Sentencia nº 00328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2000-1098

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2000, presentado ante esta Sala, la abogada J.E.S., titular de la cédula de identidad N° 3.962.789, en su carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2000, mediante el cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL absolvió a la ciudadana M.B.P., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no encontrarla responsable de las faltas disciplinarias que le imputó la Inspectoría General de Tribunales. El 31 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, acordó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a los interesados, igualmente ordenó solicitar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitir el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de febrero de 2001, visto el Oficio N° 0023 de fecha 14 de febrero del mismo año, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2001, el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.073, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, promovió pruebas.

Luego, en fecha 14 de marzo de 2001, la parte accionante promovió pruebas.

El Juzgado de Sustanciación por autos separados de fecha 22 de marzo de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 27 de marzo de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 05 de abril de 2001, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 24 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la parte actora, expuso sus argumentos y consignó su escrito de conclusiones.

El 12 de junio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada V.S. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.492, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001, la parte accionante solicitó que se dictase sentencia.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se inhibió de conocer la presente causa.

Luego, en fecha 18 de febrero de 2003, fue declarada procedente la inhibición formulada y se acordó convocar al respectivo suplente o conjuez.

Por escrito de fecha 10 de abril de 2003, la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.324, en su carácter de apoderada judicial de la abogada M.B.P., presentó escrito de defensas.

Mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2003, el abogado H.B.L., en su carácter de Primer Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 20 de mayo de 2003, se constituyó la Sala Accidental, designándose como ponente al prenombrado suplente.

En fecha 06 de julio de 2005, la abogada M.C.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.371, consignó el poder que la acredita como apoderada de la Inspectoría General de Tribunales.

El 15 de febrero de 2006, mediante diligencia la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

El 22 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala.

En la misma fecha, vista la reconstitución de la Sala y la designación de nuevos suplentes y conjueces se acordó realizar la convocatoria respectiva.

Por comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, el abogado O.S.R., en su carácter de Cuarto Suplente, se excusó de aceptar la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

Luego, en fecha 20 de abril de 2006, la abogada C.L.S., en su carácter de Quinta Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 29 de noviembre de 2006, se constituyó la Sala Accidental, designándose como ponente a la prenombrada suplente.

El 19 de junio de 2008, mediante diligencia la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia.

El 05 de agosto de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el Magistrado Emiro García Rosas, se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada procedente dicha inhibición el 23 de julio de 2009, acordándose convocar al respectivo suplente o conjuez.

En comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, el abogado F.V.B., en su carácter de Cuarto Conjuez, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 01 de diciembre de 2009, se constituyó la Sala Accidental que habría de continuar conociendo del presente caso, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado: L.I. Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini; Magistrados Suplente: C.L.S.B. y Conjuez: F.V.B.; se designó como ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

I

ANTECEDENTES

El presente caso se inicia por denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado O.C.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.533, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Suilvida M.G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.429.904, vista la cual fue presentada acusación por el Inspector General de Tribunales contra la abogada M.B.P., en su condición para ese momento de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en dicha oportunidad, como consecuencia del procedimiento abierto, solicitó el Inspector que la Jueza investigada fuese destituida, señalando:

(…) Se evidenció que la misma incurrió en hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial y comprometen la dignidad del cargo que desempeña, al actuar con evidente parcialidad e ignorancia de la ley en la causa donde el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado J.C.S.C., era su amigo, violando así su deber de independencia, condición indispensable en un administrador de justicia, al no haberse inhibido y continuar conociendo la causa, estando en conocimiento de la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia Juez acusada, es su amigo (folio 24 y 25) demostrando con este proceder, parcialidad y falta ética e idoneidad para el cargo que ostenta.

Esta parcialidad se evidenció aún más, cuando la Juez acusada negó la apelación de la sentencia definitiva en la causa que conocía, fundamentando dicha negativa en los argumentos planteados por el abogado J.C.S.C. en diligencia de fecha 03 de febrero de 1999 (folios 210 y 211), los cuales reprodujo en su auto de fecha 05 de febrero de 1999 (folios 212 y 213), invocando el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…)

Sin embargo, en el caso que nos ocupa a la parte demandante no le fue acordado todo lo pedido, ya que esta solicitó para el niño una pensión de alimentos no menor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,OO), siendo entonces acordada por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), resultando de fácil comprensión que el apoderado actor manifestara su inconformidad y apelara la sentencia, pues si bien su solicitud fue declarada con lugar, evidentemente el monto determinado a su entender no era suficiente para que el padre del niño cubriera los gastos que le correspondían. (…)

Ignoró la Juez acusada, que si bien tiene la posibilidad de determinar el monto de la pensión alimentaría, no puede basarse en su condición sobre la suficiencia del monto acordado para negar e impedir el derecho de los justiciables (…) Con dicho pronunciamiento, la Juez acusada, incurrió en un hecho grave que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, sancionado en el ordinal 2° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ya que evidentemente privó a una de las partes del ejercicio del derecho de apelación a una sentencia que no otorgaba lo solicitado.

Por otra parte, la Juez acusada al manifestar: “…que el recurso de apelación interpuesto resultaba extemporáneo, en virtud de que el mismo fue intentado por la actora el mismo día en que se dio por notificado de la sentencia…” demostró su ignorancia al considerar extemporánea la apelación sobre la base de la aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil (folios 212 y 213) sin tomar en cuenta la Ley Tutelar del Menores que establece en el artículo 67 lo siguiente: (…)

Con tales actuaciones la Juez acusada violó los valores éticos, así como principios fundamentales que deben regir en la conciencia y la actuación del administrador de justicia como lo es el IURA NOVIT CURIA, conforme al cual el Juez debe conocer el derecho, ya que sus decisiones deben ser tomadas sobre la base de sólidos principios éticos y el más absoluto conocimiento de las leyes aplicables al caso.

Igualmente, al saber de su amistad con una de las partes en el proceso y que esto le impedía continuar conociendo de esa causa.

Su ignorancia, parcialización y falta de independencia, la llevaron a negar la apelación de la sentencia definitiva interpuesta por la parte actora, atendiendo únicamente a lo invocado por el apoderado de la parte demandada (folios 212 y 213), olvidando que el deber de independencia constituye una condición indispensable en todo acto de administración de justicia, ya que el Juez debe preocuparse ser y parecer independiente y reflejar lo que los justiciables esperan de él. Tal independencia se logra mediante el apego a la ley y a la propia conciencia. En el caso de un conflicto de intereses o de la existencia de motivos dubitativos en cuanto a su imparcialidad, el Juez debe inhibirse o aceptar su recusación a fin de garantizar la correcta aplicación de la justicia y garantizar la credibilidad en el Poder Judicial al cuidar su propia imagen y la dignidad de la magistratura.

Con tal conducta, la Juez acusada M.B.P., incurrió en el ilícito disciplinario tipificado en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada; en los numerales 2 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en os numerales 2 y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por haber cometido hechos graves que atentan contra la dignidad del cargo al actuar con evidente parcialidad e ignorancia de la ley en la causa. (…)

(Sic)

Tramitada la acusación formulada, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto impugnado de fecha 12 de junio de 2000, en el cual se indicó:

(…) Inicia el Inspector General de Tribunales sus imputaciones contra la Juez denunciada invocando el principio IURA NOVIT CURIA y el “error judicial inexcusable”, luego de aducir un conjunto de circunstancias fácticas relativas a una actuación judicial y su desapego a la legalidad. En el presente caso, específicamente, en lo atinente al auto que negó la interposición de un recurso de apelación en supuesta contravención a lo previsto en la Ley Tutelar del Menor.

No obstante, no existe en actas elemento alguno que demuestre que dicho error judicial inexcusable alegado por el ciudadano Inspector General de Tribunales, haya sido declarado en forma expresa por la alzada jurisdiccional, tal y como lo prevé la Ley de Carrera Judicial en su numeral 4 del artículo 40.

En este sentido, se ha pronunciado es reiteradas oportunidades esta Comisión dejando por sentado que no corresponde a este Organismo, por ser de estricto carácter administrativo, hacer revisión de ninguno de los actos jurisdiccionales pronunciados por los jueces en el ejercicio de sus funciones, pues constituiría tal revisión una irrefragable intromisión en los asuntos judiciales y por ende un agravio a la necesaria autonomía del Poder Judicial.

Por lo expuesto, es menester nuevamente pronunciar que la decisión de error judicial inexcusable es de naturaleza declarativa en cuanto a la competencia disciplinaria refiere; y en tal sentido, tiene como requisito de procedibilidad el indicado por el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; quiere decir, la declaratoria expresa de su existencia por la Corte Apelaciones; Tribunal Superior o la Sala respectiva de la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). En el presente caso, se limita el ciudadano Inspector a señalar las razones legales por las que considera que el acto pronunciado por la Juez denunciada (no oír una apelación) resulta una providencia de manifiesta ilegalidad e ignorancia en la aplicación del derecho, sin señalar que exista el pronunciamiento del ente Superior Jerárquico en lo jurisdiccional que así lo hubiere declarado, por lo que dicha pretensión resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se imputa a la Juez denunciada el actuar con evidente parcialidad por conocer y pronunciarse sobre una causa existiendo causal de inhibición, conducta esta que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial y le hace desmerecedora del crédito público. Arguye el ciudadano Inspector, se encuentra probada dicha causal de inhibición en virtud de un reconocimiento de la Juez en que dice ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales. A juicio de esta Comisión no está configurada en forma manifiesta y evidente dicha causal de inhibición como señala el ciudadano Inspector; como tampoco se considera evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue este quien resultó favorecido de aquella decisión definitiva. Por tales razones no es posible a juicio de esta Comisión declarar verificados las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. (…)

(Sic)

II

ALEGATOS DE LA INPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES

Alegó la Inspectora General de Tribunales que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto al haber absuelto a la Jueza acusada M.B., pues como quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo, la referida abogada incurrió en hechos graves que atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo que representaba, al haber actuado con evidente parcialidad e ignorancia de la ley; violando su deber de independencia, al no inhibirse y seguir conociendo de una causa a sabiendas de que estaba incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener vínculo de amistad con el apoderado judicial de la parte demandada, faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con los ordinales 2 y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Prosiguió exponiendo la Inspectora que, equivocadamente, la Comisión consideró que la acusación formulada contra la Jueza estaba fundamentada en la ocurrencia de un error judicial inexcusable y no en las faltas antes señaladas.

A su vez denunció que la Comisión le dio un alcance equivocado al contenido del numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues de dicha norma se desprende que la conducta censurable es haber incurrido en un grave error inexcusable “sin que se incluya en tal disposición el haber actuado con ignorancia de la ley. De manera que no es correcta la apreciación de la Comisión en cuanto al contenido y alcance del numeral 4 del articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ya que ha incluido un supuesto (el haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia)”.

Indicó la actora que está prevista como falta en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, pero el legislador no impuso la condición de una declaratoria de reconocimiento previo por parte de alguna autoridad judicial.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado y se destituyese a la Jueza M.B.P..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada V.S. deR., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión en el presente caso, indicó:

Que la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia no preveía la posibilidad de que una autoridad administrativa impugne un acto administrativo emanado de otra autoridad administrativa de superior jerarquía, como ocurre en el presente caso, por lo que solicitó que se declarase improcedente el recurso por considerar que la Inspectora General de tribunales no tiene cualidad para impugnar el acto que nos ocupa.

IV

DEFENSAS DE LA ABOGADA M.B.P.

La apoderada judicial de la referida ciudadana expuso:

Que el recurso ejercido carece de objeto, pues a su representada se le acordó pensión de inhabilitación a ser disfrutada desde el 01 de enero de 2002, producto de su delicado estado de salud, por lo que mal puede solicitarse que sea destituida de un cargo que no ostenta.

Que la Inspectora General de Tribunales carece de legitimidad para ejercer el presente recurso, por no estar previsto en el ordenamiento jurídico venezolano el recurso de lesividad.

Que a su representada le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, pues a pesar de ser la única destinataria del acto impugnado, en el auto de admisión no se acordó su notificación personal, teniendo conocimiento de la presente causa en fecha 08 de abril de 2003.

Solicitó la referida abogada que de no ser oídas las defensas de su representada, la causa se reponga al estado en que se garanticen sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que el recurso incoado fuese declarado sin lugar.

V

PUNTOS PREVIOS

i.- De la intervención de la abogada M.B.P.:

La referida ciudadana, según se desprende del acto recurrido, es la Jueza beneficiada con la decisión absolutoria dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo que resulta evidente el interés de la misma en la solución de la presente controversia, resultando pertinente su participación.

Observa la Sala que tal como señaló la apoderada judicial de la referida ciudadana, en el auto de admisión de la causa, a pesar de ser su representada la principal destinataria del acto recurrido, no se ordenó su notificación personal; sin embargo, considera la Sala inoficioso ordenar la reposición de la causa al estado de su notificación, ya que la referida ciudadana se hizo parte en el proceso y pudo presentar su escrito de defensas, el cual será tomado en cuenta para decidir el presente recurso. Así se decide.

ii.- Legitimidad de la Inspectora General de Tribunales:

Debe pronunciarse esta Sala respecto al alegato que cuestiona la legitimación activa de la Inspectoría General de Tribunales; sobre lo cual es preciso señalar que ya esta Sala ha establecido con relación a este punto, que el Inspector General de Tribunales tiene cualidad para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan los intereses difusos o colectivos.

En efecto, si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público otorga de manera provisional la competencia disciplinaria al órgano antes indicado, siendo reforzada además esta atribución, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial de fecha 15 de agosto de 2000.

Ahora bien, tal circunstancia no implica que el Inspector General de Tribunal carezca de legitimación en las causas disciplinarias seguidas contra los jueces, pues como titular del órgano auxiliar del ente decisor, conforme al artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside (artículo 22), cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad disciplinaria. Así se decide.

iii. Del decaimiento del objeto:

La representación de la abogada M.B.P. en su escrito de defensas alegó que a su representada en el año 2002 se le había otorgado el beneficio de pensión de inhabilitación, por lo que debió separarse del cargo de Jueza que venía desempeñando.

En consecuencia, consideró que el presente recurso carece de objeto por lo que mal puede acordarse la destitución de su mandante, cuando ésta no ocupa el cargo de Jueza.

Constata la Sala que tal como alegó la representación de la Jueza absuelta, consta a los autos Oficio N° 001161 de fecha 01 de abril de 2002, emanado del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le otorgó a la abogada M.B.P. el beneficio de pensión de inhabilitación desde el 01 de enero de 2002, indicándose que “En consecuencia, deberá separarse del cargo que venía ocupando, una vez efectuada Acta de entrega del Tribunal al respectivo Juez convocado y juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, por cuanto en el presente caso la pretensión del Inspectora General de Tribunales tiene por objeto extinguir la relación jurídico funcionarial a través de la sanción de destitución, se considera que debe privar el beneficio de inhabilitación, y la sanción de destitución deviene en inejecutable dado que resulta imposible poner fin a la carrera judicial de la recurrente, cuando se cumplieron los extremos legales para el pleno disfrute del referido beneficio.

No obstante, al igual que ha procedido la Sala en casos similares, considera que debe analizarse si la abogada M.B.P. incurrió en responsabilidad disciplinaria visto que el acto recurrido es de fecha anterior al beneficio de inhabilitación, por lo que -aun cuando esté separada del cargo- todos los efectos del acto impugnado, sólo en lo atinente a la declaratoria de su responsabilidad disciplinaria, forman parte de sus antecedentes administrativos y como tal, deben constar en su expediente personal, por lo que de seguidas se pasa a resolver el presente recurso. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos y pruebas presentadas, la Sala observa:

Alegó la Inspectora General de Tribunales que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto al haber absuelto a la Jueza acusada M.B.P., pues como quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo la referida abogada incurrió en hechos graves que atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial comprometiendo la dignidad del cargo que representaba, al haber actuado con evidente parcialidad e ignorancia de la ley, violando su deber de independencia, al no inhibirse y seguir conociendo de una causa a sabiendas de que estaba incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener vínculo de amistad con el apoderado judicial de la parte demandada, faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con los ordinales 2 y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Denunció la Inspectora que equivocadamente la Comisión consideró que la acusación formulada contra la Jueza estaba fundamentada en la ocurrencia de un error judicial inexcusable y no en las faltas antes señaladas.

Expuesto lo anterior, observa la Sala que ciertamente en el escrito de acusación presentado por la Inspectoría General de Tribunales, contra la entonces Jueza M.B.P., no se le imputó la comisión del ilícito disciplinario relativo al error judicial inexcusable, como erradamente indicó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto recurrido, al señalar:

(…) Inicia el Inspector General de Tribunales sus imputaciones contra la Juez denunciada invocando el principio IURA NOVIT CURIA y el “error judicial inexcusable”, luego de aducir un conjunto de circunstancias fácticas relativas a una actuación judicial y su desapego a la legalidad. En el presente caso, específicamente, en lo atinente al auto que negó la interposición de un recurso de apelación en supuesta contravención a lo previsto en la Ley Tutelar del Menor.

No obstante, no existe en actas elemento alguno que demuestre que dicho error judicial inexcusable alegado por el ciudadano Inspector General de Tribunales, haya sido declarado en forma expresa por la alzada jurisdiccional, tal y como lo prevé la Ley de Carrera Judicial en su numeral 4 del artículo 40. (…)

.

Observa la Sala que la Inspectoría General de Tribunales imputó a la Jueza investigada el ilícito administrativo contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual prevé como causal de destitución el “Causar daño considerable a la salud de las personas; a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes”.

Ello al haber la Jueza declarado extemporáneo un recurso de apelación sobre la base de la aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo dispuesto en la entonces vigente Ley Tutelar del Menores, instrumento que debía ser aplicado en el caso tramitado.

Expuesto lo anterior, observa la Sala que ciertamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto al determinar que la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales se basaba en la existencia de un error judicial inexcusable, por ello se ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronuncie acerca del ilícito imputado a la abogada M.B.P., referido a la declaratoria de extemporaneidad de la apelación formulada. Así se decide.

A su vez denunció la accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que la Jueza en cuestión no atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, al no inhibirse en una causa cuyo apoderado judicial de la parte demandada era su amigo según ella misma reconoció, desprendiéndose de los autos, según alegó la recurrente, que actuó con parcialidad, por ejemplo, al negar la apelación ejercida por la parte demandante basándose en el hecho de que había obtenido todo lo requerido, cuando lo cierto es que la pensión de alimento solicitada fue otorgada por la Jueza por un monto menor al peticionado.

Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.

Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia Juez acusada, es su amigo (folio 24 y 25) demostrando con este proceder, parcialidad y falta ética e idoneidad para el cargo que ostenta.”

Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la Jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la Jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.

Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dicte una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2000, mediante el cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL absolvió a la ciudadana M.B.P., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no encontrarla responsable de las faltas disciplinarias que le fueron imputadas. En consecuencia: 1.1- Se anula lo decidido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto a la supuesta imputación de la Inspectoría General de Tribunales del ilícito administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, referido al error judicial inexcusable.

1.2- Se declara válido lo decido por el órgano sancionador con relación a la absolución de la Jueza investigada respecto a la comisión del ilícito disciplinario contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

  1. - ORDENA a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL dictar una nueva decisión de índole disciplinaria, conforme a las circunstancias presentes en el caso, dentro de los noventa (90) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente-Ponente,

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

C.S. BRICEÑO

Magistada Suplente

F.V.B.

Conjuez

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00328.

La Secretaria,

S.Y.G.

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