Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2015-000003

I

En fecha 28 de enero de 2015, el abogado N.A.J.V., titular de la cédula de identidad número 6.201.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.969, en su carácter de apoderado judicial del COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA), presentó escrito de oposición al amparo cautelar otorgado mediante la sentencia N° 226 dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se indicó que en fecha 16 de marzo de 2015 venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala dicte el fallo correspondiente en la presente causa.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL AMPARO CAUTELAR

En el fallo N° 226 de fecha 11 de diciembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, suspendió el proceso electoral de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) para el período 2014-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, señalando expresamente lo siguiente:

Admitido el recurso, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la pretensión cautelar y como punto previo advierte que la parte recurrente expresa que solicita '…AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…', situación que de entrada pareciera que podría ocasionar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar, por haber sido requerido en forma conjunta, como lo ha establecido la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional en reiteradas oportunidades. No obstante, al revisar los términos en que fue planteada la solicitud queda evidenciado que en realidad su petición está referida a un amparo cautelar, ya que además de hacer referencia al fumus boni iuris constitucional, señala que el 'periculum in mora' se determina con la sola verificación del requisito anterior e invoca la presunción de violación de los derechos al sufragio y a la participación política, elementos que son propios de ese tipo de medidas cautelares. En razón de lo anterior y con fundamento en el principio del iura novit curia, concluye la Sala que al no estar fundamentada una medida cautelar innominada, sino exclusivamente un amparo cautelar, no existe una solicitud conjunta y dicha pretensión debe ser examinada. Así se declara.

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

'Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica'.

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene '…la suspensión de los efectos de la ilegal elección de la Junta Electoral Seccional de Suma Zulia'.

Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

La parte recurrente alega que se configura la presunción de buen derecho, como requisito necesario para que la solicitud cautelar sea acordada, en los términos siguientes:

'Hemos narrado las violaciones en que ha incurrido el Comité Directivo Seccional de Suma Zulia, esto es, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de esa organización sindical. Hubo una publicación en un diario de circulación local (Lagunillas), cuando ha debido publicarse en un diario de circulación regional, pero, además de esa omisión, al CNE las actividades que pensaban realizar en material electoral, a lo cual estaban obligados según las NATALMES y las NGDHT.

Con esa viciada actuación, el Comité Directivo Seccional convocó a una Asamblea general extraordinaria para el 20 de septiembre de 2014, en la cual no hubo quórum. Sin embargo, los directivos de Suma Zulia, en lugar de corregir los errores que habían cometido al convocar una asamblea sin cumplir todos los requisitos, persistieron en su intento de realizar una segunda asamblea general extraordinaria sin emitir convocatoria formal de ninguna especie. Por esa razón, convocaron una segunda asamblea extraordinaria a celebrarse veinticuatro (24) horas después, sin convocatoria alguna.

Por ello, hemos denunciado que el Comité Directivo Seccional ha Infringido (sic) los artículos 12.2 de las NGDHT, 15.2 de las NATALMES, 15 de los Estatutos de Suma Zulia y 389 de la LOTTT.

La situación creada por esas actuación (sic), impregnadas de nulidad absoluta, nos han impedido ejercer nuestro derecho constitucional a la igualdad, a la participación política y al ejercicio activo y pasivo del sufragio. Asimismo, han impedido que podamos desarrollar un proceso electoral con los principios establecidos en el artículo 293 de la Constitución.

Para cumplir con los requisitos propios de las medidas cautelares debemos destacar que la PRESUNCION DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por nuestra condición de educadores, miembros activos de Suma Zulia, integrantes de una de las ofertas electorales que se ofrecerán a los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido impedido por el Comité Directivo de Suma Zulia, al celebrar una asamblea general extraordinaria sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de Suma Zulia'.

Como puede verse, la parte accionante aduce, entre otros aspectos, que se configura el fumus boni iuris constitucional, invocando la presunción de violación del derecho a la participación a través del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, el cual establece literalmente lo siguiente:

'ARTÍCULO 15. La convocatoria a elecciones sindicales contendrá, por lo menos, la información siguiente:

1. La descripción de los cargos a elegir

2.La fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral.

3. La fecha prevista para celebrar la elección.

La convocatoria debe ser publicada en las carteleras sindicales y centros de trabajo, y también podrá efectuarse en un diario de circulación nacional o regional, según el caso. Un ejemplar de la publicación de la convocatoria se acompañara a la notificación que de ésta se haga al C.N.E..

Parágrafo Único: Si por alguna circunstancia la elección no pudiese efectuarse en la fecha prevista, la Comisión Electoral solicitará ante el C.N.E., asesoría respecto a la reprogramación del cronograma electoral y una vez aprobado el mismo, publicará la nueva fecha de la elección de la misma forma establecida en el presente artículo'.

De la norma citada se desprende la carga de publicar la convocatoria a elecciones sindicales, que debe contener, entre otras informaciones, la fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral, en las carteleras sindicales y centros de trabajo. Ahora bien, dado que la parte recurrente denuncia que esta actuación no fue realizada, en virtud de que la única publicación fue en un diario de circulación local (Lagunillas), considera la Sala que existe riesgo –de ser cierta esta denuncia- de que el proceso electoral continúe bajo la organización de una Comisión Electoral cuyos miembros fueron electos sin que se efectuaran previamente todos los actos de publicidad establecidos para garantizar el derecho a la participación de los integrantes del sindicato, en la Asamblea en la que fueron escogidos los miembros de dicha comisión.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada –prima facie- la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

En relación con el periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el proceso electoral en desarrollo de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) para el período 2014-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar a revisar si ha operado la caducidad. Así se declara

(destacado del original y corchetes de la Sala).

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de oposición a la medida cautelar acordada en fecha 11 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del Comité Ejecutivo Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicó lo siguiente:

En primer lugar, señaló respecto a los requisitos exigidos para otorgar una medida cautelar, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En hilvanación (sic) a lo expresado, resulta forzoso, el análisis de los extremos de procedencia de las medidas cautelares, en función del poder cautelar general de los operadores de justicia, que de manera impretermitible (sic) deben ser cumplidas, a los efectos que dichas medidas, no terminen por conculcar los derechos subjetivos, de las personas jurídicas afectadas por ella

.

En segundo lugar, señaló respecto al requisito de “fumus boni iuris”, lo siguiente:

“…Pues bien, en el caso de marras, no existe la presunción del buen derecho toda vez que los accionantes de autos, han ejercido de forma temeraria el presente recurso contencioso electoral, con amparo subsidiario, habida cuenta que como lo [demostraron] en la oportunidad procesal correspondiente, y de las pruebas que [aportaran], los ciudadanos J.C. MOTILLA Y N.M., pretenden desconocer la cosa juzgada que emana de la sentencia No.- 151 de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2013, dictada

por [la] honorable Sala Electoral, por la cual ordenó la ELECCIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL SECCIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA, QUE ORGANIZARÁ EL PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL SE

ELIGIRÁN LAS AUTORIDADES SINDICALES 2014-2017.

(…)

En tal sentido, los recurrentes de manera sistemática han pretendido impedir el proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio, prueba de ello es la sentencia de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, dictada por [la] Sala Electoral, en el expediente signado con el número AA70-E-2013-000006, por la cual declara improcedente la solicitud de desacato judicial, requerida justamente por el ciudadano J.C.M., quien funge hoy como uno de los querellantes, en el presente recurso contencioso electoral, lo cual sin

atisbo (sic) de duda, denota una conducta contumaz a la premencionada sentencia 151 fecha (sic) Noviembre (sic) de 2013 (…).

Pues bien, de manera deliberada la parte accionante, pretende confundir a [la] honorable Sala, cuando trata de asimilar la convocatoria al proceso electoral, con la convocatoria, a la cual se contrae el artículo 15 de los estatutos sindicales, atinente a las asambleas extraordinarias, habida cuenta que la convocatoria aludida en la querella, no es al proceso electoral, sino relativa a la elección de la comisión electoral que administrará y gestionará el proceso de elección de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia.

(…)

Ahora bien, [la] honorable Sala Electoral, utilizó como prueba indiciaria (sic), aportada por la parte querellante, para presuntamente demostrar el fumus boni iuris, un supuesto que [presumen] se promovió como prueba libre, aunque la parte recurrente con franca inopia jurídica nada dice al respecto, carece de valor jurídico, toda vez que, como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, el promovente de la prueba libre tiene la carga proporcionarle al juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, en consonancia con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no aportar prueba adicional que pudiera determinar la credibilidad del referido supuesto video, y como quiera que [su] mandante desconoce el contenido del mismo, y no sabe lo que contiene, dicho supuesto video es impugnado, por violentar un principio elemental en materia de derecho probatorio, cual es el control judicial de la prueba, habida cuenta que mal puede apreciarse una prueba, en el presente caso el supuesto video, cuando [su] representado, no tuvo acceso, ni autorizo de alguna manera el mismo, por lo cual el referido video pudo perfectamente ser cambiado, editado o simplemente inventado por la parte recurrente, razón por la cual [solicitan] sea desestimado el mismo.

La realidad de los hechos ciudadanos Magistrados, es que los accionantes de marras, es decir, los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., identificados en las actas procesaIes, hicieron dejación de su derecho a participar en el ejercicio electoral sindical, al no postular ningún nombre de afiliados para integrar la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Z.O. (sic) Elegir (sic) por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se desprende tanto del acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de Septiembre (sic) de 2014, como del acta de asamblea Extraordinaria del fecha 22 de Septiembre (sic) de 2014, que todos los grupos que hacen política y tienen opinión dentro del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia postularon (sic) a sus respectivos representantes dentro de la comisión electoral regional, y a quienes se les está conculcando su derecho a la participación electoral dentro del sindicato, y en definitiva se conculca la autarquía sindical. Incluso, resulta menester observarle a esta Honorable Sala Electoral, que la ciudadana N.M. resultado sancionada por el Tribunal disciplinarlo de [esa] organización sindical, como se demostrara en la articulación probatoria respectiva, y por el cual se evidencia que se sustanció procedimiento disciplinario que concluyó con la expulsión de la referida ciudadana de [ese] sujeto colectivo del trabajo, sanción la cual fue debidamente notificada como se evidencia de la notificación cartelaria (sic), debidamente efectuada conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable mutatis mutandi, al procedimiento sancionatorio de exclusión sindical, que se acompaña con el presente escrito y ya mencionado.

En consecuencia, y sobre la base de dicha sanción, la precitada ciudadana fue excluida del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, por haber resultado responsable de la conducta que le fue imputada, con fundamento en los artículos 414 literal 'h' y 436 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore, vale decir, vigente para la oportunidad de sustanciar y decidir el respectivo procedimiento disciplinario; contenido normativo éste receptado hoy en el numeral 9 del artículo 384 y en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic)…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, respecto al “periculum in mora y periculum in damni”, señaló expresamente lo siguiente:

Pues bien, la parte accionante, además de plantear en su querella una serie de infames mentiras, no aporta prueba alguna que permita, por lo menos tangencialmente, presumir un eventual daño, o peligro en mora, sino que por el contrario solo pretende irrumpir contra la cosa Juzgada de la (sic) tantas veces mencionada sentencia No.- 151 de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2013, dictada por [la] Sala

(corchetes de la Sala).

Por último la parte opositora agregó lo siguiente:

En consonancia con lo anterior, no cabe atisbo de duda, que los hoy querellantes, han cometido contra EL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (…) prácticas antisindicales, al pretender impedir el normal desarrollo del proceso electoral debidamente aprobado por el C.N.E..

(…)

Pues bien, resulta absolutamente claro, un análisis básico de hermenéutica jurídica, que la validez de las actas de asamblea extraordinaria de fechas 20 de Septiembre (sic) de 2014 y 22 de Septiembre (sic) de 2014, por la cual se escogió a la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, no solamente son legítimas, sino también perfectamente ajustada (sic) al contenido normativo de los Estatutos Sociales, por haber sido convocada (sic) por publicación realizada en el Diario 'El Regional', de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2014, sino también por ajustarse al quórum al cual se contrae el premencionado artículo 15, es decir la mitad más uno de los miembros presentes en la asamblea extraordinaria, pues la realidad de los hechos indica que [su] representada, actúo en función de un derecho que es corolario de la L.S., que no es más que la AUTARQUIA SINDICAL, como atributo de la autonomía sindical, que no es más que el poder que tiene un sujeto de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de capacidad normativa. En oposición a la heteronomía o conjunto de normas dictadas por personas extrañas a los interesados, la autonomía consiste en la autorregulación de los propios intereses, pudiendo ser individual -intereses de los individuos- o colectiva -regulación de intereses por los propios grupos contrapuestos.

(…)

Es por ello, que a juicio de [esa] representación judicial, la sentencia de naturaleza cautelar aquí impugnada, irrumpe y conculca normas de rango constitucional, y también quebranta el artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado (sic) por la República, como antes se explanara, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de [la] carta magna.

Pues bien, el derecho quebrantado no es otro que la L.S., derecho este que posee la característica de ser UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que sustenta en definitiva, tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo (dentro de ellos a la organización sindical, de primer, segundo y tercer grado), el derecho a elegir y ser elegidos, vale decir, al derecho al sufragio activo y pasivo. En efecto, la sentencia recurrida, quebranta directamente tanto el texto constitucional, como a normas internacionales del mismo rango, al impedir que los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado (sic) Zulia puedan desarrollar sin injerencia alguna, el proceso electoral para elegir a sus autoridades sindicales.

(…)

Pues bien, en ese orden de ideas es claro y concluyente que la sentencia cautelar que suspende el curso del proceso electoral, antes aludido, vulnera y conculca de manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 Constitucional, al igual que constituye una violación a normas de rango supra constitucional, tales como el Convenio No.- 87 de la Organización Internacional del Trabajo atinente a la l.s., al literal b, deI numeral 1 del artículo 8 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMÉRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERlA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 'PROTOCOLO DE SAN SALVADOR' y al literal d, del artículo 8 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de lo expuesto resulta evidente la vulneración flagrante del derecho constitucional a la L.s. (sic), lo que hace procedente, sin ninguna duda la presente oposición a la sentencia que recepta el amparo cautelar por vía subsidiaria por lo cual esta honorable Sala Electoral, debe restituir la situación jurídica y permitir el desarrollo del proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia.

(…)

En consecuencia, y como quiera que los accionantes no demostraron esa supuesta vulneración directa y grosera a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la supuesta prueba con la que pretenden demostrar que [la] representada les impidió postularse, es una prueba que carece de valor probatorio alguno, es por lo que [solicitan] a esta honorable Sala Electoral, revoca (sic) la sentencia número 6 (sic), dictada en sede cautelar, a los efectos que restituya la situación jurídica infringida

(destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, el apoderado judicial del Comité Ejecutivo Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicitó la “declaratoria con lugar de la presente oposición, y la revocatoria de la sentencia dictada en sede cautelar, por la cual se suspende el proceso electoral del Sindicato…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse, como punto previo, acerca de la temporaneidad de la oposición planteada, para lo cual se advierte que el cómputo para el plazo de oposición a la medida cautelar, debe hacerse a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De la revisión del expediente principal (folio 249 del expediente AA70-E-2014-000106) se desprende que en fecha 4 de marzo de 2015, se produjo la notificación tácita de los ciudadanos N.M. y J.C.M., en virtud de la diligencia presentada por su apoderado judicial en esta causa. Por ello, es a partir del día hábil siguiente que debe contarse el plazo de tres días de despacho para oponerse a las medidas cautelares, el cual está previsto de manera expresa en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, el plazo para oponerse transcurrió durante los días 5, 9 y 10 de marzo de 2015.

De allí que, la oposición planteada en fecha 28 de enero de 2015, resulta extemporánea por anticipada. No obstante, acorde con su doctrina jurisprudencial y la de otras Salas de este máximo tribunal, relativa a la admisión de solicitudes anticipadas con prescindencia del requisito de índole temporal (Véase al respecto, entre otras, las sentencias de la Sala Electoral números 99 del 19 de junio de 2007, 138 del 29 de octubre de 2010, 19 del 6 de abril de 2011 y 135 del 24 de noviembre de 2011), estima que no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta a los planteamientos formulados en el escrito de oposición, razón por la cual admite dicha solicitud, y así se decide.

Una vez resulto lo anterior, debe la Sala a.l.a.e. que se sustenta la oposición al amparo cautelar decretado en sentencia número 226 de fecha 11 de diciembre de 2014, mediante el cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) para el período 2014-2017, lo cual se realiza a continuación discriminando cada uno de ellos:

  1. - La “necesidad de demostrar todos los extremos necesarios para las medidas cautelares”

    Alega la parte opositora, a partir de la invocación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que es necesario “… demostrar todos los extremos necesarios para las medidas cautelares, en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración jurídica de normas, al procedimiento cautelar, en sede del Tribunal Supremo de Justicia”. Sostiene en ese sentido, que las medidas cautelares están al servicio de la futura ejecución del fallo, de que éste no quede ilusorio, pero aún más, a evitar el peligro de un daño inminente a los derechos fundamentales. Trae a colación una sentencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2007 y concluye señalando que los requisitos que deben considerarse para a.l.p.d. una medida cautelar son el fumus boni iuris, el periculum in mora y en el caso de las cautelares innominadas el periculum in damni.

    Al respecto se observa que constituye un criterio reiterado de la Sala Electoral que los requisitos que deben examinarse a los efectos de decidir una solicitud de amparo cautelar, son el fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora. Es decir, que lo que debe examinarse es la existencia de una presunción grave de violación de derechos constitucionales y el periculum in mora, que en el caso específico del amparo cautelar se entiende comprobado ante la constatación de que se ha configurado el primero de los mencionados, es decir, la aludida presunción de violación. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en la sentencia número 402 dictada en fecha 15 de marzo de 2001, caso M.S.V.).

    Por tal razón, no cabe en este caso invocar la necesidad de examinar el periculum in damni, que es uno de los presupuestos recogidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar asociado a otro tipo de pretensiones cautelares y no a las solicitudes de amparo cautelar. En consecuencia, se desestima el alegato planteado. Así se declara.

  2. - La inexistencia de la presunción de buen derecho

    Se alega en el escrito de oposición la falta de configuración de este requisito argumentando en primer lugar que lo que se está produciendo es un desconocimiento de la cosa juzgada, lo que se expresa de la forma siguiente:

    …Pues bien, en el caso de marras, no existe la presunción del buen derecho toda vez que los accionantes de autos, han ejercido de forma temeraria el presente recurso contencioso electoral, con amparo subsidiario, habida cuenta que como lo [demostraron] en la oportunidad procesal correspondiente, y de las pruebas que [aportaran], los ciudadanos J.C. MOTILLA Y N.M., pretenden desconocer la cosa juzgada que emana de la sentencia No.- 151 de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2013, dictada

    por [la] honorable Sala Electoral, por la cual ordenó la ELECCIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL SECCIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA, QUE ORGANIZARÁ EL PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL SE

    ELIGIRÁN LAS AUTORIDADES SINDICALES 2014-2017.

    (…)

    En tal sentido, los recurrentes de manera sistemática han pretendido impedir el proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio, prueba de ello es la sentencia de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, dictada por [la] Sala Electoral, en el expediente signado con el número AA70-E-2013-000006, por la cual declara improcedente la solicitud de desacato judicial, requerida justamente por el ciudadano J.C.M., quien funge hoy como uno de los querellantes, en el presente recurso contencioso electoral, lo cual sin

    atisbo (sic) de duda, denota una conducta contumaz a la premencionada sentencia 151 fecha (sic) Noviembre (sic) de 2013 (…)

    (resaltado del original y corchetes de la Sala).

    En concordancia con lo anterior se aduce que “…de manera deliberada la parte accionante, pretende confundir a [la] honorable Sala, cuando trata de asimilar la convocatoria al proceso electoral, con la convocatoria, a la cual se contrae el artículo 15 de los estatutos sindicales, atinente a las asambleas extraordinarias, habida cuenta que la convocatoria aludida en la querella, no es al proceso electoral, sino relativa a la elección de la comisión electoral que administrará y gestionará el proceso de elección de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia” (corchetes de la Sala). Asevera que “…las actas de asamblea irregularmente impugnadas por la parte recurrente, fueron debidamente convocadas en conformidad con el artículo 15 de los respectivos estatutos, en hilación con el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigentes (sic), por lo cual no solo fueron legalmente convocadas, sino que los acuerdos debidamente aprobados, lo fueron de acuerdo al quórum reglamentario, por lo cual no existe en cabeza de los sedicentes querellantes el fumus boni iuris”.

    Al respecto advierte la Sala que no puede hablarse de un desconocimiento de la cosa juzgada, por el simple hecho de que se esté impugnando un proceso electoral en el cual la Sala Electoral había ordenado la reposición a la fase de escogencia de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, dado que la orden que se desprendía de la decisión no ha sido desconocida y lo que se debate en este juicio es la legalidad de dicha elección, por lo que se trata de un asunto distinto al que fue dilucidado mediante la sentencia número 151 del 13 de noviembre de 2013.

    Por otra parte, en cuanto al argumento de que se “…pretende confundir a [la] honorable Sala, cuando trata de asimilar la convocatoria al proceso electoral, con la convocatoria, a la cual se contrae el artículo 15 de los estatutos sindicales, atinente a las asambleas extraordinarias, habida cuenta que la convocatoria aludida en la querella, no es al proceso electoral, sino relativa a la elección de la comisión electoral que administrará y gestionará el proceso de elección de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia”, considera pertinente la Sala destacar que en la sentencia número 226 de fecha 11 de diciembre de 2014, se estableció la existencia del fumus boni iuris constitucional en los siguientes términos:

    La parte recurrente alega que se configura la presunción de buen derecho, como requisito necesario para que la solicitud cautelar sea acordada, en los términos siguientes:

    ‘Hemos narrado las violaciones en que ha incurrido el Comité Directivo Seccional de Suma Zulia, esto es, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de esa organización sindical. Hubo una publicación en un diario de circulación local (Lagunillas), cuando ha debido publicarse en un diario de circulación regional, pero, además de esa omisión, al CNE las actividades que pensaban realizar en material electoral, a lo cual estaban obligados según las NATALMES y las NGDHT.

    Con esa viciada actuación, el Comité Directivo Seccional convocó a una Asamblea general extraordinaria para el 20 de septiembre de 2014, en la cual no hubo quorum. Sin embargo, los directivos de Suma Zulia, en lugar de corregir los errores que habían cometido al convocar una asamblea sin cumplir todos los requisitos, persistieron en su intento de realizar una segunda asamblea general extraordinaria sin emitir convocatoria formal de ninguna especie. Por esa razón, convocaron una segunda asamblea extraordinaria a celebrarse veinticuatro (24) horas después, sin convocatoria alguna.

    Por ello, hemos denunciado que el Comité Directivo Seccional ha Infringido (sic) los artículos 12.2 de las NGDHT, 15.2 de las NATALMES, 15 de los Estatutos de Suma Zulia y 389 de la LOTTT.

    La situación creada por esas actuación (sic), impregnadas de nulidad absoluta, nos han impedido ejercer nuestro derecho constitucional a la igualdad, a la participación política y al ejercicio activo y pasivo del sufragio. Asimismo, han impedido que podamos desarrollar un proceso electoral con los principios establecidos en el artículo 293 de la Constitución.

    Para cumplir con los requisitos propios de las medidas cautelares debemos destacar que la PRESUNCION DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por nuestra condición de educadores, miembros activos de Suma Zulia, integrantes de una de las ofertas electorales que se ofrecerán a los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido impedido por el Comité Directivo de Suma Zulia, al celebrar una asamblea general extraordinaria sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de Suma Zulia’.

    Como puede verse, la parte accionante aduce, entre otros aspectos, que se configura el fumus boni iuris constitucional, invocando la presunción de violación del derecho a la participación a través del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, el cual establece literalmente lo siguiente:

    ‘ARTÍCULO 15. La convocatoria a elecciones sindicales contendrá, por lo menos, la información siguiente:

    1. La descripción de los cargos a elegir

    2. La fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral.

    3. La fecha prevista para celebrar la elección.

    La convocatoria debe ser publicada en las carteleras sindicales y centros de trabajo, y también podrá efectuarse en un diario de circulación nacional o regional, según el caso. Un ejemplar de la publicación de la convocatoria se acompañara a la notificación que de ésta se haga al C.N.E..

    Parágrafo Único: Si por alguna circunstancia la elección no pudiese efectuarse en la fecha prevista, la Comisión Electoral solicitará ante el C.N.E., asesoría respecto a la reprogramación del cronograma electoral y una vez aprobado el mismo, publicará la nueva fecha de la elección de la misma forma establecida en el presente artículo’.

    De la norma citada se desprende la carga de publicar la convocatoria a elecciones sindicales, que debe contener, entre otras informaciones, la fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral, en las carteleras sindicales y centros de trabajo. Ahora bien, dado que la parte recurrente denuncia que esta actuación no fue realizada, en virtud de que la única publicación fue en un diario de circulación local (Lagunillas), considera la Sala que existe riesgo –de ser cierta esta denuncia- de que el proceso electoral continúe bajo la organización de una Comisión Electoral cuyos miembros fueron electos sin que se efectuaran previamente todos los actos de publicidad establecidos para garantizar el derecho a la participación de los integrantes del sindicato, en la Asamblea en la que fueron escogidos los miembros de dicha comisión

    (resaltado del original).

    Ahora bien, a partir una simple lectura de lo dispuesto en el artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, queda claro que la convocatoria a elecciones sindicales debe incluir la fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral y que dicha convocatoria debe ser publicada en las carteleras sindicales y centros de trabajo, y también podrá efectuarse en un diario de circulación nacional o regional, según el caso. En el presente caso, la Sala consideró que se había configurado el fumus boni iuris constitucional con base en la denuncia de que hubo una única publicación en un diario de circulación local (Lagunillas), y la parte opositora afirma en su escrito que se publicó una convocatoria en el Diario 'El Regional', de fecha 19 de septiembre de 2014, con lo cual no se desvirtúa el argumento central que determinó la declaratoria de procedencia del amparo cautelar. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto y así se declara.

  3. - La inexistencia del periculum in mora y del periculum in damni

    Alega la opositora que “…además de plantear en su querella una serie de infames mentiras, no aporta prueba alguna que permita, por lo menos tangencialmente, presumir un eventual daño, o peligro en mora, sino que por el contrario solo pretende irrumpir contra la cosa Juzgada de la (sic) tantas veces mencionada sentencia No.- 151 de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2013, dictada por [la] Sala” (corchetes de la Sala).

    Al respecto reitera la Sala lo previamente expuesto en esta decisión en cuanto a que para determinar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, lo que debe examinarse es la existencia de una presunción grave de violación de derechos constitucionales y el periculum in mora, que en el caso específico del amparo cautelar se entiende comprobado ante la mera constatación de que se ha configurado el primero de los mencionados, es decir, la aludida presunción de violación.

    En consecuencia, si el periculum in mora se entiende comprobado cuando se constata la existencia de la presunción de buen derecho y el periculum in damni no es un requisito que deba ser analizado para determinar la procedencia de este tipo de solicitudes cautelares, este argumento debe ser desestimado. Así se declara.

  4. - La violación de la l.s.

    Por último la opositora alego que la decisión cautelar resulta violatoria del derecho a la l.s., lo cual fue planteado en los términos siguientes:

    En consonancia con lo anterior, no cabe atisbo de duda, que los hoy querellantes, han cometido contra EL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA, aviesas (sic) prácticas antisindicales, al pretender impedir el normal desarrollo del proceso electoral debidamente aprobado por el C.N.E..

    (…)

    Pues bien, resulta absolutamente claro, un análisis básico de hermenéutica jurídica, que la validez de las actas de asamblea extraordinaria de fechas 20 de Septiembre (sic) de 2014 y 22 de Septiembre (sic) de 2014, por la cual se escogió a la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, no solamente son legítimas, sino también perfectamente ajustada (sic) al contenido normativo de los Estatutos Sociales, por haber sido convocada por publicación realizada en el Diario 'El Regional', de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2014, sino también por ajustarse al quórum al cual se contrae el premencionado artículo 15, es decir la mitad más uno de los miembros presentes en la asamblea extraordinaria, pues la realidad de los hechos indica que [su] representada, actúo en función de un derecho que es corolario de la L.S., que no es más que la AUTARQUIA (sic) SINDICAL, como atributo de la autonomía sindical, que no es más que el poder que tiene un sujeto de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de capacidad normativa. En oposición a la heteronomía o conjunto de normas dictadas por personas extrañas a los interesados, la autonomía consiste en la autorregulación de los propios intereses, pudiendo ser individual -intereses de los individuos- o colectiva -regulación de intereses por los propios grupos contrapuestos.

    (…)

    Es por ello, que a juicio de [esa] representación judicial, la sentencia de naturaleza cautelar aquí impugnada, irrumpe y conculca normas de rango constitucional, y también quebranta el artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado (sic) por la República, como antes se explanara, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de [la] carta magna.

    Pues bien, el derecho quebrantado no es otro que la L.S., derecho este que posee la característica de ser UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que sustenta en definitiva, tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo (dentro de ellos a la organización sindical, de primer, segundo y tercer grado), el derecho a elegir y ser elegidos, vale decir, al derecho al sufragio activo y pasivo. En efecto, la sentencia recurrida, quebranta directamente tanto el texto constitucional, como a normas internacionales del mismo rango, al impedir que los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado (sic) Zulia puedan desarrollar sin injerencia alguna, el proceso electoral para elegir a sus autoridades sindicales.

    (…)

    Pues bien, en ese orden de ideas es claro y concluyente que la sentencia cautelar que suspende el curso del proceso electoral, antes aludido, vulnera y conculca de manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 Constitucional, al igual que constituye una violación a normas de rango supra constitucional, tales como el Convenio No.- 87 de la Organización Internacional del Trabajo atinente a la l.s., al literal b, deI numeral 1 del artículo 8 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMÉRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERlA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 'PROTOCOLO DE SAN SALVADOR' y al literal d, del artículo 8 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, de lo expuesto resulta evidente la vulneración flagrante del derecho constitucional a la L.s. (sic), lo que hace procedente, sin ninguna duda la presente oposición a la sentencia que recepta el amparo cautelar por vía subsidiaria por lo cual esta honorable Sala Electoral, debe restituir la situación jurídica y permitir el desarrollo del proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia.

    (…)

    En consecuencia, y como quiera que los accionantes no demostraron esa supuesta vulneración directa y grosera a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la supuesta prueba con la que pretenden demostrar que [la] representada les impidió postularse, es una prueba que carece de valor probatorio alguno, es por lo que [solicitan] a esta honorable Sala Electoral, revoca (sic) la sentencia número 6 (sic), dictada en sede cautelar, a los efectos que restituya la situación jurídica infringida

    (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Al respecto observa la Sala que el ejercicio de la función referida al control jurisdiccional de los procesos electorales sindicales, que le ha sido atribuido constitucionalmente a la Sala Electoral, no puede constituir per se una violación a la l.s.. Por el contrario, se trata de una competencia que la Sala Electoral está obligada a ejercer en el marco de los poderes legalmente reconocidos. De allí que, se desestima el alegato relativo a la violación de la l.s. al decretar el amparo cautelar. Así se decide.

    Los razonamientos anteriores llevan a concluir que en el escrito de oposición no se ha formulado ningún alegato que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la solicitud de amparo cautelar. Dicho en otros términos, no ha sido aportado ningún elemento de juicio que pueda llevar a la Sala Electoral a modificar su convicción inicial, en cuanto a la necesidad de acordar el amparo cautelar solicitado.

    En virtud de la inexistencia de elementos de juicio para revocar el amparo cautelar otorgado, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición planteada a la medida dictada en la sentencia número 226 de fecha 11 de diciembre de 2014. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado en la sentencia número 226 de fecha 11 de diciembre de 2014, mediante el cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) para el período 2014-2017.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-X-2015-000003

    MGR.-

    En veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 98.

    La Secretaria,

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