Decisión nº 1202 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 2655

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1202

El 14 de marzo de 2011 los ciudadanos A.M.M. y M.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.101.644 y V- 7.076.100 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.925 y 27.295 también respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de GAME TECHNOLOGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 52-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30748401-2, con domicilio fiscal en el centro comercial Big Log Center, Nave “M” del sector Noreste, zona industrial Castillito, urbanización Parque Carabobo, San Diego, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en resolución culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-002-11 del 15 de enero de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual determinó un reparo por cuanto constató que para el período comprendido entre mayo de 2005 hasta mayo de 2009 la contribuyente por concepto de contribuciones especiales y regalías causo una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios. Diferencia, multa e intereses por bolívares fuertes cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho con setenta y nueve céntimos (BsF. 4.234.048, 79).

I

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2009 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles emitió la providencia administrativa N° CNC/IN/2009/054 en la que autorizó a los ciudadanos E.N.J. y E.U., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.012.951 y 14.650.144 respectivamente, para fiscalizar a la contribuyente en el cumplimiento de los deberes formales conforme a la ley para el control de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles para el período comprendido entre mayo de 2005 hasta mayo de 2009.

El 03 de julio de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 19 de octubre de 2009 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles dictó el acta de reparo N° CNC/IN/2009/035 en la que determinó que la contribuyente dejó de pagar por concepto de diferencia de contribuciones especiales y regalías e intereses moratorios bolívares fuertes un millón setecientos setenta mil ochocientos cincuenta y cinco con ochenta y siete céntimos (BsF. 1.770.855,87).

El 02 de diciembre de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo supra mencionado.

El 15 de enero de 2011 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles dictó la resolución culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-002-11 en la que confirmó el acta de reparo N° CNC/IN/2009/035 y ordenó el pago de bolívares fuertes cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho con setenta y nueve céntimos (BsF. 4.234.048, 79) por concepto de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios.

El 27 de enero de 2011 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 14 de marzo de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra resolución culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-002-11.

El 29 de marzo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le fue asignado el N° 2655 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de febrero de 2012 se dio por recibida comisión debidamente practicada la cual fue librada para la práctica de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, correspondiendo esta a la última de las notificaciones libradas en la entrada.

El 05 de marzo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 16 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.

El 20 de marzo de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la representación de la recurrente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de marzo de 2012, sin haber oposición, el Tribunal dejó constancia que no tuvo prueba sobre la cual pronunciarse. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de mayo de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de mayo de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 23 de julio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de julio de 2012 el Tribunal dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la remisión del correspondiente expediente administrativo.

El 30 de octubre de 2012 la representante legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó el expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega la caducidad del sumario administrativo en virtud de que transcurrió más de un año contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos sin que la Comisión dictara y notificara el acto administrativo. El plazo para presentar descargos venció el 25 de enero de 2010. La recurrente no presentó descargos y el plazo de un año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario venció el 25 de enero de 2011 mientras que la notificación del acto administrativo se produjo el 27 de enero de 2011.

La recurrente alega que la providencia que dio origen a la fiscalización autorizó a los funcionarios a revisar desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009. La contribuyente alega que los períodos que se inician el 1° de junio de 2003 hasta el 03 de julio de 2005 (la fiscalización se notificó el 03 de julio de 2009) están prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Hay una clara inconsistencia en cuanto al período a fiscalizar ya que en la resolución inicial se señala al comprendido entre el mes de mayo de 2005 y el mes de mayo de 2009 y efectivamente se fiscalizó entre el 1 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2009.

La contribuyente alega que la Comisión no invocó la aplicación del artículo 56 del Código Orgánico Tributario ni alguna de las causales allí indicadas para que se considere extendido el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 eiusdem. El artículo 56 estatuye la extensión del lapso de prescripción, no del periodo a fiscaliza fiscalizar.

La recurrente aduce que el acto administrativo esta inmotivado de conformidad con los artículos 183 del Código Orgánico Tributario ya que no contiene la indicación del tributo, los períodos fiscales correspondientes y en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. Tampoco los hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización ni la discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. No se sabe a ciencia cierta de donde obtuvo la Comisión la cantidad de dinero que considera una diferencia no pagada por contribuciones especiales y lo relativo a las regalías.

También aducen los representantes judiciales de la contribuyente que las multas son improcedentes por ser consecuencia de un acto que está afectado de nulidad absoluta, además son excesivas puesto que se apartan de la legislación tributaria y la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa. Se determinan tantas multas como ilícitos se determinan sin aplicar las reglas del concurso continuado del artículo 99 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y lo correcto sería aplicar una sola multa según el artículo 81 eiusdem.

Solicitan además que se consideren las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario puesto que la contribuyente no ha incurrido anteriormente en otro ilícito tributario frente a la Comisión.

Los intereses moratorios resultan inaplicables, dadas las circunstancias y fundamentos explicados con anterioridad ya que si no se verificó el ilícito tributario tampoco se pueden generar intereses de mora.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

La administración tributaria fiscalizó los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de abril de 2009.

La Comisión aduce que el procedimiento de fiscalización se realizó sobre base cierta a cuyo efecto se levantó el acta de reparo N° CNC/IN/2009-035 del 19 de octubre de 2009.

El sujeto pasivo dejó de pagar la contribución especial prevista en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, BsF. 156.797,73 e intereses moratorios conforme al artículo 66 del Codito Orgánico Tributario por BsF. 134.927,70 originado una multa por Bs. 275.546,59. También dejó de pagar por concepto de regalías BsF. 759.283,14 e intereses moratorios relacionados por BsF. 970.253,42 originado una multa por Bs. 1.937.240,31.

Afirma la Comisión que la contribuyente no hizo uso de su derecho a presentar descargos ni promover pruebas contra el acta de reparo N° CNC/IN/2009-035 por lo cual ésta se encuentra revestida de una presunción relativa o iuris tantum de legalidad, veracidad y certeza en su contenido, salvo prueba en contrario.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente con el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario en relación con las contribuciones especiales, sanción graduada en su término medio según lo previsto en el artículo 79 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal con un 112,5% del tributo omitido, para un monto de BsF. 275.546,59. La sanción fue calculada con base a BsF. 65,00 la unidad tributaria y si la contribuyente no paga en la oportunidad prevista debe ser ajustada conforme al artículo 121 numeral 15 del Código Orgánico Tributario y lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem. La sanción correspondiente a la omisión en el pago de regalías fue determinada por la administración tributaria en BsF. 1.937.240,31 en su término medio de 112,5% del tributo omitido.

La Comisión fundamentó el reparo por contribuciones especiales en la siguiente forma: “…dejó de pagar por concepto de la Contribución Especial establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tomando en cuenta los pagos efectuados con posterioridad al Acta de Reparo, la cantidad de…”.

También determinó una deuda por concepto de Regalías de BsF. 759.283,14 e intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Game Technology, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada es la omisión en el pago de las contribuciones especiales y las regalías por parte de la contribuyente y la supuesta falta de motivación del acto administrativo.

Observó el juez que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no consignó el expediente administrativo en su oportunidad por lo cual dictó un acto para mejor proveer solicitándolo y el cual fue consignado el 30 de octubre de 2012.

El juez debe decidir en primer término la supuesta caducidad del acto administrativo impugnado.

La contribuyente alega la caducidad del sumario administrativo en virtud de que transcurrió más de un año contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos sin que la Comisión dictara y notificara el acto administrativo. Aduce que el plazo para presentar descargos venció el 25 de enero de 2010, que no presentó descargos y el plazo de un año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario venció el 25 de enero de 2011 mientras que la notificación del acto administrativo se produjo el 27 de enero de 2011.

La Resolución Culminatoria del Sumario impugnada en este recurso fue notificada a la contribuyente el 27 de enero de 2011 (folio 29). El acta de reparo N° CNC/IN/2009/035 del 19 de octubre de 2009 fue notificada el 2 de diciembre de 2009 (folio 146).

De conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente tiene 15 días hábiles de notificada para proceder a pagar el tributo y si no lo hace tiene 25 días hábiles adicionales para formular descargos.

Estos 40 días (15+25) para presentar descargos y promover pruebas venció el 29 de enero de 2010 (folio 18) reconocido por la propia la administración tributaria.

Sin embargo, de la revisión de los 40 días, 15 para pagar más 25 para el escrito de descargos, hecha por el juez en el calendario, verificó un error en los cálculos de la Comisión como se puede observar en el folio 18, puesto que en el conteo del mes de enero repitió los días 7 y 8, incluyó los días 9 y 10 que son sábado y domingo y los días 23 y 24 que también son sábado y domingo, por lo cual los cuarenta (40) días se corren hasta el 29 de enero de 2010: diciembre 2009: 3-4-7-8-9-10-11-14-15-16-17-18-21-22-23-24-28-29-30-31; enero 2010: 4-5-6-7-8-11-12-13-14-15-18-19-20-21-22-25-26-27-28-29.

Como quiera que la resolución culminatoria del sumario fue notificada el 27 de enero de 2011 como también reconoce la recurrente, forzosamente este juzgador declara que fue notificada dentro del plazo de un año dispuesto por la ley. Así se declara.

En relación la prescripción del periodo desde junio de 2003 hasta el 3 de julio de 2005, alegada por la contribuyente, la recurrente afirma que la providencia que dio origen a la fiscalización tiene una clara inconsistencia en cuanto al período a fiscalizar ya que en la resolución inicial se señala al comprendido entre el mes de mayo de 2005 y el mes de mayo de 2009 y efectivamente se fiscalizó entre el 1 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2009.

El inicio de la fiscalización se notificó a la contribuyente el 03 de junio de 2009. Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Asimismo el artículo 56 eiusdem establece:

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    (Subrayado por el juez).

    Al respecto observa el juez que el reparo, en caso de las contribuciones especiales y las regalías es por diferencias encontradas y no por omisión de la declaración, por lo cual no aplica el numeral 1 del artículo 56.

    En el caso de los numerales 2, 3, 4 y 5, la administración tributaria no consignó ninguna prueba ni demostró su aplicación a esta causa, por lo cual el tribunal forzosamente deduce que no le es aplicable a la contribuyente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario y opera la prescripción de cuatro años. Así se decide.

    No obstante, el artículo 61 eiusdem expresa:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  9. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    (…)

    Reconoce la administración tributaria que notificó a la contribuyente del inicio de la fiscalización el 03 de julio de 2009 (folio 14).

    El cómputo para iniciar el término de la prescripción conforme al artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario se inicia el 1° de enero del año calendario siguiente, así el correspondiente al año 2003 se inició el 1° de enero de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de de 2008 y por lo tanto está prescrito. Así se decide.

    El correspondiente al año 2004 se inició el 1° de enero de 2005 y finalizó el 31 de diciembre de de 2009 y por lo tanto no está prescrito. Así se decide.

    La recurrente aduce que el acto administrativo esta inmotivado de conformidad con los artículos 183 del Código Orgánico Tributario ya que no contiene la indicación del tributo, los períodos fiscales correspondientes y en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. Tampoco los hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización ni la discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. No se sabe a ciencia cierta de donde obtuvo la Comisión la cantidad de dinero que considera una diferencia no pagada por contribuciones especiales y lo relativo a las regalías.

    En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (....)

  10. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    Tanto en el acta de reparo N° CNC/IN/2009-035 como en la resolución culminatoria del sumario N° CNC-D-RCS-002/11 contienen los alegatos de hecho y de derecho, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en el recurso interpuesto, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan a las diferencias en las contribuciones especiales y las regalías y que bien podía haber sido contradicho aportando las pruebas y los cálculos de las máquinas traganíqueles, lo cual no hizo la contribuyente en ninguna etapa del proceso.

    El detalle de los actos administrativos descritos desmonta la defensa de la contribuyente de que no se cumplen los principios de exhaustividad de la resolución y la aseveración de que la administración tributaria no especificó en forma detallada y pormenorizada de donde se origina el reparo.

    En la resolución se afirma que la contribuyente dejó de pagar por concepto de diferencia de la contribución especial, intereses moratorios y regalías, más multas por BsF. 4.234.048, 79 pero no contiene ningún cálculo

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

    La contribuyente no utilizó como defensa sino la supuesta inmotivación, pero de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario en el que pudo abundar en detalles para contradecir precisamente los argumentos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso inmotivación del acto administrativo y menos violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

    Sobre el fondo de la controversia relativo a las diferencias en las declaraciones del periodo investigado, el sujeto pasivo se limita a alegar la inmotivación ya refutada en esta decisión, por lo cual el Juez confirma el reparo por tales conceptos, evidentemente con exclusión del ejercicio 2003. Así se decide.

    En cuanto a las multas, observa el juez que la administración tributaria aplicó el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio en concordancia con el artículo 79 eiusdem y el artículo 37 del Código Penal el cual dispone:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    La sanción del artículo 111 corresponde a un porcentaje del tributo omitido por lo cual no es aplicable ni las figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal ni la concurrencia de infracciones dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. La Sanción fue del 112,5% del tributo omitido, la cual no admite otra interpretación que la establecida por la administración tributaria eso sí, excluyendo los periodos desde abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 que se encuentras prescritos. Así se decide.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  11. El grado de instrucción del infractor.

  12. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  13. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  14. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  15. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Sobre las atenuantes solicitadas en forma general sin argumento alguno observa el juez que el dar cumplimiento a los requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito material que la propia contribuyente insiste que es improcedente y que ha sido decidido por el Tribunal en este juicio como procedente; se trata de un hecho que la ley califica como imponible y ésta en ningún momento probó fehacientemente los hechos que puedan hacer posible la aplicación de las atenuantes promovidas ni demostró no haber cometido la infracción por la cual fue sancionada, por lo tanto este juzgador descarta esta pretensión. Así se decide.

    En relación o a los intereses moratorios la recurrente aduce la imposibilidad de liquidarlos en virtud de la improcedencia del reparo formulado, cuestión ya resuelta por el Tribunal declarando procedente el reparo, por lo cual se descarta este argumento. Adicionalmente manifiesta la errónea aplicación de la normativa sobre intereses moratorios por la inexistencia de un crédito tributario líquido, la fijación de un plazo para su pago, su notificación a la contribuyente para definir la obligación y la exigibilidad del pago.

    Los intereses moratorios fueron aplicados entre junio de 2003 hasta abril de 2009 (folios 47 y siguientes) y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

    …Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    . (Subrayado por el juez).

    De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, excluyendo los periodos correspondientes al año 2003 que se encuentran prescritos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto los ciudadanos A.M.M. y M.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.101.644 y V- 7.076.100 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.925 y 27.295 también respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de GAME TECHNOLOGY, C.A., contra el acto administrativo contenido en resolución culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-002-11 del 15 de enero de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual determinó un reparo por cuanto constató que para el período comprendido entre mayo de 2005 hasta mayo de 2009 la contribuyente por concepto de contribuciones especiales y regalías causo una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios. Diferencia, multa e intereses por bolívares fuertes cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho con setenta y nueve céntimos (BsF. 4.234.048, 79).

    2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de GAME TECHNOLOGY, C.A., en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

    3) CONFIRMA los reparos formulados por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES a GAME TECHNOLOGY, C.A., para los periodos comprendidos a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2009.

    4) IMPROCEDENTE las atenuantes solicitadas por GAME TECHNOLOGY, C.A.

    5) PROCEDENTES los intereses moratorios calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, excluyendo los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 20045.

    6) ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondiente y mediante boleta a GAME TECHNOLOGY, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 2655

    JAYG/ms/lr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR