Sentencia nº 00227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-2871

En fecha 19 de noviembre de 2004 el ciudadano S.T.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.683.561 y los abogados M.M.R. y E.L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.571 y 46.941, respectivamente, actuando el primero con el carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, y los segundos con el carácter de apoderados judiciales de dicho órgano, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se decidió amonestar al ciudadano E.L., en su condición de juez del Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

El 25 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio N° 008-2005 de fecha 31 de enero de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

El 8 de febrero de 2005 se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la respectiva pieza separada.

En fecha 21 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de los ciudadanos E.L. y A.J.A.O., este último en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo.

El 20 de marzo de 2005 se libraron los Oficios Nros. 269, 270 y 271, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente. Asimismo, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos E.L. y A.J.A.O..

En fecha 31 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte recurrente, solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de practicar la notificación del ciudadano E.L..

Mediante el Oficio Nº 640 de fecha 16 de julio de 2005 se comisionó al Juzgado de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara la notificación del ciudadano E.L..

Por Oficio Nº 444 del 25 de julio de 2005 el Juzgado comisionado remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, las resultas de la comisión que le fuera encomendada, dejando constancia de la notificación del ciudadano E.L..

En fecha 9 de agosto de 2005 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, en fecha 22 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó su anulación por cuanto no se había practicado la notificación del ciudadano A.J.A.O., denunciante en el procedimiento administrativo.

Por auto del 22 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el cartel de emplazamiento antes referido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez practicada la notificación del ciudadano A.J.A.O., en fecha 7 de febrero de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual fue retirado el día 9 del mismo mes y año por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, y consignada en autos su publicación en el diario “El Universal” en fecha 23 de febrero de 2006.

En fechas 22 y 24 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas tanto por los recurrentes como por el órgano accionado.

El 31 de enero de 2006, encontrándose concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 6 de junio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y el 2 de febrero del año 2005 se llevó a cabo la elección de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 13 de junio de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fechas 11 de julio y 27 de septiembre de ese mismo año se difirió el acto de informes.

El 26 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 13 de diciembre de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano A.J.A.O., titular de la cédula de identidad No. 6.960.939 formuló una denuncia contra el ciudadano E.L., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de los siguientes hechos:

Señala, que es propietario legítimo de un inmueble ubicado en la población de Tucupido, Estado Guárico, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano C.J.A.A. “para el exclusivo funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio ‘San Rafael Arcángel’...”.

Indica que, en fecha 17 de junio de 2002, el arrendatario procedió a efectuar ante el Juzgado del Municipio J.F.R. la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año y que posteriormente consignó los cánones correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2003.

Aduce que, en fecha 27 de mayo de 2003, el arrendatario mediante una diligencia solicitó al referido Juzgado dictara “Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del arrendador.”, toda vez que, a su decir, el propietario tenía intenciones de vender el inmueble a terceras personas, desconociendo el derecho de preferencia que le asistía al solicitante “y aun más los daños que podría causar a los niños y adolescentes (educandos) cuyo interés superior prevalece ante otros derechos.”.

Alega el denunciante, que ante tal solicitud el Juez E.L. procedió a dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, ordenando lo conducente al Registrador Subalterno.

Por auto del 18 de mayo de 2004, la Inspectoría General de Tribunales, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano E.L., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y presentó un escrito de acusación contra el referido Juez imputándole la falta disciplinaria de abuso de autoridad, establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 11 de junio de 2004 el Juez denunciado presentó su escrito de descargos y, el día 21 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de la decisión correspondiente.

Por decisión de fecha 26 de agosto de 2004 la referida Comisión, decidió amonestar al Juez denunciado por encontrarlo incurso en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativa al descuido en el ejercicio de las funciones.

La referida decisión señaló lo siguiente:

Analizada como fue la actuación del ciudadano E.L. y examinados los recaudos consignados por el denunciante, esta Comisión considera que el referido Juez mantuvo una conducta descuidada en el ejercicio de sus funciones, configurado en el instante en que procedió a dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, sin tomar en cuenta la clase de procedimiento que se trataba, que en este caso era de jurisdicción voluntaria. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial considera procedente encuadrar la actuación del ciudadano E.L. en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece la sanción de amonestación a los jueces cuando incurran en descuido en el ejercicio de sus funciones. Así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala por el abogado S.T.L.B., actuando con el carácter de Inspector General de Tribunales; y los abogados M.M.R. y E.L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de dicho organismo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se decidió amonestar al ciudadano E.L. en su condición de juez del Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

En su escrito alegan lo siguiente:

Que en la acusación formulada por el órgano que representan contra el Juez suspendido, le imputaron la falta disciplinaria de abuso de autoridad, por haber dictado el referido Juez en el expediente contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento (procedimiento de jurisdicción voluntaria), una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.J.A.O., a cuyo favor se realizaban las consignaciones.

Agregan, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto porque aun cuando tomó en consideración el hecho de que el Juez amonestado decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, erróneamente subsumió tal situación en la causal de amonestación contenida en el ordinal 11° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, estableciendo que el Juez acusado había incurrido en un “descuido”; cuando lo cierto es que la referida conducta sólo es subsumible, según su criterio, en la causal de destitución contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Indican, que el acusado “tenía perfecto conocimiento de que se trataba de un asunto no contencioso, en el que no se dictan medidas cautelares, porque obviamente estas (sic) van dirigidas a garantizar las resultas de un juicio, presupuesto éste (sic) último (juicio) que no existe en los procedimientos no contenciosos”.

En este orden de ideas, señalan que la Comisión recurrida “no apreció todos los elementos que fueron puestos de manifiestos por la Inspectoría General de Tribunales en la acusación formulada, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto recurrido y se destituya al ciudadano E.L. del cargo de juez del Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial; o que, en su defecto, se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar una nueva decisión en la que aplique la sanción correspondiente a la falta cometida.

III ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad de presentar informes, los abogados A.J.R.V. y A.R.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.749 y 66.579, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expusieron lo siguiente:

Que rechazan los alegatos de falso supuesto denunciados por la Inspectoría General de Tribunales aduciendo que “se observa que evidentemente quedaron plasmados los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial AMONESTÓ al juez en referencia.”.

En este orden de ideas, aducen que el órgano al cual representan consideró que la conducta del ciudadano E.L. representaba un descuido en el ejercicio de sus funciones, al haber procedido a dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, hecho que encuadraba en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, razón por la cual le fue aplicada la sanción de amonestación.

Con fundamento en los argumentos anteriores, solicitaron que se declare improcedente el recurso interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de presentar informes, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Que, el juez E.L., incurrió en un abuso de autoridad al dictar una medida cautelar dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto hizo “uso de su autoridad para la realización de actividades que escapaban de la esfera de su competencia”.

Aduce, que la referida conducta por parte del juez amonestado constituye un “error inexcusable que implica desconocimiento del proceso”, razón por la cual estima que el órgano recurrido “erró en sus decisión de amonestar al Juez encausado, por lo que ha debido sancionar con la destitución al referido Juez, al habérsele comprobado el abuso de autoridad en el que incurrió”.

En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se decidió amonestar al ciudadano E.L., en su condición de juez del Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales. A tal efecto, la Sala observa:

Alegan los recurrentes que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por haber considerado erróneamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la actuación del Juez amonestado (dictar una medida cautelar dentro de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento) constituía un descuido en el ejercicio de sus funciones, cuando lo cierto es que la conducta del Juez “vulneró principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso” y, por tanto, es subsumible dentro del abuso de autoridad establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, por tanto, debió ser sancionada con la destitución.

Ahora bien, los referidos artículos disponen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

Artículo 39. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(...)

7º.- Incurrir en abuso de autoridad ...

.

Las normas precedentemente transcritas se refieren al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado o injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

La función del juez es administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, y su competencia específica es atribuida por la Ley en razón de la materia, cuantía y territorio, dentro de los cuales cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya mas allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada en el ejercicio de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez.

Suele señalarse como ejemplos para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de niños y adolescentes que ordene un reengache de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, pues el órgano disciplinario no puede revisar tales supuestos, so pena de usurpar atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos.

Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se basó en un falso supuesto, debe atenderse a los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario y en tal sentido, se observa:

La Inspectoría General de Tribunales imputó al Juez E.L. el ilícito de abuso de autoridad, por haber dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar dentro de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, en el cual por su naturaleza no contenciosa, le está vedado al juez tomar cualquier tipo de medida cautelar “porque obviamente estas (sic) van dirigidas a garantizar las resultas de un juicio, presupuesto éste (sic) último (juicio) que no existe en los procedimientos no contenciosos.”.

En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

El artículo 51 de la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

.

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”.

Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo.

Distinto es el caso de las llamadas medidas cautelares anticipadas. Éstas son aquellas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda, cuando la espera del inicio del procedimiento haga temer la imposibilidad de evitar la producción de daños irreparables, lo cual justifica su adopción. Sin embargo, las referidas medidas anticipadas no dejan de ser accesorias e instrumentales con relación al procedimiento judicial que deba iniciarse posteriormente, ya que su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión definitiva a ser dictada en el juicio.

Además, debe resaltarse que en este tipo de medidas anticipadas la falta de inicio oportuno del procedimiento judicial y de la subsiguiente ratificación de aquélla, trae aparejado su decaimiento pues, como quedó dicho, su naturaleza sigue siendo accesoria a la acción principal, aunque se acuerde antes de su inicio.

Por otra parte, es menester resaltar que no pueden existir medidas cautelares totalmente autónomas, menos aún si causan un gravamen, toda vez que estaríamos en presencia de una limitación de un derecho indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. (Vid. sentencia Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2005, exp. No. 00-0853). Ejemplos de las referidas medidas anticipadas los encontramos en la Ley de Derechos de Autor, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Penal del Ambiente, entre otras.

En el caso bajo examen, el Juez amonestado procedió ante la solicitud del arrendatario, a dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, aun cuando tenía pleno conocimiento de que ese tipo de procedimiento (consignación arrendaticia) comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales -como se afirmó anteriormente- no cabe dictar este tipo de medidas, toda vez que no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes, y tampoco contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de dictar medidas anticipadas previa instauración de una demanda.

En la decisión que ahora se examina, de fecha 28 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

...este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano: A.J.A.O., beneficiario en el presente expediente, no ha comparecido ante este Despacho, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a retirar los cánones de arrendamiento (...) y por cuanto existe riesgo, de que el propietario del inmueble arrendado (...) lo venda a terceras personas y siendo que con carácter prioritario está el derecho a la educación de niños y adolescentes (...) es por lo que este Tribunal de conformidad con los Artículos 588 ordinal 3° en concordancia con el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil (...) decreta Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble arrendado....

.

Ahora bien, considera la Sala que esta actuación del Juez constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que al solicitar el arrendatario una medida cautelar correspondía al Juez desestimar la solicitud, indicándole al solicitante que la controversia por él planteada debía resolverse por las vías contenciosas pertinentes (amparo, procedimiento ordinario, etc.).

No obstante, en el caso de autos se observa que el Juez amonestado procedió a otorgar la medida cautelar, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano A.J.A.O., propietario del inmueble objeto de la medida, quien se vio en la onerosa carga de interponer una acción de amparo constitucional para la restitución de la situación jurídica infringida por la decisión bajo examen.

Visto lo anterior, mal puede afirmarse que el Juez con su conducta incurrió en un “descuido”, toda vez que de la revisión de las actas procesales se observa (folio 162 del expediente administrativo) que tenía pleno conocimiento de que el procedimiento dentro del cual dictó la medida cautelar en referencia era de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria y, aun así, procedió a dictarla; cuando lo correcto era, como quedó dicho anteriormente, informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

En efecto, de la lectura del auto de fecha 04 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal a cargo del juez denunciado se observa la siguiente afirmación:

Así mismo (sic), refieren dichos apoderados que se viola el debido proceso consagrado en la Constitución de Venezuela (sic) porque ‘presuntamente’ este Tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia y en un procedimiento no contencioso por lo que igualmente viola el derecho a la defensa; cosa también incierta por cuanto este Juzgado es competente para conocer del procedimiento de consignación de canon de Arrendamientos del mentado inmueble, conforme lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...) y el hecho que sea un procedimiento no contencioso, no exime que puedan tomarse o dictarse medidas cautelares

En opinión de este Juzgador, las abogadas, actuantes, pretenden, mediante el uso de sofismas, manipular las circunstancias que rodean el caso, pues, no está en discusión si es Jurisdicción voluntaria o contenciosa, eso es materia obvia, que no amerita devanarse los sesos (...).

. (Resaltado de la Sala).

De la cita anterior se colige que, tal y como se ha venido afirmando, no es posible definir la conducta del juez E.L. como un “descuido injustificado”, toda vez que al decretar la medida cautelar tenía pleno conocimiento de la naturaleza del procedimiento ante el cual se solicitaba lo que no le impidió proceder de forma abusiva al decretar su otorgamiento.

Tampoco pasa inadvertido para esta Sala, que el órgano accionado consideró como atenuante el hecho de que el Juez amonestado, en fecha 3 de noviembre de 2003, procedió a revocar la referida medida cautelar fundamentándose en la solicitud de amparo constitucional incoada por el propietario agraviado, toda vez que, según su criterio, había desaparecido el riesgo de lesión del derecho a la educación de niños y adolescentes, situación que hacía “innecesario mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar...”, sin embargo, considera la Sala que tal circunstancia no releva al referido funcionario de la responsabilidad en la que incurrió con su inadecuada conducta.

Determinado lo anterior, resulta de obligada consecuencia para esta Sala declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se decidió amonestar al ciudadano E.L., en su condición de juez del Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, tal como lo alegara la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso administrativo, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar un nuevo acto administrativo, dentro de un lapso de noventa (90) días a partir de su notificación, conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así, finalmente se declara.

VI DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 26 de agosto de 2004.

2. ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar un nuevo acto administrativo, dentro de un lapso de noventa (90) días a partir de su notificación, conforme a los razonamientos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00227.

La Secretaria,

S.Y.G.

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