Sentencia nº 01476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2000

Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: J.R.T.

En fecha 17 de mayo del año 2000, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado EDANIR E. VECCHIONACCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.591, actuando en su carácter de apoderado de la abogada A.Y.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.362.710, contra el acto administrativo contentivo de la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 1º de marzo de 2.000, mediante la cual la prenombrada ciudadana fue destituida del cargo de Juez de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 18 de mayo de 2.000, se dio cuenta a la Sala, designándose ponente al Magistrado J.R.T., que con tal carácter suscribe, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación al referido recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa de fecha 1 de marzo de 2.000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, decidió la Destitución de la ciudadana A.Y.S., del cargo de Juez de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber incurrido, la hasta entonces Jueza, en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados (regulados actualmente en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la actual Ley de Carrera Judicial).

Entre otras consideraciones, la providencia dictada en su motiva expresó, los siguientes hechos:

La conducta de la Juez A.Y.S. queda subsumida en los supuestos contenidos en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento de los hechos por cuanto tal actuación de disponer de la forma en que lo hizo de los dineros del Tribunal y por el tiempo señalado por el Inspector General de Tribunales, hace desmerecer el cargo y compromete la dignidad del mismo. En efecto, es un hecho grave disponer de los dineros consignados en el Tribunal que pone en entredicho la probidad de la encausada y, por supuesto, compromete la dignidad del cargo por cuanto todo Juez tiene el deber de conducirse con rectitud y transparencia para no despertar sospechas o malos entendidos cuando se trata de administrar los dineros del Tribunal y de manejar aquellas consignaciones dinerarias que el público, con base a la buena fé y a la credibilidad que ostenta el Tribunal, consigna bajo depósito en el ente jurisdiccional (...) En el presente caso la Juez dispuso de dinero consignado en el Tribunal y durante mucho tiempo (08 meses aproximadamente) mantuvo ese dinero fuera del ámbito tribunalicio sin justificación alguna y solo lo repone a la cuenta bancaria respectiva, en el momento de tener conocimiento que la Judicatura había abierto la averiguación correspondiente (...)

La anterior providencia le fue notificada a la aquí recurrente el día 18 de abril de 2.000, mediante Oficio Nº O00131-2000.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante fundamentó su escrito recursivo en los alegatos que a continuación esta Sala resume:

1.- Violación del Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): por cuanto “el procedimiento utilizado para tomar la decisión de destitución en nada cumple con las exigencias establecidas en la Constitución actual en cuanto al debido proceso se refiere”. Señala asimismo, en relación a lo anterior, que no puede alegarse supraconstitucionalidad como fundamento justificante de las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, por cuanto tal situación es solo respecto de la Constitución de 1.961 y no respecto a la Constitución vigente. Adicionalmente arguye, que “el argumento de la supraconstitucionalidad queda limitado estrictamente a la organización del Estado, del Poder Público, si se quiere, más no en cuanto a las normas relativas a los procesos y a lo sustantivo de los asuntos jurídicos, y en general, a los derechos humanos”.

2.- Violación al Principio del Juez Natural (artículo 69 de la Constitución derogada y artículos 23 y 49 de la Constitución Vigente). Al respecto la recurrente señala, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no es su Juez natural, ni tampoco de ningún Juez o funcionario judicial. Que dicha Comisión ad hoc es absolutamente inconstitucional por cuanto no puede alegarse que el Decreto para el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, fue dictado en ejecución de las bases comiciales aprobadas por el pueblo venezolano mediante referéndum, ya que aún cuando así fuere, con la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, toda disposición aprobada por el pueblo de Venezuela sería inaplicable si entra en contradicción con el Texto Constitucional vigente.

3.- Que el acto impugnado se dictó sin que operara la debida notificación de los cargos a su destinataria, con lo cual, nuevamente expresa, se violentó el Principio al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.

4.- Asimismo arguye que se violentó su Derecho a la Defensa (artículo 49 eiusdem), por cuanto el aviso de prensa (cartel de citación) empleado por el órgano que dictó el acto para divulgar la medida sancionatoria, no contiene alusión al hecho material constitutivo de la falta por la cual se le sancionó. Por lo que ante tan vaga imputación no habría manera de defenderse, según lo expresado por la aquí recurrente.

5.- Además expresa que se violentó su derecho de acceso a las pruebas, del contradictorio y al de disponer del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa; todos ellos igualmente prescritos en el artículo 49 eiusdem.

6.- Que se violentó el Principio de Progresividad estatuido en el artículo 19 ibidem, ya que existiendo un procedimiento disciplinario para aplicar sanciones a los jueces, dispuesto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, donde se estatuye “la brevedad, la oralidad y la publicidad de los procesos, constituye un grave retroceso” lo que se encuentra consagrado en el Decreto para el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, “al haber creado un procedimiento inquisitorial, escrito, hermético y violatorio de todos los derechos humanos contenidos en el debido proceso”.

7.- Que de la conducta del órgano que le sancionó se desprende el vicio de “incongruencia omisiva”, ya que este órgano no hizo pronunciamiento alguno sobre las defensas y solicitudes que, ante el mismo, ella hiciera en su favor, en relación al acto mediante el cual se le sancionó. Situación esta, que según los dichos de la recurrente, se suceden en violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

8.- Que adicionalmente el acto está viciado de incongruencia, debido a que durante el procedimiento administrativo a que fue sometida se le asignó la cualidad de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando en realidad para el momento de la decisión sancionatoria, ella desempeñaba el cargo de Juez en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial. De suyo, que conservaba su derecho a permanecer en este último cargo, ya que no fue por esta última cualidad que se le juzgó, no pudiendo ser en consecuencia objeto de una medida de destitución de un cargo diferente de aquel por el que se le procesó.

En fundamento a los alegatos antes expresados, la recurrente solicitó amparó constitucional por violación de los derechos constitucionales denunciados y, la nulidad del acto administrativo producido como consecuencia de la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 1º de marzo de 2.000, mediante la cual fue destituida del cargo de Juez de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consecuencialmente solicitó la restitución de la situación jurídica infringida en su perjuicio, es decir, su reincorporación al cargo que ostentaba o a otro cargo dentro del Poder Judicial; así como, su reincorporación al cargo de Juez en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial; adicionalmente solicita se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones, fijas y no fijas, que se le dejen de pagar desde que se dictó la medida.

Cabe mencionar, finalmente, que del escrito recursivo se desprende que la accionante establece como agraviante a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia de la Sala:

Debiendo pronunciarse esta Sala en relación a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, como punto previo a la declaración sobre su admisibilidad, se confirma, una vez más, que cuando el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino de carácter accesorio, es decir, ejercido conjuntamente con una acción principal (artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), el amparo se rige, en lo que respecta a la determinación de la competencia y otros elementos, a las reglas de competencia que regulan a la acción principal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la presente acción de amparo se ha interpuesto en contra del acto administrativo producido como consecuencia de la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 1º de marzo de 2.000, mediante la cual fue destituida del cargo de Juez de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituyendo dicho proveimiento, un acto administrativo de efectos particulares, que cae sobre la esfera de competencia de esta Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 12, y artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., lo cual determina que siendo de la competencia de esta Sala el conocimiento del recurso principal –el de nulidad- ello encausa o deriva que es, así mismo, de la competencia de esta Sala el conocimiento de la solicitud cautelar de amparo.

Cabe observar adicionalmente, que lo precedentemente expresado ha encontrado su ratificación, en lo estatuido en la sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 por este M.T. en Sala Constitucional. En efecto, la decisión referida confirmó la competencia de esta Sala para conocer este tipo de acciones ejercidas conjuntamente, en los términos siguientes:

“…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.” (Resaltado de la Sala).

Observa esta Sala, visto lo anterior, que en el caso de autos, la competencia corresponde a esta Sala Político Administrativa, ya que si bien el acto impugnado fue dictado en fundamento del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 29 de diciembre de 1.999 por la Asamblea Nacional Constituyente, lo que constituye su base legal, también verifica que el referido acto recurrido es de efectos particulares “no dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, cuestión ésta que lo excluye del conocimiento que tiene atribuida la Sala Constitucional, tanto por lo comentado supra, así como, por expresa disposición del Texto Fundamental (Vgr. Artículo 336), y, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción, como se expresó, corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República (el cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular lo actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266 de la vigente Carta Magna; conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, numeral 12, y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T.. Así se declara.

De la admisibilidad

Verificada la competencia de esta Sala para conocer tanto del presente recurso de nulidad, así como, de la acción de amparo cautelar que lo acompaña, se pasa a determinar sobre su admisión y en tal sentido, se observa:

1.- En primer lugar, atendiendo el criterio expuesto por esta Sala en la decisión recaída en el caso “Banco de Venezuela SACA” en cuanto al tramite procedimental para este tipo de acciones conjuntas y, en virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han remitido actuaciones conjuntas -de nulidad y amparo contenidas en un único cuaderno o pieza principal- a los fines del pronunciamiento sobre la competencia y la solicitud de amparo cautelar, se observa que la admisión de este tipo de acciones no se puede procesar, sin la previa admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción principal. A tal efecto, debe esta Sala hacer un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo, pero sin emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que visto el escrito del recurso de nulidad interpuesto y por cuanto no se desprende que la acción principal se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los precitados artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., salvo las referidas a la “caducidad de la acción”, y al “agotamiento de la vía administrativa”, las cuales serán analizadas en caso de declararse “inadmisible” o “improcedente” la acción de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito del recurso, así como de la documentación anexa al mismo. De igual forma se ordena, una vez que consten las notificaciones ordenadas, emplazar a los interesados mediante cartel tal como lo dispone la norma señalada ut Supra. Envíese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y ábrase cuaderno separado para la sustanciación y decisión del amparo cautelar. Así se decide.

2.- Precisado lo anterior, se pasa a determinar sobre la admisión del amparo cautelar, y al respecto, se verifica que efectivamente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y que igualmente, no se desprende de los autos que el mismo esté inmerso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta y ordenar la apertura del contradictorio en los términos consagrados en los artículos 23 y siguientes, ibidem, para la cual se observa que del escrito libelar, se señala como presunto agraviante al ciudadano M.Q., en su carácter de Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en razón de lo cual, esta Sala acuerda practicar la notificación de ley en la máxima autoridad de la actual Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial; a objeto que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente solicitud cautelar de amparo, señalándose el contenido del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que corresponde a esta Sala Político Administrativa la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar por el abogado EDANIR E. VECCHIONACCE, actuando en su carácter de apoderado de la abogada A.Y.S., contra el acto administrativo producido como consecuencia de la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 1º de marzo de 2.000, mediante la cual la prenombrada ciudadana fue destituida del cargo de Juez de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

2.- ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ORDENA notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito del recurso, así como de la documentación anexa al mismo. De igual forma se ORDENA, una vez que consten en autos la realización de dichas notificaciones, emplazar a los interesados mediante cartel tal como lo dispone la norma señalada ut supra. Envíese el expediente al Juzgado de Sustanciación y ábrase cuaderno separado para la sustanciación y decisión del amparo cautelar.

3.- ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, la acción de amparo constitucional ejercida.

4.- ORDENA notificar al ciudadano M.Q., en su carácter de Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente acción de amparo, señalándose el contenido del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente-Ponente,

J.R.T. Magistrado,

L.I.Z. La Secretaría,

A.M.C. Exp. Nro. 0465 JRT/jomp Sent. 01476

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