Sentencia nº 00042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2005-1574

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de febrero de 2005, el abogado L.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° 5.641.980, actuando en su condición de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 1° de diciembre de 2004, a través del cual se amonestó a la ciudadana A.M.G.H., titular de la cédula de identidad N° 8.434.161, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “al encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el ordinal 1° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial”, y se absolvió de los demás cargos formulados por la Inspectoría General de Tribunales.

El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada L.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales, consignó el expediente instruido en contra de la ciudadana A.M.G.H., en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de mayo de 2005, se agregó a los autos el oficio N° 057-2005 de fecha 17 de de ese mismo mes y año, anexo al cual el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito presentado en esa misma fecha, el abogado L.A.O.H., actuando con el carácter expresado, reformó el recurso interpuesto solicitando además la nulidad de la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 1° de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana A.M.G.H., contra la decisión del 1° de diciembre de 2004, revocando la sanción de amonestación impuesta.

El 23 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto. En consecuencia, ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Procuradora General de la República y de la mencionada Juez A.M.G.H.; asimismo, acordó librar el cartel a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de octubre de 2005, luego de practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente.

El 8 de noviembre de 2005, los representantes judiciales de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, promovieron pruebas, siendo admitidas por el referido Juzgado el 20 de diciembre de ese mismo año.

Concluida la sustanciación, el 7 de febrero de 2006 se pasó el expediente a esta Sala.

El 22 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de marzo de 2006, comenzó la relación y se fijó el acto de informes.

El 8 de junio de 2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de informes, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 13 de junio de 2006 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, en su condición de representante del Ministerio Público, presentó la opinión del referido organismo respecto del caso.

El 1° de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2005 y su reforma de fecha 18 de mayo de 2005, la Inspectoría General de Tribunales presentó recurso de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la Jueza A.M.G.H. incurrió en los siguientes ilícitos disciplinarios: 1) abuso de autoridad al descalificar mediante la utilización de “epítetos” a los funcionarios que laboraban en su Tribunal; 2) al ordenar arrestar a un abogado en ejercicio cuando quiso ver el libro índice del Tribunal; 3) al no respetar la labor de vigilancia e inspección que realizaba la Inspectora de Tribunales A.M., “a quien la Jueza (…), le solicitó que abandonara el recinto del Tribunal”; y 4) al haber sancionado disciplinariamente al funcionario Dumac Venegas, adscrito al tribunal bajo su cargo, sin oírlo previamente “como lo prevé las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto del Personal Judicial”.

Que en fecha 1º de diciembre de 2004, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo amonestó a la Jueza A.M.G.H., respecto a la acusación formulada al haber sancionado disciplinariamente al funcionario Dumac Venegas, absolviéndola de los demás cargos imputados.

Que por decisión del 1° de abril de 2005, la referida Comisión revocó la sanción de amonestación impuesta a la mencionada Jueza, en virtud de haber declarado con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 1° de diciembre de 2004.

Que en el acto de fecha 1° de diciembre de 2004, la Comisión consideró que los hechos imputados a la Jueza acusada en el desempeño de sus funciones, no la hacen responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 38 y numerales 2 y 16 el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “siendo que [la] Inspectoría General de Tribunales, demostró que incurrió en hechos graves que acarrean la sanción de destitución”.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por no haber apreciado correctamente los supuestos fácticos cursantes en las actas del expediente administrativo, alegando que “el abuso de autoridad tal como lo señaló la acusación formulada en contra de la Juez (…), se traduce en un exceso, ya que si bien puede exigir un mejor rendimiento a su personal, no puede bajo ese argumento maltratar, humillar, menospreciar, descalificar o utilizar un lenguaje soez para con su personal”.

Que la referida Comisión “entra en total contradicción en su decisión, ya que por un lado la exime de responsabilidad disciplinaria alegando que la Jueza acusada actuó conforme a la moral y las buenas costumbres y por otro lado, le hace la advertencia de que se abstenga de utilizar apreciaciones indebidas”, configurándose el falso supuesto “ya que las apreciaciones realizadas en el acto administrativo dictado por la Comisión, son contradictorias entre si”; razón por la que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por lo que el acto debe ser anulado e imponerle a la Jueza la sanción disciplinaria contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que de igual forma el acto recurrido adolece del vicio de “falso supuesto por omisión”, al no pronunciarse expresamente en cuanto a la imputación hecha por la Inspectoría General de Tribunales “relacionada con el abuso de autoridad en que incurrió la Jueza acusada al amenazar y posteriormente arrestar al abogado E.R., cuando éste requirió el libro índice del Tribunal”, infringiendo con ello el principio de exhaustividad administrativa establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que también incurrió en un falso supuesto al revocar la amonestación impuesta a la Jueza A.M.G.H. en decisión del 1° de diciembre de 2005, con motivo del altercado ocurrido con la Inspectora de Tribunales A.M., “a quien la Jueza (…), le solicitó que abandonara el recinto del Tribunal, evidenciándose una falta de respeto a la labor de inspección y vigilancia”.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un falso supuesto al resolver contradictoriamente la imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, respecto de la amonestación impuesta por la referida Jueza al funcionario Dumac Venega, sin que mediara un procedimiento previo que le garantizara el derecho a ser oído; pues consideró por una parte que la Jueza sí oyó al funcionario sancionado, pero luego la apercibió a que “debe hacer constar en el acta de amonestación el cumplimiento previo del derecho constitucional a ser oído, situación que no debe repetirse, como en el caso de autos”.

Que en la imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales no se cuestionaron los motivos que tuvo la Jueza para aplicar la sanción al funcionario Dumac Venega, sino la falta de un procedimiento para garantizarle el derecho a ser oído, razón por la que el acto es anulable y debe aplicarse la sanción de amonestación contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

Finalmente, solicitó a esta Sala la nulidad de los actos recurridos “y proceda a DESTITUIR a la ciudadana A.M.G.H. del cargo del Juzgado Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que desempeñe en el Poder Judicial o que en su defecto ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar una nueva decisión …” (sic).

II

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Los abogados A.J.R.V. y A.R.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.749 y 66.579, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escrito de informes, exponiendo sus argumentos en los siguientes términos:

Que deben desestimarse los alegatos de inmotivación y falso supuesto esgrimidos por la recurrente, en virtud de que, según alegan, es criterio de este M.T. que ambos vicios no pueden coexistir entre sí y que, conforme lo ha decidido la jurisprudencia “hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tomó en cuenta para resolver”, no existiendo por tanto, a su criterio, inmotivación del acto recurrido.

Que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto “quedaron plasmados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó su decisión” y en consecuencia solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 13 de junio de 2006 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.288, en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó ante esta Sala escrito de opinión en los siguientes términos:

En primer lugar, centró su opinión en el tema jurídico motivo de la presente controversia, analizando los artículos 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que el supuesto abuso de autoridad previsto en la ley que regula la carrera judicial, exige que se configure objetivamente el supuesto de haber actuado el juez sin estar legalmente autorizado para dictar dicho acto, abusando así de los poderes que ostenta en virtud del cargo que desempeña.

En tal sentido, consideró que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tergiversó la conducta desplegada por la Jueza, y en tal sentido la solicitud realizada por la Inspectoría General de Tribunales, encuadra dentro del supuesto establecido en la norma del ordinal 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

Con base en los argumentos explanados, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto a la procedencia o no del recurso incoado, ha de precisarse que en principio la Inspectoría General de Tribunales interpuso acción de nulidad contra la decisión del 1º de diciembre de 2004, a través de la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió a la Jueza A.M.G.H. de los cargos imputados por dicha Inspectoría, salvo el correspondiente al altercado que dicha Jueza sostuvo con la Inspectora de Tribunales A.M., que motivó su amonestación.

Sin embargo, se observa que posteriormente la accionante reformó su recurso de nulidad, en virtud de que el 1º de abril de 2005 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Jueza acusada, revocando la sanción de amonestación impuesta, quedando así absuelta de todos los cargos inicialmente imputados por la Inspectoría General de Tribunales, que según el criterio de esta última conllevaban a su destitución; razón por la cual solicitó a su vez la nulidad de dicho acto.

Por lo tanto, a los fines de pronunciarse respecto del recurso de nulidad interpuesto por el Inspector General de Tribunales, esta Sala considera indispensable que el análisis del presente asunto recaiga sobre los dos (2) actos previamente señalados.

En tal sentido, se observa que la Inspectoría General de Tribunales sostuvo en la acusación formulada, que la Jueza A.M.G.H. incurrió en los siguientes ilícitos disciplinarios: 1) abuso de autoridad al descalificar mediante la utilización de “epítetos” a los funcionarios que laboraban en su Tribunal; 2) al ordenar arrestar a un abogado en ejercicio cuando quiso ver el libro índice del Tribunal; 3) al no respetar la labor de vigilancia e inspección que realizaba la Inspectora de Tribunales A.M., “a quien la Jueza (…), le solicitó que abandonara el recinto del Tribunal”; y 4) al haber sancionado disciplinariamente al funcionario Dumac Venegas, adscrito al tribunal bajo su cargo, sin oírlo previamente “como lo prevé las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto del Personal Judicial”.

A criterio del accionante los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió a la ciudadana Jueza A.M.G.H. por considerar que los hechos denunciados no la hacen responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 2 del artículo 38 y numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “siendo que [esa] Inspectoría General de Tribunales, demostró que incurrió en hechos graves que acarrean la sanción de destitución”.

En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a examinar si en el caso de autos el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, conforme las denuncias formuladas por la Inspectoría General de Tribunales que de seguidas se analiza.

1) Respecto a que la Jueza acusada incurrió en abuso de autoridad al utilizar epítetos que descalifican a los funcionarios que laboran bajo su cargo; consideró el órgano acusador que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto pues se contradijo en su decisión, dado que por un lado exime a la Jueza de responsabilidad disciplinaria alegando que actuó conforme a la moral y las buenas costumbres y por otro lado, le advierte que se abstenga de utilizar apreciaciones indebidas “configurándose así el vicio por inmotivación, por lo que el acto debe ser anulado y a la Jueza se le debe imponer la sanción disciplinaria contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

De los argumentos expuestos, se observa que la recurrente al formular su denuncia confunde el vicio de inmotivación con el de falso supuesto, siendo que, según se lee de su escrito libelar, lo que realmente pretende es denunciar el vicio de inmotivación, por existir a su entender contradicción en los motivos en los que se fundamentó el acto impugnado.

Sin embargo, como quiera que la Inspectoría General de Tribunales denunció ambos vicios, en principio resultaría aplicable el criterio sentado por esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).

No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, pasa la Sala a analizar si en el acto recurrido y particularmente respecto a la denuncia por abuso de autoridad en la que presuntamente incurrió la Jueza acusada de utilizar epítetos que descalifican a los funcionarios que laboran bajo su cargo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en contradicciones al motivar el acto recurrido que deriven en los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la recurrente.

Del examen realizado al acto administrativo dictado en fecha 1° de diciembre de 2004, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al resolver la referida denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, indicó lo siguiente:

Por otra parte, la Inspectoría General de Tribunales considera que la Jueza A.M.G.H., de manera reiterada, desplegó un comportamiento no acorde con su investidura (…), en distintos escenarios, tales como; (…) y 2°) haber expresado, cuando corrigió los autos y oficios elaborados por aquellos empleados, frases inapropiadas, tales como: ‘el auto es infame’, ‘todo está malo’, ‘esto es espantoso’, está mejorando’ y ‘q’ es esto’.

Ahora bien, la actuación desplegada por la Jueza (…), en ambos casos, se limitó a optimizar las funciones del Tribunal, es decir, con la finalidad de adelantar la sustanciación de las causas y expedientes que se encontraban atrasados, requirió que los funcionarios a su cargo se quedaran, unas horas más de las usuales, en sus puestos de trabajo, y que, además, trataran de erradicar los errores materiales en los que, una y otra vez, se incurría. Por tal motivo procedió a indicarles con aquellas frases cuyos términos no son, en criterio de esta Comisión, lesivas a la moral y a las buenas costumbres para indicar que habían incurrido en desaciertos. De manera que los hechos anteriores, en opinión de esta Comisión (…), no tienen la trascendencia disciplinaria que ha querido darles la Inspectoría (…), pero es necesario sugerirle a la jueza bajo régimen disciplinario se abstenga en el futuro de hacer este tipo de apreciaciones porque el lenguaje no sólo es importante para alcanzar la armonía entre los seres humanos, sino también para la realización del derecho (…)

.

De la anterior transcripción, aprecia la Sala que no existe contradicción en el análisis realizado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al considerar los planteamientos de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales respecto de la supuesta utilización por parte de la Jueza acusada de un lenguaje inapropiado para dirigirse a su personal, pues luego de estimar que las frases referidas en las correcciones de los autos y oficios “no son lesivas a la moral y a las buenas costumbres para indicar que habían incurrido en desaciertos”, sólo sugirió a la Jueza se abstuviera en el futuro de hacer este tipo de apreciaciones para mantener la armonía entre su personal, lo cual no implica un pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su consideración.

De igual modo, conforme a los mismos argumentos expuestos estima la Sala que la referida Comisión actuó ajustada a derecho al desestimar la denuncia de abuso de autoridad formulada por la Inspectoría General de Tribunales, por lo que tampoco se verifica en este particular el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

2) Por otra parte, señaló la Inspectoría General de Tribunales que la referida Comisión incurrió en el vicio de falso supuesto al revocar la amonestación impuesta a la Jueza acusada, en la oportunidad resolver la denuncia formulada con motivo del altercado ocurrido con la Inspectora de Tribunales A.M., a quien la Jueza A.M.G.H. supuestamente le solicitó que abandonara el recinto del Tribunal “evidenciándose una falta de respeto a la labor de inspección y vigilancia de [ese] órgano disciplinario, hechos que fueron respaldados por las deposiciones de los Inspectores de Tribunales A.S. y L.C.”; basándose sólo en lo alegado por la Jueza en su escrito de reconsideración y “bajo el argumento de que al no estar expuestos en idénticos términos las versiones de los hechos dadas por los Inspectores de Tribunales, A.S. y L.C., no quedaba establecida la veracidad de los mismos”.

Al respecto, se observa de las actas procesales que mediante decisión de fecha 1° de abril de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial revocó el acto dictado el 1° de diciembre de 2004, a través del cual se le había impuesto a la Jueza A.M.G.H., ya identificada, la sanción de amonestación por su actuación como Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…si bien en cierta forma aparecen corroborados por el Inspector de Tribunales A.S. quien declara acerca del altercado suscitado en fecha 7 de abril de 2003 en la sede del Juzgado (…), entre la Jueza Angelina García y la citada inspectora, tal versión no aparece corroborada en los mismos términos por la Inspectora L.C., quien se encargaba igualmente realizando una inspección en el mismo Juzgado (…). Ella misma señala que observó la presencia de sus compañeros de trabajo los cuales realizaban inspecciones por diferentes razones, que la Dra. A.M. intentaba tramitar una queja ante la Secretaría del Tribunal y en ese momento se le acercó la Jueza, según observó algo molesta por las continuas quejas recibidas y tramitadas por la Inspectoría General de Tribunales, que el trato fue de “tú”, por lo que la inspectora actuante le solicitó un trato más respetuoso y señala no haber observado ningún hecho de trascendencia, pues que lo ocurrido a su juicio no pasó a mayores.

La Comisión finalmente considera los señalamientos presentado por la Jueza con relación a las contradicciones que se desprenden de las declaraciones dadas por los tres inspectores que estuvieron presentes en el momento en que se suscitaron los hechos, lo cual no es suficiente para esta Comisión al no quedar establecida la verdad de los hechos

(sic).

En este sentido, se observa que al folio 113 de la Pieza N° 1 del expediente administrativo cursa memorando de fecha 8 de julio de 2003, con en el cual la Inspectora de Tribunales L.C. le comunicó al Inspector General de Tribunales, lo siguiente:

En efecto, estando la Inspectora de Tribunales informando a la Secretaria sobre la queja que intentaba tramitar, se levantó de su asiento una de las dos personas que en principio estaban con el Inspector A.S. y quién se identificó como la Jueza del Tribunal, dirigiéndose algo molesta a la Inspectora de Tribunales A.M. por las continuas quejas que son recibidas y tramitadas por la oficina de la Inspectoría General de Tribunales y aún cuando no recuerdo con exactitud las palabras emitidas, pero si que su trato fue de ‘tú’, ante lo que la Inspectora le solicitó un trato respetuoso acorde al que ella le estaba proporcionando.

Con posterioridad a este incidente, no observé ningún otro hecho de trascendencia, ya que el ocurrido a mi juicio y entender no pasó de ser un intercambio de palabras, derivadas de la posición que a cada una de ella representa

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte la apreciación realizada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el sentido que, de lo manifestado por la Inspectora de Tribunales L.C., no se evidencian hechos suficientes que puedan ser considerados como falta de respeto a la labor de vigilancia que realizaba la Inspectora de Tribunales A.M., y que amerite la aplicación de la sanción solicitada; por lo que se aprecia que la referida Comisión actuó ajustada a derecho al desestimar la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, no verificándose en el presente caso el vicio de falso supuesto esgrimido por el órgano recurrente. Así se declara.

3) Señaló asimismo la Inspectoría General de Tribunales, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un falso supuesto al resolver contradictoriamente la imputación formulada por dicha Inspectoría, respecto de la amonestación impuesta por la Jueza acusada al funcionario Dumac Venega, sin que mediara un procedimiento previo que le garantizara el derecho a ser oído; pues según alega, la Comisión consideró por una parte que la Jueza sí oyó al funcionario sancionado, pero luego la apercibió a que “debe hacer constar en el acta de amonestación el cumplimiento previo del derecho constitucional a ser oído, situación que no debe repetirse, como en el caso de autos”, razón por la que, a su juicio, el acto es anulable y debe aplicarse la sanción de amonestación contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

En efecto, la providencia administrativa absolutoria emanada de la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial desestimó la petición de amonestación a la Jueza encausada, con base en las siguientes consideraciones:

observa esta Comisión que la jueza (…) amonestó (…) al ciudadano DUMAC VENEGAS. Ha expresado la Jueza en su defensa que, una vez que el funcionario DUMAC VENEGAS abandonó el despacho, al día siguiente la jueza le preguntó sobre su conducta, a lo que él manifestó que se iba porque no acataba órdenes de ella, motivo por el cual fue amonestado. Esta versión de los hechos es aceptada por la Comisión (…) por cuanto no aparece desvirtuada en el escrito acusatorio que le hizo la Inspectoría (…) ni se aprecia en ese sentido en las demás actas del expediente. En consecuencia, se declara que la denuncia imputada por la Inspectoría (…) no tiene trascendencia disciplinaria porque los jueces, de acuerdo con la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios (…). No obstante importa destacar que en situaciones disciplinarias como la denunciada por la Inspectoría General de Tribunales los jueces deben hacer constar en el acta de amonestación el cumplimiento previo del derecho constitucional a ser oído, situación que no debe repetirse, como en el caso de autos (…)

.

Como puede observarse del acto impugnado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial valoró los hechos que motivaron la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, apreciando que la Jueza acusada respetó el derecho a ser oído del funcionario sancionado, razonamiento que, a criterio de esta Sala, no debe ser entendido como una declaración contradictoria a la advertencia que posteriormente hace la referida Comisión, para que en futuras oportunidades “la Jueza deje constancia en el acta respectiva del cumplimiento del mencionado derecho”.

Por tanto, en el caso bajo estudio no puede decirse que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, de manera que de los actos administrativos impugnados, específicamente del dictado en fecha 1° de diciembre de 2004, se desprende que ciertamente los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales fueron analizados adecuadamente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin que se evidencie que haya incurrido en contradicción alguna.

En consecuencia, bajo los argumentos expuestos por la Inspectoría General de Tribunales, para esta Sala no puede prosperar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada, pues como se ha indicado anteriormente este vicio sólo opera cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así se decide.

4) Finalmente, debe esta Sala pronunciarse respecto al argumento indicado por la Inspectoría General de Tribunales, en el sentido de que el acto recurrido adolece del “falso supuesto por omisión”, al no pronunciarse expresamente en cuanto a la imputación hecha por la Inspectoría General de Tribunales “relacionada con el abuso de autoridad en que incurrió la Jueza acusada al amenazar y posteriormente arrestar al abogado E.R., cuando éste requirió el libro índice del Tribunal”, infringiendo a su entender, el principio de exhaustividad administrativa establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Atendiendo a lo indicado, estima la Sala que lo realmente pretendido por el órgano recurrente no es denunciar el falso supuesto de los actos recurridos, sino la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sobre uno de los hechos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales como irregularidad cometida por la Jueza encausada.

Al respecto, en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Vid. Sentencia N° 2583 del 7 de diciembre de 2004).

A tal efecto, se observa que en el escrito de acusación, la Inspectoría General de Tribunales señaló como una irregularidad cometida por la Jueza A.M.G.H., el haber arrestado al abogado E.R., según indica, por haberle exigido a la Jueza el libro índice del Tribunal, lo que a su juicio constituye un abuso de autoridad contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

No obstante ello, se observa igualmente, que el acto impugnado no hace pronunciamiento alguno con respecto a estos hechos, por lo que considera esta Sala que el mencionado acto administrativo resulta incompleto al no haber decidido sobre todos y cada uno de los hechos denunciados. Así se declara.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la omisión en que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no afectó el contenido del acto administrativo en cuestión, toda vez que el pronunciamiento realizado se refiere a hechos distintos e independientes, por lo que no constituye un motivo para su nulidad, resultando procedente conservar su plena validez. En consecuencia, esta Sala al no encontrar vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado, debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado. Así se declara.

Finalmente, se ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pronunciarse respecto al cargo formulado por la Inspectoría General de Tribunales, a la ciudadana A.M.G.H., en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente al arresto del abogado E.R..

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fechas 1° de diciembre de 2004 y 1° de abril de 2005, y en consecuencia:

  1. - QUEDAN FIRMES los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fechas 1° de diciembre de 2004 y 1° de abril de 2005, mediante los cuales se absuelve a la Jueza A.M.G.H., de los cargos formulados por la Inspectoría General de Tribunales, referidos a los siguientes hechos: a) abuso de autoridad al descalificar mediante la utilización de epítetos a los funcionarios que laboran en su Tribunal; b) al no respetar la labor de vigilancia e inspección que realizaba la Inspectoría General de Tribunales; y c) al haber sancionado disciplinariamente al funcionario Dumac Venegas, sin oírlo previamente.

  2. - SE ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pronunciarse respecto al cargo formulado por la Inspectoría General de Tribunales, a la Jueza A.M.G.H., en lo referente al arresto del abogado E.R., para cuyo cumplimiento se le concede un plazo de sesenta (60) días, a partir de su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo junto con copia de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00042.

La Secretaria,

S.Y.G.

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