmente Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 174.435,95), para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2001.

Según se evidencia en auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente y adjunto al precitado Oficio Nro. 2075-06, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 07 de marzo de 2007 los abogados R.P.A. y A.P.M., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, respecto a la cual no hubo contestación por parte de la representación del Fisco Municipal.

En fecha 11 de abril de 2007 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes y, por auto del 25 del mismo mes y año, se difirió la celebración del referido acto para el día 1° de noviembre de 2007, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, quien después de la presentación oral de sus informes consignó su respectivo escrito. La Sala, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

El 09 de enero de 2008 esta Sala dictó el auto para mejor proveer Nro. 001, en el que ordenó a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, la remisión a esta M.I. de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., vigente para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Auditoría Nro. 168/2004 de fecha 19 de marzo de 2004, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., autorizó al licenciado Raúl Riera López, titular de la cédula de identidad Nro. 7.019.155, funcionario adscrito a la referida Dirección de Hacienda, a fin de practicar una investigación fiscal a la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2001.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta Fiscal distinguida con las letras y números AF/2004-230 de fecha 29 de octubre de 2004, por medio de la cual se formularon objeciones a la empresa contribuyente por no haber solicitado la licencia de patente de industria y comercio en dicho Municipio y no presentar sus declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio, razón por la cual se estableció que estaba obligada a pagar la totalidad de los ingresos brutos por las cantidades de Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.465.855,00); Ocho Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.154.844,00); expresadas ahora en Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.465,86); Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.154,84), en concepto de impuesto causado y no liquidado y recargos, respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto de Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 68.620.699,00), actualmente Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 68.620,70).

En fecha 09 de febrero de 2005 la mencionada Dirección de Hacienda, dictó la Resolución identificada con las letras y números RL/2005-02-044 que confirmó los reparos contenidos en la citada Acta Fiscal, y emitió a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la respectiva Planilla de Liquidación por los conceptos y montos que se detallan de seguidas:

IMPUESTO (BS.) RECARGOS (BS.) SANCIÓN DE MULTA (BS.) TOTAL
60.465.855,00 8.154.844,00 105.815.246,25 174.435.945,25

El 31 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., S.R.L., ejercieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución con fundamento en lo siguiente:

Manifiestan, que la Administración Tributaria Municipal en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, por haber apreciado erróneamente los hechos, razón por la cual -a decir de los apoderados actores- “el criterio expuesto en el acto administrativo que se impugna y los resultados arrojados por la actuación fiscal, violentan el principio de territorialidad consustancial al hecho imponible, en el impuesto en comentarios”.

De lo anterior, concluyen que en el caso bajo análisis la Administración recurrida actuó de manera equivocada al no respetar los límites impositivos del gravamen del impuesto sobre patente de industria y comercio, toda vez que incluyó en la base imponible del aludido tributo el total de los ingresos obtenidos tanto por la sociedad mercantil Snacks A.L.V., S.R.L., en su condición de comitente, así como los correspondientes a la empresa comisionista (Comercializadora Snacks, S.R.L.), confundiendo no sólo el principio de legalidad tributaria y de territorialidad en materia municipal, sino “la realidad que se desprende del contrato de comisión en estudio”.

Además, agregan que “esta confusión en la que incurre la actuación fiscal resulta (…) de la errónea apreciación (…) sobre la naturaleza de la relación contractual entre [su] representada y ‘COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.’, supuestamente permitiéndose gravar no sólo a sujetos ubicados fuera del territorio del Municipio sino a sujetos distintos en cabeza del comisionista por ser éste el ubicado en jurisdicción del Municipio V. delE.C.”. (Destacado de la contribuyente y agregado de la Sala).

Sobre la base de las razones antes expresadas, solicitan que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado en la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Por otra parte, alegan que al ser improcedente el reparo formulado a la sociedad de comercio contribuyente también debe serlo, tomando en cuenta su carácter accesorio, la sanción de multa y el recargo que la Administración Tributaria Municipal le aplicó a la empresa recurrente, en las cantidades de Ciento Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 105.815.246,25) y Ocho Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.154.844,00), expresadas ahora en Ciento Cinco Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 105.815,25) y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.154,84), respectivamente.

En sintonía con lo anterior, exponen que en caso de que el Sentenciador de instancia considerase procedente el reparo en controversia, debe tenerse presente que la Administración recurrida al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la ley, concretamente, de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en materia municipal conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 1° eiusdem.

En este orden de ideas, arguyen que en el supuesto negado de que el Tribunal a quo estimase improcedente la configuración de la aludida eximente de responsabilidad, alegan que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el “vicio de falta de aplicación de las circunstancias atenuantes”, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Finalmente, piden al Tribunal de la causa que condene en costas al Fisco Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nro. 0276 de fecha 12 de julio de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 31 de marzo de 2005 por la representación judicial de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L., en los siguientes términos:

(…) El juez considera oportuno hacer referencia al Expediente N° 0182 con Sentencia Definitiva N° 0103 del 30 de marzo de 2005, con identidad de sujetos, causa y objeto, sólo con la diferencia de que en este caso se trata de un reparo correspondiente a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1999, enero y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001 y en la sentencia citada, el período comprendido (sic) entre el 01 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Debido supuestamente a los trámites en la vía administrativa, la contribuyente ejerció en primer lugar el recurso de períodos más recientes. Tratándose del mismo caso, a continuación y con el objeto de evitar contradicciones, se transcriba (sic) la motiva de la sentencia citada.

‘(…) La presente controversia se circunscribe a determinar la omisión de ingresos por comisiones dejadas de declarar y la naturaleza de los ingresos brutos por ventas en (sic) nombre o por cuenta de (…) Comercializadora Snacks, S.R.L. no declarados con base en el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal de V.E.C., el cual textualmente expresa:

(…) de conformidad con el artículo 63 (…) quien supuestamente debe tener establecimiento permanente en el Municipio Valencia es la contribuyente y no la empresa representada ya que la condición de dicho artículo es que la representada se encuentre fuera del municipio pero que a su vez ella misma esté representada dentro del mismo municipio en el cual se ejercen las actividades comerciales o industriales. (…) Sólo queda por establecer si la contribuyente está dentro de las condiciones establecidas en el artículo 63 en referencia y debe declarar como ingresos brutos el total de las ventas que (…) hace por cuenta de Snacks A.L.V., S.R.L.

(…) la contribuyente es distribuidora y comisionista de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del convenio entre casa matriz y filial (…). Por supuesto que ejerce su actividad por cuenta de la casa matriz ya que el artículo 63 establece dicha condición cuando expresa ‘por cuenta de otros’.

(…) La contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. no se encuentra establecida en el Municipio Valencia, y está suficientemente demostrado y aceptado tal hecho por los recurrentes. Debe ahora el juez determinar si el comisionista (…) Comercializadora Snacks, S.R.L. ejerce la actividad de comisionista en (sic) nombre o por cuenta de otro en dicho municipio y si está establecida en el mismo, y si ejerce de hecho o no representación, puesto que la calificación de comisionista es aceptada por los recurrentes.

(…) es reconocido por la recurrente que Comercializadora Snacks, S.R.L., vende los productos en la jurisdicción del Municipio Valencia y que está domiciliada en ese municipio. (…) Es necesario insistir que la no domiciliación de Snacks A.L. (sic), S.R.L. en el Municipio Valencia está prevista en el artículo 63 de la Ordenanza objeto de la presente controversia.

Sin embargo observa el juez que la primera parte del artículo 63 (…) permite clasificar a Comercializadora Snacks, S.R.L., como distribuidor y comisionista que ejerce su actividad en su nombre y por cuenta de otros, aunque no sea strictu sensu representante de la casa matriz, aspecto que no es indispensable de conformidad con la lectura del artículo comentado, puesto que el mismo no requiere que estos factores sean concurrentes y basta que califique la contribuyente en sólo uno de ellos o algunos sin que tenga necesariamente que hacerlos en todos y cada y (sic) uno (…).

(…omissis…)

Deduce el juez del convenio suscrito entre la casa matriz y la filial (…) que es a su vez la contribuyente, ejerce su actividad mercantil como comisionista y como mandatario mercantil de la casa matriz y por lo tanto le son aplicables en toda su extensión las disposiciones contenidas en el artículo 63 de la Ordenanza (…). Así se decide.

(…omissis…)

Es indubitable que el acto de comercio de vender los productos de Snacks A.L.V., S.R.L. se produjo en el Municipio V. delE.C. ejecutado por su mandatario mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., ya que es el lugar donde se produce el hecho y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial (…).

(…omissis…)

Es para el juez evidente que independiente del contrato consensuado entre la comercializadora y la casa matriz, existe de hecho una íntima relación de mandato mercantil que configura y justifica la pretensión de la administración tributaria municipal de incluir en la base imponible las ventas realizadas por Comercializadora Snacks, S.R.L. por cuenta de Snacks A.L.V., S.R.L. en la jurisdicción del Municipio V. delE.C.. Así se declara.

Concluye el juez, que de acuerdo con la redacción y sentido del contenido del artículo 63 de la Ordenanza (…) y las condiciones de distribución de los productos y el resto de fundamentos suficientemente explanados y alegados por las partes y las motivaciones para resolver la controversia, forzosamente debe decidir sin (sic) lugar el recurso interpuesto por Comercializadora Snacks, S.R.L. Así se declara.

(…omissis…)

Sobre los intereses moratorios, la contribuyente expresa que la administración tributaria municipal pretende cobrarle intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual establecía:

(…omissis…)

Sin embargo en la Resolución N° RL/2004-05-088 de la Alcaldía de Valencia, esta resuelve: ‘(…) ARTÍCULO 2°: Establecer el monto de (…) (Bs. 62.547.928,00), por concepto de intereses moratorios, determinados conforme al artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (…), en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001 (…)’.

(…) el artículo 66, entró en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2001, por lo tanto las infracciones cometidas abarcan la vigencia de dos códigos orgánicos, estando la mayoría de las mismas dentro del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual los intereses moratorios hasta el 17 de octubre de 2001 deben calcularse de conformidad con las disposiciones de (sic) Código Orgánico Tributario de 1994 y los intereses relativos a las infracciones a partir del 18 de octubre de dicho año con el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

(…omissis…)’.

De conformidad con los términos de la sentencia transcrita, y la similitud con la causa, el juez mantiene el mismo criterio y declara firme el reparo efectuado por la Alcaldía del Municipio Valencia contra Comercializadora Snacks, S.R.L. (sic) por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a ingresos no declarados por ventas por cuenta de Snacks A.L.V., S.R.L., por un total de bolívares (…) (Bs. 60.465.855,00,00) (sic) correspondiente a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1999 y enero y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001.

La administración tributaria municipal impuso a la contribuyente una multa por Bs. 105.815.246,25, con base en el artículo 88, ordinal 1° de la Ordenanza de Industria y Comercio del 15 de diciembre de 1998 y el artículo 88, ordinal 1° de la Ordenanza de Industria y Comercio del 15 de diciembre de 2000, la cual representa el 175% del impuesto no declarado.

La contribuyente pagó el impuesto solo por el monto de las comisiones, como se desprende del propio escrito recursorio y del contrato de distribución firmado con la casa matriz y aunque en el artículo 63 de la ordenanza mencionado supra, en diversas oportunidades se clasifica como contribuyente a las empresas que venden en nombre propio y por cuenta de otro y que así lo venía haciendo, en el entendido que estaba autorizado para ello, no interpretó correctamente dicho artículo.

(…) ante la complejidad del tema y la diversidad de opiniones que esta materia ha originado y origina en los especialistas y en la doctrina, no cabe otra opinión que considerar a la contribuyente dentro de un caso de error excusable de derecho originado por la interpretación de las normas aplicables a la situación planteada y mal podría aplicarse una sanción, cuando el Código Orgánico Tributario en su artículo 85 prevé esta eximente, por lo cual considera este tribunal improcedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.

Sobre el recargo impuesto por la Alcaldía del Municipio Valencia por Bs. 8.154.844, conforme al artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 15 de diciembre de 1998, la contribuyente se limita a rechazarlo con el mismo fundamento propuesto para la omisión de los ingresos brutos, puesto que al considerar que aquellos no proceden, tampoco procederían sus accesorios.

Con fundamento en los términos de esta decisión y que el recurso de nulidad contra el reparo relativo a los ingresos brutos ha sido declarado sin lugar, necesariamente el juez debe declarar conforme el recargo determinado por la Alcaldía de Valencia. Así se decide.

(…omissis…)

(…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de SNACKS AMERCIA LATINA (sic) S.R.L., (…) contra la Resolución Nº RL/2005-02-044, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, (…).

2) FIRME el reparo efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (sic) por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a ingresos no declarados por ventas por cuenta de SNACKS A.L.V., S.R.L., por un total de (…) (Bs. 60.465.855,00) correspondiente a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1999 y enero y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001.

3) IMPROCEDENTE la multa impuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (sic) por un total de (…) (Bs. 105.815.246,25).

4) PROCEDENTE el recargo impuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA por (…) (Bs. 8.154.844,00) (…).

5) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

6) EXIME del pago de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

. (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 07 de marzo de 2007 los abogados R.P.A. y A.P.M., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, presentaron su escrito de fundamentación de la apelación donde argumentan lo siguiente:

Manifiestan, que el acto administrativo impugnado resultante de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria Municipal a la sociedad mercantil Snacks A.L.V., S.R.L., en el cual se determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.465.855,00), expresada ahora en Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.465,86), en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, transgrede el principio de territorialidad “consustancial al hecho imponible, en el impuesto en comentario”.

Asimismo, arguyen que la potestad tributaria conferida a los Municipios en materia de patente de industria y comercio, “no sólo ha de ser cónsona con la aplicación objetiva del gravamen sobre índices representativos del hecho imponible (…) ejercicio de una actividad comercial o industrial en jurisdicción del ente local, sino que su verificación guarda una vinculación inmanente con la territorialidad como elemento consustancial al nacimiento de la obligación tributaria.”.

De igual forma, expresan que la Administración Tributaria Municipal reconoce en el acto administrativo recurrido, que la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L. actúa como representante de Snacks A.L.V., S.R.L. “cuando lo cierto es (…) que la realidad es muy diferente y puede comprobarse de la simple lectura del contrato de distribución celebrado entre ambas empresas, (…) entonces denominadas ‘INDUSTRIAS SAVOY’ y ‘COMERCIALIZADORA JACKS’”. (Destacado de la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente).

En sintonía con lo anterior, advierten que el Tribunal de instancia en la sentencia apelada sostiene que Snacks A.L.V., S.R.L. “carece de presencia física por sí misma” en el Municipio V. delE.C., “con lo cual el problema ventilado en el caso de autos se reduce a determinar si la existencia del contrato de distribución entre ‘COMERCIALIZADORA SNACKS’ y [su] representada implica que ‘SNACKS AMERICA LATINA’ posee una suerte de establecimiento en el territorio de la Municipalidad y por tanto deba considerarse como contribuyente del Municipio Valencia, posibilidad que [niegan] rotundamente”. (Destacado del contribuyente y agregado de la Sala).

En conexión con lo indicado, afirman que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por pretender calificar el vínculo jurídico existente entre las sociedades mercantiles Snacks A.L.V., S.R.L. (antes denominada Industrias Savoy) y Comercializadora Snacks, S.R.L. como un contrato de comisión mercantil con representación, cuando lo cierto es que las actividades realizadas por la segunda de las mencionadas empresas constituyen el ejercicio de negocios jurídicos por cuenta de un tercero mediante una remuneración; pero dicho contrato no conlleva al ejercicio de la representación jurídica como erróneamente lo consideró la Administración Tributaria.

Asimismo, agregan que “es clara la confusión mostrada en el acto administrativo que se impugnó (…), en cuanto a las consecuencias jurídicas y (…) tributarias, que se derivan de un contrato de mandato con representación signado por la actuación de un mandatario ‘por cuenta y en nombre de un tercero’ y el contrato de comisión concretado en ‘ejecutar actos jurídicos en nombre propio y por cuenta de un tercero’ y no, como en forma equívoca señala la Administración Tributaria Municipal ‘en nombre de un tercero’, en cuyo caso se estaría en presencia de un contrato de mandato, no siendo este el caso que atañe a [su] representada”. (Destacado de la contribuyente y agregado de la Sala).

Sobre este mismo aspecto, arguyen que se trata de un contrato mediante el cual Comercializadora Snacks, S.R.L., con personalidad jurídica propia y funcionando en forma independiente de conformidad con su objeto social, actúa en su propio nombre, es decir, sin ejercer representación alguna y con el carácter de comisionista a título oneroso, realizando actividades orientadas a vender, colocar, distribuir y cobrar la renta de las ventas de los productos fabricados por una compañía distinta a ella, quien le ha conferido tal encargo en forma expresa y a cambio de una remuneración denominada comisión, de acuerdo con las disposiciones de la legislación mercantil y del negocio jurídico celebrado entre las partes “y apreciado erróneamente por la Administración Tributaria Municipal”.

De allí, afirman que “el contrato de comisión consagrado en nuestra legislación mercantil y verificado en el caso de autos, no supone ni así fue verificado por la Administración Tributaria Municipal, que la comisionista tenga el poder de ejercer la conclusión de contratos en nombre de [su] representada y por tanto, su labor se circunscribe a realizar la labor que le fue encomendada, en el ejercicio independiente y desvinculado de la empresa que le ha conferido tal encargo. (Agregado de la Sala).

Por lo tanto, insisten que no siendo un “contrato con representación”, las actividades realizadas por la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. en virtud del contrato de comisión que suscribió, en ningún caso puede entenderse como la verificación de un nexo entre la comitente (Snacks A.L.V., S.R.L.) y la jurisdicción del Municipio V. delE.C., en forma tal que configure un establecimiento permanente como elemento de observancia en la aplicación del gravamen por parte del Fisco Municipal, en atención al principio de territorialidad.

De lo anterior, concluyen que en el caso bajo análisis resulta equivocada la actuación de la Administración Tributaria Municipal por no respetar los límites impositivos del gravamen del impuesto sobre patente de industria y comercio y calificar a su representada Snacks A.L.V., S.R.L. como contribuyente del aludido impuesto en el Municipio V. delE.C., confundiendo no sólo el principio de legalidad tributaria y de territorialidad en materia municipal sino “la realidad que se desprende del contrato de comisión a que se contrae este caso, lo que vicia en la causa al acto administrativo recurrido mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario”.

En relación con lo antes expresado, señalan que del texto de la sentencia apelada se colige que el Tribunal de instancia aplicó al caso bajo examen el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de fecha 23 de agosto de 2000, el cual se refiere al comisionista y no al comitente, quien fue reparado por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del mencionado Municipio, “confundiendo así la situación debatida, ello en adición a la circunstancia de que la norma invocada por el Tribunal, aún en el supuesto negado de que fuera aplicable, conduce a una clara violación al principio de territorialidad en materia tributaria municipal”.

Sobre la base de lo indicado, agregan que “el problema ventilado se reduce a determinar si la existencia del contrato de distribución entre ‘COMERCIALIZADORA SNACKS’ y [su] representada implica que ‘SNACKS AMERICA LATINA’ posee una suerte de establecimiento permanente en el territorio del Municipio Valencia, lo cual [niegan] rotundamente (…) y así [solicitan] sea declarado por esta Sala”. (Destacado de los apoderados judiciales de Snacks A.L.V., S.R.L. y agregado de la Sala).

Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios supuestamente acordada por el Tribunal de la causa, requieren a esta M.I. se declaren improcedentes por cuanto la sociedad de comercio recurrente Snacks A.L.V., S.R.L., “no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones tributarias con el Municipio V. delE.C.”.

En conexión con lo anterior, arguyen que en el supuesto negado de que se estimara que Snacks A.L.V., S.R.L. sí incumplió con algunas de las obligaciones tributarias que tiene para con el mencionado Municipio, piden se aclaren los términos en los cuales el Tribunal de la causa ordenó el recálculo de los intereses moratorios; toda vez que a los períodos comprendidos entre marzo y octubre de 2001, ambos inclusive, no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, “en el sentido de que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener el criterio según el cual los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración quede firme.”. (Destacado de la parte apelante).

Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule de la sentencia apelada la parte desfavorable a su representada y se condene al pago de las costas procesales al Municipio V. delE.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., S.R.L., observa la Sala, que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir los siguientes aspectos: i) “si la sociedad de comercio contribuyente ejerce la actividad de comisionista en su propio nombre o por cuenta de otro en el Municipio V. delE.C.”; ii) si la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo impugnado transgredió el principio de territorialidad “consustancial al hecho imponible, en el impuesto en comentario”.

Con vista a lo indicado, previamente a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación planteada, debe la Sala pronunciarse sobre el alegato de los apoderados judiciales de la recurrente, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios supuestamente liquidados por la Administración Tributaria Municipal a cargo de su representada, habida cuenta que ésta “no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones tributarias con el Municipio V. delE.C.”.

En orden a lo anterior, se advierte que la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. no liquidó a cargo de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. ningunos intereses moratorios y, por ende, dicho concepto no fue objeto de controversia en el recurso contencioso tributario; de allí que mal podría la representación judicial de la empresa recurrente solicitar a esta M.I. la improcedencia de unos conceptos que jamás fueron determinados por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual esta Alzada no se pronunciará sobre el particular. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y, al efecto, con vista a la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente en la fundamentación de la apelación, referida a “si la sociedad de comercio contribuyente ejerce la actividad de comisionista en su propio nombre o por cuenta de otro en el Municipio V. delE.C.”, considera oportuno traer a colación la sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., en la cual conoció de un caso similar al de autos y sostuvo lo siguiente:

(…) De la normativa antes expuesta, se evidencia que la actividad del comisionista no es más que la de ser un intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre pero por cuenta del comitente para cumplir un encargo, el cual es distinto y de naturaleza diversa.

(…) constata esta Sala que la recurrente consignó en primera instancia copia simple del contrato de distribución celebrado entre las sociedades mercantiles Industria Savoy (actualmente Snacks A.L.) y Comercializadora Jacks (hoy Comercializadora Snacks), (…), en el que se evidencia el carácter de comisionista de la empresa recurrente, pues se desprende notablemente la existencia de un encargo a la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, -distribución de productos- caracterizada por la obligación que asume ésta de vender, distribuir, exhibir, vigilar y cobrar todos los productos que fabrica Snacks A.L..

En efecto, tal como se señalara anteriormente, el comisionista actúa en nombre propio sin necesidad de un poder de representación, lo cual no ocurre en el mandato, donde el mandatario actúa en nombre del mandante previa representación conferida por éste al primero.

Así, en efecto, se estableció en Sentencia de esta Sala N° 05568 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Rustiaco Caracas, S.A., donde se estableció que la comisión como forma de intermediación se caracteriza por: a) representar un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre el comitente y la persona a la cual contrata o le compra bienes el comisionista, ya que éste puede adelantar su capital sin esperar que el comitente provea los fondos económicos; y b) transferir al comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios que éste contrate para el comitente.

En conclusión, es preciso resaltar que dicha figura contractual tiene como atributos que el comitente se beneficia de las relaciones del comisionista, quien no necesita de un documento-poder para quedar legitimado frente a los terceros con los que contrata; lo que trae como consecuencia, que los negocios jurídicos se celebren con mayor celeridad y seguridad, por cuanto el comisionista se presupone que está especializado para acometer tales actividades.

Lo antes expuesto, pone de relieve de manera diáfana el carácter de comisionista que ostenta la empresa contribuyente, pues lo relevante en el presente asunto es que la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. realiza actos de comercio en su propio nombre pero por cuenta de otro, para cumplir un encargo, que no es otro que la distribución de productos elaborados por Snacks A.L., a cambio de una comisión sobre el monto de las ventas netas de los productos. Así se declara. (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L. ostenta el carácter de comisionista, toda vez que realiza actos de comercio en su propio nombre pero por cuenta de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L., para cumplir con su labor de distribución de productos elaborados por la última de las mencionadas empresas, a cambio de una comisión sobre el monto de las ventas netas de los productos. Así se declara.

Por otra parte, para resolver el aspecto referido a si la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo impugnado transgredió el principio de territorialidad “consustancial al hecho imponible, en el impuesto en comentario”, es pertinente citar lo expresado en la Sentencia Nro. 1115 de fecha 10 de julio de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L. dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se analizó lo relativo a la imposición de gravámenes a los comisionistas respecto de los ingresos que percibe diferentes a los provenientes del propio contrato de comisión, abarcando no sólo los beneficios que obtiene de éste, sino la totalidad de las ventas realizadas por sus representadas aun cuando no fueran efectuadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. Al efecto, dicho fallo dispuso lo siguiente:

(…) Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

(…)

En tal sentido, se aprecia que la norma objeto de la desaplicación por control difuso es clara en su contenido en cuanto a la obligación adicional para los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y todas aquellas personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio V. delE.C., de pagar el impuesto sobre actividades económicas ante dicho Municipio, no sólo por sus actividades económicas, sino por la totalidad de los ingresos producto del ejercicio percibido de sus mandantes, principales o representantes, sin que del mismo –impuesto- se puedan deducir las comisiones o bonificaciones que le correspondan por sus servicios, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el referido Municipio.

En atención a ello, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 200/2004, la cual se pronunció sobre la imposición de gravámenes respecto de los ingresos por parte de los comisionistas diferentes a los provenientes del propio contrato de comisión, abarcando no sólo los beneficios obtenidos de éste, sino igualmente la totalidad de las ventas realizadas por sus representadas aun cuando no fueran realizadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. Al efecto, dispuso el mencionado fallo, lo siguiente:

‘En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo a estas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido y recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de la oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.

(…)

En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que C.M. C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedica a la actividad comercial de éstas percibe cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.

(…)

(…) sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la (sic) concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido.

Precisamente, en criterio de la Sala, es ello lo que contempla (y permite interpretar conforme a la Constitución) el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, cuando indica que la base imponible en el caso de la actividad comercial realizada por los agentes y las sociedades concesionarias será el monto de las comisiones fijas (entre las que se hallan las establecidas en forma contractual) que dichas compañías perciban por causa de su gestión sobre las mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual (de no acreditarse suficientemente al momento de efectuarse la declaración y pago del impuesto a la actividad económica) se estimará por la Administración Tributaria Municipal, al efecto de la mencionada Ordenanza, en un porcentaje mínimo equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor reflejado en las facturas que registren la respectiva operación de importación, exportación, tránsito aduanero, de gestión o trámite efectuada por dichos agentes o empresas, con lo cual es evidente que la base imponible no la determina el monto total del precio o valor que indican las facturas que registran la operación comercial, sino el porcentaje o comisión que sobre el precio total del bien comercializado perciben, como ingreso real, efectivo, los agentes concesionarios. (…)’

.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente, los actos administrativos impugnados (folios 70 al 87), esta Alzada observa que la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., exigió a la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. el pago de la totalidad (cien por ciento (100%)) de los ingresos brutos que constituyen la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2001.

De allí que tal y como esta Sala Político-Administrativa dejó sentado en la mencionada sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L. y conforme a la cláusula segunda del contrato de distribución celebrado entre las sociedades mercantiles Industria Savoy (actualmente Snacks A.L. S.R.L.) y Comercializadora Jacks (hoy Comercializadora Snacks, S.R.L.), cursante a los folios 88 al 93 del expediente judicial, la comisionista Comercializadora Snacks, S.R.L. sólo estaba obligada a pagar el monto equivalente al dieciocho por ciento (18%) de las ventas netas efectuadas en dicho ente local exactor; por lo tanto, a juicio de esta Alzada la comitente Snacks A.L.V., S.R.L., debe el resto de la totalidad de los ingresos brutos que conforman la base imponible del aludido impuesto, el cual es el ochenta y dos por ciento (82%) de las ventas netas efectuadas en el Municipio V. delE.C. y no adeuda la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.465.855,00), expresada ahora en Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.465,86), en concepto de impuesto causado y no liquidado, para los ejercicios fiscales investigados, y por ende, el recargo por el monto de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.154.844,00), hoy Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.154,84). Así se declara.

En conexión con lo anterior, advierte esta Sala que independientemente de que el establecimiento permanente de la sociedad de comercio contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. (comitente) se encuentra ubicado fuera del Municipio V. delE.C., lo relevante para la Sala es precisar si ésta realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio.

En este sentido, resulta necesario destacar que el ente local exactor sólo podrá exigir parte de los ingresos brutos derivados de las ventas hechas en su Municipio y no fuera de aquel, lo cual se patentiza cuando las ventas producto de la comisión son realizadas dentro del respectivo Municipio, como ordena el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de fecha 23 de agosto de 2000. (Vid. Sentencia Nro. 1115 del 10 de julio de 2008 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

En orden a lo indicado, corresponde a esta Alzada desaplicar conforme a lo preceptuado en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en el aludido artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. por cuanto colide con lo previsto en el artículo 316 de la Carta Magna, tal y como se dejó sentado en la Sentencia Nro. 00473 del 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., en la que esta Sala Político-Administrativa desaplicó el mencionado artículo y la Sala Constitucional mediante la decisión Nro. 1115 del 10 de julio de 2008, en acatamiento a lo contemplado en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, en concordancia con lo establecido en el numeral 22 y aparte cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la conformidad a derecho de dicha desaplicación; en consecuencia, se ordena informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este M.T.. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., S.R.L.; por lo tanto, se revoca el fallo apelado, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado, se anula la resolución impugnada y sus correlativas planillas de liquidación y se ordena a la Alcaldía del Municipio V. delE.C. emitir un nuevo acto administrativo conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de fecha 23 de agosto de 2000.

2) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el representante judicial de la sociedad mercantil SNACKS A.L.V., S.R.L., contra la sentencia definitiva Nro. 0276 de fecha 12 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra la Resolución signada con las letras y números RL/2005-02-044 de fecha 09 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., la cual se REVOCA.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L.

4) Se ANULA la resolución impugnada y sus correlativas planillas de liquidación y se ORDENA a la Alcaldía del Municipio V. delE.C. emitir un nuevo acto administrativo conforme a los términos expuestos en la presente decisión.

5) Se ORDENA informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este M.T., mediante oficio al cual deberán anexarse los recaudos pertinentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 y aparte cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01527.

La Secretaria,

S.Y.G.

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