Sentencia nº 01138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-2203

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, el Magistrado L.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° 5.641.980, y los abogados M.M.R. y E.L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.571 y 46.941, respectivamente, procediendo en su condición de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, el primero, y en su carácter de apoderados judiciales de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, los segundos; interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante el cual fue amonestado el ciudadano H.D.J.V.F., titular de la cédula de identidad N° 3.839.567, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 5 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la referida Comisión, a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.

Adjunto a oficio N° 062-2005, de fecha 25 de mayo de 2005, fue remitido el expediente administrativo y por auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a los autos formando pieza separada.

Por auto del 29 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas del escrito del recurso, librándose a tal efecto los oficios Nros. 0817, 0816 y 0815, respectivamente. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar al Juez destinatario del acto administrativo impugnado, así como a los ciudadanos I.G.B.C. y Yandi Coromoto P.M., en su condición de denunciantes en el procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado.

Por diligencias de fechas 26 de julio, 22 y 27 de septiembre y 6 de octubre de 2005, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de las citaciones practicadas a la ciudadana Yandi Coromoto P.M., al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Procuradora General de la República y al ciudadano H. deJ.V.F., respectivamente.

El 1° de junio de 2006 el referido Juzgado, vista la imposibilidad de citar al ciudadano I.G.B.C., ordenó incorporarle en el cartel de emplazamiento a librar para los terceros interesados.

En fecha 8 de junio de 2006 se libró el referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en igual fecha por la abogada L.T.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales y consignada en autos su publicación en el diario “El Universal” en fecha 15 del mismo mes y año.

El 13 de julio de 2006, el abogado A.R.V.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 19 del citado mes y año, tanto el Juez encausado como la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, promovieron pruebas.

Por autos del 2 de agosto de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la mencionada Comisión y la Inspectoría General de Tribunales.

En esa misma fecha, el referido Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano H. deJ.V.F., admitiendo las documentales promovidas en los capítulos primero y cuarto, así como la prueba de exhibición solicitada en el capítulo segundo, fijando a tal efecto, la oportunidad para su evacuación; no así la prueba de informes promovida en el capítulo tercero del mencionado escrito, la cual fue declarada inadmisible.

En fecha 1° de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar las actuaciones a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 14 de noviembre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa, lo cual ocurrió el 21 del mismo mes y año, fecha esta la que se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

Por auto del 29 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

Mediante escrito de igual fecha, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó la opinión de ese Organismo con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

El 29 de mayo de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante acto administrativo s/n de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sancionó con amonestación el ciudadano H. deJ.V.F., en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos:

…El expediente fue recibido por esta Comisión el día 26 de agosto de 2004, contentivo del auto en la cual la Inspectoría General de Tribunales ordena iniciar una investigación en el expediente disciplinario Nro. 030403 a los fines de determinar si el ciudadano H.D.J.V.F. incurrió en algunas de las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la Ley de Carrera Judicial (…)

(…omissis…)

Al analizar y comparar las actuaciones que conforman este procedimiento disciplinario, se establece:

La Inspectoría General de Tribunales le imputa al [juez encausado], no haber observado con exactitud los lapsos o plazos a los cuales se encontraba sujeto conforme a la ley, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 6° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que da lugar a la suspensión del cargo; y haber incurrido en abuso de autoridad y atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, faltas disciplinarias que dan lugar a destitución, establecidas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Esta Comisión, (…) constató que el hecho denunciado se refirió a un juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los trabajadores PEDRO ACOSTA VIERNA, VILAM ALRCON, MARIA ARANGUREN, C.B. y otros, en contra de la Empresa YPRA-PLASTIC, C.A., en el cual se ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial a cargo del Juez H.D.J.V.F..

Se observó que, (…) el Juez denunciado fijó mediante auto de fecha 7 de agosto de 2002 el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Sin embargo, lo anterior no ocurrió por cuanto el 16 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por cobro por prestaciones sociales solicitó al Juzgado [a cargo del juez encausado] que oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, ya que existía otro juicio (…) incoado en contra de la referida empresa por la ciudadana C.C. y (…) tenía conocimiento que ante el referido Juzgado Ejecutor cursaba una comisión que ordenaba hacerle entrega a la referida ciudadana de los bienes señalados en un documento de compra-venta, los cuales -según su dicho- habían sido objeto de embargo preventivo en el juicio de prestaciones sociales sujeta a la referida apelación.

En virtud de lo anterior, el Juez [encausado] por auto de esa misma fecha ofició tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de la referida Circunscripción Judicial, para comunicarles lo que venía sucediendo con respecto a la entrega de los bienes a la ciudadana C.C. pertenecientes a la empresa demandada, por cuanto no existía una sentencia definitivamente firme que revocara la medida de embargo y estos bienes de alguna manera constituía la garantía del pago de prestaciones sociales de (…) los trabajadores en el juicio sometido en alzada a su conocimiento.

Al respecto, el Juez investigado señaló que el Inspector General de Tribunales obvió en su escrito de acusación que (…) cuando su persona libró los referidos oficios era para informar que existían bienes ubicados en la sede de la empresa demandada sobre los cuales pesaba medida de embargo preventivo en el juicio laboral que aún para esa fecha no había sido decidido (…)

Sin embargo, esta instancia disciplinaria aprecia que mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y [del] Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda determinó que los bienes muebles objeto de la medida de embargo que se estaba practicando pertenecían a la ciudadana C.C. y no a la empresa sobre la que pesaba la medida preventiva decretada por el Juzgado a cargo del [juez encausado]. De manera que para esta Comisión el Juez investigado incurrió en un descuido injustificado al no percatarse de esa situación (…), razón por la cual lo encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial cuyas normas señalan que los jueces serán amonestados cuando incurran en descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.

Con respecto al expediente disciplinario Nro. 030591, esta Comisión constató que el hecho denunciado se refirió a una solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano I.G.B.C. en contra de la sociedad mercantil TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., distinguida con el número de expediente judicial 022088 (nomenclatura del Juzgado Superior Primero del Trabajo), en la cual el juez H.D.J.V.F., a juicio de los apoderados de la parte actora (PEDRO LONGARES MONROY y A.R.F.), dictó una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, e hizo constar mediante actuaciones judiciales hechos que no ocurrieron, infringiendo prohibiciones y deberes establecidos en la ley comprometiendo la dignidad de su cargo y atentando contra la respetabilidad del poder judicial.

Los apoderados judiciales del denunciante expusieron que lo anterior quedó demostrado, en primer lugar, al analizar el contenido de la sentencia dictada por el juez sometido a procedimiento disciplinario, y al examinar el resultado de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se constató la contradicción ocurrida en los asientos efectuados por el Juzgado Superior del Trabajo en el Libro Diario del Tribunal relacionados con las actuaciones practicadas. De la misma forma, existe una actuación suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado investigado, en la cual expresó que a partir del folio 78 del expediente judicial existe una corrección en la parte superior que no corresponde con la foliatura, procediendo a corregir la misma de conformidad con los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, (…) denunciaron la existencia de un reiterado e injustificado retardo procesal y la inobservancia de los plazos o términos legales en dictar sentencias, así como el diferimiento de las mismas en varios expedientes judiciales (…) llevados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial a cargo del Juez H.D.J.V.F., vulnerando a su juicio la garantía establecida en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, esta Comisión considera que, si bien existen errores cometidos en la tramitación de la causa, éstos puede ocurrir en la actualidad diaria desplegada por los Juzgados que dependen de un personal que trabaja una gran cantidad de expedientes por día, lo que puede llevar a incurrir en este tipo de irregularidades. Por lo tanto, si bien estas actividades deben ser vigiladas por Jueces, lo anterior, de ninguna manera, puede constituir fundamento para catalogarlas más allá de lo que las mismas significan, descuidos injustificados, por lo que la actuación del [juez encausado] se encuentra subsumida en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Carrera Judicial (sic). Así se declara.

En cuanto [a la imputación sobre] la demora en la publicación del texto de una sentencia en materia de amparo constitucional en el expediente judicial distinguido con el Nro. 03-2309. En efecto, al revisar las actas que conforman la referido causa se constató que en el acta levantada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, el Juez investigado señaló que la publicación del texto de la sentencia se haría el miércoles 25 de junio de 2003, cuando en realidad se publicó en fecha 9 de febrero de 2004, transcurriendo de esta manera siete (7) meses para llevarlo a cabo.

Cabe resaltar que el Juez sometido a procedimiento disciplinario, tanto en la oportunidad de efectuar su descargo ante la Inspectoría de Tribunales (…) como en la ocasión en que fue notificado de la acusación formulada para presentar sus respectivos alegatos, defensas y pruebas, no realizó oposición alguna, ni contradijo la imputación efectuada (…).

Por lo tanto, analizada la actuación desplegada por el ciudadano H.D.J.V.F., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Comisión (…) encuadra su actuación en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que prevén la sanción de amonestación cuando los Jueces incurran en retardo injustificado en la tramitación de los procesos (…). Así se declara.

III

Con fuerza de los fundamentos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…) AMONESTA al ciudadano H.D.J. VÁSQUEZ FLORES…

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El Magistrado L.A.O.H., actuando con el carácter de Inspector General de Tribunales, expuso en su escrito lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido dictado el 9 de noviembre de 2004, a través del cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó con amonestación al ciudadano H. deJ.V.F. en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra “…viciado en la causa [con el vicio] (…) conocido generalmente con el nombre de falso supuesto.”, con base en los siguientes alegatos:

1.- Señala, que la referida Comisión apreció incorrectamente que el ciudadano H. deJ.V.F., incurrió en una falta disciplinaria sancionada con la destitución, toda vez que -a juicio del órgano recurrente- durante el procedimiento administrativo quedó plenamente demostrado que aquél incurrió en abuso de autoridad, toda vez que -a su decir- “…se inmiscuyó en una causa civil ajena enteramente a él, por lo que no estaba facultado para oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas ni al Juzgado de Primera Instancia para que éstos se abstuvieran de practicar la entrega material ordenada en el juzgado civil, verificándose con este proceder una intromisión en un ámbito que no era de su competencia.”.

Agrega, que el mencionado Órgano Disciplinario “…erró jurídicamente al calificar los hechos narrados en la causal de amonestación, cuando ciertamente quedó demostrado que los mismos configuran un evidente abuso de autoridad…”, falta que se encuentra prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

2.- Alega, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial infringió lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del principio de exhaustividad administrativa, al no haberse pronunciado en cuanto a la imputación hecha por su representada, relacionada con la inobservancia por parte del juez encausado, de los lapsos y términos para dictar y publicar sentencias, toda vez que “…en más de siete (7) expedientes judiciales, (…) no se había dictado sentencia, habiendo transcurrido más de un año en algunos casos, y dos (2) en otros, falta establecida como causal de suspensión, contenida en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.”.

3.- Sostiene, que la referida Comisión al decidir sobre las denuncias formuladas en contra del ciudadano H. deJ.V.F. referidas a la supuesta alteración de las actas del expediente judicial signado con el N° 022088, nomenclatura interna del Juzgado a su cargo, “…al incorporar una sentencia de fecha 07 de octubre del 2003, con posterioridad a una diligencia suscrita por el denunciante en fecha 08 de octubre de 2003…”, erró jurídicamente al subsumirlos en la causal de amonestación, cuando -según afirma- quedó demostrado que la actuación denunciada encuadra en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 40 de la referida Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la destitución.

4.- Asimismo, señala el Inspector General de Tribunales, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir el mencionado Órgano Disciplinario en un falso supuesto de derecho, toda vez que subsumió bajo la causal de amonestación la falta del Juez encausado quien -a su decir- inobservó el lapso de cinco (5) días para publicar una sentencia en una acción de amparo constitucional que tuvo bajo su conocimiento, según lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, todo lo cual encuadra -según afirma- en la causal de suspensión del cargo contenida en el ordinal 6° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima el Inspector General de Tribunales que la Comisión autora del acto impugnado interpretó erróneamente las disposiciones legales comentadas, otorgándoles un sentido distinto al que, a su decir, poseen; incurriendo, en consecuencia, en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad la decisión impugnada.

Por las razones expuestas, solicita la parte recurrente que esta Sala Político-Administrativa “…declare con lugar la presente demanda de nulidad, anule el acto recurrido y proceda a la destitución del ciudadano H.D.J.V.F. del cargo de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de cualquier otro que desempeñe en el Poder Judicial, o que en su defecto ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar una nueva decisión en la que se le aplique las sanciones correspondientes…”. (Resaltado del texto).

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad de presentar informes, los abogados J.L.R.A. y A.R.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.250 y 66.579, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expusieron lo siguiente:

En primer lugar, con relación al vicio del falso supuesto de hecho denunciado por los apoderados actores, referido al supuesto abuso de autoridad en el que incurrió el juez encausado al inmiscuirse “…en una causa civil ajena enteramente a él… [pretendiendo] afectar unos bienes muebles pertenecientes a la tercera opositora, quien era ajena a la relación laboral existente entre los trabajadores y la empresa YPRA-PLASTICS, C.A…”, sostienen que, lo que la recurrente realiza es una nueva calificación de la conducta del Juez, lo cual no se enmarca dentro de la alegada falsa apreciación de los hechos, razón por la cual solicitan sea declarada sin lugar la referida denuncia.

Agregaron, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…efectuó un ponderado y acertado análisis de la conducta del juez sancionado, encontrando que había incurrido en descuido injustificado al no percatarse que los bienes muebles que se estaban embargando no pertenecían a la empresa demandada, en el juicio laboral…”, toda vez que -de acuerdo a su representada- la propiedad de los bienes muebles embargados por los trabajadores que eran parte en el juicio cuyo conocimiento estaba atribuido al juez encausado, estaba en discusión en un juicio civil por la tercerista ciudadana C.C., por lo cual “…más que una cuestión que saltara a la vista, se prestaba a confusiones e interpretaciones ambiguas.”.

En segundo lugar, con respecto a la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contentivo del principio de exhaustividad administrativa, por la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a la imputación formulada por su representada referida a la inobservancia por parte del ciudadano H. deJ.V.F., de los lapsos y términos para dictar y publicar sentencias en diversos expedientes, lo cual constituye una causal de suspensión a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, sostuvieron que su mandante si resolvió la mencionada denuncia.

En este sentido, manifestaron que su representada “…luego de relacionar todos los hechos que constituyen la acusación (…) pasó a decidir en primer término la denuncia por los errores cometidos en la tramitación de la causa, para luego pronunciarse en lo que respecta a la denuncia que comprendía los retados procesales (…), que comprendía tanto los retardos evidenciados en los ocho expedientes señalados por los denunciantes (…) como el retardo ocurrido en el caso de la acción de amparo…”, razón por la cual solicitan sea desestimado el alegato planteado.

En cuanto a la denuncia relacionada con la supuesta alteración de las actas procesales por parte del juez encausado, señalaron que si bien las actividades procesales desplegadas por los jueces en las tramitaciones de las causas pueden generar errores en los expedientes, “…de ninguna manera, puede constituir fundamento para catalogarlas mas allá de lo que las mismas significan, descuidos injustificados…”.

En razón de lo antes expuesto, alegaron que su representada consideró que la actuación del ciudadano H. deJ.V.F., es subsumible en la falta disciplinaria de amonestación, prevista en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

Como consecuencia de lo señalado, solicitan los representantes judiciales Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto.

IV

ALEGATOS DEL JUEZ DESTINATARIO

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007, el ciudadano H. deJ.V.F., actuando en su propio nombre, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la recurrente referida al falso supuesto en que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial al momento de dictar el acto administrativo impugnado, por considerar que erró al calificar los hechos narrados en la causal de amonestación, cuando “…quedó demostrado que los mismos configuran un evidente abuso de autoridad…”, señala que no existe intromisión alguna en su proceder como juez al solicitar al Juzgado Ejecutor “…se abstenga de entregar los bienes muebles embargados…”, toda vez que su actuar fue conforme a los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos irrenunciables de los trabajadores.

De otra parte y con relación a la denuncia por la supuesta alteración de las actas procesales del expediente judicial signado con el N° 022088, “…al incorporar una sentencia de fecha 07 de octubre del 2003, con posterioridad a una diligencia suscrita por el denunciante en fecha 08 de octubre de 2003…”, indica que no es su responsabilidad, toda vez que dicha corrección fue realizada por una Secretaria Accidental, quien actuó por su propia voluntad.

Asimismo, agregó que mal puede haber un ilícito disciplinario imputable a su persona por la referida corrección, cuando la misma “…se hizo sobre folios posteriores a la sentencia [que alegan fue incorporada] tal como puede desprender (sic) de la lectura de los folios 340 y 342 del expediente administrativo N° 5 del Recurso del Control de Legalidad que ejerciera la parte perdidosa…”.

Finalmente, en cuanto al retardo procesal o inobservancia de los lapsos y términos para dictar y publicar sentencias, incluso aquella referida al incumplimiento para publicar una sentencia en una acción de amparo que tuvo bajo su conocimiento, se excusó manifestando que “…mal puede sancionársele con Destitución por ello, cuando se debió al descontrol que se produjo con ocasión de todo ese proceso de reorganización física y administrativa que sufrió el tribunal…” con ocasión a la implementación del nuevo proceso laboral, del cual el Juzgado a su cargo, fue el único Despacho que heredó una alta mora judicial.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito presentado ante esta Sala, el día 29 de marzo de 2007, la abogada R.O.G., antes identificada, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Inspector General de Tribunales y, en consecuencia, se destituya al ciudadano H. deJ.V.F., del cargo de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes fundamentos:

En cuanto al supuesto abuso de autoridad por parte del juez encausado, señala que el Órgano Disciplinario que dictó el acto impugnado, apreció erróneamente los supuestos fácticos, pues a su consideración “…lo imputado no era el hecho de que el Juez acusado no se haya percatado con anterioridad de que los bienes objeto de la entrega material, en el juicio que se estaba ventilando ante el Juzgado de competencia civil, pertenecían a la tercerista en el referido juicio y no a la empresa YORA-PLASTICS, C.A., sino que el Juez [encausado] se inmiscuyó en una causa civil ajena (…) por lo que no estaba facultado para oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas y ni al Juzgado de Primera Instancia para que éstos se abstuvieran de practicar la entrega material ordenada en el juzgado civil (sic) verificándose con ese proceder una intromisión en un ámbito que no era de su competencia.”.

Con relación al resto de los vicios denunciados por la recurrente, esto es, la inobservancia de los lapsos y términos por parte del juez encausado para dictar sentencia en más de siete (7) expedientes judiciales y para publicar una sentencia de amparo que tuvo bajo su conocimiento, así como la alteración de las actas procesales, dicha representante del Ministerio Público sólo se limitó repetir los alegatos y defensas de ambas partes, sin aportar una opinión definitiva al respecto.

Sin embargo, concluye solicitando sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se proceda a destituir al ciudadano H. deJ.V.F. del cargo de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o en su defecto, se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar una nueva decisión en la que aplique las sanciones correspondientes al mencionado funcionario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa la Sala a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Acude el ciudadano L.A.O.H., actuando con el carácter de Inspector General de Tribunales, para demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante el cual fue amonestado el ciudadano H. deJ.V.F., en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Estima el recurrente que la referida Comisión al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente una norma que -a su entender- no se correspondía con la gravedad de la falta cometida por el juez encausado, conforme a los hechos denunciados por su representada y las pruebas aportadas al procedimiento.

En tal sentido, señaló el Inspector General de Tribunales que “…la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, incurrió en vicios de falso supuesto, así como también quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano H.D.J.V.F., en su condición de Juez (…), inobservó la exactitud de los lapsos o plazos establecidos en las leyes, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 6° del artículo 38 de la Ley de Orgánica (sic) del Consejo de la Judicatura; atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial e incurrió en abuso de autoridad, faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente…”. (Resaltado del texto)

Ahora bien, vista la denuncia formulada por el Inspector General de Tribunales, corresponde a la Sala señalar lo que se ha denominado como el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Así, el primero de ellos ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 00711del 16 de mayo de 2007).

Determinado lo anterior pasa esta Sala a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, amonestó al abogado H. deJ.V.F., en virtud de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido, la Sala observa que las denuncias formuladas por el referido órgano recurrente, se circunscriben a los siguientes aspectos:

1.- Abuso de autoridad al inmiscuirse el juez encausado “…en una causa civil ajena enteramente a él, por lo que no estaba facultado para oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas ni al Juzgado de Primera Instancia para que éstos se abstuvieran de practicar la entrega material ordenada en el juzgado civil, verificándose con este proceder una intromisión en un ámbito que no era de su competencia.”.

2.- Violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del principio de exhaustividad administrativa, al no haberse pronunciado en cuanto a la imputación hecha por su representada, relacionada con la inobservancia por parte del juez encausado, de los lapsos y términos para dictar y publicar sentencias “…en más de siete (7) expedientes judiciales…” inspeccionados, así como en publicar tardíamente una sentencia en una acción de amparo que tuvo bajo su conocimiento.

3.- Alteración de las actas del expediente judicial signado con el N° 022088, según la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del juez encausado, “…al incorporar una sentencia de fecha 07 de octubre del 2003, con posterioridad a una diligencia suscrita por el denunciante en fecha 08 de octubre de 2003…”.

Ahora bien, efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos aportados al proceso tanto por la parte recurrente, como por el órgano emisor del acto, el juez sancionado y analizada la opinión expuesta por la representante del Ministerio Público, se observa:

1.- Respecto al primero de los hechos denunciados, esto es, el supuesto abuso de autoridad cometido por el juez encausado, el recurrente planteó lo siguiente:

…la Comisión (…) apreció incorrectamente los supuestos fácticos cursantes en las actas del expediente administrativo, pues lo imputado no era el hecho de que el Juez acusado no se haya percatado con anterioridad de que los bienes objeto de la entrega material, en el juicio que se estaba ventilando ante el Juzgado de competencia civil, pertenecían a la tercerista en el referido juicio (…) sino que el Juez Superior Laboral se inmiscuyó en una causa civil ajena enteramente a él, por lo que no estaba facultado para oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas y ni al Juzgado de Primera Instancia [Civil] para que éstos se abstuvieran de practicar la entrega material ordenada en el juzgado civil, verificándose con este proceder una intromisión en un ámbito que no era de su competencia.

(…omissis…)

Por otro lado, (…) la Comisión (…), erró jurídicamente al calificar los hechos narrados en la causal de amonestación, cuando ciertamente quedó demostrado que los mismos configuran un evidente abuso de autoridad, falta disciplinaria contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que las argumentaciones esgrimidas por la Comisión configuran un falso supuesto de hecho y de derecho que hacen susceptible de nulidad el acto recurrido.

.

Por otra parte, de la lectura del acto impugnado (folios 57 al 86) esta Sala observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial realizó un análisis de los hechos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales, llegando a la conclusión de que el juez encausado “…incurrió en un descuido injustificado…” al no percatarse que los bienes muebles objeto de la medida de embargo que estaba practicando el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pertenecían a la ciudadana C.C. y no a la empresa sobre la que pesaba la medida preventiva decretada por el Juzgado a su cargo, razón por lo cual, lo declaró incurso en la falta disciplinaria de amonestación prevista en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

Sobre este particular, el juez encausado en la oportunidad de presentar informes, expuso:

…existía una causa que cursaba por ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda, y que en la misma se dictó un auto en la que se analizó que (…) en fecha 22/02/1999, se había dictado una medida de embargo preventiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, y que en fecha 24/05/1999, ese Juzgado practicó dicha medida sobre bienes muebles de la empresa YPRA-PLASTICS C.A., bienes que fueron señalados en Acta de fecha 24/05/1999, y que fueron embargados en virtud de la demanda que incoaron un grupo numerosos de trabajadores contra dicha empresa para reclamar Prestaciones Sociales.

(…omissis…)

Es decir, que efectivamente el oficio fue librado a fin de requerir informe del Juzgado Ejecutor, en el marco de una causa laboral que cursaba por ante el Juzgado a mi cargo, que fue librado en respuesta a la diligencia de una de las partes, y que existían unos bienes muebles sobre los cuales se iba a realizar una entrega material, que estaban embargados por una medida dictada y practicada con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo…

Sin embargo, la Juez Ejecutora hizo caso omiso del oficio (…) y los bienes embargados fueron entregados a la tercera que dijo ser su propietaria (la cual había sido la administradora de la empresa demandada), por ende (…) hoy día los trabajadores obtuvieron sentencia definitivamente a su favor, y la misma se torna inejecutable, porque existiendo unos bienes embargados los mismos desaparecieron, quebrantándose con ello la Tutela Judicial Efectiva.

(…omissis…)

Quedó comprobado que no pudo haber habido abuso de autoridad de [su] parte, si se actuaba conforme a los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como garante de la tutela judicial efectiva y de los derechos irrenunciables de los trabajadores.

.

Así, al analizar todos los elementos que sobre las particularidades señaladas cursan en los autos, la Sala estima que el razonamiento realizado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al momento de dictar el acto impugnado, podría constituir una errada calificación de los hechos al considerar como un “…descuido injustificado…” el obrar del juez encausado, al haber manifestado éste, su conocimiento con relación a la propiedad de los referidos bienes.

Sin embargo, el referido funcionario alegó que su proceder no puede subsumirse dentro del supuesto de abuso de autoridad como lo afirma la parte recurrente, toda vez que -a su decir- actuó de conformidad a los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de los trabajadores.

En este sentido, los señalados artículos del texto Constitucional, disponen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…

.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

. (Resaltado de la Sala).

De la interpretación concatenada de las normas transcritas, se evidencia que los jueces laborales, en el desempeño de sus funciones y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva como derecho fundamental constitucionalmente consagrado, tienen la obligación de participar activamente en los procesos, teniendo como norte la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores consagrados en las leyes especiales respectivas.

Establecido lo anterior, considera esta Sala que el ciudadano H. deJ.V.F., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no incurrió en abuso de autoridad por cuanto su actuación estuvo apegada a los lineamientos legales y constituciones que rigen su misión como director del proceso, antes transcritos.

De acuerdo con lo expuesto, no encuentra esta Sala motivos para considerar que el juez haya estado incurso en el vicio de abuso de autoridad denunciado. Así se declara.

2.- En cuanto a la supuesta violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del principio de exhaustividad administrativa, al no haberse pronunciado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sobre la imputación realizada en contra del juez sancionado, referida a la inobservancia de los lapsos y términos para dictar y publicar sentencias, la Sala observa:

Para el examen del referido alegato, se impone citar el contenido del aludido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

En anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, “[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” (Cursivas del fallo citado) (Vid. Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007).

Ahora bien, de la lectura de la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez H. deJ.V.F. (folios 18 al 55) se evidencian como hechos imputados los siguientes:

…considera esta Inspectoría General de Tribunales que el Juez H.D.J.V.F., en los expedientes judiciales Nos. 001404, 032565, 011820, 011910, 012016, 022115 y 011858, objeto de la presente investigación, inobservó los lapsos y términos a los cuales estaba sujeto para dictar y publicar las sentencias de los procesos llevados a su conocimiento (…) [así como] inobservó los lapsos y términos a los cuales estaba sujeto para la publicación de la sentencia en materia de amparo, en el expediente N° 03-2309 (…), ilícito disciplinaria como causal de suspensión, previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 6° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…

. (Resaltado de texto).

Por otra parte, de la lectura del acto impugnado (folios 57 al 86) esta Sala pudo constatar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial realizó un análisis de los hechos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales, concluyendo que al no haber efectuado el juez encausado descargo en la investigación llevada en su contra, ni al haber presentado en su oportunidad defensa o prueba alguna tendente a contradecir los hechos, éste estimó ciertos los alegatos del ente recurrente, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, impuso sanción de amonestación al juez por incurrir en un retardo injustificado en la tramitación de los procesos.

Por su parte, el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señala lo siguiente:

Artículo 37: Son causales de amonestación:

(…omissis…)

7. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos. (…)

.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, indica lo que a continuación se transcribe:

Artículo 38: Los Jueces podrán ser amonestados por las siguientes causas:

(…omissis…)

7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos

.

Así, de lo expuesto y de las normas antes transcritas, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, si se pronunció respecto a la denuncia interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales relacionada con la supuesta violación por parte del juez encausado de los términos y lapsos procesales para sentenciar y publicar los fallos respectivos, resultando además cónsona para esta Sala, la sanción de amonestación impuesta por la referida Comisión con el hecho por el cual se sancionó al Juez encausado ; razón por la cual debe declararse improcedente el mencionado alegato. Así se declara.

3.- Finalmente, denuncia la recurrente la supuesta la alteración de las actas del expediente judicial signado con el N° 022088, nomenclatura interna del Juzgado a cargo del juez encausado “…al incorporar una sentencia de fecha 07 de octubre del 2003, con posterioridad a una diligencia suscrita por el denunciante en fecha 08 de octubre de 2003…”, considerando que tal proceder pone en entredicho la transparencia y respetabilidad el Poder Judicial.

Ahora bien, del examen realizado al acto administrativo dictado en fecha 9 de noviembre de 2004, se observa que el Órgano Disciplinario emisor del acto, indicó lo siguiente:

…si bien existen errores cometidos en la tramitación de la causa, éstos pueden ocurrir en la actividad diaria desplegada por los Juzgados que depende de un personal que trabaja una gran cantidad de expedientes por día, lo que puede conllevar a incurrir en este tipo de irregularidades. Por lo tanto, si bien estas actividades deben ser vigiladas por los Jueces, lo anterior, de ninguna manera, puede constituir fundamento para catalogarlas más allá de lo que las mismas significan, descuidos injustificados…

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte la apreciación realizada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el sentido de que, el error en el cual incurrió el juez encausado, no constituye motivo suficiente para la aplicación de la máxima sanción disciplinaria a los jueces, es decir la destitución, por lo que la referida Comisión actuó ajustada a derecho al desestimar la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales en este sentido, no verificándose en el caso de autos el vicio de falso supuesto esgrimido por el órgano recurrente. Así se declara.

Adicionalmente, es oportuno destacar lo señalado por la Sala en otras oportunidades sobre la respetabilidad del Poder Judicial, al ser igualmente denunciada por el órgano recurrente con ocasión al vicio antes analizado. Así, en sentencia N° 01146 del 23 de julio de 2003, se estableció lo siguiente:

La respetabilidad de nuestro sistema judicial viene dada en función de la esfera de la moral y de la ética de nuestros jueces, de la honorabilidad en el desempeño de sus funciones, el honor y dignidad en el ejercicio del cargo, en la escrupulosa y próvida actuación y satisfacción del deber cumplido, en el resguardo del orden y las buenas costumbres en la sede del Tribunal, en el respeto hacia los demás y hacia sí mismo, en fin, supuestos íntimamente ligados a la condición humana que hablan per se de la integridad de un juez

.

De conformidad con la cita jurisprudencial antes transcrita, no encuentra esta Sala motivos para considerar que el Juez cuestionado haya violentado la “respetabilidad del Poder Judicial”. Así se declara.

Desechadas las denuncias antes referidas, debe la Sala declarar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Inspectora General de Tribunales.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante el cual fue amonestado el ciudadano H.D.J.V.F., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01138, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR