Sentencia nº 00974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

EXP. N° 2009-0591

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, ordenó remitir a esta M.I., el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Y.A.P.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.365, actuando con el carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, representada por los abogados E.L.P. y L.T.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.941 y 78.239, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 11 de junio de 2009, en el que se suspendió sin goce de sueldo por el lapso de quince (15) días a la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, en el cargo de jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronunciara con relación a la solicitud de acumulación formulada por la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra.

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a fin de decidir la solicitud de acumulación.

Mediante escrito del 11 de mayo de 2010, la abogada L.T.G., anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunal, solicitó se declarara improcedente la acumulación planteada.

El 5 de octubre de 2010, la prenombrada abogada ratificó la anterior solicitud.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de julio de 2009, la Inspectoría General de Tribunales ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 11 de junio de 2009, en el que se suspendió sin goce de sueldo por el lapso de quince (15) días a la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, en el cargo de jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho escrito, la recurrente señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, “al errar jurídicamente y afirmar que la Jueza R.A. DA’SILVA GUERRA, incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuando lo cierto es que tales hechos constitutivos de falta disciplinaria, sólo es subsumible en el numeral 11, del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”, esto es, en la sanción de destitución.

En tal sentido, solicitó se declare con lugar el recurso ejercido, “anule el acto recurrido y se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que proceda a dictar nueva decisión con base a los elementos de convicción contenidos en el expediente administrativo y de acuerdo a la gravedad de los hechos imputados”.

El 14 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

El 22 de septiembre de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos y se acordó formar pieza separada. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando citar a la Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, acordó citar a la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, en su condición de destinataria del acto cuya nulidad se solicita y librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Practicadas las citaciones antes ordenadas, el 2 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 4 y consignada su publicación el 11 del mencionado mes y año.

Mediante escrito del 4 de marzo de 2010, la abogada R.A. Da’Silva Guerra, ya identificada, actuando en nombre propio, se dio por citada en el presente recurso y manifestó que oportunamente solicitaría la necesaria acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° 2009-1057, de la nomenclatura de esta Sala, contentiva de la acción declarativa de decaimiento y subsidiariamente recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, por ella ejercida, contra el acto administrativo aquí impugnado.

Por diligencia del 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó a esta Sala declarase improcedente la solicitud de acumulación antes referida, alegando al efecto que operó la caducidad en el recurso ejercido en el expediente N° 2009-1057.

En esa misma fecha, tanto la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como de la Inspectoría General de Tribunales, consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 18 de marzo de 2010, la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, ya identificada, asistida por la abogada E.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.478, confirió poder apud acta al abogado Ustinovk S.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.508.

Mediante escrito consignado el 23 de marzo de 2010, la abogada R.A. Da’Silva Guerra, ya identificada, realizó una serie de consideraciones con relación a la improcedencia de la acumulación alegada por la parte recurrente.

Por auto del 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra y previo al pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, acordó remitir el expediente a esa Sala a los fines de decidir respecto a la solicitud de acumulación formulada por la mencionada ciudadana.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la oportunidad de decidir la solicitud de acumulación, advierte esta Sala que de la revisión del expediente no se constata que la abogada R.A. Da’Silva Guerra, ya identificada, haya formulado de manera expresa dicha petición.

En efecto, analizado el escrito consignado por la prenombrada abogada el 4 de marzo de 2010, se colige la intención de solicitar “oportunamente la necesaria acumulación”, sin embargo no la formuló concretamente, pues se limitó a señalar:

…Además, también se colige mi interés sobre la presente causa, en el hecho que conviene informar desde ya: y es que contra el mismo Acto Administrativo Sancionatorio, he interpuesto impugnación a través de la ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO y subsidiariamente, RECURSO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conjuntamente con Pretensión de A.C.C.; procedimiento que es llevado ante esta misma Sala Político Administrativa, en el Expediente N° 2009-1057, razón por la cual, aun cuando no sea el momento para ello a tenor del artículo 81 (numeral 5°) del Código de Procedimiento Civil, anuncio en este mismo acto, para una vez practicadas las citaciones de Ley en el referido juicio que se indica, solicitaré oportunamente la necesaria acumulación de ambas causas ante esta Sala, por así permitirlo el artículo 22 (parágrafo 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma prevista en el artículo 80 del mismo Código Adjetivo; todo ello, con el objeto de evitar posibles decisiones contradictorias entre sí…

. (Subrayado y resaltado de la cita).

Posteriormente, mediante escrito del 23 de marzo de 2010, la referida abogada señaló: “sólo informé o anuncié que en la oportunidad procesal correspondiente solicitaré la acumulación, mas no formulé petición concreta en ese sentido como erróneamente lo sostiene la opositora”.

Con base en lo anterior, constata esta M.I. que si bien la abogada R.A. Da’Silva Guerra mostró la intención de formular “oportunamente” la solicitud de acumulación de las causas identificadas con los Nros 2009-0591 y 2009-1057, de la nomenclatura de esta Sala; sin embargo no dirigió en forma concreta petición alguna, ello por cuanto para la fecha en la que realizó dichas consideraciones -4 de marzo de 2010- no se habían verificado las citaciones de ley y menos aún, se había librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el expediente N° 2009-1057, lo que haría en principio improcedente la acumulación.

No obstante lo expuesto, analizadas las actas que conforman la citada causa N° 2009-1057, evidencia esta Sala que para la fecha se han practicado las citaciones ordenadas, observando de igual forma que el 7 de julio de 2010, la parte recurrente consignó la publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados, razón por la cual, esta M.I. en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pasa de oficio a analizar si en el presente caso procede la acumulación de las mencionadas causas, a los efectos de evitar se dicten sentencias contradictorias. En este sentido observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación de causas conexas -dentro de un mismo expediente-, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Su propósito es evitar se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010.

Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorran tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007).

Dicha figura debe ser interpretada de acuerdo a las disposiciones concretas de la ley especial que rige la materia y conforme a las cuales la Sala goza de una mayor amplitud en relación al ejercicio de la facultad que le permite proceder a la acumulación de causas en las que exista una relación de conexión.

Al respecto, el numeral 17 del artículo 23 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye a esta M.I. la competencia para conocer de “Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”.

Asimismo, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la prenombrada Ley, establecen lo siguiente:

“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa (Ver sentencia de esta Sala N° 1.079 del 25 de septiembre de 2008).

En el caso concreto, de la revisión de las causas Nros. 2009-0591 y 2009-1057, de la nomenclatura de esta Sala, se observa que la primera de las mencionadas fue interpuesta el 10 de julio de 2009, por la Inspectoría General de Tribunales, mientras que la segunda, fue incoada el 1° de diciembre de 2009, por la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, ya identificada.

De igual forma se evidencia que en ambas causas la decisión recurrida es la misma, esto es, la dictada el 11 de junio de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que suspendió sin goce de sueldo por el lapso de quince (15) días a la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, lo cual determina en principio, la conexión entre éstas, toda vez que se encuentran estrechamente interrelacionadas.

Ello así, constata la Sala la existencia de identidad de objeto y título en ambas causas, evidenciándose una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en dichos procesos se recurre el mismo acto y se persigue la declaratoria de nulidad de la indicada decisión, aun cuando se invocan razones y efectos distintos.

Sin embargo, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, mediante escrito consignado el 11 de mayo de 2010, se opuso a la acumulación de las mencionadas causas, solicitando a esta Sala la declare improcedente, alegando al respecto, lo siguiente:

  1. Que la acción interpuesta por la jueza accionante (exp. N° 2009-1057) era inadmisible por haber operado la caducidad; y,

  2. - Que “los intereses de las partes son diferentes, a pesar de que la jueza sea la destinataria del acto administrativo impugnado. La pretensión de la Inspectoría General de Tribunales es la nulidad del acto a los fines de que se le imponga a la jueza sanción de destitución, vale decir con efectos repositorios; mientras que la jueza pretende la nulidad del acto por considerar entre otras razones, que no se encuentra incursa en la falta aplicada (…)”, motivo por el cual solicitó se aplicara el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0178 del 6 de febrero de 2007 y se declare improcedente la acumulación de las citadas causas.

Con respecto a los anteriores argumentos, observa esta M.I. en cuanto al primero, que si bien en la oportunidad de la oposición a la acumulación no se había admitido el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 2009-1057, ello no implica la declaratoria de improcedencia de la acumulación, toda vez que dicho recurso ya fue admitido por el Juzgado de Sustanciación según auto de fecha 20 de abril de 2010, el cual se evidencia no fue apelado en su oportunidad.

En todo caso y en el supuesto de que esta Sala constate que en dicho recurso operó la caducidad de la acción, podrá establecerla como punto previo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, pero ello no obsta para que la referida causa sea acumulada y decidida a través de una sola sentencia, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios. Así se declara.

En cuanto al segundo argumento esgrimido a fin de que esta Sala declare improcedente la acumulación de las causas, referido a que los intereses de las partes son diferentes, se observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en las causas objeto de acumulación (Nros. 2009-0591 y 2009-1057), las partes accionantes constituidas por la Inspectoría General de Tribunales y la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, respectivamente, solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado el 11 de junio de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, bajo razones y efectos distintos, por cuanto:

-La Inspectoría General de Tribunales pretende obtener la nulidad del citado acto por considerar que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano disciplinario no aplicó la sanción de destitución por ella solicitada durante el procedimiento administrativo.

-Por su parte, la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra solicitó se declare el decaimiento del acto administrativo recurrido y de manera subsidiaria, la nulidad del mismo, por considerar que adolece de los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.

Lo anteriormente señalado, en criterio de la Sala, no conduce a establecer la improcedencia de la acumulación de las referidas causas como lo pretende la representación judicial de la accionante en este proceso, pues independientemente de que las partes hayan solicitado la nulidad del acto recurrido con fundamentos y efectos diferentes, ello no impide su acumulación, más aún si se toma en cuenta la estrecha relación existente entre dichas causas, por cuanto en ambos procesos se debe aplicar las consecuencias de derecho sobre los mismos hechos, lo que conlleva a concluir que deben ser tramitadas en un solo proceso a fin de evitar sentencias contradictorias.

Asimismo, se debe destacar que la sentencia N° 0178 dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, indicada por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en esa oportunidad se estableció que los intereses de ambas partes eran disímiles y que por tanto, no se está en presencia de un litis consorcio necesario, lo cual en modo alguno corrobora la improcedencia de la acumulación planteada por dicha representación judicial, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso sobre la conexidad que hiciera procedente la acumulación. Concretamente, se señaló en el referido fallo, lo siguiente:

(…) Adicionalmente, debe destacarse que los intereses de ambas son disímiles, pues mientras la ciudadana M.M.P.R. pretende la nulidad del acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por considerar que no incurrió en falta alguna que hiciera procedente su amonestación, la Inspectoría General de Tribunales persigue la nulidad del acto in commento a fin que se proceda a la destitución de la Jueza, por considerar que “cometió hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial”, todo lo cual constata, más bien, una total oposición de perspectivas e intereses.

Expuesto lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso reside en cada una de las personas mencionadas, la cualidad de interponer autónomamente el recurso de nulidad contra el acto administrativo supra referido, en contraposición a los argumentos esgrimidos por la prenombrada ciudadana. Debe destacarse en este sentido que la citada Jueza interpuso en fecha 20 de abril de 2005 un recurso de nulidad contra el acto en referencia, que fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad, tal y como se desprende de la sentencia Nº 1712 del 6 de julio de 2006, dictada por esta Sala.

(…) Lo que no puede pretender la prenombrada Juez es que habiendo sido declarada la caducidad de su recurso, pueda volverlo a interponer sobre la base de un inexistente litisconsorcio necesario, resultando en consecuencia improcedente la admisión de la ‘acción de nulidad conexa’ planteada

.

Con vista en lo antes señalado, verificada como ha sido la conexidad existente entre ambas causas y por cuanto de la revisión de los expedientes se evidencia que se previno en la identificada con el N° 2009-0591, en virtud de haberse verificado la citación de las partes con antelación, esta Sala, a fin de influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, ordena acumular a este proceso, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana R.A. Da’Silva Guerra, en el expediente distinguido con el N° 2009-1057.

Finalmente, siendo que la causa N° 2009-0591 está en fase de admisión de pruebas y, por su parte, en el recurso contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2009-1057 se encuentra pendiente la fijación de la audiencia de juicio, se ordena la suspensión de la primera de las mencionadas causas, hasta que el último de los referidos recursos se halle en el mismo estado procesal, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas en el dispositivo de este fallo y acumulados los expedientes, continúen en un solo proceso. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena ACUMULAR a la presente causa, la contenida en el expediente 2009-1057, de la nomenclatura de esta Sala.

Se ordena la suspensión de la causa N° 2009-0591, hasta que el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 2009-1057 se halle en el mismo estado procesal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Añádase copia certificada del presente fallo a la causa signada con el Nº 2009-1057. Una vez acumulados los expedientes, se ordena su continuación en un solo proceso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00974, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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