Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancis Sánchez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002683

ASUNTO : BP01-P-2009-002683

Visto el escrito presentado por el DR. C.E.G.S., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano R.J.C.P., previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita contra el ciudadano la aplicación de L.S.R. y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. M.S., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano R.J.C.P., se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO

Cursa a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (5), de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 28 de mayo de 2009, Suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO C.Q., Adscrito al Grupo de Recreación inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “...encontrándome en labores de servicio de investigación por el Municipio B.d.E.A., en compañía de los funcionarios J.L.…, y Agente HECTOR FLORES…, a bordo de un vehículo particular, al momento de desplazarnos por la Calle Los Tubos del Barrio Colombia de la ciudad de Barcelona, también se desplazaba a pie por la acera de referida calle, en sentido de frente hacia la comisión, un ciudadano quien al acercarse hacia el vehículo done nos desplazábamos, le pude observar un sobresaliente del bolsillo derecho del pantalón, semejante a material sintético de color verde y el mismo bolsillo en su parte baja se apreciaba un abultamiento de regular volumen, por lo que despertó en mi las sospechas hacia el referido ciudadano sobre la tenencia de estupefacientes, inmediatamente le di la voz de alto, identificándome como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, la cual desacató y procedió a emprender la huida en veloz carrera introduciéndose en el interior de una vivienda que tenía la puerta abierta en ese instante, bajándome inmediatamente del vehículo en compañía del funcionario J.L., …, a introducirnos también en la vivienda dándole captura al ciudadano en la sala de dicha vivienda, donde se encontraba una ciudadana a quien me le identifiqué como funcionario policial y le informé que veníamos persiguiendo al ciudadano capturado, solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión que se le iba a realizar al mismo, manifestándome que no por temor a represalias en contra de su integridad física, de su hogar y de sus hijos; procediendo de inmediato el funcionario J.L.…a realizar la respectiva revisión corporal al referido ciudadano, sin la presencia de testigos, incautándole lo siguiente: En el bolsillo derecho del pantalón: TRES (03) ENVOLTYORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE Y NEGRO LOS CUALES AL ABRIRLOSD SE PUDO CONTAR EN CADA UNO DE ELLOS LA CANTIDAD DE VEINTE (20) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS GRANULADA Y DE CONSISTENCIA DURA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) MINI ENVOLTORIOS, Y LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CINCO (905) BOLIVARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTINUEVE (29) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES (20,00); DIECISEIS (16) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES (16,00 Bs, ); VEINTITRES (23) BILLETES DE CINCO BOLIVARES ( 5,00 Bs ) Y VEINTICINCO (25) BILLETES DE DOS BOLIVARES ( 2,00); en el bolsillo izquierdo del pantalón, se le incautó: DOS (02) TELEFONOS CELULARES; UNO (1) MARCA MOTOROLA, COLOR VINOTINTO DE TAPA DE MATERIAL SINTETICO OSCURO TRANSPARENTE…, CON SU RESPECTIVA BARTERIA Y OTRO TELEFONO MARCA ZTE C336, COLORES DORADO Y NEGRO EN SUS PARTES ANTERIOR Y POSTERIOR…, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Una vez de concluir la revisión corporal e incautada la evidencia, procedí a identificación del ciudadano quien por su cédula de identidad resultó ser y llamarse R.J.C.P.…, referido ciudadano presentó un carnet del Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, relacionada con la Causa Nº BP01-P-2005-3661, donde se le ordena presentarse cada treinta (30) días, el cual le fue incautado…” . Al folio 6 de la presente causa cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) C.Q.; asimismo cursa al folio Siete (7) de la presente causa CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de mayo de 2009.

TERCERO

De la revisión de las actuaciones, se observa que solo cursa Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado R.J.C.P., sin contar con testigos presénciales del hecho que permitan corroborar las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, resultando la misma insuficiente a los fines de determinar la presunta participación del mencionado imputado en el delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no existir suficientes elementos de convicción que permitan a criterio de este Juzgado determinar con certeza la participación del imputado en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por consiguiente, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano R.J.C.P., de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.S.R. del ciudadano R.J.C.P., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.833, natural de BARCELONA, ESTADO ANZUATEGUI, donde nació en fecha 25-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero hijo de JUAN CAMACHO (V) Y CARMEN DE CAMACHO (V), residenciado en Calle Confinanza, Casa Nº 214, Sector La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. F.S.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YOSGER VIERA

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