Sentencia nº 00332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2000-0438

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 10 de mayo de 2000, el abogado R.M.G., en su condición de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares del 8 de marzo de 2000, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en el que se suspendió del cargo sin goce de sueldo a la ciudadana C.E.R.D.R., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberla encontrado incursa en la causal de suspensión contemplada en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial de 1998.

En la primera de las fechas mencionadas se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la referida Comisión para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2000, esta Sala dejó sin efecto la anterior actuación, dado que el expediente administrativo solicitado fue consignado por el recurrente con el escrito libelar.

El 22 de mayo de 2000 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En fecha 1° de junio de 2000 el referido Juzgado declaró: a) inoficioso dar respuesta a la solicitud del actor sobre la desaplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, dado que es “incuestionable el interés que detenta el Inspector General de Tribunales en el presente recurso” (Negrillas de la cita), b) admitió el recurso, y c) ordenó notificar al Procurador General de la República, librar el cartel de emplazamiento al que hacía referencia el artículo 125 eiusdem y oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 13 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, que fue retirado, publicado y consignado por el recurrente en tiempo hábil.

En fecha 9 de agosto de 2000 el abogado A.P.M. (INPREABOGADO N° 55.834), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.R. deR. (cédula de identidad N° 3.969.828), consignó escrito en el que solicitó hacerse parte como tercera opositora y, además, fundamentó sus alegatos.

El 10 de agosto de 2000 el recurrente promovió pruebas.

El 21 de septiembre de 2000 el abogado I.E.H.V. (INPREABOGADO N° 32.397), actuando con el carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, promovió pruebas. Igual actuación realizó el apoderado judicial de la tercera opositora.

En la misma fecha el apoderado judicial de la referida Comisión consignó escrito de consideraciones referente a la legitimación del actor en juicio, a la naturaleza, funciones y conformación del organismo que representa y sobre las funciones de la Inspectoría General de Tribunales.

El 10 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró: a) admisibles las pruebas promovidas por las representaciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Inspectoría General de Tribunales; b) “que no le corresponde (…) pronunciamiento” sobre la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la referida Comisión, en cuanto a la impugnación del poder consignado por la abogada G.D.L.R. (INPREABOGADO N° 31.311), la cual actuó como Inspectora General de Tribunales Encargada; c) justificada la intervención de la ciudadana C.E.R. deR. como tercera opositora en el juicio; y d) admisibles las pruebas promovidas por la mencionada ciudadana.

En fecha 17 de octubre de 2000 se pasó el expediente a esta Sala, y el 19 de ese mes y año se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 1° de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el primer día siguiente al vencimiento de los quince días continuos.

En fecha 16 de dicho mes y año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados G.D.L.R. y A.P.M., actuando como apoderados judiciales de la Inspectoría General de Tribunales y de la tercera opositora, respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 28 de noviembre de 2000 la tercera opositora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 23 de enero de 2001 se dejó constancia de que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó esta Sala el 27 de diciembre de 2000 y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En la primera de las fechas mencionadas se dijo “Vistos”.

El 29 de noviembre de 2001 la representante de la Inspectoría General de Tribunales solicitó se dictase sentencia definitiva.

El 13 de marzo de 2002 la Magistrada Y.J.G. se inhibió de conocer la causa, de conformidad con los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada procedente el 3 de abril de ese año.

Vista la mencionada inhibición y tramitadas las convocatorias pertinentes, el 7 de octubre de 2002 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Conjuez Alejandro Cáribas. Se designó ponente al Conjuez Alejandro Cáribas.

Luego de la renuncia del Conjuez Alejandro Cáribas se realizaron nuevas convocatorias para la constitución de la correspondiente Sala Accidental.

El 6 de junio de 2005 la representante de la Inspectoría General de Tribunales solicitó la constitución de la correspondiente Sala Accidental.

En fecha 16 de marzo de 2006 el Fiscal General de la República consignó su opinión fiscal.

El 30 de abril de 2006 la representante de la Inspectoría General de Tribunales solicitó la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 27 de julio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando esta Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Y.J.G., Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

Luego de las convocatorias respectivas, dada la inhibición de la Magistrada Y.J.G., el 7 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z., Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R. y el Magistrado Suplente R.A.L.B.. Se designó ponente al Magistrado Suplente R.A.L.B..

El día 3 de abril de 2008 la representante de la Inspectoría General de Tribunales solicitó que se dictara sentencia.

El 30 de julio de 2008 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Revisadas las actas procesales esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El caso bajo análisis tiene su origen en el procedimiento disciplinario iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, con motivo de la denuncia de fecha 26 de octubre de 1998, interpuesta por la ciudadana N.M. de Sánchez, actuando como Presidenta del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social; en la cual adujo lo siguiente:

  1. Que la ciudadana C.E.R. deR., Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desempeñó como Jefe de la División de Adopciones del referido Instituto hasta el 30 de abril de 1997.

  2. Que la ciudadana M.B.M.G. deA. inició los trámites de una adopción por la diputación de Vizcaya, España en el mes de septiembre de 1997, dirigiéndose a la ciudadana C.E.R. deR., la cual le asesoró en aquel momento y además, le dio poder para que la representara en juicio.

  3. Que luego de conocer al niño que se quería adoptar, solicitó ante la prenombrada Jueza Provisoria una autorización para circular libremente por el país, la cual fue concedida el 10 de octubre de 1998.

  4. Que posteriormente fue entrevistada la ciudadana M.B.M.G. deA. ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, la cual afirmó que había entregado los documentos originales para la adopción del niño y que después, a ella y a su esposo, les fue autorizada la permanencia de éste con ellos en el territorio nacional.

  5. Que según la denunciante, la adopción a que se hace referencia, es una adopción internacional, que fue tramitada por un tribunal incompetente violando -en su decir- normas legales y administrativas y atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial.

  6. Solicitó se ordenase una averiguación en contra de la referida Jueza Provisoria.

Que el 12 de noviembre de 1998 el C. de laJ. acordó abrir el procedimiento disciplinario correspondiente.

Que en fecha 28 de diciembre de 1998 el Inspector de Tribunales L.F.M. envió a la Inspectora General de Tribunales un informe sobre el caso.

El 3 de febrero de 1999 la Jueza Provisoria dio contestación a la denuncia por la cual le fue abierto el referido procedimiento y, en fecha 23 de ese mes y año promovió pruebas, siendo admitidas las pruebas del capítulo segundo y el aparte segundo del capítulo primero, e inadmitidas las pruebas del aparte primero del último de los capítulos mencionados.

El 8 de octubre de 1999 la Jueza C.E.R. deR. remitió a la Sala Disciplinaria del C. de laJ. copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que fue declarada la terminación de la averiguación sumarial abierta en su contra, por no revestir los hechos carácter penal.

Posteriormente en fecha 31 de enero de 2000 el abogado R.M.G., en su carácter de Inspector General de Tribunales, formuló acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contra la tantas veces referida Jueza Provisoria, por considerarla incursa en “(…) hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, (…)”, falta disciplinaria sancionada con destitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998, y el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del C. de laJ. de 1998; así como solicitó la destitución de ésta del cargo de juez que ejerce y de cualquier otro que detentara en el Poder Judicial. Dicha acusación fue respondida por la Jueza Provisoria el 17 de febrero de 2000.

El 18 de febrero de 2000 fue remitido el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Como consecuencia de la denuncia del 26 de octubre de 1998 y la acusación de fecha 31 de diciembre de ese año, ya referidas, el 8 de marzo de 2000 la mencionada Comisión declaró: a) sin lugar la denuncia del 26 de enero de 1998, formulada por la Presidenta del Instituto Nacional de Menor y, b) la suspensión sin goce de sueldo por un período de tres (3) meses y siete (7) días a la ciudadana C.E.R. deR. del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La prenombrada Jueza se dio por notificada de esta decisión el 10 de abril de 2000 y la Inspectoría General de Tribunales el 12 de ese mismo mes y año.

En virtud de lo anterior el Inspector General de Tribunales incoó el presente recurso de nulidad, con el objeto de que se declarara la destitución.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado de fecha 8 de marzo de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es del tenor siguiente:

Se dio inicio al presente procedimiento disciplinario, en fecha 31 de enero de 2000, (…), en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 26 de octubre de 1998 por la ciudadana N.M. DE SANCHEZ, quien señala presuntas irregularidades cometidas por la ciudadana C.E.R.D.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (…).

…omissis…

Al analizar y comparar los elementos que cursan en autos, se observa:

Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, vistos los alegatos de las partes intervenientes en el presente proceso, así como el escrito informativo presentado por el Inspector General de Tribunales y el Informe de Inspección Especial (…), observa lo siguiente:

A la Juez procesada se le imputa el haber cometido hechos que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, al haber utilizado su investidura de Juez para facilitar las gestiones necesarias para otorgar la adopción del niño H.G. a los ciudadanos J.A. y B.M. deA., beneficiando de esta manera a los ciudadanos que una vez fueron sus clientes.

Ahora bien, consta de la Inspección Especial practicada por el (…) Inspector de Tribunales L.F.M. (…), que de la revisión (…) no se desprende que tales actuaciones trataran de una adopción, al aseverar dicho Inspector que es falso que la ciudadana Juez Tercero de Menores haya dado en colocación familiar al menor a los ciudadanos de nacionalidad española, ya que sólo se trató, en aras del interés del menor, de una simple autorización para circular por el territorio patrio.

Así mismo deja constancia que la intervención de la Procuradora Octava de Menores, solicitando que el menor fuese ingresado a una Institución del INAM, (…), siendo revocada la autorización dada a los ciudadanos españoles, lo cual había sido notificado al INAM con anterioridad a la denuncia que la Presidencia de dicho Organismo efectuara al Ministerio Público. Dicha Acta de Inspección constituye elemento de convicción para esta Comisión, respecto de los hechos en ella establecidos y reseñados en la presente decisión.

Por otra parte, consta (…), sentencia dictada en fecha 02 de junio de 1999 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró terminada la averiguación seguida a la ciudadana C.E.R.D.R., por no revestir los hechos averiguados carácter penal. Dicha sentencia constituye elemento de convicción para esta Comisión, respecto de los hechos en ella establecidos y reseñados en la presente decisión.

Ahora bien, las pruebas antes reseñadas son demostrativas de que la ciudadana Juez aquí investigada, no dio en colocación familiar al menor (…), ya que no se trataba de un juicio de adopción, y su actuación sólo se trato de una autorización dada a los ciudadanos [españoles mencionados] para que circularan con dicho menor por el territorio nacional, por lo que resultan no comprobados los hechos denunciados en el presente procedimiento disciplinario respecto a tal hecho, razón por la cual esta Comisión (…) declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la ciudadana N.M. DE SANCHEZ, en contra de la Juez [encausada], por no encontrarla incursa en los hechos que se le imputan, y por ende en la causal de destitución invocada por el Inspector General de Tribunales. Sin embargo, observa esta Comisión que la ciudadana Juez aquí procesada efectivamente había sido apoderada de los ciudadanos J.A. y B.M., quienes habían requerido sus servicios a los fines de que ésta les tramitara una adopción, por lo que al otorgar la autorización a dichos ciudadanos para que circularan libremente por el territorio nacional con el menor (…), incurrió en una conducta que, aunque no atenta en forma grave contra la respetabilidad del Poder Judicial, no deja de configurar una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo, lo que constituye una causal de Suspensión contemplada en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que se produjeron los hechos, hoy prevista en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial vigente, razón por la cual es forzoso para esta Comisión (…) SUSPENDER SIN GOCE DE SUELDO, por un período de tres (3) meses y Siete (7) días a la Juez C.E.R.D.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas. Y así se declara

(sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano R.M.G. en su carácter de Inspector General de Tribunales, parte recurrente en este caso, adujo lo siguiente:

Que en el acto administrativo impugnado de fecha 8 de marzo de 2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suspendió del cargo sin goce de sueldo por tres meses y siete días a la ciudadana C.E.R. deR., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra el mencionado acto administrativo denunció lo siguiente:

Que la mencionada ciudadana “atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, al haber utilizado, con la finalidad de solicitar, a través de una autorización para circular con un menor de edad por el territorio nacional, el éxito de las gestiones que formaban parte del mandato que le fuera conferido durante su ejercicio profesional, por los ciudadanos J.A.E. y M.B.M.G.. Dicho poder contemplaba que la Juez imputada representara los derechos e intereses de los mandantes ante la jurisdicción de Familia y Menores en todos los asuntos relacionados con una solicitud de adopción” (sic). (Negrillas de la cita).

Que demostró con su actuación -en su decir- su relación e interés con la causa que estaba decidiendo, al otorgar la referida autorización a quienes fueron sus clientes en el pasado, configurándose “un hecho de tal gravedad, que puso de manifiesto la carencia de elementales principios éticos y jurídicos, como la imparcialidad que debe mantener todo juez frente a sí mismo, frente a la estructura judicial y ante la sociedad (…)” (sic).

Que en el auto de autorización de permanencia del niño con los ciudadanos J.A.E. y M.B.M.G. deA., los calificó de padrinos de éste, “estando en conocimiento de que ese vínculo no existía, tal como lo manifestó en su escrito de fecha 3 de febrero de 1999 (…), en el cual afirm[ó] que no conocía a las personas favorecidas con la autorización” (sic).

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “dejó establecido (…) que efectivamente la Juez procesada había sido apoderada de los ciudadanos J.A. y B.M., quienes habían requerido sus servicios a los fines de que les tramitara una adopción (…)”, conducta que a decir de dicha Comisión no constituía una causal de destitución sino de suspensión sin goce de sueldo.

Que la calificación del hecho efectuada por la prenombrada Comisión es “consecuencia directa de una mala apreciación de los hechos, y una errada aplicación del derecho; (…)”, la cual atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, ya que la jueza procesada debía inhibirse de conocer del asunto, con lo que faltó al principio de imparcialidad que debía tener como Juez de la República, lo cual configura los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respectivamente.

Que lo anterior debió ser considerado como falta grave, por lo que la Jueza C.E.R. deR. -en su decir- “debe ser sancionada con la destitución del cargo, ya que hechos de esa naturaleza no pueden ser vistos como normales en la conducta de un Juez, ni pueden ser calificados con tanta benevolencia como lo ha hecho la Comisión” (sic).

Que la referida Juez incurrió en el ilícito disciplinario tipificado en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy numeral 2° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998 y el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del C. deL.J. de 1998.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la causa y la destitución de la mencionada jueza del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que detentara en el Poder judicial.

IV

INFORME DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En fecha 21 de septiembre de 2000 el abogado I.E.H.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito en el cual adujo lo siguiente:

Que el Inspector General de Tribunales se atribuyó ilegalmente la representación en juicio, ya que dicha Inspectoría es un órgano auxiliar de la mencionada Comisión.

Que lo anterior significa la vulneración de lo contenido en los artículos 137 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, 24 de la Ley Orgánica del C. de laJ. de 1998 y 21, 22, 23, y 28 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 29 de diciembre de 1999 (artículo 22 y 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial).

Explicó la naturaleza jurídica y estructura de las actuaciones y decisiones tanto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como de la Inspectoría General de Tribunales, así como la naturaleza jurídica de los procedimientos disciplinarios contra los jueces y juezas de la República; los recursos y acciones que pueden intentarse contra las decisiones de la mencionada Comisión y la legitimación para intentar dichos recursos y acciones.

Finalmente solicitó que en vista de “La falta de legitimación señalada le impide a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, (…)”, deseche el recurso.

V

OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

El abogado A.P.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.E.R. deR., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito con la finalidad de hacerse parte opositora en el juicio, aduciendo lo siguiente:

Que su participación en el presente recurso consiste en que el acto administrativo que se impugna no sea revocado, en vista de su derecho subjetivo en que perdure en el tiempo, ya que si es anulado dicho acto le conllevaría a su destitución, lo cual hace que “no tendría recurso administrativo o contencioso posible que pudiera ejercer en función de defender sus intereses” (sic).

Que el Inspector General de Tribunales era incompetente para incoar el recurso, ya que el órgano que representa es un auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y mal podía recurrir una decisión del superior jerárquico del cual deviene su competencia.

Que el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente debe ser declarado improcedente, en vista de que la referida Comisión realizó “una perfecta subsunción del ‘supuesto de hecho de la norma’ (…) en el ‘tipo legal’, (…)” (sic). (Negrillas de la cita), así como tomó en cuenta los argumentos y pruebas contenidos en el expediente administrativo para decidir el caso.

Que la nulidad del acto administrativo impugnado podría traer consecuencias y gravámenes irreparables a su representada, a saber:

a) Violación del principio non bis in ídem, en virtud del cual nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

b) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el principio de prohibición de sufrir indefensión sería puesto de manifiesto, ya que no tendría instancia a la cual acudir de ser declarado nulo el acto administrativo recurrido.

c) Prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, que “alude al resultado agravatorio que sufriría [su] representada en su patrimonio jurídico en virtud de la modificación por parte del a quem, del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción (…)” (sic).

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso por ser manifiestamente improcedente, ya que -en su decir- existe falta de legitimación del actor y su mandante no incurrió en el ilícito disciplinario tipificado en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998, y en el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley orgánica del C. de laJ. de 1998.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano J.I.R.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República, consignó su opinión fiscal en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación del accionante para recurrir, destaca que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre “la cualidad que asiste al Inspector General de Tribunales para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…)”.

Que dado que consignó su escrito de opinión fiscal luego de verificado el acto de informes en la causa y después de que se había dicho “Vistos”, todo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó a esta Sala que tome como oportuna su opinión fiscal y no le sea aplicado lo contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que analizó las actuaciones de autos y del expediente administrativo, e indicó que “procesalmente el mecanismo para garantizar la imparcialidad judicial ha sido el de la inhibición y recusación, establecidos en los artículos 82 y 103 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina y jurisprudencia han determinado que las causales son taxativas; (…)” (sic); por lo que solicitó que el recurso fuese declarado con lugar, en vista de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “se fundamentó en una norma que no era aplicable al caso concreto, en virtud de que no apreció la gravedad del hecho” (sic).

VII

PUNTOS PREVIOS

Antes de efectuar el análisis del asunto debatido esta Sala debe pronunciarse previamente sobre tres asuntos: 1) La Ley Aplicable. 2) La legitimidad del recurrente para ejercer la acción, y 3) La tempestividad del escrito de opinión consignado por el Fiscal General de la República. A tal efecto se dispone lo siguiente:

1- Esta Sala debe precisar que el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la ley vigente ratione temporis. Así se declara.

2- En cuanto a la falta de legitimidad del recurrente para ejercer la acción, esta Sala debe reiterar lo dispuesto en otros fallos (ver sentencias de esta Sala números 00420, 00451 y 01458 de fechas 18 de marzo de 2003, 11 de mayo de 2004 y 12 de noviembre de 2008, respectivamente) en los que se ha afirmado la cualidad que asiste al Inspector General de Tribunales para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En este sentido se ha precisado que si bien el artículo 23 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta N° 36.920 del 28 de marzo de 2000), otorga de manera provisional la competencia disciplinaria a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reforzada además en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000), tales reglas no implican la deslegitimación del Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de dicho Decreto, en virtud de la condición de unidad autónoma de dicho órgano, de conformidad con el artículo 22 de la mencionada Normativa, cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en ejercicio de su potestad sancionatoria. De allí que en virtud de la referida legitimación del Inspector General de Tribunales, esta Sala debe desestimar, como lo ha venido haciendo siempre, la denuncia in comento. Así se declara.

3- En cuanto a la tempestividad de la opinión del Fiscal General de la República, se aprecia que éste solicitó que no le fuese aplicado lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, porque para el momento en que se celebró el acto de informes y cuando se dijo “Vistos” estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por tanto debe aplicarse ratione temporis. Al respecto se observa:

Consta al folio 181 de las actas procesales que el 16 de noviembre de 2000 tuvo lugar el acto de informes y en fecha 23 de enero de 2001 se dijo “Vistos” (folio 277), lo cual evidencia que dichas actuaciones fueron realizadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 116 eiusdem, establece:

Artículo 116.- En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia (…)

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como se advierte en la disposición antes transcrita, el Fiscal General de la República podía consignar su escrito de informes de opinión fiscal en cualquier estado y grado del proceso, aun después de “Vistos”, claro está, antes de sentencia.

En consecuencia, dado que la normativa aplicable al caso es la prevista en el referido texto legal, el escrito de opinión fiscal consignado por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 16 de marzo de 2005, se tiene como tempestivamente presentado. Así se decide.

VIII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por el Inspector General de Tribunales contra el acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2000, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se suspendió del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin goce de sueldo a la ciudadana C.E.R. deR., por haberla encontrado incursa en la causal de suspensión contemplada en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial de 1998.

El recurrente adujo que el acto administrativo impugnado es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debió decidir como “consecuencia directa de una mala apreciación de los hechos” y subsumir la conducta de la Jueza investigada en la causal de destitución prevista “(…) en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)”.

En tal sentido alegó que la referida Jueza atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, al haber autorizado a los ciudadanos españoles J.A.E. y M.B.M.G. deA. a circular por el territorio venezolano con el niño al cual querían adoptar, lo cual acarrea el éxito de las gestiones que formaban parte del mandato que le fuera conferido por ellos, cuando ella ejercía la profesión de abogada; y que tal actuación constituía “un hecho de tal gravedad, que puso de manifiesto la carencia de elementales principios éticos y jurídicos, como la imparcialidad que debe mantener todo juez frente a sí mismo, frente a la estructura judicial y ante la sociedad (…)” (sic).

Asimismo adujo que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “dejó establecido (…) que efectivamente la Juez procesada había sido apoderada de los ciudadanos J.A. y B.M., quienes habían requerido sus servicios a los fines de que les tramitara una adopción (…) (sic)”, y a su vez, que la conducta de dicha jueza no constituía una causal de destitución sino de suspensión sin goce de sueldo, como finalmente decidió, aquella Comisión, porque la calificación efectuada por la referida Comisión es “consecuencia directa de una mala apreciación de los hechos, y una errada aplicación del derecho; (…)”.

Al respecto se observa:

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala números 00330 del 26 de febrero de 2002 y 06507 del 13 de diciembre de 2005).

Por otra parte, la jueza amonestada por la Comisión, cuya destitución solicitó al Inspector General de Tribunales, se opuso al recurso contencioso administrativo, con los siguientes argumentos: a) que la nulidad del acto conllevaría a su destitución, lo cual hace que “no tendría recurso administrativo o contencioso posible que pudiera ejercer en función de defender sus intereses” (sic); b) que el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente debe ser declarado improcedente, en vista de que la referida Comisión realizó una correcta subsunción de los hechos en el derecho y tomó en consideración los argumentos explanados en el expediente administrativo; c) que la nulidad del acto administrativo impugnado podría traerle consecuencias y gravámenes irreparables, es decir, se estaría violentado el principio non bis in ídem, su derecho a la defensa y al debido proceso; d) que se vulneraría el principio de la reformatio in peius.

La Sala, al constatar los argumentos anteriores estima que no controvierten los hechos establecidos por la Administración, en primer lugar, porque el objeto del presente proceso incoado por el Inspector General de Tribunales es revisar el derecho aplicado, es decir, verificar si la norma jurídica que fundamentó la sanción impuesta (suspensión) se corresponde con los hechos constatados por el órgano disciplinario, o si por el contrario -conforme lo aduce el recurrente- correspondía subsumir la conducta de la Jueza investigada en un supuesto de derecho de mayor gravedad (destitución); y en segundo lugar, porque el interés jurídico de dicha opositora en el presente juicio es impedir que sea anulado dicho acto e ir contra lo alegado por el referido Inspector, que indudablemente -de lograr éste su cometido- ella saldría perdiendo. No obstante, el asunto fundamental es determinar si la Comisión aplicó adecuadamente el derecho; porque de no haberlo hecho así, deberá volverse a decidir con audiencia de la jueza afectada. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala verificar (ver sentencia de esta Sala N° 01458 del 12 de noviembre de 2008) si efectivamente la norma empleada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue la adecuada en el caso de autos, o si por el contrario resulta aplicable la aducida por la Inspectoría General de Tribunales. A tal efecto se hace necesario citar la normativa que fundamentó el acto administrativo impugnado, es decir, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.711 Extraordinario del 30 de diciembre de 1980), vigente ratione temporis, actualmente consagrado en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43.- Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes:

(…omissis…)

5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público

La norma antes transcrita determina que los jueces serán sancionados con suspensión de sus cargos cuando se les observe una conducta censurable que comprometa la dignidad del ejercicio y que le hagan desmerecer en el concepto público. Sin embargo, debe hacerse la salvedad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del C. de laJ. de 1998, el límite de tal suspensión actualmente “(…) no será menor de quince días ni mayor de seis meses (…)”.

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, vigente ratione temporis, norma a la cual hace referencia la Inspectoría General de Tribunales como la que verdaderamente debió ser aplicada al caso de autos, actualmente prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998 y ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del C. de laJ. de 1998, establece lo siguiente:

Artículo 44.- Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubieren lugar, los Jueces serán destituidos de sus cargos por las causas siguientes:

(…omissis…)

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público (…)

.

De lo transcrito se desprende que los jueces, aparte de la responsabilidad de carácter penal a que hubiere lugar, pueden ser destituidos cuando incurran en cualquiera de los tres supuestos allí previstos, es decir, cuando con su actuación: a) atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, b) comprometan la dignidad del cargo, y c) se hagan desmerecer en el concepto público; supuestos disciplinarios que se encuentran íntimamente ligados entre sí, cuya comisión de cualquiera de ellos implica la probable comisión de los otros supuestos, para lo cual el órgano disciplinario deberá en cada caso concreto precisar en cuál de los supuestos se subsume la conducta del juez investigado.

En el caso específico de la respetabilidad del Poder Judicial, la Sala ha manifestado (ver sentencias números 01146 del 23 de julio de 2003, 01534 del 14 de agosto de 2007 y 01458 del 12 de noviembre de 2008) que ésta viene dada en nuestro sistema judicial en función de la ética, el honor, la dignidad, la probidad y la actuación de los jueces en el resguardo del orden y las buenas costumbres en sus actividades judiciales y en el respeto hacia los demás y hacia sí mismos, supuestos íntimamente ligados a la condición humana.

En tal sentido esta Sala ha dispuesto que la actuación de un juez podría ser estimada como un atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial cuando con su conducta contraria a los valores antes indicados pueda exponer al sistema de administración de justicia ante una opinión desfavorable, es decir, cuando pueda verse afectada de cualquier forma la buena imagen del Poder Judicial (ver sentencia N° 01534 del 14 de agosto de 2007).

Asimismo, puede considerarse que un Juez ha incurrido en hechos graves que comprometan la dignidad del cargo o le hacen desmerecer en el concepto público cuando su conducta personal se encuentre en conflicto con el conjunto de principios y normas morales que regulan las actividades humanas, no cónsonas con el ejercicio de tan alta y digna función pública.

En relación con el régimen disciplinario parcialmente transcrito, este Alto Tribunal reitera que la potestad disciplinaria tiene como una de sus finalidades esenciales la de propender a la eficacia, es decir, que la determinación y aplicación de una sanción pequeña tal como la amonestación o la suspensión, permita corregir inmediatamente el comportamiento indeseado, preservando la carrera judicial del funcionario que incurre en una falta cuya intensidad no es suficiente como para excluirlo de la administración de justicia, reservándose la sanción de destitución para aquellos casos en los cuales la gravedad de la falta cometida o la persistencia del funcionario en una conducta reprochable amerite su salida definitiva del sistema como único mecanismo para preservar la calidad del servicio prestado (ver sentencias de esta Sala números 00713 del 16 de mayo, 01534 del 14 de agosto de 2007 y 01458 del 12 de noviembre de 2008).

En el presente caso, la Jueza Provisoria C.E.R. deR. otorgó la autorización de fecha 10 de octubre de 1998, a los ciudadanos españoles J.A.E. y M.B.M.G. deA., para poder transitar dentro del territorio venezolano con el niño H.G..

La referida autorización (folio 15 de las actas administrativas) es del tenor siguiente:

Quien suscribe, C.E.D.R. en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que el menor HARRISSON GONZALEZ, quien nacio el día 22 de Septiembre de 1994, ha sido suficientemente autorizado por este Tribunal para permanecer en compañía de sus padrinos ciudadanos: J.A.K. E y B.M. G., (…);.

Esta autorización se otorga para que dicho menor pueda transitar (…) en Venezuela con los precitados ciudadanos.-

(sic).

Por otra parte, cursa (folios 10 y 11 de las actas administrativas) el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de fecha 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 81, Tomo 14, por los referidos ciudadanos a la jueza destinataria del acto impugnado, cuyo contenido es el siguiente:

Nosotros, J.A.E. y M.B.M.G., ambos de nacionalidad Española, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en España, aquí de tránsito, titulares de los Pasaportes Nos. 14555406-V y 14940485-F, en el orden nombrado, por medio del presente documento, Declaramos: conferimos poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a C.E.R.D.R., J.D.J.G. VELASQUEZ, N.R.D.H. y MARISOL ANZOLA, (…), abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.618, 33.352, 842 y 49.482 respectivamente, para que conjunta o separadamente nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses ante la Jurisdicción de Familia y Menores, así como por ante cualquier autoridad, en todos los asuntos relacionados con la solicitud de adopción que estamos tramitando.-

(sic).

Observa la Sala que los identificados ciudadanos españoles otorgaron poder a la abogada C.E.R. deR. y ésta, actuando como jueza –poco antes de un año de aquel otorgamiento- autorizó una actuación en beneficio de quienes eran sus patrocinados.

Vista la autorización otorgada y dada la condición anterior de la abogada C.E.R. deR. como apoderada judicial de los ciudadanos mencionados, esta Sala concluye que la referida Jueza estaba obligada a inhibirse inmediatamente para conocer del caso de quienes habían sido sus patrocinados.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que sí consta en autos que la jueza se inhibió de conocer el asunto (folio 69), pero luego de haber otorgado la autorización al respecto, por considerar que tuvo “conocimiento que la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, ha intentado una denuncia por este caso en [su] contra, en el cual como se desprende de las actas procesales [ha] actuado en todo momento objetivamente y en el solo interés del menor de autos, y a los fines de que puedan realizarse con toda objetividad las investigaciones del caso (…)” (sic). Esta inhibición es considerada por la Sala como forzosa por la denuncia contra la jueza, de modo que a los efectos de la presente decisión, en nada puede modificar el hecho ya consumado del deber que tenía de inhibirse de conocer de esa causa, porque sabía que comprometía su debida imparcialidad.

En casos similares, esta Sala se ha pronunciado expresando lo siguiente:

Al respecto, comparte la Sala lo decidido por el órgano sancionador, ya que resulta ciertamente censurable que una Jueza de la República que ha estado asistida por una abogada en un proceso judicial, no se inhiba de conocer una o varias en las que su abogada asistente participe como apoderada judicial de alguna de las partes.

Así, resulta claro que la relación de la abogada (…), como Jueza y litigante puso en tela de juicio la imparcialidad de esta última, ya que en efecto existía una especial relación entre ambas que la hacía estar incursa en [el supuesto del artículo 82] numerales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto recurrido.

Del mismo modo, debe resaltarse que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no tenía la obligación de comprobar la existencia de una relación de amistad íntima entre ambas, ya que el simple hecho de haberla asistido como abogada en un proceso judicial, las relacionaba de manera que la Juez acusada ha debido de asumir una conducta ética, privándose de conocer los procesos en que la abogada (…) estuviese involucrada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar decisiones.

…omissis…

Lo anterior, es revelador para esta Sala de la especial relación de confianza existente entre la Jueza acusada y la abogada (…), por lo que mal puede la actora pretender que se le reste importancia a dicho vínculo.

En consecuencia, considera la Sala que al no haberse inhibido la accionante en las causas que cursaban ante su tribunal y en las que participaba la abogada (…), en efecto incurrió en los ilícitos disciplinarios contemplados en el numeral 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada y en el numeral 11 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial, el primero referido a cuando los jueces actúan estando legalmente impedidos y, el segundo, cuando infringen las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes. Así se decide

(Sentencia N° 01517 de fecha 26 de noviembre de 2008).

Por lo antes transcrito y dado que la Jueza C.E.R. deR. debió inhibirse de conocer acerca de la autorización solicitada por los ciudadanos españoles J.A.E. y M.B.M.G. deA., en vista de su relación de patrocinio con los mencionados ciudadanos, esta Sala aprecia que se configura en el presente caso un atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial o que le hagan desmerecer en el concepto público -como lo sostiene la Inspectoría General de Tribunales-, por cuanto se aprecia una conducta contraria a la ética, honor, dignidad, probidad, buenas costumbres o respeto por parte de la Jueza investigada que afectan la buena imagen del Poder Judicial o el ejercicio de esa alta y digna investidura, al no haberse inhibido de conocer de un asunto en el cual las partes involucradas habían sido sus clientes en el año inmediatamente anterior.

Por lo tanto, la Sala considera que tal conducta si se subsume en las causales de destitución de los jueces, ya que la jueza atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, haciéndola desmerecer en el concepto público, prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, vigente ratione temporis; al igual que en el supuesto del numeral 10 del mismo artículo, referente a que los jueces están legalmente impedidos de actuar en ciertos asuntos; supuestos éstos que debieron constituir el fundamento de la sanción impuesta a la Jueza investigada.

En consecuencia, esta Sala concluye que los hechos que dieron lugar a la denuncia bajo examen fueron apreciados indebidamente y calificados erróneamente en derecho por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que debe la Sala declarar procedente el alegato de falso supuesto denunciado y, en consecuencia: con lugar el recurso interpuesto, nulo el acto administrativo e improcedente la oposición de la Jueza C.E.R. deR.. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así igualmente se declara.

Determinado lo anterior la Sala ordena remitir el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que sea dictado un nuevo acto. Así se declara.

IX

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2000, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

En consecuencia, es NULO el acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial e IMPROCEDENTE la oposición de la Jueza C.E.R. deR..

Remítanse las actuaciones a la referida Comisión, a los fines de que sea dictado un nuevo acto, dentro de los noventa (90) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

R.A.L.B.

Magistrado Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00332.

La Secretaria,

S.Y.G.

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