Sentencia nº RC.000748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000739

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CORINA C.A., representada por los abogados L.A.S. y J.T.R., contra el ciudadano J.R.C.J.G., representado judicialmente por los abogados B.L.Y., M.G.R. y J.R.J.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando así al demandado a entregar a la actora “…a) doce mil quinientos treinta y nueve (12.359) cajas de Producto Coca-Cola (refrescos), o en su defecto cancele la suma de ochenta y un mil ochocientos dieciocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 81.818.09), que representa el importe de las mismas, y a b) pagar a la empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A. la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 40.000.00) dada en préstamo por la empresa…”, así como la indexación monetaria sobre las cantidades antes referidas, declarando así parcialmente con lugar la apelación ejercida por la actora contra la sentencia del a quo de fecha 5 de diciembre de 2007, y modificado el fallo apelado.

Contra la referida decisión, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de febrero de 2012, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V.. En fecha 19 de junio de 2012, la Presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…Como podrán confirmar honorables Magistrados de esa Sala, la recurrida acoge la pretensión de la actora, según la cual, mi mandante habría recibido en calidad de préstamo la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) de la sociedad demandante, Comercializadora Corina, C.A., y tal obligación permanecería insoluta, por lo cual condena al demandado a pagarla. Pero igualmente puede apreciarse que el fallo ordena indexar dicha suma, pero sin exponer los motivos que llevaron al juzgador a fundamentar tal indexación ni los motivos que la hacían aplicable en el caso concreto. Se constata, en efecto, que no contiene la recurrida el más mínimo argumento de orden jurídico ni de orden fáctico que permitan conocer los motivos por los que decide acordar la señalada indexación, siendo que ello constituía primordial deber de su cargo en particular.

La recurrida contiene algunos señalamientos para fundamentar la indexación de la otra deuda condenada a pagar en el fallo, por ochenta y un mil ochocientos dieciocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 81.818,09), la cual, sin embargo, es una obligación enteramente diferente a la de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), con causa y titulo igualmente diferentes (acumulación objetiva de prestaciones), por manera que para acordar la indexación respecto de esta última, debió la recurrida fundamentar suficientemente su aplicación. Bien ha dicho esta Sala que la aplicación de la indexación a un caso concreto, como instrumento que sirve a (sic) evitar los nocivos efectos del fenómeno inflacionario, no es asunto que represente una consecuencia obligada ante toda pretensión de pago, sino que requiere de una debida explicación y un necesario fundamento en la sentencia…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al ordenar la indexación de la cantidades adeudadas por el demandado, sin exponer los motivos por los cuales se indexaba la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), sin el “…más mínimo argumento de orden jurídico ni de orden fáctico que permitan conocer los motivos…”, siendo tal obligación enteramente diferente a la cantidad de ochenta y un mil ochocientos dieciocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 81.818,09).

Ahora bien, el vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Así, la Sala con respecto al vicio de inmotivación, en sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: J.E.S.C., contra H.R.S.C., expediente 09-326, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: J.A.M. contra I.P.C., reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: A.J.L.H., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:

“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

A los fines de corroborar lo alegado por el recurrente en su escrito de formalización, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la cual indica lo siguiente:

…Finalmente, en cuanto a la indexación o corrección monetaria igualmente solicitada, observa esta Alzada que siendo un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo que tiene la moneda nacional en relación a la adquisición de productos y bienes lo cual hace necesario ordenar una experticia complementaria al fallo, para determinar la pérdida del valor de moneda nacional con relación al cobro de bolívares adeudado por la accionada, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 de la norma adjetiva Civil. Calculo que deberá realizarse conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00023 de fecha 04-02-2009, en el expediente N° 2008-000473, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

…omissis…

En tal sentido, esta alzada acogiendo criterios jurisprudenciales antes señalados, estima que para el cálculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión de la demanda y la segunda, la oportunidad en que el presente fallo adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme. En cuanto al concepto que a ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre la suma de ochenta y uno mil ochocientos dieciocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 81.818.09), que corresponde al capital adeudado y no sobre los intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses negados por esta Alzada en párrafos anteriores, tal como será declarado en parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Ahora bien, con el anterior análisis considera quien con el carácter fue llamada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a decidir que, ha cumplido con los señalamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ya aludidos en este fallo, que produjeron la casación del fallo precedente de la alzada natural, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoado por la empresa mercantil Comercializadora Corina C.A. contra el ciudadano J.R.J. en el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/12/2007 por la parte actora, y en consecuencia se modifica la sentencia de fecha 05/12/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.

OCTAVO

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto.

SEGUNDO: declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., en contra del ciudadano: J.R.J., ambos identificados en autos, quedando condenado el ciudadano: J.R.J. a entregar a la actora Empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., lo siguiente: A) doce mil quinientos treinta y nueve cajas (12.539), cajas de producto Coca-Cola (refrescos) o en su defecto cancele la suma de ochenta y un mil ochocientos dieciocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 81.818.09), que representa el importe de las mismas, y B) pagar a la Empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (bs. 40.000.00) dada en préstamo por la empresa antes mencionada.

TERCERO: se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades señaladas en los literales: A) y B) del dispositivo anterior, que suman la cantidad de ciento veintiún mil ochocientos dieciocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 121.818,09), la cual será efectuada mediante experticia complementaria al fallo una vez quede definitivamente firme conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Juzgado ejecutor del fallo, quienes ajustará su dictamen con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente en los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, el día siguiente al 26 de Junio de 2006, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

CUARTO: Queda así modificada la sentencia dictada en fecha 05/12/2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

QUINTO: No hay condena ni en las costas del juicio, ni en las costas del recurso, y así se decide.…

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De la transcripción que antecede, se evidencia que el juez de alzada si bien no motiva expresamente la indexación del segundo monto a cancelar, posteriormente, cuando establece en el dispositivo que se acuerda la indexación de los montos A y B, queda evidenciado que la intención de la juzgadora era la de aplicar en igualdad de condiciones para ambas pretensiones, las razones de hecho y de derecho empleadas para ordenar la corrección monetaria, quedando claramente establecido que la indexación recae sólo sobre el capital, mas no sobre los intereses, razones del juzgador de la recurrida que resultan perfectamente válidas y útiles permitiendo de esta manera el control de la legalidad del fallo.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el fallo recurrido no está inficionado del vicio de inmotivación, por lo que no se infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…De conformidad con el fallo recurrido, lo acabado de transcribir es todo cuanto la actora indicó en el libelo de la demanda para pedir que se ordene a nuestra representada a lo siguiente: “Que acude a esta jurisdicción para que se obligue al ciudadano J.R.J... .(Omissis) a lo siguiente: PRIMERO Que entregue la cantidad de doce mil quinientos treinta y nueve (12.539) cajas de productos Coca Cola (refrescos) o en su defecto cancele la suma de ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71) que representa el importe de las mismas.” Como puede observarse, la actora hace en la demanda una suerte de “descripción” de la forma cómo, a su decir, se desenvolvía el contrato verbal que afirma haber celebrado con mi mandante, señalando que ella le entregaba a este último “las cantidades que a requerimiento le solicitaba el ciudadano J.R.J.”; obsérvese bien que dice “las cantidades”, es decir, se trataba de un número determinado de “unidades de producto”, que en la demanda se indica como “cajas”. Luego señala que nuestro representado le cancelaba el valor o costo de las mismas y que, habiéndole hecho entrega de un número determinado de cajas, mi representado sólo le depositó en el banco una suma que, a su decir, dejó pendiente un saldo deudor. Pero es el caso que la demanda no señala cuál era el valor o costo de cada una de las cajas en base al cual se habría generado tal deuda, ni cómo fue acordado el mismo entre las partes o cómo ni en cuánto convinieron fijarlo. No hay allí señalamiento alguno del costo o valor por el que se habrían entregado las cajas, sino la afirmación actora de que habría entregado a mi mandante 43.824 cajas de producto, “para un importe” (SIC) de Bs. 468.520.110, 60.” Es evidente que, desde el punto de vista procesal no era posible definir en la sentencia el monto de una supuesta deuda de mi mandante derivada del mencionado contrato, sin establecer previamente el valor que tenía entre las partes cada caja entregada, o cada docena, o cualquier otra unidad de de medida, simplemente porque no hay forma de hacerlo si tal unidad de medida o factor de cálculo no es indicado, como, en efecto, no lo está en la demanda. La actora debió afirmarlo en su demanda, como elemento que habría sido convenido entre las partes en ese supuesto contrato que invoca, siendo de observar que la demanda no se refiere a una entrega del producto “en bloque o en globo”, pues expresamente indica que se habría entregado un número determinado de cajas y, por lo tanto, sólo el valor de cada una de éstas podría permitir fijar el monto total de la supuesta deuda a que alude la actora. Es inútil señalar en una demanda que hubo un contrato y que del mismo nació una obligación si no se exponen los términos del contrato ni de la obligación generadora de la concreta deuda que se demanda. En este caso, ciudadanos Magistrados, al no indicarse en la demanda el costo de cada caja de refrescos, es imposible pretender el pago de una suma que representaría el valor o importe de un supuesto número de cajas, como pretende la actora bajo su mera afirmación de existir una supuesta deuda de Bs. 81.818.094,71 como importe de 12.539 cajas no devueltas. Se dirá que basta efectuar una división para obtener el factor o la unidad de medida utilizada, pero, de lo que aquí se trata no es el lograr una ulterior averiguación o posterior definición numérica de ese factor. Desde el punto de vista procesal se pone de bulto que esa fijación era necesariamente un prius y no un posterius con respecto a este juicio, es decir, ningún valor procesal tiene el establecimiento matemático y ulterior tal factor, siendo aquí lo trascendente y objeto de denuncia, la inmotivación que traduce el que el juzgador tenga por cierta la obligación por la cual condena a mi mandante al pago de una suma que no podía ser establecida y sólo se sostiene en una mera afirmación de la actora, sin asidero alguno, ni siquiera en la lógica formal, que impedía al fallo, en consecuencia, acogerla para fundar su decisión. Es de relevancia, además, observar lo siguiente: La actora señala en demanda que habría entregado a mi mandante un total de cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de producto para un importe de Bs. 468.520.110,60 pero que sólo recibió depósitos bancarios por la suma de Bs. 365.685.053, 58. Luego añade: “Que del producto consignado por su representada al señor Jiménez menos los depósitos realizados por éste, quedó una diferencia (deuda) a favor de su representada de ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.81.818.094,71).” Sin embargo, ciudadanos Magistrados, al efectuarse la operación a que alude la actora, de restar del “importe” o valor de las cajas, es decir, de. Bs. 468.520.110,60, la cantidad indicada como depósitos bancarios, o sea, la suma de Bs. 365.685.053,58, no se obtiene saldo que indica la demanda y acoge la sentencia, de 81.818.094,71, sino la cantidad de Bs 102.835.057,02, elemento que concurre para ratificar que el “costo” a que aludió la actora es una suma o cantidad ignota, producto de quién sabe cuál acuerdo, cuya incidencia en ecuación indicada en la demanda tampoco puede conocerse. Del mismo modo, si se divide el afirmado importe total, de Bs. 468.520.110,60, entre el número de cajas que se afirman entregadas, o sea, 43.824 cajas, se obtiene un supuesto valor por cada caja de Bs. 10.690.94; pero al multiplicarse este valor por el número de cajas que según la demanda no fueron devueltas (12.539 cajas), se obtiene la suma de Bs. 134.041.910,00 y no de Bs. 81.818.094,71, de manera que no se alcanza a conocer de dónde sale esta última cantidad ni de donde la obtuvo la actora. Mal podía la recurrida por tal razón adicional acogerla y condenar a su pago. …omissis… Sin embargo, el juzgador de la recurrida se permite señalar que de una experticia promovida por la actora se generó un “fuerte indicio de la cantidad adeudada” y por ello la tiene como factible, pasa a ordenar su pago. Más allá, de los errores de juzgamiento sobre esa prueba de experticia que será objeto de denuncia separada, lo que aquí se delata es que, sin las necesarias explicaciones ni motivos, el sentenciador se atiene a esa suma que el actor señaló como una supuesta deuda de la parte demandada, sin advertir que, partiendo de los propios hechos expuestos en la demanda, dicha deuda no cabía ni era factible, no encontraba motivos ni fundamentos que la explicaran y, a fortiori, tampoco los podía encontrar ni los encontró en la decisión recurrida, en donde puede comprobar el Alto Tribunal que no ofrece el juzgador motivos ni explicaciones para dar sustento a la decisión de condenar a mi mandante al pago de dicha suma absolutamente inviable e ilegal...”. Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez superior incurrió en el vicio de inmotivación, al no explicar de manera cabal y amplia, las razones que pudieron llevarlo a admitir como cierta la obligación y ordenar su pago, ateniéndose tan solo a la cantidad que indicó el actor en su demanda.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala se permite transcribir parte de la recurrida:

“…1.1.- DE LA PRETENSION: Alega la parte actora en su escrito: “Que la Empresa Comercializadora Cori, C.A., en el mes de diciembre de 2003 realizó por intermedio de su vicepresidente ciudadano F.d.J.H.P., contrato verbal bajo la forma de distribución de productos con el ciudadano J.R.J., para que distribuyera los productos Coca Cola Femsa, en sus distintas presentaciones en la Ciudad de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que dicha distribución se realizaba de la siguiente manera: Su mandante Comercializadora Corina, C.A., de los productos Coca Cola Femsa que recibía, entregaba en consignación, las cantidades que a requerimiento le solicitaba el ciudadano J.R.J., y éste último por cuenta propia y con absoluta discrecionalidad, realizaba la distribución de los referidos productos a los comercios de la zona y procedía a cancelarle a su mandante el costo de los productos recibidos. Que a partir del mes de diciembre de 2003 hasta diciembre de 2004 su mandante recibió un total de doscientos sesenta mil doscientas diecinueve cajas (260.219) para un total de dos millardos doscientos setenta y tres millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y seis (Bs. 2.273.867.884,56). Que ese total de cajas su mandante a requerimiento del ciudadano J.R.J. le entregó en consignación un total de cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de producto para un importe de cuatrocientos sesenta y ocho millones quinientos veinte mil ciento diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 468.520.110,60). Que el ciudadano J.R.J. por su parte le canceló a su representada, mediante depósitos bancarios la suma de trescientos sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 365.685.053,58). Que del producto consignado por su representada al señor Jiménez menos los depósitos realizados por éste, quedó una diferencia (deuda) a favor de su representada de ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71). …omissis… El eje fundamental del asunto sometido a la consideración de esta alzada versa sobre la pretensión que por cobro de bolívares fuera interpuesta por empresa Comercializadora Corma C.A., contra el ciudadano J.R.J., en la que pretende: 1) la devolución de doce mil quinientos treinta y nueve (12.539) cajas de producto Coca Cola (refrescos) o en su defecto cancele la suma de ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71) que representa el importe de las mismas. 2) el pago de la suma de cuarenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 40.000.000) que le prestara al señor J.R.J. en fecha 03 de marzo de 2004. 3) al pago de intereses moratorios de las sumas de dinero que importan las cajas de refrescos vendidos y no canceladas y del préstamo no cancelado. 4) al pago de las costas y costos procesales, y 5) la indexación o corrección monetaria. Por su parte el demandado alega: 1) que la relación que existió entre él y la empresa Comercializadora Corma C.A., era estrictamente laboral y transcurrió desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2004. 2) rechaza el supuesto préstamo de dinero por un monto de cuarenta millones de bolívares (Ss. 40.000.000) por no ser cierta dicha deuda, ya que recibió dicha cantidad, pero lo hizo en nombre de su señora madre y la sucesión de su padre J.C.J.B., por concepto de cánones de arrendamiento adelantados del inmueble denominado Hato Los Jiménez ubicado en el Kilómetro 45 de la Carretera Nacional Caicara Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Municipio General M.C., en el lugar denominado Puerta de Coroba. …omissis… Ahora bien, una vez revisado todo el material probatorio en especial la testimonial y la experticia promovidas por la actora se puede concluir que existen indicios que adminiculados hacen pruebas suficientes para establecer como ciertos los alegatos de la actora, así tenemos que: En cuanto a las testimoniales, esta jurisdicente considera que, éstos a pesar de haber manifestado tener sus domicilios procesales en Puerto Ordaz no cabe duda que han tenido contacto tanto con las partes (actora y demandado), ya que tienen conocimiento personal y directo de lo depuesto, razones para concluir que no son testigos referenciales es por ello que, no existe motivo alguno para que esta Alzada deseche esas declaraciones, sobretodo porque sus afirmaciones no fueron rebatidas o refutadas con interrogatorio de la contraparte. En este punto es importante hacer referencia al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues una manifestación de ese derecho lo constituye el derecho a ejercer el control de la prueba por la parte contra la cual obra el medio, ese control se va a materializar en la oportunidad de la evacuación de los testigos, mediante la comparecencia al acto para ejercer el derecho de preguntar a los declarantes con la finalidad de desvirtuar las deposiciones que en esa oportunidad se lleve a cabo como un acto jurídico contencioso como es el presente caso. En el sub iudice, se puede observar que la accionada no intervino durante el interrogatorio de los declarantes, evidenciándose la falta de diligencia en la participación al acto para ejercer el control de la prueba. En lo que respecta a la experticia, del dictamen pericial presentado se verifico un fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora lo que lleva a dar valor probatorio a la citada prueba en cuando se refiere a la determinación del monto dinerario que arrojan los productos recibidos por el ciudadano J.R.J. y no cancelados. Cabe destacar que en (sic) desarrollo de esta prueba tampoco participó la demandada para ejercer el control de la prueba, control que se materializa desde el mismo momento en que se procede al nombramiento de expertos posteriormente, podrán concurrir para presenciar la evacuación de la prueba incluso, pueden realizar observaciones y mas allá de ello, pueden el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes solicitar al Juez de la causa que ordene a los expertos aclaratoria o ampliación del dictamen. Quien suscribe pudo observar que, la accionada tuvo una actitud apática en el desarrollo de la evacuación de esta prueba, pues no asistió al acto de nombramiento de expertos, no acudió el día fijado al lugar donde se dio comienzo a las diligencias por parte de las expertas, tampoco solicitó aclaratoria ni ampliación del dictamen. …omissis… Este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a las declaraciones concordantes y contestes de los testigos hábiles evacuados en autos y adminiculadas al resultado de la prueba de experticia permite valorar mediante la sana crítica que, en efecto guardan relación y muy particularmente con lo alegado por la accionante en cuanto a que, la demandada no ha cumplido con la obligación principal contraída con el actor que es, la devolución de las cajas de refrescos o su equivalente en dinero, lo que lleva a esta Juzgadora al convencimiento pleno de los hechos alegados por la actora y a establecer que ciertamente el demandado debe restituir las cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de productos o su equivalente en dinero ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71). Y así será declarado en parte dispositiva del presente fallo…”.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues, declaró con lugar la pretensión, con sustentó en la valoración de las pruebas de testigos y experticia, estableciendo que la parte demandada no había cumplido con su obligación de la “…devolución de las cajas de refrescos o su equivalente en dinero…”, por lo que debía restituir a la demandante “…las cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de productos o su equivalente en dinero ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71)…”.

No obstante, el anterior pronunciamiento es necesario precisar al formalizante que si su disconformidad está referida al quantum del monto condenado a pagar, ha debido plantearlo en el decurso del proceso, no en una denuncia como la presente por el vicio de inmotivación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de inmotivación debe declararse improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Más allá de los graves defectos que inficionaban esta prueba, señaladamente en cuanto los propios expertos advirtieron que sólo se habían servido de las informaciones ofrecidas por la promoverte de la prueba, advertirá la Sala en lo que es propiamente el resorte de esta denuncia, que el juzgador de la recurrida se limita a hacer comentarios generales sobre la prueba de experticia, así como a indicar con respecto a la promovida en este juicio, en qué consistía el cometido de los peritos, así como también a hacer una crítica al hecho de que la representación de nuestra mandante no hubiera intervenido en el control de la prueba; pero luego acoge la conclusión a que arriban los peritos, sin exponer ningún razonamiento propio en torno al objeto de la prueba, limitándose a una irreflexiva afirmación de que hubo una conclusión de los peritos, que el tribunal, sin más, pasa a acoger.

El fallo tiene como probado y acepta el monto que habría arrojado la señalada experticia, incluso con céntimos, para luego condenar a su pago en el dispositivo del fallo; pero, repetimos, no expone cuáles fueron las indicaciones, razones y métodos que los peritos habrían señalado en su informe, ni los fundamentos propios del juzgador en el particular, ni cual habría sido el proceso deductivo que utilizó con respecto a esa deuda que califica de indicio grave, todo lo cual constituía una condición para que pudiera decirse motivado el fallo en esta importante labor judicial de establecer los hechos de acuerdo a las pruebas que los demuestren.

Desde vieja data esa Sala de Casación Civil ha venido destacando la obligación en que se encuentran los jueces al a.l.e.y. adoptar las conclusiones de las mismas como base de la decisión, de no permitir que su función sea usurpada por el perito, en el sentido de no limitado a aceptar, sin más las conclusiones de aquél, sino someterlas a su propio convencimiento racional y exponer los motivos que lo llevan a su conclusión particular en el respecto a que atañe la experticia.

…omissis…

Es apreciable la similitud del caso acabado de aludir con el de la especie a que se contrae esta denuncia, pues en éste el sentenciador de la recurrida se limita a tener por cierto y absoluto ese “indicio” (así lo califica la recurrida) que arrojó la experticia sobre un supuesto número de cajas entregadas y el monto de la deuda de allí derivada, pero sin exteriorizar en modo alguno el juzgador su parecer, su propio criterio ni razón alguna sobre la definición y establecimiento definitivo de ese elemento tan importante en esta causa…”.

Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante, la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez superior incurrió en el vicio de inmotivación, al valorar la prueba de experticia la cual califica como “indicio”, pero sin exponer cuáles fueron las indicaciones y métodos que los peritos establecieron en su informe, indicando un supuesto número de cajas entregadas y el monto de la deuda, sin exteriorizar su propio criterio ni razonamiento al respecto. Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala se permite transcribir parte de la recurrida:

…5.1.3 Experticia Las resultas de la prueba de experticia, promovida por la actora, (folios 96 al 101 de la 2da. pieza), cuyo objetivo es 1°) Determinar (las cantidades de mercancía entregadas y su monto se supone porque nada dicen los promoventes) mediante un control de inventario y despacho de mercancía posterior sobre los documentos de consignación de productos realizados por Comercializadora Corma CA., al demandado J.R.J.; 2°) Descontar los montos de los depósitos en el Banco Guayana efectuados en calidad de pago por el demandado; 3°) Determinar los montos o diferencias de productos a devolver o por pagar. Los expertos, el día 22/12/2006 (folios 95 al 99 2da. pieza) mediante diligencia consignaron lo que denominaron “informe de experticia contable” debidamente suscrita por las ciudadanas Nuvis (sic) Maurera, R.G., y L.H. en su condición de expertas quienes fueron debidamente designadas. Se puede apreciar que, las expertas tuvieron ciertas limitaciones tal y como expresamente lo señalan en su informe, cuando manifiestan que del material revisado no existe soporte del producto entregado al Sr. J.R.J. por lo que la revisión la basan sobre información proporcionada por Comercializadora Corina, C.A. La prueba de experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser, es porque el Juez no posee los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1425 y 1427 del Código Civil, la apreciación de la prueba pericial es impretermitible, pues, no puede ser omitida sin previa apreciación, bien para que el Juez se forme su propio criterio o acudir además, a otros medios probatorios existentes en el proceso, de allí que el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Cuando el legislador exige que el informe de los expertos sea motivado, sólo ha podido referirse a los puntos que necesiten ser justificados, y es bien sabido que en los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas. Aprecia esta superioridad además, que se trata de un informe suscrito por unanimidad, es decir, convalidado en todas sus partes por cada una de las expertas. Se puede observar de su contenido cuatro puntos que a decir de las expertas son los siguientes: • La revisaron de asientos contables donde quedo constancia de las operaciones realizadas de Comercializadora Corina. • La revisión de los depósitos realizados por parte del Sr. J.R.J. y se compararon los montos con las cifras contenidas en dichas planillas y en asientos contables de la empresa. • La constatación de la existencia de las Facturas de Compra de Comercializadora Corina C.A. • El cálculo según los métodos anexos las cifras en bolívares emitidas en la relación de productos entregados al Sr. J.R.J. y la diferencia en bolívares entre estos y los depósitos realizados por el mismo a comercializadora Corina, C.A. Esta Juzgadora, observa que efectivamente esta prueba luego de haber sido promovida la parte demandada en el proceso no realizó oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, y siendo la oportunidad para la selección y nombramiento de la terna de expertos, la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con el mandato legal, y supliendo así la actividad de la parte ausente, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, le tocó al Juzgado de la causa designar quien representaría a la demandada, aunado a ello tampoco ejerció el control de la prueba como era asistiendo en la fecha, hora y lugar para su evacuación y una vez consignada las conclusiones por los expertos, tampoco hizo uso de su derecho de solicitar aclaratoria o ampliación al informe pericial, y a cuyo derecho se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y se conformó con el dictamen pericial presentado, podemos observar claramente que la prueba fue evacuada conforme a los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el informe técnico arroja como resultado la diferencia de producto consignado por Comercializadora Corina C.A. al Sr. J.R.J., de Bs. 81.769.114,73. En consecuencia esta Jurisdicente, le concede pleno valor probatorio, lo cual arroja un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Y así se decide…”. De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez superior al valorar la referida prueba de experticia, analizó el informe pericial suscrito por la unanimidad de los expertos, dando así por ciertos los resultados en lo que respecta a la existencia y monto de la obligación, aplicando para ello sus criterios, sana crítica e indicios arrojados por el acervo probatorio de la parte actora, por lo que queda de manifiesto la adecuada razonabilidad y racionabilidad de los motivos de hecho y derechos de la juez de alzada, al establecer de los hechos aportados y demostrados en el juicio.

En adición, se le debe precisar a la parte recurrente, que si lo que persigue con la presente denuncia es cuestionar la forma de valoración de la prueba de experticia, ha debido formalizar una denuncia de infracción de ley, por error de derecho en la valoración de la prueba.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Como puede observarse, la recurrida da como establecido en este juicio, el carácter alternativo de la obligación demandada, es decir, que mi mandante se liberaría devolviendo las cajas o pagando el importe de las mismas, siendo que la sentencia ni siquiera menciona alguna razón o argumento para fundamentar tal conclusión, no bastando para sustentar en derecho tal determinación, el haber inicado (sic) que entre las partes se habría celebrado un contrato verbal, pues ello nada dice en aquel respecto. Y tampoco podría haber eximido al juzgador de su obligación de fundamentar esa conclusión, el hecho de que la actora hubiese indicado en el libelo que la entrega de refrescos habría sido “en consignación”, pues el juzgador nada dice sobre esa (sic) ese específico señalamiento de la actora, ni lo pone a la base de su decisión, y, en todo caso, esa mera circunstancia no eximía al juzgador de su obligación de fundamentar apropiadamente esa determinación de condenar en modo alternativo.

En el análisis de las únicas dos pruebas que la recurrida tuvo en mientes, cuales son las testimoniales y la experticia, no hay mención alguna al respecto, vale decir, que dichas pruebas nada arrojan para calificar o admitir que se trataba de un contrato de consignación, ni cómo es que del mismo nacía la obligación alternativa. Bien podía haberse tratado de un contrato de suministro, mandato, de comisión, o cualquier otro en el que cabría subsumir la especie de autos, lo cual debía la recurrida tratar y analizar para poder fijar en este juicio tal obligación alternativa.

El juzgador no ofrece la más mínima razón para apoyar su decisión de tener como cierto que el supuesto contrato celebrado entre las partes generaba una obligación alternativa en los términos que la recurrida admite y acuerda, incurriendo así en inmotivación, ya que, sin explicación alguna en tal respecto, la recurrida se permite condenar de modo alternativo “....a J.R.J. a entregar a la actora Empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., lo siguiente: A) doce mil quinientos treinta y nueve cajas (12.539), cajas de producto Coca-Cola (refrescos) o en su defecto cancele la suma de ochenta y un mil ochocientos dieciocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 81.818.09), que representa el importe de las mismas.”

Siendo que es clara la falta de motivos para que el juzgador decidiera del modo señalado, afirmamos que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, con infracción del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, como pedimos sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez superior incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer que la obligación demandada tenía carácter alternativo, es decir, que el obligado podía liberarse devolviendo las cajas de refresco o pagando el importe de las mismas, sin mencionar razón o argumento alguno para fundamentar tal conclusión. Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala se permite transcribir parte de la recurrida:

…Este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a las declaraciones concordantes y contestes de los testigos hábiles evacuados en autos y adminiculadas al resultado de la prueba de experticia permite valorar mediante la sana crítica que, en efecto guardan relación y muy particularmente con lo alegado por la accionante en cuanto a que, la demandada no ha cumplido con la obligación principal contraída con el actor que es, la devolución de las cajas de refrescos o su equivalente en dinero, lo que lleva a esta Juzgadora al convencimiento pleno de los hechos alegados por la actora y a establecer que ciertamente el demandado debe restituir las cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de productos o su equivalente en dinero, ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71). Y así será declarado en parte dispositiva del presente fallo…

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De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues, declaró con lugar la pretensión, con sustentó en la valoración de las pruebas de testigos y la experticia, queda claro el proceso intelectual por medio del cual arribó a la conclusión de que el demandado debía cumplir con la obligación alternativa propuesta por la actora, más aún, con vista a la actitud pasiva del accionado, por lo que debía restituir a la demandante “…las cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de productos o su equivalente en dinero ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71)…”.

Nuevamente, es necesario referirle al formalizante que si lo pretendido es cuestionar el monto de la condena, ha debido plantearlo en el devenir del juicio interponiendo las defensas y alegatos pertinentes para desvirtuar los dichos de la actora, no en una denuncia como la presente por el vicio de inmotivación.

Por tal motivo, esta Sala estima que la juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación contemplado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Esta inficionada la recurrida por un grave defecto de forma, como es la contradicción en los motivos que se pone en evidencia al señalar, de una parte, que atribuye pleno valor probatorio a la prueba de experticia a la cual la recurrida confiere, en efecto, gran valor para juzgar en la causa, pero, al mismo tiempo indica que esa experticia sólo constituye un indicio.

Así, en efecto, afirma el fallo, expresamente que le concede “pleno valor probatorio a la experticia” y establece con ello una deuda, incluso con céntimos, de Bs. 81.769.114.73, pero inmediatamente agrega que en realidad lo que esa misma experticia evidencia es un “fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora” agregando que el mismo “...deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido...”.

Es claro que ese modo de proceder del sentenciador encierra una incoherencia y contradicción que priva de fundamentos a la decisión, tal como lo ha destacado reiteradamente esa Sala al dictaminar que quedan sin motivación aquellas decisiones en las que, “se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella...” (SCC 103 de 25-2-2004) añadiendo, en similar sentido que “…no se puede desestimar un medio probatorio y seguidamente, darle valor y examinar el contenido del mismo expresando la razón por la cual se aprecia...” (SCC 424 de 07-12-2000), casos en que se ha concluido por esa Honorable Sala que existe motivación contradictoria.

Por ello nos permitimos sostener que la situación de especie es asimilable y se corresponde, mutatis mutandis, con los supuestos de aquellas y similares decisiones, pues mal podía el juzgador de la recurrida afirmar que la experticia constituía plena prueba pero indicar al mismo tiempo que constituye sólo un indicio, pues ello quita todo sentido y fundamento a la decisión en la trascendente tarea de establecer los hechos conforme a las pruebas, dada la evidente contradicción en los motivos que ofrece el juzgador con respecto a la importante y prácticamente única prueba sobre los montos demandados que, no obstante todo ello, condena la recurrida a nuestro mandante pagar…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez superior incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al establecer en su fallo que le otorgaba pleno valor probatorio a la prueba de experticia, para luego, establecer que solo constituía un indicio. Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia N° 060, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: M.C.C.C. y otros contra A.M.B. y otros, expediente 11-498, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

…Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

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Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala se permite transcribir parte de la recurrida:

“…5.1.3 Experticia Las resultas de la prueba de experticia, promovida por la actora, (folios 96 al 101 de la 2da. pieza), cuyo objetivo es 1°) Determinar (las cantidades de mercancía entregadas y su monto se supone porque nada dicen los promoventes) mediante un control de inventario y despacho de mercancía posterior sobre los documentos de consignación de productos realizados por Comercializadora Corma CA., al demandado J.R.J.; 2°) Descontar los montos de los depósitos en el Banco Guayana efectuados en calidad de pago por el demandado; 3°) Determinar los montos o diferencias de productos a devolver o por pagar. Los expertos, el día 22/12/2006 (folios 95 al 99 2da. pieza) mediante diligencia consignaron lo que denominaron “informe de experticia contable” debidamente suscrita por las ciudadanas Nuvis Maurera, R.G., y L.H. en su condición de expertas quienes fueron debidamente designadas. Se puede apreciar que, las expertas tuvieron ciertas limitaciones tal y como expresamente lo señalan en su informe, cuando manifiestan que del material revisado no existe soporte del producto entregado al Sr. J.R.J. por lo que la revisión la basan sobre información proporcionada por Comercializadora Corina, C.A. La prueba de experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser, es porque el Juez no posee los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1425 y 1427 del Código Civil, la apreciación de la prueba pericial es impretermitible, pues, no puede ser omitida sin previa apreciación, bien para que el Juez se forme su propio criterio o acudir además, a otros medios probatorios existentes en el proceso, de allí que el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Cuando el legislador exige que el informe de los expertos sea motivado, sólo ha podido referirse a los puntos que necesiten ser justificados, y es bien sabido que en los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas. Aprecia esta superioridad además, que se trata de un informe suscrito por unanimidad, es decir, convalidado en todas sus partes por cada una de las expertas. Se puede observar de su contenido cuatro puntos que a decir de las expertas son los siguientes: • La revisaron de asientos contables donde quedo constancia de las operaciones realizadas de Comercializadora Corina. • La revisión de los depósitos realizados por parte del Sr. J.R.J. y se compararon los montos con las cifras contenidas en dichas planillas y en asientos contables de la empresa. • La constatación de la existencia de las Facturas de Compra de Comercializadora Corina C.A. • El cálculo según los métodos anexos las cifras en bolívares emitidas en la relación de productos entregados al Sr. J.R.J. y la diferencia en bolívares entre estos y los depósitos realizados por el mismo a comercializadora Corina, C.A. Esta Juzgadora, observa que efectivamente esta prueba luego de haber sido promovida, la parte demandada en el proceso no realizó oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, y siendo la oportunidad para la selección y nombramiento de la terna de expertos, la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con el mandato legal, y supliendo así la actividad de la parte ausente, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, le tocó al Juzgado de la causa designar quien representaría a la demandada, aunado a ello tampoco ejerció el control de la prueba como era asistiendo en la fecha, hora y lugar para su evacuación y una vez consignada las conclusiones por los expertos, tampoco hizo uso de su derecho de solicitar aclaratoria o ampliación al informe pericial, y a cuyo derecho se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y se conformó con el dictamen pericial presentado, podemos observar claramente que la prueba fue evacuada conforme a los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el informe técnico arroja como resultado la diferencia de producto consignado por Comercializadora Corina C.A. al Sr. J.R.J., de Bs. 81.769.114,73. En consecuencia esta Jurisdicente, le concede pleno valor probatorio, lo cual arroja un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Y así se decide. …omissis… En lo que respecta a la experticia, del dictamen pericial presentado se verifico un fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora lo que lleva a dar valor probatorio a la citada prueba en cuando se refiere a la determinación del monto dinerario que arrojan los productos recibidos por el ciudadano J.R.J. y no cancelados. Cabe destacar que en (sic) desarrollo de esta prueba tampoco participó la demandada para ejercer el control de la prueba, control que se materializa desde el mismo momento en que se procede al nombramiento de expertos posteriormente, podrán concurrir para presenciar la evacuación de la prueba incluso, pueden realizar observaciones y mas allá de ello, pueden el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes solicitar al Juez de la causa que ordene a los expertos aclaratoria o ampliación del dictamen. Quien suscribe pudo observar que, la accionada tuvo una actitud apática en el desarrollo de la evacuación de esta prueba, pues no asistió al acto de nombramiento de expertos, no acudió el día fijado al lugar donde se dio comienzo a las diligencias por parte de las expertas, tampoco solicitó aclaratoria ni ampliación del dictamen…”. (Negrillas de la Sala). De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez superior al valorar la prueba de experticia, analizó el dictamen pericial presentado por la unanimidad de los expertos, al cual otorgó pleno valor probatorio en cuanto a la determinación de la diferencia del producto consignado por la demandante al demandado, que arrojaba un monto dinerario por la cantidad de Bs. 81.769.114,73, estableciendo que de tal resultado se verificaba un fuerte indicio, que al acumularse a otras pruebas o indicios podía considerarse válido en su contenido, que, además, la parte demandada tuvo una actitud apática con relación a la evacuación de la prueba de experticia, razonamientos de los cuales no surge ninguna incoherencia, pues los motivos no se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, ni mucho menos generan una situación que pueda equipararse a la falta de fundamentos.

En adición se le debe precisar a la parte recurrente, que si lo que persigue con la presente denuncia es cuestionar la forma de valoración de la prueba de experticia, ha debido formalizar una denuncia de infracción de ley, por error de derecho en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la juzgadora de alzada no infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque del texto de la recurrida no se desprende la existencia del vicio de motivación contradictoria alegado, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 507 y 510 ibídem, por falsa aplicación y el artículo 451 del mismo Código Procesal, por falta de aplicación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…Claramente se advierte que el objetivo de esa experticia era ilegal, pues, tal como la propia recurrida se encarga de describir, el mismo consistía en que los peritos determinaran “...(las cantidades de mercancía entregada y su monto se supone porque nada dicen los promoventes)...”, así como también determinar lo que debía mi mandante devolver o pagar, objetivo que claramente excedía lo que podía encomendarse a expertos, pues para ello tendrían éstos que penetrar en el contrato e interpretarlo para definir el monto de lo que, mi mandante estaría obligado a pagar a la actora ex contractu.

Si bien se observa, en efecto, lo que se les pedía era establecer la certeza de la existencia misma de la obligación demandada, así como el monto o quantum de la deuda dineraria que por su virtud pudo haberse generado, todo lo cual constituye normalmente el cometido que cumplen los jueces y no los expertos.

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho...”, y, en este caso, la experticia se refería a una actividad que todas luces excedía puntos de hecho, como era el establecer la existencia y monto de esa supuesta deuda demandada en este juicio, lo que solo correspondía cumplir al juzgador a través de un apropiado análisis.

Es de clara advertencia que para cumplir su objetivo en este caso, los peritos habrían tenido que entrar a establecer y calificar lo convenido por las partes en el contrato, como ineludible antecedente para poder determinar “los montos o diferencias de productos a devolver o por pagar.” Podrían haber determinado tal cosa sin conocer las obligaciones surgidas entre las partes de acuerdo a ese supuesto contrato?, evidentemente no. Es por ello que, con gran tino y excelente exposición, dijo el juzgador de Primera Instancia sobre esta experticia, lo siguiente:

Como puede observarse lo que pretenden los apoderados actores es delegar en los expertos, ni más ni menos, la función jurisdiccional que es atributo exclusivo del Poder Judicial. Nótese que según lo pedido por los actores la primera tarea que debieron realizar los expertos fue el control del inventario y del despacho de mercancía, labor que realizaron sobre la base de los documentos de consignación de productos realizados por la demandante, para establecer la cantidad y monto de la mercancía entregada al señor J.R.J.; esto último no lo dicen los promoventes, pero se entiende del contexto ya que el siguiente paso de los expertos es descontar lo pagado para finalmente dictaminar sobre las cantidades de producto o su valor que debe devolver el accionado.

(omissis)

Los peritos no son investigadores de los hechos sobre los cuales dictaminan; a ellos se les dan esos hechos para que los interpreten.

(omissis)

Es ilegal, en cambio, pretender que los expertos examinen documentos, papeles, registros o libros para inquirir sobre la existencia de los hechos que serán el objeto de la experticia, si esos documentos, papeles, registros o libros no cursan en el expediente ya que de permitirse esa anomalía se estaría delegando en el experto lo que es atribución exclusiva de los jueces. En consecuencia, la experticia debe reputarse nula por ser violatoria del debido proceso y así se decide.

(Fin de la cita)

A todo lo anterior debe agregarse que en el punto N° 4 de la experticia, señalaron los expertos lo siguiente:

Limitaciones:

Dentro del material revisado no existe soporte del producto entregado al Sr. J.R.J. así que la revisión se basó en información proporcionada por Comercializadora Corina, S.A.

Esta última observación de los expertos fue incluso mencionada por el propio sentenciador de la recurrida en los siguientes términos:

Se puede apreciar que, las expertas tuvieron ciertas limitaciones tal y como expresamente lo señalan en su informe, cuando manifiestan que del material revisado no existe soporte del producto entregado al Sr. J.R.J. por lo que la revisión la basan sobre información proporcionada por Comercializadora Corina, C.A.

(folio 166, in fine. Negrillas nuestras)

Como puede verse, los propios peritos quisieron dejar así salvada su responsabilidad, advirtiendo el hecho de que todos los datos para la experticia le habían sido suministrados por la actora, elemento que debía concurrir con todos los argumentos que previamente indicamos sobre el desbordamiento en la actividad de los peritos sobre puntos que no eran de hecho, para que el juzgador se abstuviera de conferir valor alguno a la prueba de experticia. Sobre este particular, ese Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en el sentido siguiente:

No puede, por tal razón basarse el informe pericial en opiniones ajenas a la comprobación del equipo avaluador ya que, sin duda, ello equivaldría a otorgar a esas apreciaciones el mismo valor de verdad con fuerza de fe pública que tiene los dictámenes presentados por los peritos.

(Sent SPA de fecha 15-11-98. Ramírez & Garay. Tomo 106. pág. 573)

Pero no obstante su propia advertencia y la de los peritos, que tornaba objetiva y radicalmente nula la experticia al ser una prueba totalmente referencial, basada en los datos ofrecidos por la propia actora promovente y no en lo investigado directamente por los expertos, el juez le confiere un valor trascendente a dicha prueba, teniéndola como regular y válida.

En efecto, obsérvese que, luego de añadir una apreciación subjetiva, por la cual confiere una desmesurada cuanto ilegal importancia al hecho de que la representación de nuestra mandante no hubiera controlado los diversos trámites de la prueba, llega el sentenciador las siguientes conclusiones sobre la experticia:

Ahora bien, el informe técnico arroja como resultado la diferencia de producto consignado por Comercializadora Corina C.A. al Sr. J.R.J., de Bs. 81.769.114,73. En consecuencia esta Jurisdicente, le concede pleno valor probatorio, lo cual arroja un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Y así se decide.

(f. 58. 4a pieza)

Y más adelante expone:

En lo que respecta a la experticia, del dictamen pericial presentado se verificó un fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora lo que lleva a dar valor probatorio a la citada prueba en cuando se refiere a la determinación del monto dinerario que arrojan los productos recibidos por el ciudadano J.R.J. y no cancelados.

Estas conclusiones de la recurrida, comportan, por los específicos motivos que hemos señalado, una clara infracción del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como norma legal expresa para el establecimiento de los hechos, denuncia que, con todo acatamiento, pedimos a la Sala vincular con los señalamientos y denuncias que siguen.

En efecto, ciudadanos Magistrados, a todo lo expuesto es necesario añadir, que la recurrida no podía, sin violar la Ley, afirmar, por una parte, que le concede “pleno valor probatorio a la experticia” y establecer con ello una deuda incluso con céntimos de Bs. 81.769.114.73, y luego decir que esa misma experticia lo que en realidad evidencia es un “fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora” agregando que el mismo ‘...deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido..” (el contenido de la experticia).

Y es que en verdad salta a la vista que el sentenciador no podía extraer de esa prueba de experticia, ni siquiera un indicio, pues cuando el indicio resulta de una prueba, ésta tiene que haber sido regular, legal y eficaz….

…omissis…

En este caso se hace evidente la grave inseguridad de los peritos sobre la experticia que practicaban, cuando advierten que se sujetaron a las informaciones que les dio la promovente, en el específico y medular punto del control de la supuesta entrega de cajas de refrescos a mi mandante, y, por consiguiente, sobre esa suma que supuestamente señalan como derivada precisamente de aquella entrega.

Resulta así contrario a toda lógica de juzgamiento concluir, como hace la recurrida, que de dicha prueba surgía un “fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora.”, pues como añade también Devis Echandía, citado por Ricardo Henríquez La Roche:

“Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. (...)“ (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 441.Destacado nuestro)

Tal parece que el designio del juzgador era permitirse unir ese supuesto indicio con la prueba de testigos y tener así como probada la pretensión al abrigo de una más laxa apreciación de los hechos, para poder pasar a condenar a pagar aquella suma en el dispositivo del fallo, lo que sólo cabía incurriendo en grave violación a la sistemática legal probatoria.

A lo antes expuesto, es de agregarse la siguiente interrogante: ¿Cómo puede comprenderse que el juzgador califique o considere indicio el monto de una deuda? El indicio es un elemento de hecho regularmente demostrado que el juez extrae de los autos, pero siempre como un hecho base (indiciario) para ser utilizado instrumentalmente en un proceso lógico deductivo que le lleva a establecer otro hecho desconocido y fundamental para poder pronunciarse. Pero resulta manifiesto que ni la entrega de las cajas ni el monto de la deuda de dinero podían ser hechos básicos o instrumentales, no podían ser indicios pues representaban precisamente los hechos desconocidos que debían ser establecidos, no hechos indiciarios, pues, lógicamente, la suma resultante de la experticia no podía ser un mero indicio de ella misma.

Calificar de indicio a la fijación del monto de la deuda señalada por los expertos carece de sentido, pues, o la prueba de experticia fijaba dicho monto o no lo fijaba, pero mal puede tomarse esa supuesta determinación de la deuda por los expertos como simple indicio de ella. Un monto o suma de dinero como objeto de una obligación no puede ser sino eso, el monto de una obligación, nunca un indicio. Podría serlo con relación a algún otro aspecto, pero nunca del monto y existencia de la propia deuda dineraria.

No obstante, observamos que, refiriéndose el sentenciador al “resultado” de la experticia, indica que “...le concede pleno valor probatorio, lo cual arroja un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas...”., conclusión que encierra una contradictio in adiecto, ya que no puede decirse que el resultado arrojado por la experticia tiene pleno valor probatorio y al mismo tiempo que en realidad se trata de un indicio.

…omissis…

Pues bien, el juzgador no indica cómo es que el resultado de la experticia pasó a ser un indicio, pues habiendo dicho que la experticia ofrece pleno valor probatorio, transforma, sin más, la prueba de experticia, en una prueba indiciaria. Tal parece, ciudadanos Magistrados, que ese proceder del sentenciador, repetimos, responde a la evidencia de la absoluta ilegalidad que rodeaba a la prueba de experticia, y por ello califica de simple indicio el resultado de la prueba para poder adminicularlo a la prueba de testigos y llevar adelante una condena que no se hacía lugar.

En ese sentido, es de destacar aquí, con respecto a las testimoniales y aún cuando en su respecto se formulará denuncia separada, lo siguiente:

Como podrá apreciar la Sala dada la invocación que hemos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los testigos a.e.l.r., alude o indica siquiera que exista una deuda de mi representado para con la actora y menos aún menciona monto de la misma. Sus deposiciones se contraen a señalar que conocían de la existencia de un contrato verbal entre las partes, y añaden que no habría nuestro mandante cancelado los últimos pedidos o entregas, de un número aproximado de cajas enviadas en esos “últimos” envíos, que estarían entre 4.000 y 5.000 cajas, es decir, aluden, por lo demás, a una cantidad de cajas, absolutamente alejada de lo indicado en tal respecto por la actora en la demanda.

Sin embargo, el sentenciador, después de referirse a la regulación legal de la prueba de indicios hace la siguiente de declaración:

Ahora bien, una vez revisado todo el material probatorio en especial la testimonial y la experticia promovidas por la actora se puede concluir que existen indicios que adminiculados hacen pruebas suficientes para establecer como ciertos los alegatos de la actora... (Omissis)

(destacado nuestro)

Este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a las declaraciones concordantes y contestes de los testigos hábiles evacuados en autos y adminiculadas al resultado de la prueba de experticia permite valorar mediante la sana crítica que, en efecto guardan relación y muy particularmente con lo alegado por la accionante en cuanto a que, la demandada no ha cumplido con la obligación principal contraída con el actor que es, la devolución de las cajas de refrescos o su equivalente en dinero, lo que lleva a esta Juzgadora al convencimiento pleno de los hechos alegados por la actora y a establecer que ciertamente el demandado debe restituir las cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de productos o su equivalente en dinero ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71). Y así será declarado en parte dispositiva del presente fallo.

Como se observa, imbuida la recurrida de la ilegalidad de la experticia, convierte en indicio su resultado, para, afirmar que, unido tal indicio al que se desprende de las testimoniales, hacen plena prueba. Agrega el fallo que procede a valorar esas “pruebas” de experticia y de testigos “mediante la sana crítica”.

La verdad claramente apreciable, distinguidos Magistrados, es que el juzgador estuvo muy lejos de atenerse a las normas de la sana crítica y, antes bien, se alejó totalmente de ellas, al ser evidente que procedió en contravención a las pautas de la lógica, ya que las deposiciones de los testigos mal podrían servir a probar la “falta de pago” de una deuda (hecho negativo), siendo que de sus deposiciones se aprecia que, si acaso, pudieron haber tenido noticia referencial de que existió un contrato por el que se entregaban cajas de refrescos, pero, ¿Cómo podían saber los términos de tal contrato ni las deudas que pudieran haberse derivado del mismo?. Y lo propio cabe decir de la experticia, pues, si el juzgador estimó que el monto indicado por los expertos sólo representaba un indicio, no podía, por ese mismo hecho, tener como probada la deuda de tal monto, y menos aún a través de un informe en el que se apreciaba a todas luces la gran incertidumbre e inseguridad de los peritos, que rodeaba la prueba.

…omissis…

Es precisamente el caso de autos, en que la recurrida, aunque menciona proceder de acuerdo a la sana crítica, se a.d.e. y en verdad pasa a valorar las pruebas conforme al sistema de libre apreciación, pues sólo así se comprende tan errado proceder del sentenciador. Y el caso es que, incluso bajo tal sistema, no llegó a exponer apropiadamente las razones de su convicción al condenar.

Las razones expuestas nos llevan a afirmar, con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al soslayar que cuando dicho artículo se refiere a “indicios que resultan de autos” ha de tratarse de hechos establecidos en juicio de manera legal y apropiada; y en este caso, los hechos que toma el juzgador y califica de indicio, como son la ‘supuesta entrega de cajas y el importe que las mismas habrían representado, fueron extraídos de una prueba de experticia que, por las razones ya expuestas y la denuncia anteriormente formulada del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, resultaba totalmente ilegal, de modo que no podía tener por válido ni eficaz ese supuesto indicio en este juicio, como, no obstante, lo hizo, incurriendo así en falsa aplicación del citado artículo.

Ocurre tal violación en modo concomitante con la del citado artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como regla legal expresa para el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, pues la recurrida debió negar todo valor a la experticia de la referencia, antes que permitirse extraer de ella un hecho indiciario, toda vez que era paladino que la misma no versaba sobre puntos de hecho sino sobre el establecimiento y calificación de una obligación y su monto. Del mismo modo debió el juez advertir la irregularidad que inficionaba de raíz la experticia, al señalar los peritos que se habían fundamentado en la información ofrecida por la propia actora promovente y no por sus propias investigaciones.

Y por otra parte, el juez debió advertir que competía a su ministerio y no a peritos el establecimiento de los puntos a que se refería la experticia, ya que, comprendía como medular aspectos sobre la existencia y alcance de obligaciones contractuales.

La recurrida infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como norma para la valoración de las pruebas, pues no se atuvo a las normas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de experticia y testimoniales, de las cuales extrajo lo que calificó de indicios, y, no expuso en modo alguno los fundamentos que le llevaron a permitirse apreciar de tal modo libre dichas pruebas ni las razones para apoyar su convicción al respecto.

Infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues no decidió conforme a lo alegado y probado, ni aplicó las máximas de experiencia que por la sana crítica debieron guiarlo y se imponían para una cabal decisión en la especie.

Las infracciones acusadas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, como puede confirmarse en las repetidas declaraciones que hace la recurrida indicando que considera probada la obligación de pagar la suma de (Bs. 81.769.114.73), mediante una simbiosis del indicio que extrajo de la experticia, unido a las testimoniales.

Para decidir debió el juez aplicar el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y concluir que la experticia sólo puede practicarse sobre elementos de hecho y no para establecer ni calificar obligaciones, fundándose además en elementos de hecho imparcialmente definidos por los propios peritos; sobre esa base debió el juzgador para decidir afinar su visión sobre los indicios, para entender que no podía extraerlos en este caso de una prueba ilegal como era la experticia y a.t.l.p. citadas con debida atención a las pautas y normas de la lógica y de la sana crítica, en fuerza de las cuales ha debido aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para decidir que no se hacía lugar la condena a la suma reclamada por supuesta devolución omitida de cajas de refrescos, por no estar plenamente probada tal obligación…”.

Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 451, 510 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en cuanto al establecimiento y valoración de la prueba de experticia, con base en que el juez de alzada no debió valorar la misma, pues no versaba sobre puntos de hecho, por la indebida evacuación de la referida prueba.

Ahora bien, esta Sala ha precisado que cuando lo que se pretenda delatar sea la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, es menester cumplir con la técnica necesaria para formular este tipo de denuncias, y así poder descender al estudio de las actas del expediente, la cual ha sido indicada por esta Sala entre otras, en sentencia, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., en la cual se señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Paréntesis de la Sala)”.

De conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que para delatar la casación sobre los hechos, debe precisarse algunos de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En ese sentido, en relación a la prueba de experticia y su valoración, la Sala en sentencia Nº RC-760 de fecha 11 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, en el juicio Consorcio Barr S.A., contra Four Seasons Caracas C.A., estableció lo siguiente:

…Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

En todo caso, la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto escapa del control de esta Sala el análisis de las razones que ha tenido el sentenciador para que la prueba de experticia fuera apreciada por el juez, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa, lo cual no fue planteado en el presente caso…

.

De acuerdo a la jurisprudencia antes trascrita, escapa del control de la Sala el análisis esgrimido por el sentenciador respecto de la apreciación que haga de la prueba de experticia, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.

Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación expuesta por el recurrente se evidencia, lo siguiente:

El formalizante bajo la premisa de una denuncia de casación sobre los hechos, pretende delatar su inconformidad con la evacuación de la prueba de experticia, y la valoración hecha por el juez en relación al informe de los peritos, incurriendo en una falta de técnica evidente de este tipo de denuncia.

Asimismo, ataca la valoración que hace el juez del informe pericial, lo cual de conformidad con la jurisprudencia comentada, no es válido el descenso por esta Sala, a examinar la evacuación y valoración de la citada prueba, por ende debió dirigir su delación por infracción de una máxima de experiencia o por haber incurrido en una suposición falsa.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 508 ibídem, y 1.354 del Código Civil, todos por falta de aplicación y el artículo 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…De todo el acervo probatorio producido por las partes del presente juicio el juzgador de la recurrida solamente confirió validez a dos de ellas y apoyó, por tanto, su decisión en el análisis que habría practicado sobre esas dos probanzas, cuales fueron una experticia y testimoniales, ambas promovidas por la actora.

Respetuosamente solicitamos a la Honorable Sala descender al conocimiento de los autos, vista la invocación que hacemos de la norma del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para apreciar la veracidad de la presente denuncia, por la que afirmamos que el juzgador de la recurrida incurre en el primer caso de falsa suposición, tanto bajo la especie de atribuir a un instrumento menciones que no contiene, como también, en otro respecto, bajo la especie de desviación ideológica, todo ello en el análisis de las testimoniales a que se ha aludido, que le conducen a dar por demostrado que mi mandante está a deber a la actora la suma demandada de Bs. 81.818.094,71 y lo condena a pagarla, mediante una falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.

En efecto, en este juicio declararon como testigos los ciudadanos R.G.C., Kerwin R.O. y J.A.C., con la particularidad de que a todos les fueron formuladas exactamente las mismas preguntas y en el mismo orden consecutivo, así como también que ninguno de ellos fue repreguntado. Dadas tales circunstancias y la de que el objeto concreto de esta denuncia atañe por igual a todas las testimoniales, nos permitimos transcribir a continuación la descripción que hace la recurrida de las declaraciones rendidas por cada uno de dichos testigos, para que se pueda apreciar la falsa suposición a que aludimos. Expone la recurrida, en efecto, lo siguiente:

De las deposiciones del testigo R.V.G.C., tenemos que este manifestó que, le constaba que entre Comercializadora Corina y J.R.J. existía un contrato verbal mediante el cual éste recibía en consignación para distribuir por cuenta propia productos de la marca Coca Cola y que dichos productos los recibía en Los Pijiguaos. Preguntado si le constaba que el señor J.R.J. nunca canceló ni devolvió los últimos pedidos y entregas que le hiciera la demandante contestó: Sí se, él nunca los canceló. Interrogado sobre la cantidad de productos que recibiera en los últimos pedidos el señor J.R.J., contestó: Mira si más recuerdo es 4.900, 5.000 cajas. El testigo no fue repreguntado.

Más adelante señala la recurrida, lo siguiente:

En cuanto a las deposiciones del testigo Kerwin R.O. manifestó que le constaba que entre Comercializadora Corina y J.R.J. existía un contrato verbal mediante el cual éste recibía en consignación para distribuir por cuenta propia productos de la marca Coca Cola y que dichos productos los recibía en Los Pijiguaos, Caicara del Orinoco. Afirmó que le constaba que J.R.J. nunca devolvió ni canceló los últimos productos que le consignó Comercializadora Corma SA., que eran como 5.000 cajas y que esos hechos le constan porque tiene relaciones comerciales con la empresa.

Y luego expone:

Por su parte el testigo J.A.C. declaró que le constaba que los litigantes mantuvieron un contrato verbal mediante el cual J.R.J. recibía en consignación productos de la marca Coca Cola que distribuía por cuenta propia y que los depositaba en Los Pijiguaos. Que el demandado no canceló los últimos pedidos y entrega de productos, los cuales alcanzaban alrededor de 4.800 a 5.000 cajas. Que le constaban porque para el cese de comercialización del ciudadano J.R.J. estaba en el depósito, de allí en adelante tomó posesión de esa comercializadora, y en la rendición de cuentas había un monto moratorio, y que como es normal se tiene que hacer una evaluación como una especie de inventario

.

Obsérvese que ninguno de los testigos alude o indica que exista una deuda de mi representado para con la actora y menos aún al monto de la misma. Sus deposiciones se contraen a señalar, sin dar, por lo demás, razón fundada alguna de sus dichos, que conocían de la existencia de un contrato verbal entre las partes, y así también, añaden que no habría nuestro mandante cancelado los últimos pedidos o entregas, de un número aproximado de cajas enviadas en esos “últimos” envíos, que estarían entre 4.000 y 5.000 cajas, es decir, también aluden, por lo demás, a una cantidad de cajas, absolutamente alejada de lo indicado en tal respecto por la actora en la demanda.

Permítasenos destacar, en efecto, por más que no sea ello el fundamento ni objeto de esta denuncia, la evidente indeterminación de que adolecen las deposiciones de los testigos, saltando a la vista que mal podrían sus dichos servir a probar una deuda ni el monto de la misma, que en la sentencia viene, no obstante, indicada incluso con céntimos y establecida con apoyo en tales testimoniales. Adviértase, en efecto, que esa supuesta deuda de Bs. 81.818.094,71 que el juzgador acoge con apoyo en esta prueba de testigos, constituye, según afirma la actora y acoge el fallo, el importe de 12.359 cajas de refrescos no devueltas, mientras que los testigos se refieren a la falta de cancelación o devolución de aproximadamente 4.500 a 5.000 cajas, elemento que debió bastar para que esas testimoniales se tuvieran como ineficaces para probar el monto supuestamente debido por esas cajas de refresco.

Pero lo que constituye el objeto concreto de esta denuncia, ciudadanos Magistrados, es que el juzgador se permite afirmar, luego de analizar las deposiciones lo siguiente:

…omissis…

Pero el juzgador sostiene lo contrario y señala que dichas declaraciones concurren para sostener que:

...la demandada no ha cumplido con la obligación principal contraída con el actor que es, la devolución de las cajas de refrescos o su equivalente en dinero, lo que lleva a esta Juzgadora al convencimiento pleno de los hechos alegados por la actora y a establecer que ciertamente el demandado debe restituir las cuarenta y tres mil ochocientas veinticuatro (43.824) cajas de productos o su equivalente en dinero ochenta y un millones ochocientos dieciocho mil noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.818.094,71).

Permítasenos esta previa reflexión: ¿Cómo podía el juez concebir dentro de una simple lógica jurídica que los testigos pudieran tener conocimiento de algo que no es un hecho, como el supuesto incumplimiento de una obligación?. ¿Cómo podría constarles a los testigos algo de signo negativo como el incumplimiento de una obligación? ¿Tenían ellos acaso noción de los términos de esa obligación y derivar de allí la existencia de una deuda? Simplemente no podía constarle a ninguno de ellos, como, en efecto, no aparece de sus deposiciones.

Obsérvese, adicionalmente, que con respecto a la declaración del testigo analizado por el fallo en último término, es decir, J.A.C., se observa además que el mismo sólo se refirió a “UN” monto moratorio, sin indicar la cantidad del mismo; pero el juzgador se permite cambiar la declaración señalando que el testigo se habría referido a “EL” monto moratorio”, lo cual es bien distinto a “UN monto moratorio”, que fue lo realmente dicho por el deponente, permitiéndose el juzgador suponer y dar como cierto que el testigo se refirió precisamente al monto reclamado en la demanda, atribuyendo para ello a la declaración una mención que no contiene y que le cambia totalmente el sentido a lo realmente depuesto.

La realidad es que no existe en las deposiciones mención ni referencia alguna a la consignación ni entrega de una cantidad de cajas de refrescos ni al monto de una deuda, ni puede siquiera inferirse de lo que los testigos señalaron; el hecho de aludir los testigos a la falta de pago o devolución de un número “aproximado” de cajas, distante por lo demás de lo reclamado en la testigos estuvieran fijando el monto de una deuda y menos aún que la misma hubiese sido honrada o no. Todo ello se permite extraerlo la recurrida mediante una desviación intelectual del verdadero texto de las deposiciones, lo cual representa una falsa suposición por desviación ideológica con respecto al contenido material de las deposiciones de los testigos, haciéndoles producir un efecto que ellas no habrían producido, sin la adición de la falsa suposición que estamos delatando, y la que, también de orden material ocurre con respecto a la declaración del testigo A.C..

Sin embargo, el sentenciador de la recurrida afirma que: “…da pleno valor probatorio a las declaraciones concordantes y contestes de los testigos hábiles evacuados en autos y adminiculadas al resultado de la prueba de experticia permite valorar mediante la sana crítica que, en efecto guardan relación y muy particularmente con lo alegado por la accionante en cuanto a que, la demandada no ha cumplido con la obligación principal contraída con el actor que es, la devolución de las cajas de refrescos o su equivalente en dinero,..”.

Nos permitimos, con todo respeto, destacar, que la afirmación acabada de subrayar, en la cual se pone de manifiesto la falsa suposición en todo su efecto, permite advertir que no se trata de meras conclusiones del juzgador sino de un cambio ideológico del contenido de las deposiciones que equivale a atribuir a los testigos el haber dicho que existía una deuda concreta de mi mandante y que la misma no habría sido honrada, declaraciones que no existen.

Las declaraciones nada dicen sobre deudas ni su falta de pago, pero la falsa suposición hace ver que sí habrían alcanzado a contener unas afirmaciones de ese contenido y alcance, único modo como puede afirmar el fallo que las testimoniales concurren a dar por probado el monto de la deuda y su falta de pago. Ello, insistimos equivale a atribuir a las declaraciones de los testigos menciones que no contienen y hacerles producir un efecto que, atendidas en su verdadero texto, no alcanzarían a generar.

Y, debe destacarse también, la concomitante falsa suposición consistente en atribuir al testigo A.C. el haber dicho que él verificó “EL” monto moratorio, que equivale a referirse al monto concretamente demandado en este juicio, siendo que sólo se refirió a “Un” monto moratorio, que es bien distinto pues ello nada dice en cuanto a una suma concreta, cambio éste que es una falsa suposición de la recurrida que, obviamente, incidió en lo dispositivo de la decisión según se pasa a indicar.

Por las razones expuestas, afirmamos que la recurrida, desatendiendo la norma de valoración de la prueba testimonial dispuesta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, incurre en el primer caso de falsa suposición, dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por desviación ideológica equivalente a atribuir al expediente menciones que no contiene y, así también, en cuanto al tercer testigo analizado A.C., también en el citado primer caso, pero de manera material.

Como consecuencia de tales suposiciones falsas, que rogamos a la Sala tener como bien planteados de este modo concurrente, para plantear ambos supuestos de falsa suposición, visto que, en definitiva, tienen el mismo alcance y es esencialmente el mismo supuesto, pasó la recurrida a infringir, por falsa aplicación, el artículo 1.167 del Código Civil, invocado por la actora en la acción de cumplimiento de contrato que dio inicio al juicio, en la que reclamó el pago de la deuda tantas veces mencionada, como derivada del contrato verbal que afirma haber celebrado con mi representado.

Violó también el artículo 1.160 del mismo código, por falsa aplicación, relativo a la fuerza vinculante del contrato; e infringió el artículo 12 eiusdem que, conforme al señalamiento de esa Sala, alcanza a recoger todos los casos de suposición falsa, pues el juez saca elementos de convicción de fuera de los autos.

La incidencia de tales infracciones en lo dispositivo del fallo es manifiesta, como que la falsa aplicación de las normas denunciadas representa el basamento de la condena que la sentencia contiene. De no mediar la falsa suposición aquí delatada, la demanda no habría podido prosperar, ni siquiera bajo el errado modo de juzgar de la recurrida, pues al descartarse la prueba de testigos, distorsionada por el juzgador y contentiva de la falsa suposición delatada, se tiene que el juzgador sólo habría encontrado, en todo el acervo probatorio, ese indicio único de la deuda, también ilegalmente extraído de la experticia, al cual se aludió antes en esta formalización, indicio que, sin las testimoniales hubiera quedado errabundo y sin eficacia probatoria alguna para declarar procedente la demanda.

Para decidir apropiadamente la recurrida debió abstenerse de aplicar los artículos denunciados, y tener en mientes, no sólo el artículo 508 ya citado, sino aplicar los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, para declarar sin lugar la demanda, visto que no se había alcanzado a probar la obligación demandada…”.

Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación y el artículo 1.167 eiusdem, por falsa aplicación, al incurrir en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, así como la deviación ideológica en el análisis de las testimoniales, para establecer el monto de lo adeudado.

Ahora bien, se verifica que el formalizante incurre en una mezcla indebida de vicios, pretende cuestionar la valoración que el juez superior realizó de la prueba testimonial, plantea con ello el primer caso de suposición falsa, así como desviación ideológica de las deposiciones de los testigos, falsa y falta de aplicación de normas jurídicas.

Al respecto, cabe señalar que la determinación de si la declaración de los testigos demuestran o no los hechos controvertidos en la presente demanda, escapa del control de la Sala, por cuanto es criterio reiterado de este Alto Tribunal que “...el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa...”. (Ver, entre otras, sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Mouna R.E.E. contra Sheraton de Venezuela C.A., Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).

Con respecto al vicio de suposición falsa, reiterada jurisprudencia de la Sala establece que la denuncia tiene que estar referida a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

Asimismo, la Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

En este sentido, esta Sala, ha señalado que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

Por tanto, la Sala evidencia que el recurrente sólo hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto de la valoración otorgada por él a los testigos y la prueba de experticia, de los cuales desprendió que la demandada no había cumplido con su obligación de pagar la deuda contraída con la demandante, lo cual en la doctrina no constituye el vicio de suposición falsa.

Ahora bien, una vez examinado el texto que contiene la denuncia bajo análisis, la Sala constata que se asevera que el ad quem dejó de aplicar los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sin expresar nada sobre las razones por las cuales dichas normas debieron ser aplicadas al caso concreto y en qué forma debió cumplir con ello el sentenciador.

Asimismo, en cuanto a la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, que la juez superior en los motivos expuestos para declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, no aplicó el contenido de la precitada norma jurídica, por lo que es imposible que haya sido infringida por falsa aplicación.

Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación, de infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil y el 1.167 y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, en fecha 14 de abril de 2011.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000739

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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