Sentencia nº 02319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0031

En fecha 14 de diciembre de 2004 el ciudadano S.T.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.683.561 y los abogados M.M.R. y E.L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.571 y 46.941, respectivamente, actuando el primero con el carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, y los segundos con el carácter de apoderados judiciales de dicho órgano, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se decidió suspender por dos meses sin goce de sueldo al ciudadano A.J.L.V., en su condición de juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

El 20 de enero de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio N° 028-2005 de fecha 11 de marzo de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

Por auto del 16 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y el 2 de febrero del mismo año se llevó a cabo la elección de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, 16 de marzo de 2005, se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la respectiva pieza separada.

El 21 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndoles copias certificadas del escrito recursivo. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del ciudadano A.J.L.V..

El 26 de abril de 2005 se libraron los Oficios Nros. 405, 406 y 407, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación al ciudadano A.J.L.V..

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de octubre de 2005 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el día 18 del mismo mes y año por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, y consignada en autos su publicación en el diario “El Nacional” en fecha 25 de octubre de 2005.

El 24 de noviembre de 2005 los apoderados judiciales de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 6 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas tanto por los recurrentes como por el órgano accionado.

El 31 de enero de 2006, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 7 de febrero de 2006 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 14 de febrero de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 9 de marzo de ese mismo año se difirió el acto de informes.

El 18 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 11 de julio de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala por el abogado S.T.L.B., actuando en su carácter de Inspector General de Tribunales, y los abogados M.M.R. y E.L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de dicho organismo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se decidió suspender por dos meses sin goce de sueldo al ciudadano A.J.L.V., en su condición de Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

En su escrito alegan lo siguiente:

En primer lugar, señalan los abogados recurrentes que en la acusación formulada por el órgano que representan contra el Juez suspendido, le imputaron la falta disciplinaria de “abuso de autoridad al subrogarse en la voluntad del tercerista que solicitó la devolución del dinero”, por haber el referido Juez declarado desistida la intervención de terceros, al considerar que “el desistimiento había operado cuando [los terceros] solicitaron la devolución del dinero que garantizaba las resultas del juicio”.

Agregan, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto porque “apreció incorrectamente los supuestos fácticos cursantes en las actas del expediente administrativo, pues al declararse desistida la acción de tercería -desistimiento que no fue planteado expresamente por los terceros- el Juez A.J.L.V., actuó en contravención a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, a juicio de los recurrentes, la Comisión accionada incurrió en error al considerar que la declaración del desistimiento de la intervención de los terceros en el proceso, estaba fuera del ámbito de su potestad disciplinaria y constituía una revisión del aspecto jurisdiccional de la decisión del Juez suspendido.

En segundo lugar, aducen que la Comisión recurrida incurrió en falso supuesto cuando desestimó la denuncia efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, con relación a la negativa del Juez acusado de oír la apelación formulada por los terceros respecto al auto que homologó el desistimiento, por considerar la referida Comisión que entrar a conocer dicha denuncia implicaba “inmiscuirse en el aspecto jurisdiccional del Juez”.

Manifiestan, que la decisión cuya nulidad solicitan desconoció que el Juez acusado con la declaratoria del desistimiento de la intervención de los terceros en el proceso, infringió los deberes legales establecidos en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se negó a oír la apelación de una sentencia interlocutoria que causaba un gravamen irreparable, violando de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso de los terceros intervinientes en el juicio.

Por otra parte, arguyen que imputaron al Juez A.J.L.V. la infracción de los deberes establecidos en los artículos 154 y 552 del Código de Procedimiento Civil, por haber ordenado la expedición de un solo cartel de remate por solicitud de la parte ejecutante y del defensor ad litem.

Al respecto, consideran que la Comisión recurrida incurrió en una “falsa apreciación de los hechos”, al desechar la referida imputación, estimando que no existe disposición alguna que impida al defensor ad litem convenir en la publicación de un solo cartel, cuando lo cierto es que “el defensor no tiene la capacidad de disposición ni de comprometer los derechos de su representado, ya que al hacerlo desmejora su defensa”.

Por otra parte, sostienen los recurrentes que el Juez A.J.L.V. incurrió en “infracción de los deberes legales al ordenar publicar el cartel de remate en un diario de circulación en la capital del Estado Falcón; obviando su publicación en un diario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble (Municipio Piritu) (sic) o en su defecto en un diario de circulación en la capital de la república, (sic) tal como lo dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.”.

Igualmente, señalan que el único cartel publicado era completamente ilegible, resultando violatorio del artículo 77 de la Ley de Arancel Judicial, y que una vez efectuado el remate el Juez acusado procedió a revocarlo por contrario imperio “y no procedió a publicar un nuevo cartel anunciando la correspondiente oportunidad del remate.”.

Señalan los recurrentes que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tomó en consideración los hechos denunciados pero, erróneamente los subsumió en la causal de suspensión contenida en el ordinal 5° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura “estableciendo que el Juez acusado se hizo desmerecer en el concepto público” cuando lo cierto es que -según su criterio- se trata de conductas violatorias del orden público procesal, configurando entonces “en forma reiterada una evidente infracción de los deberes legales contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, causal que da lugar a aplicar la sanción de destitución.”.

Por último, manifiestan que denunciaron ante la Comisión autora del acto impugnado el abuso de autoridad en el que habría incurrido el Juez A.J.L.V., al concederle al administrador judicial -dentro de un procedimiento de partición de herencia- la facultad de disponer del bien de la partición y autorizarlo a enajenar y gravar parte de sus bienes, así como a otorgar títulos de propiedad a aquellos habitantes con más de veinte años que así lo solicitaran.

Con relación a este punto, aducen que en la decisión impugnada erróneamente se estableció que esa actuación del Juez se subsumía en la causal de suspensión prevista en el ordinal 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuando lo correcto era subsumir tales actuaciones en la causal de destitución contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa a la extralimitación de funciones.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitan que se anule el acto recurrido y se proceda a la destitución del ciudadano A.J.L.V. del cargo de Juez Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de cualquier otro cargo que desempeñe en el Poder Judicial, o que en su defecto se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar una nueva decisión en la que aplique la sanción correspondiente a las faltas cometidas por el Juez encausado.

II ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad de presentar informes, los abogados A.J.R.V. y A.R.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.749 y 66.579, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expusieron lo siguiente:

En primer lugar, rechazan los alegatos de falso supuesto denunciados por la Inspectoría General de Tribunales aduciendo que “se observa que evidentemente quedaron plasmados los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó la decisión de SUSPENDER por el lapso de dos (2) meses sin goce de sueldo al ciudadano A.J.L.V., por lo que no se explica ésta (sic) representación en qué forma se presenta el vicio de falso supuesto, en el acto administrativo sancionatorio dictado por [su] representada...”. (Agregado de la Sala).

En segundo lugar, con relación a la solicitud de destitución del Juez A.J.L.V. formulada por la Inspectoría General de Tribunales, indican los representantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que “mal podría esta Sala directamente destituir a jueces de la república (sic) sin invadir la potestad disciplinaria otorgada a [su] representada...”, razón por la cual solicitan se desestime el referido alegato.

Con fundamento en los argumentos anteriores, solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto o, en su defecto, improcedente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se decidió suspender por dos meses sin goce de sueldo al ciudadano A.J.L.V., en su condición de Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

En primer lugar, alegan los recurrentes que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado erróneamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la actuación del Juez suspendido (declarar desistida una tercería cuando supuestamente dicho desistimiento no había sido solicitado expresamente por los terceros intervinientes) escapaba del examen disciplinario por constituir una actuación jurisdiccional, cuando lo cierto es que dicha conducta del Juez “vulneró principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso” y, por tanto, es subsumible dentro del abuso de autoridad.

En tal sentido, la decisión recurrida estableció lo siguiente:

La Inspectoría General de Tribunales le imputa al Juez A.J.L.V., en primer lugar, haber actuado con abuso de autoridad cuando después de haber declarado con lugar la oposición de los terceros en la fase de ejecución del decreto intimatorio, durante la tramitación del juicio (...), declaró desistida la intervención de los terceros por considerar que ésta había operado cuando solicitaron la devolución de la suma de dinero que garantizaba las resultas del juicio. Pues bien, esta decisión del Juez investigado se circunscribe al ejercicio de la facultad jurisdiccional que por ley tiene conferida para resolver las controversias que le sean planteadas y sobre las cuales no puede entrar a conocer este órgano disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (...). Así se declara.

. (Sic).

Respecto a la manera como el Juez debe impartir justicia al interpretar la ley, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica. En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley.”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la existencia de un límite a la potestad sancionatoria de la Administración respecto a la actuación jurisdiccional del Juez, el cual viene dado por la prohibición que sobre aquélla recae para aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, con motivo de la interpretación que hagan del ordenamiento jurídico en sus decisiones judiciales; constituyendo la excepción a este principio el supuesto previsto en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo al error grave e inexcusable de derecho, declarado por “la Sala de la Corte Suprema de Justicia (rectius Tribunal Supremo de Justicia) en conocimiento de la causa”.

Precisado lo anterior, es oportuno reiterar lo que ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala con relación al límite de la autonomía y la independencia judicial, conforme a la cual las actuaciones jurisdiccionales son revisables por el órgano disciplinario “limitando su examen a la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo de juez” (Sentencia Nº 00400 de esta Sala, del 18 de marzo de 2003, caso: Z.M.M.).

En este sentido, la sentencia antes referida, sostuvo lo siguiente:

(...) es menester señalar que, en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional

. (Destacado de la Sala).

El criterio antes expuesto tiene su fundamento en el principio de la independencia del juez, según el cual éste sólo debe actuar apegado a la ley, sin que pueda ser sancionado por sus decisiones jurisdiccionales, salvo que de las mismas se derive su incapacidad para ejercer el cargo. En tal sentido, la responsabilidad opera en aquellos supuestos en que la independencia ha sido transgredida por parte del juez, por actuar sin sometimiento al sistema o no ejercer correctamente sus funciones.

Aplicando los razonamientos antes referidos al caso bajo estudio, debe precisar la Sala que el uso de la facultad procesal para declarar desistida la actuación de una o más partes dentro del proceso constituye una actuación jurisdiccional que pudiera generar responsabilidad judicial. En efecto, se trata de una facultad que el legislador le otorga al juez, para que, una vez verificados determinados supuestos, generalmente previstos en la Ley, declare y homologue el desistimiento de alguna de las partes dentro del proceso judicial.

Por tanto, considera la Sala, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes que, el juez suspendido, no incurrió con su actuación en abuso de autoridad, toda vez que el referido ilícito se configura cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, verificándose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (vid. sentencia de esta Sala Nº 400 de fecha 18 de marzo de 2003).

Sobre los fundamentos de los razonamientos anteriores, comparte la Sala la posición sostenida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto a que la declaratoria del desistimiento de los terceros intervinientes en el juicio (por considerar el juez sancionado que dicho desistimiento había operado cuando aquellos solicitaron la devolución del dinero que garantizaba las resultas del juicio), forma parte de la actividad jurisdiccional del Juez y, por tanto, escapa del ejercicio que dicho órgano pudiera realizar de sus facultades disciplinarias.

Sostener lo contrario haría nugatorio el fin que persigue el régimen disciplinario de los Jueces, convirtiéndolo en una instancia de revisión de la conformidad de las decisiones judiciales con el derecho y la jurisprudencia, lo que evidentemente se erigiría como una clara usurpación de funciones del Poder Judicial, hecho que violenta con creces su autonomía e independencia, aspectos estos suficientemente examinados por lo demás, en la jurisprudencia de la Sala antes mencionada.

De conformidad con lo antes expuesto, concluye la Sala que los hechos que dieron lugar a la denuncia bajo examen fueron apreciados debidamente por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano que aplicó correctamente las normas legales pertinentes al abstenerse de conocer hechos que notoriamente revestían carácter netamente jurisdiccional, por lo que debe la Sala desestimar el alegato de falso supuesto denunciado. Así se declara.

En segundo lugar, denuncian los recurrentes que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que la negativa del Juez sancionado a oír la apelación ejercida por los terceros intervinientes contra el auto que homologó el desistimiento, también constituía una actuación que escapaba del control disciplinario de la Comisión cuando lo procedente era -según su criterio- concluir que dicha actuación constituía una infracción a los deberes impuestos en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez sancionado.

En este orden de ideas, cabe examinar el extracto que de seguidas se transcribe del acto administrativo impugnado, donde se indica lo siguiente:

(…) Con relación a esta imputación, el Juez investigado alega que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual desiste el demandante es un acto irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada formal por lo que no tiene apelación para la parte que haya desistido (...).

Esta Comisión valora los alegatos del Juez investigado por cuanto considera que la negativa del Juez de oír la apelación se corresponde con su criterio según el cual los terceros intervinientes en el proceso habían perdido esa condición, lo que constituye una actuación enmarcada dentro de su ámbito jurisdiccional que fue objeto del recurso procesal correspondiente, en virtud de lo cual esta Comisión considera que tales actuaciones no tienen transcendencia disciplinaria alguna. Así se declara.

. (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, esta Sala considera pertinente reproducir el contenido de los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

De los artículos antes transcritos, se desprende que todo Juez tiene la obligación de oír las apelaciones que le sean formuladas contra las decisiones que dicten en los juicios que ante ellos se ventilen, siempre que se encuentren en los supuestos legalmente establecidos.

En el caso de autos, se observa que el Juez A.J.L.V. negó oír la apelación que le fuera formulada por los terceros intervinientes en el juicio contra la decisión que homologó el desistimiento, tomando como fundamento de su decisión, el criterio según el cual aquéllos habían perdido su condición de parte en el proceso, hecho que sin duda causó a los referidos terceros un perjuicio en su derecho a la defensa, al someterlos a una carga procesal adicional, como lo es el ejercicio de un recurso de hecho para impugnar la decisión del Juez.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la decisión apelada (auto que homologaba el desistimiento de los terceros) causaba un gravamen irreparable a las personas que como consecuencia de ella, quedaban excluidas del debate procesal, con lo cual dicha apelación debía ser escuchada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y con el último de los supuestos establecidos en el artículo 297, antes transcritos, por tratarse de una sentencia interlocutoria que causaba un gravamen irreparable y porque hacía nugatorio el derecho de los terceros intervinientes en el juicio.

De lo anterior se colige que la actuación del Juez A.J.L.V. encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, donde se establece de manera general que los jueces, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, serán destituidos de sus cargos cuando:

“11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”.

Respecto a la norma antes señalada, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades (vid. sentencia Nº 1138 del 23 de julio de 2003), que si bien el referido artículo no prevé expresamente las prohibiciones o deberes que deben ser incumplidos para que se configure el ilícito disciplinario, debe entenderse que tal supuesto está referido a aquellos casos en que el juez inobserve los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser éste el marco jurídico que regula la actividad jurisdiccional y los principios que la sustentan. También se configura el ilícito disciplinario, en aquellos casos en los cuales los jueces infrinjan los deberes que le establecen otras leyes, siempre que tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes.

De conformidad con lo antes expuesto y visto que el Juez sancionado incurrió en la inobservancia de los deberes legales impuestos por los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, resulta un deber para esta Sala declarar con lugar la denuncia bajo examen y, en consecuencia, declarar que la actuación del referido Juez se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Carrera Judicial. Así se declara.

Aunque la declaratoria antes expresada sería suficiente por si misma para anular el acto recurrido; sin embargo, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la exhaustividad de sus decisiones, considera pertinente revisar el resto de los vicios denunciados por la Inspectoría General de Tribunales.

En orden a lo anterior, aducen los recurrentes que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto al haber desechado la Comisión, la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales relativa a la infracción por parte del Juez de los deberes legales previstos en los artículos 154 y 552 del Código de Procedimiento Civil, cuando a solicitud del defensor ad litem y de la parte ejecutante, el Juez acordó la expedición de un solo cartel de remate.

Respecto a este alegato, la decisión recurrida concluyó:

Ahora bien, observa esta Comisión de la lectura de la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...) [que] no se desprende ninguna prohibición para el defensor ad litem de convenir en la publicación de un único cartel de remate; por el contrario, la actuación del Juez y del defensor ad litem favoreció el proceso, pues no se paralizó de forma injustificada y, por consiguiente, se concluye que no se configuró la falta imputada por la Inspectoría General de Tribunales. Así se declara.

. (Agregado de la Sala).

En cuanto a la facultad que tiene las partes de acordar la publicación de un solo cartel de remate, el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 554. Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.

.

Ahora bien, señala la Inspectoría General de Tribunales que el Juez sancionado no podía acoger la solicitud de publicación de un único cartel de remate formulada por la parte ejecutante y el defensor ad litem, dado que éste último no tenía facultad para convenir con el demandante.

Sobre este último particular, considera pertinente la Sala realizar algunas precisiones con relación a la figura del defensor ad litem.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas, siendo la asistencia jurídica de las partes durante la pendencia del proceso una de las instituciones que garantiza el referido derecho.

Así, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. El defensor al que hace mención la citada norma ha sido denominado como defensor ad litem y su nombramiento responde a un doble propósito: a) que el demandado que no haya podido citarse personalmente, sea emplazado, configurándose así la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido; y, b) que el demandado cuya citación no haya podido practicarse, cuente con la adecuada defensa de sus derechos e intereses aún cuando no pueda hacerlo personalmente.

El defensor ad litem no actúa como un mandatario del demandado sino como un auxiliar de justicia, porque sus funciones derivan directamente de la Ley, en este caso, del Código de Procedimiento Civil, aunque tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con mandato otorgado en términos generales, con las excepciones previstas en el artículo 154 eiusdem. De allí que la función del defensor ad litem, debe ser ejercida siempre en beneficio del demandado apuntando en todo momento hacía la efectiva protección de su derecho a la defensa.

Ahora bien, como quedó dicho en líneas anteriores, las funciones desplegadas por el defensor ad litem, encuentran una limitación importante, establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita, se evidencia que las facultades para convenir, desistir y transigir, entre otras, están reservadas a la parte misma, o en su defecto, al mandante que detente poder especial, no siendo éste el caso del defensor ad litem, porque su “mandato” se concibe siempre en términos generales, como antes se indicó.

En el caso bajo examen, tal y como lo denunció la Inspectoría General de Tribunales, el defensor ad litem no podía convenir con el demandante en la publicación de un único cartel de remate, por cuanto para ese acto de disposición procesal requería facultad expresa. Esta afirmación implica que el defensor ad litem incumplió las obligaciones de defensa que le fueron encomendadas, pero también trae aparejada la responsabilidad del Juez A.J.L.V., quien en el curso del procedimiento validó dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, lo cual obliga al juez -en particular- a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce de manera adecuada la defensa del demandado, sea que no de contestación a la demanda o no ejerza actividad probatoria, sea que realice actos en desmedro de su defensa o que omita otros que tiendan a su adecuada representación. En estas situaciones, las facultades otorgadas al juez, el deber que tiene de asegurar la defensa de las partes y el carácter de función pública que detenta la labor del defensor ad litem, le permiten velar porque la actuación de este último a lo largo de todo el proceso se cumpla adecuadamente, para que el demandado sea realmente “defendido”.

Las anteriores consideraciones permiten a la Sala afirmar que la actuación del Juez A.J.L.V. encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, donde se establece de manera general que los jueces, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, serán destituidos de sus cargos cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes.

En orden a lo anterior, esta Sala comparte la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales relacionada con la infracción por parte del Juez A.J.L.V. de los deberes establecidos en las leyes, específicamente, el deber establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referido al deber del Juez del garantizar la defensa de las partes en el proceso, en concordancia con los artículos 154 y 554 eiusdem, referidas a las atribuciones conferidas al defensor ad litem, lo cual configura la sanción disciplinaria tipificada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se decide.

Por otra parte, aducen los apoderados recurrentes que la Comisión autora del acto impugnado efectuó “una equivocada aplicación de derecho, al errar jurídicamente y afirmar que el Juez A.J.L.V. incurrió en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”, el cual se encuentra referido a la conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o hagan desmerecer en el concepto público al Juez.

Consideran los recurrentes que los hechos imputados al Juez sancionado (no ordenar la publicación del cartel de remate en un periódico del lugar donde se encontraba el inmueble o en uno de la capital de la República con circulación en la ubicación del inmueble; acordar la publicación de un cartel ilegible y la posterior revocatoria del remate por contrario imperio), constituyen actuaciones que se subsumen en la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En tal sentido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el acto recurrido indicó:

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente resulta obvio para esta Comisión que las actuaciones del Juez A.J.L.V. dejaron en entredicho la certeza de sus actuaciones en la tramitación de la causa judicial analizada, por cuanto vulneró en forma reiterada el principio de la publicidad necesaria en estos actos que tienen como finalidad velar que los interesados conozcan, entre otras cosas, el objeto del remate, así como el lugar, fecha y hora en que se realizará, para así salvaguardar sus derechos e intereses. (...)

Tal actuación permite a esta instancia disciplinaria considerar que la conducta del Juez (...) en la tramitación del correspondiente remate genera suspicacias y deja en entredicho la transparencia exigida en toda actuación judicial y la confianza que en el Poder Judicial debe tener la colectividad (...) razón por la cual su actuación tiene trascendencia disciplinaria y configura la falta prevista en el ordinal 5° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura...

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Ahora bien, considera la Sala necesario examinar el contenido del artículo 551 del Código de Procedimiento, el cual establece con relación al lugar de publicación del cartel de remate lo siguiente:

Artículo 551. El remate de los bienes muebles, se anunciará en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuara el remate.

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Por otra parte, el artículo 77 de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N°5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, impone a los Jueces la obligación de procurar que “los carteles, edictos y demás actos sujetos a publicación sean redactados en términos breves y concisos, y publicados en forma legible a un solo espacio, y limitado a lo que exige la Ley únicamente.”.

Aplicando las referidas disposiciones al caso bajo examen, se evidencia que el Juez A.J.L.V. durante la tramitación del juicio que dio lugar a la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, violó las obligaciones impuestas por la Ley relativas a la publicación del cartel de remate y a la observancia de las condiciones bajo las cuales dicha publicación debía ser efectuada.

En efecto, el Juez sancionado, en primer lugar, acordó la publicación del referido cartel en un diario de la capital del Estado Falcón (Coro), cuando lo correcto era ordenar su publicación en un periódico que circulara en el lugar de ubicación del inmueble (Puerto Píritu); y, en segundo lugar, permitió la publicación de un único cartel que era ilegible, cuando lo que la Ley le imponía en estos casos era la obligación de ordenar una nueva publicación.

Así, considera esta Sala, contrariamente a lo establecido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión recurrida, que el Juez A.J.L.V. sí incurrió en un hecho subsumible en la causal de destitución prevista en el numeral 11del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa a la inobservancia de los deberes impuestos en las leyes, supuesto explanado en la denuncia antes decidida. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa la Sala que una de las denuncias formuladas por la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez A.J.L.V., es haber revocado por contrario imperio el remate efectuado.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido un principio según el cual el acto de remate no es susceptible de impugnación alguna (vid. Sentencia Nº 2006 de la Sala Constitucional de fecha 23/10/2001) lo cual garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios e impide que dicho acto sea atacado con una acción autónoma de nulidad. En todo caso, las únicas acciones que proceden contra un acto de remate son la reivindicatoria y el amparo constitucional, por lo que ningún juez podría válidamente “revocar por contrario imperio” un acto de remate sin incurrir en una violación a la previsión contenida en artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, específicamente, sobre este particular, lo siguiente:

Artículo 584. El remate no podrá atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

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De lo anterior se colige que el Juez A.J.L.V., con este proceder impropio, una vez más, contravino los deberes impuestos por la Ley, al revocar un acto de remate en contravención con lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, situación que encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el Nº 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

Por último, alega la Inspectoría General de Tribunales que el Juez, A.J.L.V., incurrió en abuso de autoridad al concederle a un administrador judicial nombrado dentro de un procedimiento de partición de herencia, facultades de disposición sobre un bien perteneciente a la comunidad hereditaria.

Respecto a este último particular, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estableció en el acto administrativo impugnado lo siguiente:

Al respecto, observa esta Comisión que si bien la ley prevé para el caso de comunidades de bienes, la facultad del Juez de designar un administrador judicial de la cosa (...) las facultades otorgadas deben limitarse a la realización de simples actos de administración para evitar el deterioro o la pérdida del bien comunitario. En este sentido, no puede el Juez otorgar al administrador judicial designado facultades de disposición que comprometan la integridad del patrimonio que se administra (...). De manera que la actuación del Juez (...), al conferir facultades de disposición a un administrador judicial, constituye un hecho censurable que puso en entredicho la transparencia y la confianza que en el Poder Judicial deben tener, tanto los justiciables, como el colectivo en general (...).

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Así, estima la Sala la aplicación al caso bajo examen del numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

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La norma precedentemente transcrita se refiere al ejercicio abusivo, es decir, extremo, desproporcionado o injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. En tal sentido, la aplicación de esta causal requiere en cada caso la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

Aplicando los razonamientos anteriores al caso de autos, observa la Sala que el Juez, A.J.L.V., incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa al abuso de autoridad por autorizar al administrador judicial de la comunidad hereditaria en litigio para enajenar y gravar los bienes constitutivos de la referida comunidad, y al concederle facultades para otorgar títulos de propiedad a los poseedores de los aludidos bienes; todo lo cual se traduce en una clara violación de la Ley y en una extralimitación en las funciones que le fueron conferidas, rebasando el ámbito de competencias que le atribuye la Ley, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, lo cual denota su carencia de idoneidad para el ejercicio del cargo en el cual había sido designado. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta un deber para esta Sala declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 13 de octubre de 2004, que suspendió al ciudadano A.J.L.V. del cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así, finalmente se decide.

IV DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 13 de octubre de 2004.

2. ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02319.

La Secretaria,

S.Y.G.

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