Sentencia nº 2005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No 238, del 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.620, en su carácter de apoderada judicial de Comercializadora Calcetera y Textil, Caltexa, S.A., contra el auto de ejecución forzosa dictado el 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por la accionante contra la decisión dictada el 26 de julio de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo.

El 9 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, pasa la Sala a decidir la presente consulta, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL amparo

Alegó la apoderada judicial de la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presente acción tiene como origen el procedimiento por cumplimiento de contrato de sociedad intentado por Corporación Sundaram, C.A. contra Option Beauty & Fashion, O.B.F, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que con el libelo de la demanda sólo se acompañó un acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad en la que ingresaron como socios los ciudadanos L.E.A.M. y P.B. y se designaron como Directores de Corporación Sundaram, C.A. a los ciudadanos L.E.A. y T.S.M.. Que el mencionado ciudadano L.E.A. ostenta igualmente el carácter de “...propietario de Option Beauty & Fashion, O.B.F. C.A”.

Que el referido proceso culminó mediante transacción a través de la cual el ciudadano L.E.A.M. “... da en pago un inmueble de su propiedad, para cancelar una deuda de OPTION BEAUTY & FASHION, O.B.F., C.A.,”.

Que, en nombre de su representada, el 5 de octubre de 2000, Caltexa, S.A. demandó en tercería a Corporación Sundaram, C.A. y Option Beauty & Fashion, O.B.F, C.A., fundamentando tal demanda en instrumento público, como lo es la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se desprende la existencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en pago en la transacción efectuada en el procedimiento de cumplimiento de contrato.

Que la referida medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor su representada, con ocasión del procedimiento por intimación incoado por ésta el 26 de enero de 2000, contra Option Beauty & Fashion, O.B.F, C.A., y L.E.A.M..

Que la tercería fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante auto del 10 de octubre de 2000, ordenó a su representada la constitución de una caución por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), monto y caución que considera desproporcionada y violatoria, respectivamente, de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tercería había sido intentada con fundamento en un documento público.

Que, el 6 de noviembre de 2000, a los fines de continuar con el procedimiento, presentó fianza principal y solidaria por el monto exigido por el Juzgado a quo, cuya suficiencia fue impugnada por Corporación Sundaram, C.A. mediante diligencia del 8 de noviembre de 2000.

Que en la misma diligencia, la representación de Corporación Sundaram, C.A. solicitó se decretara la ejecución forzosa de la transacción celebrada con Option Beauty & Fashion, O.B.F, S.A..

Que el 9 de noviembre de 2000, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, sin emitir pronunciamiento en torno a la fianza consignada por su representada, decretó la ejecución forzosa de la transacción sin tomar en cuenta la tercería que ese Juzgado había admitido.

Que en razón de lo expuesto interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de noviembre de 2000, toda vez que -según alegó- dejó a su representada en estado de indefensión, vulneró el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de que le impidió oponerse a un juicio que configura un fraude procesal.

En razón de lo anterior solicitó “(...) se decrete medida innominada mediante la cual se dicte la nulidad del Auto emanado de ese despacho en fecha 9 de noviembre de 2000, y la consecuente suspensión de la ejecución forzosa hasta tanto no se dé cumplimiento a la demanda de TERCERÍA”.

El 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo.

El 29 de julio de 2002, la apoderada judicial de la accionante apeló de la anterior decisión, motivo por el cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: D.R.M.), le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo cuando actúen en ejercicio de esa competencia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un procedimiento llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación fue dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2002 y declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes consideraciones:

En relación con las menciones de fraude procesal efectuadas por la representación de la accionante estimó el a quo que se encontraba en presencia de una complejidad de hechos que debían ser analizados a través del contradictorio propio del juicio ordinario, pues de las pruebas del expediente no existían suficientes elementos que hicieran procedente, a través de la acción de amparo, una declaratoria de fraude.

No obstante lo anterior, estimó que el Juzgado de Primera Instancia vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que emitió mandamiento de ejecución del bien sobre el cual Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa, C.A. presuntamente tenía derechos, estando pendiente de dilucidar la oposición a la fianza ofrecida por dicha compañía a los fines de que se suspendiera la ejecución de la transacción.

En razón de lo anterior declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y ordenó la suspensión de la ejecución de la transacción hasta tanto se emitiera un pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la fianza ofrecida por la representación de la accionante.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene como objeto las supuestas violaciones a los derechos a la defensa y a la igualdad de la accionante por parte del auto dictado el 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la ejecución de una transacción celebrada entre Corporación Sundaram, C.A., y Option Beauty & Fashion, O.B.F, C.A..

En este sentido, observa la Sala que la representación de la accionante alegó que demandó en tercería a las referidas sociedades fundamentando su demanda en instrumento público -certificación de gravamen de la cual se desprende la existencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en pago en la transacción- y solicitó la suspensión de la ejecución de la referida transacción. Asimismo señaló que el Tribunal de Primera Instancia le solicitó caución o fianza a los fines de suspender la mencionada ejecución, fianza que fue consignada en la oportunidad correspondiente.

Igualmente aduce la apoderada judicial de la accionante que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la ejecución de la transacción sin pronunciarse sobre la fianza ofrecida a los fines de suspender la ejecución, lo cual -según alega- vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Ahora bien, la Sala observa que, por auto del 10 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado de Primera Instancia fijó caución por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) a los fines de suspender la ejecución de la ya aludida transacción y, el 6 de noviembre de 2000, la empresa Comercializadota Calcetera y Textil Caltexa S.A. consignó fianza constituida por la cantidad fijada por el aludido Juzgado.

Asimismo se evidencia que, el 8 de noviembre de 2000 (folio 126 del expediente), el apoderado judicial de Corporación Sudaram C.A. se opuso a la fianza consignada por la hoy accionante y solicitó se librara el mandamiento de ejecución sobre el bien inmueble objeto de transacción. Igualmente observa la Sala que el 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin emitir pronunciamiento en torno a la fianza consignada y a su oposición, decretó la ejecución forzosa de la transacción y libró el mandamiento de ejecución.

Al respecto la Sala, en reiteradas oportunidades ha considerado que es un deber de los Juzgadores decidir oportunamente las solicitudes sometidas a su conocimiento en obsequio de la justicia y el derecho de los ciudadanos de obtener un servicio de administración de justicia célere y expedito.

En este sentido, estima la Sala que el Tribunal de Primera Instancia, previamente a decidir sobre la ejecución forzosa de la transacción, debió pronunciarse sobre la fianza consignada por la hoy accionante y la oposición formulada por Corporación Sudaram C.A., habida cuenta de que la continuación de la ejecución dependía de la decisión en torno a la aceptación o no de la mencionada garantía.

Tal omisión, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de esta Sala vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de Comercializadora Calcetera y Textil, Caltexa S.A., y así se declara.

En cuanto a las denuncias de fraude efectuadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a que el amparo constitucional no es, en principio, el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal.

En este sentido, en sentencia del 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.D.), esta Sala señaló, con respecto a la acción de fraude procesal, que :

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional

Igualmente, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), esta Sala estableció:

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

En razón de lo anterior, esta Sala debe desestimar las denuncias de fraude procesal formuladas por la accionante por cuanto el presente proceso no resulta la vía adecuada para obtener una declaratoria de fraude, y así se declara.

Por último, en cuanto a la solicitud de la representación de la accionante relativa a que, mediante la presente acción, se decrete la suspensión de la ejecución hasta tanto se decida la demanda de tercería, esta Sala estima que dicha solicitud corresponde decidirla al Juez de Primera Instancia que solicitó la garantía a los fines de suspender la ejecución, Tribunal que verificará la eficacia o suficiencia de la fianza consignada por la accionante, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por Comercializadota Calcetera y Textil Caltexa S.A., y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas esta Sala confirma la decisión dictada el 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo, y así, finalmente, se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de Comercializadora Calcetera y Textil, Caltexa, S.A. contra la decisión dictada el 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  1. ) Se CONFIRMA, la referida decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por Comercializadora Calcetera y Textil, Caltexa, S.A. contra el auto de ejecución forzosa dictado el 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-1920

IRU

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