Sentencia nº 01079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0621

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de junio de 2007, la abogada Y.A.P.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.365, actuando con el carácter de Inspectora General de Tribunales, representada por los abogados E.L.P., L.T.G. y M.C.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.941, 78.239 y 39.371, respectivamente, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 2 de mayo de 2007 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en el cual se declaró sin lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra el abogado R.A.C.A., por el supuesto abuso de autoridad en el que incurrió durante su desempeño como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se absolvió al mencionado abogado de los cargos imputados.

El 19 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante oficio Nº 1039.07 del 17 de julio del citado año, la referida Comisión remitió los antecedentes administrativos.

Por auto del 26 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el referido oficio y formar pieza separada con el expediente administrativo recibido.

El 30 de julio de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de agosto del mismo año, el aludido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República; esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó notificar al abogado R.A.C.A., en su condición de Juez procesado, y librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de agosto de 2007 la abogada L.T.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales, solicitó comisionar a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del abogado R.A.C.A..

Por auto del 18 de septiembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de realizar la citación antes mencionada.

En fechas 17 y 30 de octubre y 13 de noviembre de 2007 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber practicado las citaciones de la Procuradora General de la República, del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Fiscal General de la República, respectivamente.

Mediante oficio Nº 2260-092 de fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado de Municipio, antes identificado, remitió las resultas de la comisión que le fuese encomendada, relacionadas con la citación personal del abogado R.A.C.A.. Dicha citación no pudo practicarse al “…no encontrarse [el prenombrado ciudadano] en su residencia…”.

El 29 de abril de 2008 la parte recurrente solicitó la notificación por cartel del referido abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Por auto del 30 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó el pedimento anterior y, en consecuencia, ordenó incorporar al nombre del mencionado profesional del derecho en el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de mayo de 2008 fue librado el aludido cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente.

El 26 de junio y el 1° de julio de 2008 tanto representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales como de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante autos separados del 10 de julio de 2008.

En fecha 17 de septiembre de 2008, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 30 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes para comenzar la relación.

En fecha 7 de octubre de 2008 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, al décimo (10) día de despacho siguiente.

Por auto del 29 de octubre del citado año, la Sala difirió el acto de informes para el 30 de abril de 2009, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la Inspectoría General de Tribunales, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos en forma oral y presentaron sus conclusiones escritas.

En fecha 17 de junio de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2006 la Inspectoría General de Tribunales, formuló acusación contra el abogado R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.015.198, por el presunto abuso de autoridad cometido por éste durante su desempeño como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al haber destituido a los ciudadanos I.R. y J.L.B., quienes ejercían el cargo de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal de dicho Estado, y designar provisionalmente como Coordinador del Alguacilazgo del mencionado Circuito al ciudadano A.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicables ratione temporis. Dicha acusación fue respondida por el referido Juez en fecha 7 de diciembre de 2006.

El 2 de mayo de 2007 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declaró sin lugar la aludida acusación y absolvió al Juez investigado de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales, órgano disciplinario este cuya representación interpuso ante esta Sala, en fecha 14 de junio de 2007, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo absolutorio emanado de la mencionada Comisión.

II DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al abogado R.A.C.A., ya identificado, de las acusaciones formuladas por la Inspectoría General de Tribunales durante su desempeño como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN

DEL SISTEMA JUDICIAL

Comisionado Ponente: Octavio Sisco Ricciardi

Expediente Nº: 1588-2006

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial oficio Nº 2787-06 de 14 de diciembre de 2006, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió expediente instruido contra el ciudadano R.A.C.A. (…), durante su desempeño como Juez Rector [Civil] de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por haber incurrido presuntamente en abuso de autoridad, al destituir mediante los oficios Nos. 056-03 y 053-03, a los funcionarios judiciales I.R. y J.L.B. respectivamente, del desempeño de sus cargos como Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y designar provisionalmente como Coordinador del Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, al ciudadano A.B., falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

(…omissis…)

En fecha 17 de abril de 2007, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa disciplinaria.

Para decidir se observa:

I

ACUSACIÓN

Mediante escrito de 16 de noviembre de 2006, la Inspectoría General de Tribunales, presentó acusación contra el ciudadano R.A.C.A., por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como Juez Rector [Civil] de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denunciadas por la ciudadana G.G., Presidenta de la Sección Caroní del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia.

Señaló, que el Juez acusado fue designado en el referido cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del oficio distinguido con el Nº CJ-05-1906, emanado de dicha Comisión, en fecha 5 de marzo de 2005, y al día siguiente de haber asumido el ejercicio de sus funciones, [esto es] el día 9 de mayo de 2005, procedió a destituir a los Alguaciles Jefes tanto del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar como de Ciudad Guayana.

Adujo, que la actuación del mencionado Juez comportó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por cuanto a su parecer usurpó las funciones administrativas atribuidas al Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Poder Judicial, cuando nombró al Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar como Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del referido estado, y despedir a unos funcionarios que no pertenecían al fuero de la competencia del Juez Rector [Civil] de la aludida Circunscripción Judicial.

(…omissis…)

Finalmente, concluyó que el juez [procesado], durante su desempeño como Juez Rector [Civil] de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incurrió en abuso de autoridad (…) solicitando le sea aplicada la sanción de destitución del cargo.

II

ALEGATOS DEL JUEZ ACUSADO

En fecha 7 de diciembre de 2006, dentro de la oportunidad correspondiente, el ciudadano R.A.C.A., (…) consignó escrito de defensa en la cual señaló como punto previo que en fecha 6 de mayo de 2005 cuando se le honró con la mencionada distinción, fue testigo (…) de una grave crisis que desde hace mucho tiempo se desarrolló en el seno del Poder Judicial del estado Bolívar, derivado de un conjunto de hechos que por más de un año lo mantuvo en una permanente conflictividad (…).

Mencionó, que esa situación fue planteada en fecha 15 de junio de 2005 con todos sus detalles al Presidente y demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al [entonces] Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.A.M.D., al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…), y a la jefa para aquel entonces de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar (…).

Afirmó, que derivado a la gran crisis del Poder Judicial del estado Bolívar, desarrollada con mayor intensidad en los años 2002, 2003, 2004 y parte del 2005, lo arrastraron a tomar la decisión de remover el día 9 de mayo de 2005 a dos funcionarios (I.R. y J.L.B.), como medida de emergencia judicial en un período de transición como lo fue aquel que se inicio en la región de Guayana, cuando era practica (…), paralizar los Tribunales de Puerto Ordaz y la sede del Palacio de Justicia (…) por muchos días y semanas, lo cual motivó que un grupo de Abogados litigantes del Foro Bolivariano Guayanés, intentaran una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…), [el cual fuese declarado] con lugar.

(…omissis…)

Adujo, que la decisión transitoria y de emergencia judicial la fundamentó en la Resolución Nº 70, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), que establece en su artículo 3, lo siguiente:

‘(…) Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no hubiere las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial (…)’. Resaltado del Juez acusado.

(…omissis…)

Resaltó, que el régimen legal de los Jefes de Alguaciles de Ciudad Bolívar y Puertos Ordaz para cuando se dictó el acto de remoción, se trataba de cargos de libre nombramiento y remoción, y aun cuando esta facultad en el caso del Circuito Judicial Penal de cada estado reside en el Presidente del mismo, ocurre que desde finales del mes de marzo de 2005, no se había designado dicho funcionario; sin embargo, consideró que su deber era resolver los problemas y situaciones que la propia realidad de los hechos, los diversos Jueces Penales y otros organismos del Estado, le dirigían (…).

(…omissis…)

Indicó, que con fecha 2 de noviembre de 2006, (…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), a través de la Resolución Conjunta entre la Rectoría y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, bajo el número 001-2006, (…) se dejó sin efecto el acto administrativo [de remoción dictado por el Juez encausado, siendo notificado] al ciudadano J.L.B., el 25 de noviembre de 2006 (…), quien esta reincorporado a su cargo desde el día 26 de noviembre de 2006, cobrando todos sus salarios, es decir, que ha operado un decaimiento de la acusación (…).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las exposiciones de la Inspectoría General de Tribunales, de la representación del Ministerio Público (…) y del acusado, de las actas contentivas en el expediente así como de las pruebas presentadas, observa esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…), que el Órgano Instructor le imputa al ciudadano R.A.C.A., Juez Rector [Civil] de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, haber incurrido presuntamente en abuso de autoridad (…).

Ahora bien, en el caso bajo examen, se aprecian circunstancias que deben ser tomadas en cuenta antes de calificar la conducta del juez [acusado], destacándose, la situación particular para aquél entonces en el Circuito Judicial Penal, referida a que para ese momento no había sido nombrado el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, lo cual conjuntamente con las diversas denuncias de irregularidades contra la oficina de alguacilazgo del [mencionado] estado (…), conllevó al referido Juez a tomar la decisión de remover a los prenombrados ciudadanos.

(…omissis…)

En este sentido, considera [esa] Comisión que (…) la actividad desplegada por el juez no se configura como abusiva, ya que, como se explicó anteriormente, no se constata la carencia de base legal en [la] conducta desplegada por el Juez acusado; y tampoco se evidencia actividad abusiva desplegada por [éste], quien señaló actuar con base a las diversas denuncias recibidas en su despacho; por lo que el proceder del juez R.A.C.A. no reviste carácter disciplinario y menos aun pude considerarse que constituya un abuso de autoridad; razón por la cual, se le absuelve de la falta disciplinaria bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, este Órgano Disciplinario tuvo a la vista el expediente personal del juez acusado y observa que no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACUSACIÓN formulada por la Inspectoría General de Tribunales, a lo cual se adhirió el Ministerio Público; en consecuencia, ABSUELVE de los cargos imputados (…) al ciudadano R.A.C.A., (…) durante su desempeño como Juez Rector [Civil] de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…

. (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita y añadidos entre corchetes de la Sala).

III DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD La abogada Y.A.P.E., ya identificada, actuando con el carácter de Inspectora General de Tribunales, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 2 de mayo de 2007 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra el abogado R.A.C.A., por el supuesto abuso de autoridad en el que incurrió durante su desempeño como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se absolvio de los cargos imputados al mencionado abogado, con fundamento en el vicio de falso supuesto de hecho en el que -a su decir- incurrió dicho órgano disciplinario.

En efecto, la Inspectoría General de Tribunales señala que la referida Comisión erró “…al absolver al Juez imputado bajo el argumento de que existían circunstancias que debían ser tomadas en consideración, destacando entre ellas, la ausencia indeterminada en el tiempo del Presidente del Circuito Judicial Penal de esa entidad federal, y que el Juez (…) actuaba para ese momento como el único representante del Poder Judicial en ese Estado, cuando tales situaciones de modo alguno justifican el abuso de autoridad en el que incurrió el juez acusado…”.

Afirma que “…al remover de sus cargos a dos Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, [el juez encausado incurrió en abuso de autoridad], porque esas atribuciones son exclusivas del Presidente [de ese Circuito] y nunca del Juez Rector Civil…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal y, en contravención a lo previsto en los artículo 1° y 4 del Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el C.J.C..

Indica, que aun cuando la designación del Presidente del aludido Circuito Judicial Penal, no se hubiese efectuado y el cargo estuviese vacante de forma indefinida, ello no justifica que otro funcionario judicial asuma las atribuciones que legalmente le competen aquél cargo, pues ello conlleva a una evidente usurpación de funciones.

Agrega, que el abogado R.A.C.A., al invadir las funciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y destituir a los Alguaciles Jefes de Ciudad Bolívar y Ciudad Guayana, lo hizo con absoluta prescindencia “…de todos los procedimientos legales en detrimento de las normas constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa…” por lo que, además, califica su actuación un abuso de autoridad.

Sostiene por otra parte que, del análisis del artículo 3 de la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año, no se infiere que los Jueces Rectores tengan la plena facultad de decretar “emergencias judiciales”; remover funcionarios que no están bajo su coordinación; invadir las potestades administrativas ejercidas, exclusivamente, por un juez de otro Circuito Judicial; y menos aún, que la mencionada norma consagre competencias residuales toda vez que -a su decir- la competencia debe ser expresa y no presunta.

Expresa, que resulta un contrasentido de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el que se “…justifique la conducta del Juez por el hecho de que éste hubiere recibido en su despacho diversas denuncias, como si tal circunstancia amparara al juez de atribuirse potestades que no le corresponden…”.

Afirma, que de ser cierta la supuesta “grave crisis del Poder Judicial en el Estado Bolívar” alegada por el juez investigado, su deber era notificar dicha situación con carácter de urgencia al Tribunal Supremo de Justicia, para que fuese este Órgano -como máxima autoridad del Poder Judicial- quien tomara los correctivos necesarios, y no destituir de forma inconsulta a unos funcionarios judiciales sin base legal alguna y sin procedimiento administrativo previo.

Manifiesta, que la anterior situación se agrava cuando el juez encausado “…luego de un mes…”, notificó a las autoridades administrativas de la destitución de los funcionarios I.R. y J.L.B., siendo la última de éstas decisiones revocada por una resolución conjunta, suscrita por el propio juez acusado y la Presidenta del Circuito Judicial Penal.

Denuncia, que la recurrida incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al establecer en el acto administrativo impugnado que “…no concurren los supuestos [de procedencia del abuso de autoridad], estos son: ‘…(i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que despliega a través de la conducta del juez sometido al régimen disciplinario’…” , cuando -a su decir- quedó plenamente demostrado que el juez actuó sin competencia y prescindiendo de las normas del debido proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar una nueva decisión con base a los elementos de convicción contenidos en el expediente administrativo y de acuerdo a los hechos imputados por su representada.

IV ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad para celebrar el acto de informes, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron un escrito mediante el cual refutaron el único vicio denunciado por la parte actora, relativo al falso supuesto de hecho en que habría incurrido la referida Comisión al dictar el acto administrativo impugnado. En tal sentido, señalan lo siguiente:

Manifiestan, que su representada no incurrió en el aludido vicio pues “…se adecuó a las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el curso del procedimiento administrativo sancionador.”

Señalan, que dichas circunstancias se encuentran plenamente probadas en las actas del expediente y constituyen el fundamento por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que la actuación del abogado R.A.C.A., no se subsume dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa para configurar el abuso de autoridad en el que supuestamente incurrió durante su desempeño como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Resaltan, que entre las mencionadas circunstancias se encuentra el hecho que desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de julio de ese mismo año, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “…no había procedido a nombrar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del [mencionado] estado…”, lo cual constituía una situación atípica que dejaba sin autoridad a dicho Circuito para el ejercicio de las funciones administrativas contenidas en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega, que otro factor a considerar lo fueron las “…denuncias planteadas contra los funcionarios que posteriormente procedió a remover en el ejercicio del cargo…”.

Afirman, que lo antes expuesto, hizo evidenciar al juez procesado “…que se encontraba frente a una emergencia judicial, (…) que en todo caso, son medidas que se asumen (…) para afrontar circunstancias (…) producto de factores naturales (…), políticos (…) o (…) económicos…”.

Respecto al señalamiento de la recurrente referido a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial justificó erróneamente el proceder del juez procesado al decretar la emergencia judicial sin fundamento ni base legal, esa representación judicial sostiene que las circunstancias antes mencionadas, que -a su decir- se encuentran plenamente comprobadas en el expediente correspondiente, “…demuestran que [el] decretar la emergencia judicial, coadyuvó con el normal funcionamiento del Circuito Judicial Penal, permitiendo que las actividades jurisdiccionales se desarrollaran con regularidad y normalidad…”.

Finalmente, niegan que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, al enfatizar que su representada ponderó acertadamente las circunstancias que obligaron al abogado R.A.C.A., a obrar de la forma en que lo hizo cuando se desempeñó como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En razón de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En fecha 30 de abril de 2009 la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Sostiene, que en el caso de autos, la recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al supuestamente errar el órgano administrativo recurrido en la apreciación de los hechos y, en consecuencia, absolver al abogado R.A.C.A. del cargo, por el abuso de autoridad imputado por la Inspectoría General de Tribunales.

En este sentido, luego de hacer un estudio de los alegatos expuestos por la recurrida, los presupuestos para que se configure el vicio de abuso de autoridad establecidos jurisprudencialmente por este Alto Tribunal y el contenido de diversas disposiciones legales (artículos 1°, 3 y 4 del Reglamento Sobre el Juez Rector Civil y el C.J.C., artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial); la representante del Ministerio Público concluyó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado.

En efecto, manifiesta que “…carecen de fundamento los argumentos expuestos por la recurrida, en relación con las denuncias por irregularidades que se venían presentando en el Circuito Judicial [Penal] del Estado Bolívar, así como en relación con la ausencia indefinida del Presidente de dicho Circuito, ya que en ningún caso, dicha situación podía justificar una actuación absolutamente carente de base legal, y por lo tanto, generadora de responsabilidad disciplinaria para el Juez…”.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados tanto por la parte recurrente como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como examinada la opinión presentada por el Ministerio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, la abogada Y.A.P.E., ya identificada, en su condición de Inspectora General de Tribunales, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 2 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la acusación formulada por dicho Órgano Disciplinario, y absolvió de los cargos imputados al abogado R.A.C.A., por el supuesto abuso de autoridad en el que incurrió durante su desempeño como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, alega que la referida Comisión apreció incorrectamente las circunstancias de hecho presentes en el caso bajo análisis, al concluir en el acto administrativo impugnado que el juez encausado no realizó conducta alguna que constituyese un abuso de autoridad al destituir a los ciudadanos I.R. y J.L.B., de los cargos que ejercían como Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal de dicho Estado, y designar provisionalmente como Coordinador del Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial al ciudadano A.B..

Con relación al vicio del falso supuesto de hecho, en diversas oportunidades esta Sala ha indicado que dicho vicio tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En el caso concreto, ha sido denunciado el aludido vicio por considerar la parte recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en una errónea apreciación de las circunstancias fácticas que conllevó a la aplicación de una sanción disciplinaria distinta a la que debía ser objeto el juez encausado.

Ahora bien, los hechos alegados se circunscriben a las actuaciones presuntamente irregulares realizadas por el abogado R.A.C.A., quien en su condición de Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, destituyó a dos (2) funcionarios judiciales adscritos al Circuito Judicial Penal, lo cual, según afirma la accionante, “…comportan una evidente extralimitación en el ejercicio de las funciones que le fueron dadas, pues usurpó las funciones administrativas atribuidas al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal…”.

De esta manera, debe la Sala revisar las actuaciones practicadas por el juez encausado, a los fines de determinar cómo se verificaron los hechos que dieron lugar al acto administrativo recurrido, para lo cual se observa:

1.- Mediante oficio Nº CJ-05-1906 de fecha 5 de marzo de 2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 101 al 103 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo), designó al abogado R.A.C.A. “…como Juez Rector [Civil] de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, quien tomó posesión del cargo el 9 del mismo mes y año, conforme al asiento Nº 1 del Libro Diario llevado por la Rectoría Civil (folio 95 de la misma pieza). (Negrillas del texto en cita).

2.- En la misma fecha en la que el prenombrado abogado asumió la Rectoría Civil, esto es, el 9 de mayo de 2005, dicho abogado libró los oficios Nº 056-05 y 053-05 por medio de los cuales destituyó a los ciudadanos I.R. y J.L.B., quienes se desempeñaban como Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal de dicho Estado. (Ver asientos del Libro Diario Nros. 4 y 22 cursantes al folios 95 y 98, respectivamente, de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

3.- Posteriormente, mediante oficio Nº 067-05 del 10 de mayo de 2005 el juez encausado designó al ciudadano A.B., quien se desempeñaba como Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, para que ejerciera las funciones de Coordinador Provisional del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del referido Estado. (Folio 105 de la referida pieza).

4.- En fecha 15 de junio de 2005, el juez encausado libró oficio Nº REB-0172-05 al Presidente y demás Magistrados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de “…llevar a conocimiento de ese Organismo la gravísima situación que ha venido imperando en la Región de Guayana en materia de Justicia Penal…”. (Folios 199 al 203 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

5.- Por Resolución Nº 001-2006 del 6 de octubre de 2006, dictada por los abogados R.A.C.A. y M.C.A., el primero en su condición de “Rector del Poder Judicial del Estado Bolívar”, y la segunda como Presidenta del Circuito Judicial Penal del referido Estado, resolvieron dejar sin efecto la destitución del ciudadano J.L.B., Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. (Folios 2006 y 2007 de la aludida pieza).

Por su parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo dictado el 2 de mayo de 2007 (folio 229 al 243 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo), señaló que la conducta desplegada por el abogado R.A.C.A., no constituye un abuso de autoridad por cuanto están presentes las circunstancias eximentes de responsabilidad, que se enumeran a continuación:

1) Que, en la oportunidad en la cual el juez investigado destituyó a los dos (2) funcionarios judiciales adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no había designado al Presidente del mencionado Circuito Judicial, lo que permitía actuar “…como único representante del Poder Judicial en ese Estado…”, y

2) Que, fueron las “…diversas denuncias de irregularidad contra la oficina de alguacilazgo del estado Bolívar…”, lo que motivó al juez encausado a destituir de sus cargos a los funcionarios judiciales involucrados, aún cuando estuviesen adscritos a otro Circuito Judicial de dicho Estado.

Respecto a tales circunstancias, la representación del Ministerio Público ratificó la opinión de la Inspectoría General de Tribunales, al sostener que “…carecen de fundamento los argumentos expuestos por la recurrida (…), ya que en ningún caso, dicha situación podía justificar una actuación absolutamente carente de base legal, y por lo tanto, generadora de responsabilidad disciplinaria para el Juez…”. (Resaltados de este fallo).

Señalado lo anterior, debe esta Sala precisar si las actuaciones del abogado R.A.C.A., constituyen o no un abuso o exceso de autoridad, para lo cual se impone hacer una revisión de los preceptos normativos que regulan las funciones y competencias de los Jueces Rectores Civiles y de los Jueces Presidentes Penales. A tal efecto, se observa:

En materia Civil, el Consejo de la Judicatura en fecha 18 de agosto de 1999 dictó el Reglamento Sobre el Juez Rector Civil y el C.J.C., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.794 del 24 de septiembre de ese mismo año, de cuyas disposiciones fundamentales (artículo 1), se lee que el mismo “…tiene por objeto regular la designación y atribuciones del Juez Rector Civil como representante del Poder Judicial en el área civil en cada Circunscripción Judicial…”, funcionario el cual “…ejercerá la dirección administrativa del área civil…”, conforme lo dispone el artículo 3 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 4 del aludido texto legal, desarrolla las atribuciones de los Jueces Rectores Civiles, señalando expresamente en su primer numeral, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Son atribuciones del Juez Rector:

1. Representar conjuntamente con el Presidente del Circuito Penal al Poder Judicial en la correspondiente Circunscripción Judicial.

2. (…).

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los Jueces Rectores Civiles tienen conjuntamente con los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, la representación del Poder Judicial en la Circunscripción Judicial correspondiente.

En el caso de autos, los funcionarios judiciales que fueron destituidos de sus cargo por el abogado R.A.C.A., durante su desempeño como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejercían el cargo de Alguaciles Jefes de Ciudad Bolívar y Ciudad Guayana en el Circuito Judicial Penal del aludido Estado.

Cabe destacar, que en materia penal rige el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.558 del 14 de noviembre de 2001, en cuyos artículos 533 y 534, se estableció lo siguiente:

Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración.

En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos…

. (Negrillas de la norma y subrayados por esta Sala).

De conformidad con las disposiciones antes transcritas, corresponde al Presidente de los Circuitos Judiciales Penales ejercer la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal para el cual fue designado.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), establece claramente que los empleados tribunalicios, entre los cuales se encuentran los Secretarios y Alguaciles, están sujetos a la potestad disciplinaria de sus superiores, pudiendo ser sancionados por el Juez Presidente del Circuito Judicial respectivo.

Efectivamente, los artículos 98 y 100 de la referida Ley, disponen lo siguiente:

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

(Resaltados de esta decisión).

Así las cosas, la Sala comparte la opinión de la representante del Ministerio Público, al considerar que en el caso bajo examen la actuación desplegada por el abogado R.A.C.A., durante su gestión como Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciertamente constituye un abuso de autoridad al destituir o remover a funcionarios judiciales que no pertenecían a su ámbito competencial y que tenían un Juez Superior común a aquellos.

Respecto al abuso o exceso de autoridad, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que dicho ilícito se comete cuando el Juez realiza funciones no conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que le han sido otorgadas, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (Vid. sentencias Nº 00131, 00504 y 00777 del 30 de enero de 2007, 30 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De allí que, al momento de tener conocimiento el juez encausado de las supuestas irregularidades denunciadas contra la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y percatarse que no existía para la fecha autoridad alguna designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para desempeñar el cargo de Presidente del aludido Circuito Judicial, lo correcto era oficiar, inmediatamente, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano administrativo que “…nace (…) con el objeto de tomar parte (…), en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno…”. (Ver sentencia Nº 15 publicada el 14 de enero de 2009, que delimitó las competencias de dicho organismo).

En este mismo orden de ideas, se expresó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cuando por oficio Nº 2225 de fecha 7 de julio de 2005, recomendó al juez encausado “…revocar los actos administrativos dictados en contra de los ciudadanos I.R. y J.L. Balza…”, con fundamento en lo siguiente:

…En el presente caso, visto que se trata de dos (2) funcionarios adscritos al Primer y Segundo Circuito Judicial [Penal] del Estado Bolívar, corresponde la cualidad para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover a ese personal de su confianza, (Alguaciles), al Presidente del Circuito Judicial Penal de esa entidad territorial.

(…omissis…)

[L]a doctrina ha sostenido de manera reiterada, que los actos administrativos resultan viciados, cuando son dictados por funcionarios que no tiene la investidura para ello. Por tanto, cuando un funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente, o al ejercer la competencia que le está asignada se extralimita de su ejercicio, en ambos casos habría un vicio de ilegalidad que afectaría de invalidez a dichos actos administrativos.

(…omissis…)

Ahora bien, [esa] Dirección General considera pertinente resaltar que si bien es cierto, que los actos administrativos [dictados por el abogado R.A.C.A.] tuvieron como razón de ser, [aparentes] situaciones irregulares que se presentaban en los Circuitos [Penales] con sede en el estado Bolívar, entidad en la que [fue] designado como Juez Rector Civil, no es menos verdad que la vía para la solución de dicho conflicto ha debido ser la de plantear la problemática a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fuese nombrada la autoridad competente (Juez Presidente del Circuito Judicial Penal), para que implementara los correctivos necesarios en esa Circunscripción, y más cuando se trata de [supuestas] situaciones de corrupción dentro del Poder Judicial…

. (Negrillas y añadidos entre corchetes de la Sala).

Así, todo lo anterior permite concluir que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado, el Juez R.A.C.A., efectivamente, abusó de su autoridad e invadió funciones jurisdiccionales cuya competencia está atribuida a los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, ilícito disciplinario consagrado en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

En consecuencia, la Sala estima que en el caso concreto se configura el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la Inspectoría General de Tribunales, razón por la cual, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en este fallo, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a partir de su notificación. Así finalmente se declara.

VII DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 2 de mayo de de 2007.

2.- La NULIDAD del acto administrativo impugnado.

3.- Se ORDENA remitir las actuaciones a la referida Comisión, a los fines de que sea dictado un nuevo acto administrativo.

4.- Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo del abogado R.A.C.A., que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01079.

La Secretaria,

S.Y.G.

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