Sentencia nº RH.000522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000288

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y que por inhibición de su titular pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan de la C.H.H., J.Á.D.N., M.N. y M.P.M., contra la sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A., representado judicialmente por los abogados L.M.M. y L.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró: 1) Inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, reclamación de gastos extrajudiciales de cobranza y cobro de honorarios profesionales, todo por inepta acumulación de acciones; así como 2) la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2009.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación en fecha 23 de febrero de 2012, el cual fue negado por auto proferido el día 20 de marzo de 2012, con fundamento en que en el presente caso, no se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, la parte demandante propuso el presente recurso de hecho en fecha 21 de marzo de 2010, dándose, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en fecha 28 de marzo de 2012, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En relación a la determinación de la cuantía en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, la Sala en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 2000-000001, caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), estableció lo siguiente:

“...La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

(…Omissis…)

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

De la lectura y revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 al 4 de la pieza 1/3 de las que lo conforman, esta Sala pudo constatar que la presente demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., parte demandante, y la sociedad mercantil CONSORCIO 6965 C.A., parte demandada; así como, que el interés principal o cuantía que se estableció en el libelo fue la cifra de veintisiete mil trescientos veintitrés bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F 27.323,01), correspondiente a los meses vencidos y no pagados hasta el 25 de agosto de 2008, es decir, la suma que dejó de pagar la arrendataria demandada desde el mes de abril de 2008 hasta agosto del mismo año 2008. Dicha cantidad no aparece impugnada por la parte demandada.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, se constata que para el día 20 de marzo de 2009, fecha en que se propuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 55,00 x 1 U.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 165.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que, en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, estimado en el petitum del libelo de demanda en la suma de veintisiete mil trescientos veintitrés bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F 27.323,01), de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 21 de marzo de 2012, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio, a su vez, del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el juzgado antes referido.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000288

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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