Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la

Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000021

ASUNTO : RP01-R-2010-000021

Ponente: ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual CONDENÓ por el Procedimiento por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano W.A.T.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.D. y A.G..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el representante de la Vindicta Pública, su recurso de apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en la inobservancia del artículo 88 del Código Penal.

Considera que la recurrida, al imponer la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de tres ciudadanos, no consideró el contenido del referido artículo, debiendo sumar la cantidad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; arrojando de este modo la totalidad de una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena la cual pretende la representación fiscal sea impuesta al ciudadano W.T., esto considerando que fueron tres el numero de victimas afectadas por los hechos admitidos por el prenombrado ciudadano. Asimismo estima el recurrente que de mantenerse la pena de dos años y seis meses, resultaría “lo mismo atentar contra la vida de una sola persona, o atentar contra la vida de tres personas como se demostró y así lo asumió el acusado en el presente caso, pues la pena a aplicar al responsable no surtiría ningún incremento al momento de su aplicación”

Finalmente solicita que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR, siendo REVOCADA la sentencia recurrida y se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, con aplicación del artículo 88 del Código Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa al folio 10 de la presente pieza procesal que la Secretaría del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dejo constancia de no haberse recibido contestación al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado W.A.T.S., y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena, de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. y J.M.D., establece una pena que va entre doce (12) y dieciocho (18) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en quince (15) Años de Presidio en su termino medio, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le impone la pena en su limite inferior es decir en doce (12) años de presidio, y por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como es la figura de la tentativa, prevista esta en el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la rebaja prevista en el articulo 82 del Código Penal, es decir las dos terceras partes, que viene a ser ocho (08) años de presidio, quedando esta en cuatro (04) años de presidio. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, se procede a rebajarle un tercio, es decir un (01) año y cuatro (04 meses de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de presidio, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. y J.M.D., más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano W.A.T.S., quien es venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio: obrero , titular de la cedula de identidad N° 17.317.054, nombre de sus padres: P.S. y E.T., residenciado en: Campo C.C. el Matapalo, Sector el Saco Irapa Municipio M. delE.S., a cumplir la Pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. y J.M.D., mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 20-01-2011

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizado el contenido del escrito recursivo y el cuerpo integro de la recurrida, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el representante de la Vindicta Pública denuncia la inobservancia del artículo 88 del Código Penal, pues el Tribunal A quo solo impuso la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.D. Y A.G., no obstante, estima el recurrente que de haberse aplicado el citado artículo, la pena a imponer debió ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, para una mejor ilustración es preciso citar el contenido del referido artículo 88 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.(subrayado nuestro)

Del acápite anterior se desprende que el pretender del representante de la vindicta pública, es aplicar la mitad de la pena impuesta (2 años y 6 meses) e incrementársela dos veces a la pena principal, esto tomando en cuenta que se trata de dos victimas más, agregándose así, dos veces la cantidad de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, lo que sumado a la pena principal, arrojaría la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

En este mismo orden de ideas, observa con atención esta Alzada, que el Juzgador mediante su recurrida no solo incurrió en la inobservancia del artículo 88 del Código Penal, como lo denuncia el recurrente sino además –el cálculo- adolece de un error matemático al imponer de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES al ciudadano W.T.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.D. Y A.G., error aritmético que no observó, el representante del Ministerio Público al fundamentar su escrito recursivo y reflejar la pena que pretende sea impuesta.

Resulta propicia la oportunidad para solicitarle al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, ser mas cuidadoso al realizar los cálculos correspondientes a la imposición de penas, pues se observa en el caso de marras que al rebajar la cantidad de un TERCIO (1/3) a la pena de CUATRO (04) AÑOS lo que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES le arrojó como resultado la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo lo correcto la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; lo que sin lugar a dudas trajo consigo una serie de circunstancias las cuales quiso corregir el Ministerio Público mediante su escrito recursivo, pero limitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al establecer como pena a imponer la cantidad de CINCO (05) AÑOS pues de conformidad con el principio del reformatio in peius, ésta Alzada no puede sobrepasar tal petitorio sin incurrir en la llamada ultra petita; por lo que se insta al Juzgador que situaciones como la descrita en el presente asunto no ocurran en el futuro.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en fechas 08/08/2005 y 13/12/2005, bajo la ponencia de los magistrados ELADIO APONTE APONTE y HÉCTOR CORONADO, respectivamente; estableció lo siguiente:

Sentencia 533 de fecha 08/08/2005.

… la prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

Sentencia 715 de fecha 13/12/2005

La Sala no puede proceder a rectificación de la condenatoria impuesta (5 años y 4 meses de presidio), en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la inobservancia del artículo 88 del Código Penal y en consecuencia se procede a la RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, realizó lo siguiente:

El delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. y J.M.D., establece una pena que va entre doce (12) y dieciocho (18) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en quince (15) Años de Presidio en su termino medio, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le impone la pena en su limite inferior es decir en doce (12) años de presidio, y por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como es la figura de la tentativa, prevista esta en el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la rebaja(sic) prevista en el articulo 82 del Código Penal, es decir las dos terceras partes, que viene a ser ocho (08) años de presidio, quedando esta en cuatro (04) años de presidio. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, se procede a rebajarle un tercio, es decir un (01) año y cuatro (04 meses de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de presidio, (subrayado y negrillas nuestro)

Como puede observarse el Juzgado A quo, viene realizando sus operaciones matemáticas correctamente hasta que realiza la última rebaja de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, es decir, las dos terceras (2/3) partes de la pena a imponer, lo que le arroja la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; a los cuales le rebaja el TERCIO (1/3) de ésta pena, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES -a cuatro (04) años- arrojándole como resultado al Juzgador, la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En cuanto a la INOBSERVANCIA en que incurrió el Juzgador y fue denunciada por el representante del Ministerio Público, debe considerarse como pena –principal- para realizar el calculo correspondiente a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, la cantidad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; esto en lo que respecta a la primera de las victimas.

Ahora bien, como lo dispone el artículo in comento, a la pena impuesta debe aumentarse la mitad de ésta, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual será sumada tantas veces como victimas hubiese, lo que nos conlleva a la cantidad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que sumados a la pena inicial, nos arroja la pena definitiva a IMPONER de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de los ciudadanos C.C., J.D. Y A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en lo que respecta a la inobservancia del artículo 88 del Código Penal; SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena impuesta en Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.A.T.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano C.C., J.D. y A.G.; siendo RECTIFICADA de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal resultando la pena a IMPONER de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 86 del Código Penal, 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, líbrese Boletas de Traslado a los fines de IMPONER al ciudadano W.A.T.S. de la presente decisión.-

Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (ponente)

ABG. OMAR SULBARAN DÁVILA

El Secretario

OSD/EDG ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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