Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 19 de noviembre de 2015, fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “Solicitud de Avocamiento”, interpuesto por el abogado S.R.S.v. titular de la cédula de identidad N° 5.538.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.957, actuando en representación de los directivos de la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, en el p.p. seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico 9C-18155-13, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción (no especificados).

El 20 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en fecha 23 del mismo mes y año, se dio cuenta de haberse recibido el expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …

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Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la (sic) avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

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De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer de alguna causa a través del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

(Resaltado de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto.

DE LOS HECHOS

El solicitante de avocamiento, refiere como hechos, los siguientes:

... la actividad empresarial desarrollada por los empresarios de CME durante más de treinta (30) años en el mercado relevante internacional de materia primas (sic) y de industrias y procesos industriales del hierro, del aluminio y el acero, fueron los antecedentes del establecimiento de la relación contractual con FERROMINERA para la comercialización del mineral hierro en el mercado asiático, a través de una serie de gestiones que comienzan a desarrollar en el año 2001, que sirvieron de causa al contrato de comercialización celebrado entre CME y FERROMINERA en el año 2004, el cual fue progresivamente evolucionando hasta recalar en un contrato de a.c.q.t. como estación intermedia la figura del comercio compensado, a través del cual CME se fue involucrando progresivamente en el proceso productivo de FERROMINERA, para garantizar la producción y oportuno suministro de[l] mineral que venía comercializando en China, al suministrar más de mil vagones ferroviarios, instalar un nuevo cargador de barcos; reparar todo el muelle, suministrar un nuevo volcador de vagones; un nuevo apilador del mineral hierro; dos (02) buques de acarreo, así como asumir en contingencia las operaciones del sistema acuático integral de transferencia, así como el servicio de transporte de carga de mineral, todo ello con el objeto de fortalecer el proceso productivo de FERROMINERA, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en el proceso civil.

Que la revisión de los contratos de alianza se elevó hasta el conocimiento de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, pasando por el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA y de la CVG, quienes a través de sus titulares acudieron a la firma de este contrato que se llevó a cabo en un emblemático acto celebrado en el propio Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, lo cual destierra toda posibilidad de plantear que en la celebración de ese contrato pudo haberse dado de alguna manera la figura del concierto, dado que este contrato no pudo haber sido celebrado con mayor transparencia, ni con mayor grado de revisión.

Que la estructuración de esa relación contractual que tuvo como punto de inflexión la celebración de ese contrato marco de alianza comercial, determinó la revisión y restructuración de todo el esquema contractual celebrado con anterioridad, que venía siendo desarrollado en anexos al contrato inicial de comercialización celebrado en el año 2004, y que los representantes de CME tomaron la iniciativa en el mes de febrero del año 2010, de proponer que la instrumentación de la alianza, se realizara bajo la figura de una asociación en cuentas en participación con administración delegada de fondos a través de un fideicomiso de administración y garantía, en el que era FERROMINERA quien se relacionaba directamente con los proveedores de obras, bienes y servicios requeridos para garantizar la producción y el transporte del mineral, así como con los compradores de mineral, quedando circunscrita o limitada la labor de CME a realizar gestiones de intermediación para garantizar la celebración y ejecución de los contratos, siendo este un esquema que fue tajantemente rechazado por FERROMINERA, atendiendo a un infeliz y desacertado dictamen emitido por su Consultoría Jurídica, quien en todo momento trató de privilegiar y mantener el esquema de comercio compensado, que en el particular criterio de CME, no reflejaba la real naturaleza de la relación contractual, dando lugar a que se pudieran generar distorsiones de interpretación que pudieran poner en riesgo la estabilidad de los contratos, como la responsabilidad de quienes los suscribieron, que fue lo que a la postre ocurrió a pesar de todo el esfuerzo realizado por los representantes de CME por advertir premonitoriamente esta dramática situación, que en su caso en particular se encargó de resguardar, mediante el establecimiento de un sistema contractual que generó una discusión de cuarenta y un (41) meses, que demuestra palmariamente que la relación entre sus representantes y los de FERROMINERA, estuvo signada o marcada en todo momento por el desacuerdo y el desconcierto, hechos estos completamente silenciados y ocultados en la denuncia, que quedaron igualmente plenamente demostrados en el proceso civil.

Que al ver que resultaba imposible que FERROMINERA, aceptase la instrumentación de la alianza bajo la figura de asociación en cuentas en participación (base asociativa), los representantes de CME centraron todos sus esfuerzos en lograr que todos los contratos de la alianza quedasen articulados en un solo sistema, lo cual se pudo lograr después de más de cuarenta y un (41) meses de discusión, que mediaron entre el mes de febrero de 2009 y el mes de mayo de 2012, en donde se lograron celebrar una serie de contratos, dentro de los cuales conviene destacar el de la operación de todo el Sistema Integral de Transferencia (agosto 2010); el de alianza comercial, que tenía la función de vertebrar y articular todos los contratos (diciembre de 2010), y el contrato de transporte, carga y trituración de las operaciones de mina (mayo 2012).

Que existían dos mecanismos de efectuar el pago en compensación del mineral, la que se efectuaba por descuento del precio en la factura de las actividades asumidas por CME en sustitución de FERROMINERA en determinadas actividades de su proceso productivo, —como ocurría con las operaciones de minas y del sistema de transferencia—, y la compensación de pago contra factura, en el que simplemente se factura el mineral sin descuento y se efectuaba el pago en compensación de los gastos efectuados por CME en un determinado período por el aporte de obras y bienes adquiridos en el exterior.

Que CME una vez surgida la controversia en el mes de mayo del 2013, no dejó en ningún momento en (sic) solicitar propuestas de revisión contractual a los órganos consultivos y contralores del Estado, como fueron la PGR y la CGR, llegando inclusive a preparar un prospecto de procedimiento administrativo previo, que tenía como único propósito construir una vía de revisión de los contratos por parte de la PGR, mas nunca el planteamiento de una demanda en contra de FERROMINERA, toda vez que la intención y el interés de CME fue siempre mantener la ejecución de los contratos hasta el año 2019, cuando se tenía previsto alcanzar los treinta millones de toneladas de mineral producido y vendido en el marco de la alianza.

Que ante la falta de respuesta por parte de FERROMINERA, a todos los planteamientos que se le fueron oportunamente efectuando, optaron por plantear la acción mero declarativa, para que la revisión de legalidad de los contratos se efectuara en un proceso llevado a cabo en la jurisdicción especializada en la materia, que permitían la participación activa de todas las partes involucradas. ...

. (Sic) (Resaltados de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Severo Riestra Saiz fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

…Ciudadanos Magistrados, este avocamiento comporta la revisión de actuaciones procesales que se han producido en dos distintos procesos que cursan ante dos (02) distintas jurisdicciones; a saber: i) El p.p. que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 9C-18155-13; ii) El proceso contencioso administrativo, que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso (sic) Administrativo de la Región capital (sic) en el que se tramita la acción mero declarativa en el expediente N° 13-3411, en el que se produce decisión que sirve de fundamento a la solicitud de revisión jurisdiccional.

En esos dos procesos, se han producidos (sic) una serie de desórdenes procesales que configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y perjudican la imagen del poder judicial, por los hechos actos y omisiones en que incurren los representantes de FERROMINERA que nos permitimos señalar a continuación:

1) ‘Plantean una temeraria denuncia penal en contra de CME omitiendo el señalamiento de hechos que relevan a sus representantes de toda responsabilidad penal’, como lo fueron entre otros: a) Que CME elevó el conocimiento de los más altos órganos de la Administración la revisión y aprobación de sus esquemas contractuales, al extremo de llegar al conocimiento del mismo Presidente de la República, quien intervino en el acto de la firma del contrato de alianza corporativo en el mes de enero del año 2009; b) Que los representantes de CME le plantean a FERROMINERÀ instrumentar la alianza bajo la figura de una asociación en la que la administración de todos los fondos de la alianza quedaba encomendada a un fideicomiso de administración y garantía, siendo en ese caso FERROMINERA quien se relacionaba directamente con todos los proveedores de obras, bienes y servicios, así como con los compradores de mineral, quedando relegada CME a realizar las gestiones de intermediación para facilitar la celebración y ejecución de los contratos; c) Que FERROMINERA en atención a un dictamen de la Consultoría rechazó la propuesta de CME de instrumentar la alianza bajo una asociación en participación, con administración delegada de fondos a un fideicomiso, obligándola a instrumentarla bajo la figura de comercio compensado, cuya legalidad posteriormente cuestionan; d) Que CME estuvo discutiendo durante más de cuarenta (40) meses el establecimiento de un adecuado esquema contractual, presentando propuesta, análisis jurídicos, y contratando asesores, todo ello con el objeto de que sus contratos estuvieran completamente apegados a la legalidad; e) Que los aportes en obras, bienes y servicios efectuados por CME durante la ejecución de los contratos, superan con creces los suministros de mineral, y en consecuencia CME tienen (sic) frente a FERROMINERA la condición de acreedora, de allí que no puede existir ningún daño al patrimonio público.

2) ‘Incurren en flagrante violación del derecho de igualdad y no discriminación’ previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando las nuevas autoridades que asumen la dirección de FERROMINERA en el mes de mayo de 2013, cuestionan la legalidad de los esquemas contractuales establecidos con CME, y sobre la base de esa ilegalidad plantean denuncia penal para luego continuar aplicando esos mismos esquemas —que en su criterio resultan punibles solo si los ejecutada (sic) CME—, con otras nuevas empresas que a bien tuvieron incorporar.

3) ‘Incurren en flagrante violación del deber de lealtad y del principio de buena fe’ al negarse a exponer los hechos conforme a la verdad, cuando insisten durante todo el proceso de la mero declarativa, en cuestionar la legalidad de unos contratos que continúan celebrando.

4) ‘Incurren en obstrucción de justicia e irrespeto a la autoridad y majestad del Poder Judicial’ cuando en la acción mero declarativa se niegan a exhibir los documentos y suministrar la información que les es requerida por el Tribunal, en flagrante contradicción de lo dispuesto en el artículo 8 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 216 y 238 del Código Penal.

Ciudadanos Magistrados, todos estos hechos están suficientemente demostrados en las pruebas que se acompañan a esta solicitud, y demuestran los desórdenes procesales y escandalosas violaciones del orden jurídico que justifican por si (sic) solo el avocamiento de esa Sala de Casación Penal al conocimiento del caso, mucho más aún, cuando está demostrado el irrespeto en que se incurre a la autoridad y majestad del Poder Judicial de quienes actualmente administran y dirigen a FERROMINERA, quienes se consideran que están por encima de la Ley y de las instituciones del Estado, al extremo de continuar ejecutando contratos que contemplan esquemas que ellos mismos denuncian configuran ilícitos penales, con lo cual quedaría patente que están incurriendo en la comisión de un delito en flagrancia

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El solicitante de avocamiento también aduce en su escrito que los hechos no revisten carácter penal, por lo siguiente:

... Los Hechos no Revisten Carácter Penal

Ciudadano Juez, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que durante las diferentes fases del proceso las partes podrán oponerse a la persecución penal oponiendo una serie de excepciones, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el numeral ‘C’ de la citada norma que señala: ‘...cuando la denuncia se base en hechos que no revisten carácter penal...’, que a estas alturas en el caso particular de nuestra representada se encuentra suficientemente demostrado con todas las pruebas que estamos aportando.

Excepciones a la Acción Penal

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases [del] proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

...

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Ciudadano Juez, dentro de los elementos básicos de la teoría estructural del delito, se encuentran, entre otros, la voluntariedad y la tipicidad, en el sentido que el autor material del delito debe haber actuado con voluntad, intención o dolo de cometer una acción que transgreda una disposición del orden jurídico prohibida dentro del ordenamiento, y con ello, haya causado un daño a un bien jurídico tutelado, de lo contrario no se puede configurar ni existir delito, y ello definitivamente en este caso bajo ninguna circunstancia puede haber ocurrido.

11.1. A.d.I.D. o Culpa

Ciudadano Juez, con todo lo anteriormente señalado, podrá usted corroborar que la intención de nuestra representada CME en el establecimiento de la relación contractual, no fue en ningún momento concertarse con ningún representante de la empresa FERROMINERA o de la CVG para beneficiarse económicamente en la ejecución de un contrato en perjuicio del patrimonio público del Estado, representado en FERROMINERA, pues por el contrario, ha quedado suficientemente demostrado que el interés de CME estaba centrado en la producción de treinta millones de toneladas métricas (30.000.000 tm) de mineral de hierro en un lapso de diez (10) años, las cuales tenía comercializadas en el mercado asiático; es decir, en incrementar la capacidad de producción de FERROMINERA mediante la repotenciación de todo su parque industrial.

Está demostrado además, que propuso que la instrumentación del contrato de alianza se hiciera a través de un asociación en cuentas en participación, en la que era FERROMINERA quien se relacionaba directamente con los proveedores de obras, bienes, servicios, así como los compradores de mineral, quedando limitada su actuación a aportar los fondos estimados requeridos para comenzar la producción ($70.000.000), que propuso hacerlo a un fideicomiso de administración y garantía, en los términos que quedó establecido en el contrato marco empresarial de alianza comercial celebrado entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre de 2010, luego de estar discutiendo durante veintitrés (23) meses con los representantes de FERRROMINERA, quienes pretendían imponerle el esquema de comercio compensado a través de contratos aislados e independientes que no se vinculaban los unos con los otros para conformar un sistema contractual de la a.q.e.e.e. que utilizan actualmente en FERROMINERA, con todas las vulnerabilidades que funcionarios que continúan en la empresa y son los defensores a muerte de ese esquema, conocen suficientemente que los mismos tienen, pero no sabemos por cual razón o circunstancia, son los que ellos prefieren.

Establecimiento y Regulación del Fideicomiso en el Contrato Marco de Alianza Comercial Celebrado entre FERROMINERA y CME.

‘SÉPTIMA: ‘FIDEICOMISO’ —Para facilitar la obtención de los recursos financieros que requieren la ejecución de los proyectos, así como para garantizar las obligaciones que las partes involucradas en este convenio de alianza comercial asumen, FERROMINERA y CME podrán recurrir a la constitución de un fideicomiso por ante una entidad financiera en el exterior, quien será la encargada de suministrar los recursos requeridos para la ejecución de los distintos proyectos; de recibir los fondos y recursos obtenidos en las actividades de comercialización del mineral de hierro y/o hierro briqueteado en caliente, imputando los fondos recibidos al pago a la amortización de los créditos, y distribuyendo el remanente, según correspondan, a FERROMINERA y CME en atención a los contratos de comercialización entre ellos celebrado, todo ello sin perjuicio de la libertad que tienen las Partes de establecer un mecanismo alterno al fideicomiso bajo un plexo contractual de desarrollo.

...

De tal manera, que en este caso está suficientemente demostrado que en ningún momento hubo en los representantes de CME la malsana intención de cometer una acción delictual en perjuicio del patrimonio público, pues todo lo contrario no pudo ser más diligente en procurar establecer un esquema contractual robustecido para dotar la ejecución del contrato de la mayor seguridad jurídica posible.

11.2. A.d.T.

Ciudadano Juez, pero no solo está demostrado que en ningún momento hubo la intención de nuestra representada CME y sus representantes de realizar un acto con ánimo de enriquecerse en perjuicio del patrimonio público. Es que está además demostrado y reconocido en una decisión judicial dictada que los contratos por ella celebrados son completamente legales, como así lo ha establecido la jurisdicción contencioso administrativa en la sentencia que sirve de causa a esta solicitud que, dicho sea de paso, es la jurisdicción especial en la materia.

Luego, si los contratos no violan la normativa legal mal pueden configurar una acción antijurídica prevista en la ley como delito, pues los contratos o son legales o son ilegales, siendo además evidente que si los contratos que se encuentran en ejecución actualmente en FERROMINERA que tienen los mismos esquemas de compensación son legales para los que los ejecutan, esos mismos contratos no pueden ser ilegales para CME, que como quedó visto anteriormente en su estructuración están jurídicamente más robustecidos que esos contratos.

11.3. No se Causaron Daños al Patrimonio Público

Pero además de todo lo anterior, no se le ha causado ningún daño al patrimonio público pues ha quedado demostrado en la auditoría financiera, que FERROMINERA adeuda una importante cantidad de dinero a CME, producto de la descompensación que se produjo entre los aportes de obras, bienes y servicios en relación con los suministros de mineral. De tal manera que en este caso, bajo ninguna circunstancia pudo haberse configurado un delito en la celebración y ejecución de esos contratos, quedando con ello demostrado que los hechos no revisten carácter penal, y las diferencias que puedan tener las partes en que puedan generar controversias, tienen necesariamente que ser discutidas por ante los Tribunales que conforman la jurisdicción civil. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

...

Finalmente, nos reservamos un derecho de solicitar en el curso de la incidencia de promover una prueba de experticia, sobre determinados contratos a los fines contrastar los precios de los servicios en relación con las ventas de mineral, a los fines de determinar cual (sic) ha resultado más beneficiosos a los intereses públicos del Estado, en relación con los contratos celebrados y ejecutados por CME.

...

‘Conclusiones’

Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente señalado nos permitimos concluir en lo siguiente:

1. Que están dados todos los supuestos previstos en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Sala aplique el mecanismo de extensión jurisdiccional, y revise los hechos y pruebas que fueron incorporadas en el proceso civil, evaluando el análisis jurídico realizado en la decisión dictada en ese proceso, a los fines de determinar si la misma está íntimamente ligada al hecho punible, que se hace racionalmente imposible su separación, como lo establece la citada norma.

2. Que la acción mero declarativa constituye el instrumento jurídico procesal al que tuvo que recurrir nuestra representada en el mes de agosto de 2013, en procura de lograr la tutela jurídica de sus derechos, que tiene como causa la omisión de FERROMINERA de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo para realizar la auditoría legal y financiera, que se logró activar tanto con la acción mero declarativa, así como con la acción de amparo constitucional planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Que de haber FERROMINERA cumplido con su obligación de efectuar la apertura de un procedimiento administrativo, para efectuar la auditoria legal y financiera de los contratos, —en el caso de tener duda de legalidad sobre los mecanismos de pago en compensación, que quedó demostrado no es así—, y haber actuado informados por los principios que rigen la actividad administrativa, dentro de los cuales se destacan el de objetividad, imparcialidad, buna (sic) fe, transparencia y honestidad, bajo ninguna circunstancia CME ha podido ser incluida en la denuncia penal.

4. Que quienes dirigen los destinos de FERROMINERA no pueden tener ninguna duda de la legalidad de los mecanismos de pago en compensación de los contratos, cuando los continúan aplicando inclusive con los mismos proveedores de servicios incorporados por CME, y que la compensación de las acreencias que generó el contrato de operación del sistema de transferencia, que pretenden realizarle en bolívares, se lo están efectuando en dólares a todo el resto de las empresas que ellos a bien tuvieron involucrar, que operan con los mismos esquemas.

5. Que resulta insostenible plantear y sostener en un estado de derecho y de justicia, que un acto jurídico puede ser legal o ilegal solo en atención del sujeto que lo ejecuta, de allí que no sea exagerado señalar que la actuación de quienes actúan en representación de FERROMINERA resulta temeraria y desquiciada.

6. Que no existe ninguna empresa en la historia de FERROMINERA que haya tenido la preocupación que tuvo CME en procurar lograr una adecuada estructuración contractual, y que haya elevado la revisión de los contratos hasta hacerlos llegar inclusive al conocimiento de la Presidencia de la República.

7. Que no existe ninguna empresa que haya efectuado tantos aportes, en infraestructura, ni en servicios con los que efectuó CME, todos los cuales estaban directamente relacionados o vinculados con el proceso productivo.

8. Que no pude haber concierto entre los representantes de FERROMINERA y CME, cuando se enzarzaron en una discusión que duró más de cuarenta meses en lograr ponerse de acuerdo en un esquema contractual, en el que no se le puede haber exigido más a los representantes de CME para lograr convencer a los representantes de FERROMINERA, que el mecanismo de instrumentación de la alianza bajo la figura de una asociación en participación, resultaba el más adecuado, y de haber sido implementado habría funcionado sin generar ninguna descompensación en los aportes, ni mucho menos ningún problema en la compensación, que se realizaba a través de un fideicomiso.

9. Que de haberse implementado el mecanismo del fideicomiso propuesto por CME, no podría cuestionarse la contratación de ninguna obra, servicio o adquisición de bienes, que siempre sería realizada directamente por FERROMINERA, ni mucho menos los precios de venta de mineral que efectuaría directamente CME.

10. Que todas las acciones realizadas por FERROMINERA para obstaculizar la conciliación de las cuentas, que parten desde el cambio de condiciones de los mecanismos de compensación previstos en los contratos, y se despliegan a lo largo de todo el proceso de la mero declarativa y de los procedimientos de la auditoría legal y financiera, son la prueba fehaciente que FERROMINERA sabe que adeuda a CME una importante obligación que no está dispuesta a cumplir, siendo esta la razón del desquiciamiento de la relación contractual e inclusive de la denuncia penal, con la cual ha pretendido neutralizar las acciones que CME podría desplegar para obtener la tutela jurídica de sus derechos.

11. Que CME ha sido una víctima de los desaciertos, omisiones y desviaciones en que han incurrido los funcionarios que han estado ocupando cargos en FERROMINERA a partir del año 2009, cuando se suscribió el contrato marco corporativo con la CVG, que partieron de haberse equivocado en la escogencia de implementación de los mecanismos contractuales para la ejecución de un ambicioso contrato que se ejecutaría a largo plazo y que garantizaba la producción y comercialización de un importante volumen de mineral de hierro.

12. Que existe una radical diferencia entre los contratos de concesión y los contratos de alianza, y que en el caso de la relación contractual establecida entre CVG, FERROMINERA y CME existe una alianza en la que ambas partes (FERROMINERA y CME), intervienen de manera conjunta en el desarrollo de las operaciones y actividades de producción.

13. Que en la relación contractual de la alianza establecida entre CVG, FERROMINERA y CME, se subsume perfectamente dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario No. 01, por tratarse los aportes de operaciones de crédito público que están destinadas a realizar obras, adquirir, bienes y prestar servicios, que están llamados a generar por si mismos los recursos para su amortización, al generar volúmenes excedentarios de producción de mineral cuya comercialización está asegurada en un contrato celebrado a largo plazo.

14. Que en la ejecución de la relación contractual no se puede producir ningún daño al patrimonio público del Estado, cuando de esa relación se ha generado una importante deuda a favor de CME, quien durante los últimos años estuvo prácticamente financiando a FERROMINERA que destinó parte importante del mineral que le ha debido ser suministrado, a otros compradores que tenían preferencia en el suministro, sin saber por cual motivo o razón.

15. Que está demostrado en los procesos y procedimientos en que se tramitó la [acción] mero declarativa y las auditorias, que los representantes de FERROMINERA no exponen los hechos conforme a la verdad, o lo que es lo mismo, que mienten, de allí que estén actuando con extrema mala fe y temeridad.

16. Que todas las arbitrariedades cometidas por FERROMINERA tiene por objeto desbancarla de la ejecución de la alianza, para sustituirla por otras empresa[s] afectas a quienes actualmente ocupan los altos cargos de dirección, eludiendo efectuar el pago de la ingente obligación que le adeudan a CME y sus asociados estratégicos.

17. Que CME ha sido una víctima de los desaciertos de FERROMINERA en la escogencia del modelo contractual de instrumentación de la alianza en su establecimiento; de los desordenes (sic) que se produjeron en la ejecución de la alianza, al no compensar los aportes con el equivalente volumen de mineral, lo cual generó la cuantiosa deuda, y de las omisiones y desviaciones en que han incurrido quienes han pretendido terminar la alianza a través de vías de hecho y de falaces denuncias.

18. Que es además inconcebible que en un Estado en donde medianamente funcionen las instituciones, que un contrato que se eleva al conocimiento de los más altos órganos de la Administración Pública, que incluye al Presidente de la República que participa en su acto de celebración y al Ministro de la materia que es el competente para suscribirlo, vaya a ser cuestionado posteriormente en su legalidad por un funcionario subalterno, quien llega al extremo de considerar que su suscripción configura un ilícito penal que compromete la responsabilidad del Ministro de la materia que lo suscribe y del propio Presidente de la República que estaría asociado en ese ilícito penal al haber participado en el acto de suscripción.

19. Que finalmente entre CVG, FERROMINERA y CME existió una alianza perfecta, tanto en cuanto a sus antecedentes, sus causas, su estructuración contractual, su ejecución y aportes materiales, y los objetivos que de no haber sido obstaculizada y boicoteada por quienes tienen intereses en mantener los mismos esquemas que generaron los desmanes que motivaron la investigación y el p.p. que se encuentra en curso, habría logrado cumplir con los objetivos que se trazaron las partes al momento de su celebración, cual era incrementar la producción de FERROMINERA en tres millones de toneladas de mineral (3.000.000 Tm) al año a través de este solo vehículo contractual.

20. Que de haber FERROMINERA escogido la vía propuesta por CME en el año 2009 de reglamentar y desarrollar la alianza, dejando a (sic) atrás esa figura del comercio compensado intocable para la Consultoría Jurídica y la Auditoría Interna, la producción de FERROMINERA, el crecimiento de su parque industrial y su situación financiera sería para estos momentos totalmente diferente.

Ciudadano Juez, todos esos hechos nos conducen a la indefectible conclusión que resulta imposible, pretender atribuirle a CME y sus representantes responsabilidad civil, penal, o administrativa o de ninguna naturaleza, cuando desplegó todos sus recursos y de sus aliados estratégicos, en procurar beneficiar los intereses de FERROMINERA y del Estado venezolano, incrementando de manera sostenida los volúmenes de producción y comercialización de mineral de hierro, bajo esquemas contractuales que le permitían el mejoramiento sostenido de su parque industrial.

...

‘Trámite de la Solicitud’

Ciudadano Juez, el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el trámite de la incidencia de excepción de jurisdicción, se efectuará conforme a lo previsto para las excepciones, cuya incidencia está regulada en el artículo 30 ejusdem, que nos permitimos citar a texto expreso a continuación:

Trámite de las Incidencias Durante la Fase Preparatoria del P.P.

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Como se puede apreciar en la anteriormente citada norma, las formalidades para el planteamiento de una excepción que en este caso se trata de una extensión de jurisdicción, además de los ya anteriormente señalados en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: i) Que se plantea en un escrito debidamente fundamentado; ii) Que se ofrezcan las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan y se acompañe la documentación correspondiente; iii) Que se indiquen los datos y la ubicación de las otras partes.

Todos estos requisitos en este caso en particular se cumplen, debiendo señalar que las otras partes interesadas en el planteamiento de esta incidencia, son las siguientes: i) La FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; ii) La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; — quienes ya son parte en este proceso—; iii )La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, quien tiene su dirección en la Avenida Guayana con Calle Cuchivero, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en donde tiene su sede; iv) CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien tiene su sede en la Avenida Caracas, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

El resto de los requisitos consagrados en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumple en este caso, conforme ha quedado demostrado en el Capítulo "i" de este escrito, quedando con ello demostrado que esa solicitud resulta admisible....

.

Finalmente el solicitante de avocamiento pide a la Sala lo siguiente:

Petitorio

Ciudadanos magistrados de esta honorable Sala de Casación Penal, en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: —Se ADMITA EL AVOCAMIENTO que se solicita y se ordene lo siguiente:

1) Se ordene al Juzgado Juez (sic) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ‘REMITIR’ a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, las actuaciones que cursan en ese Tribunal en el Expediente N° 9C-18155-13, relacionado con las solicitudes que se hayan realizados (sic) en relación con la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, o cualquiera de sus representantes, muy particularmente el ciudadano T.S.B..

2) Se ordene al Juzgado Juez (sic) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ‘SUSPENDER’ toda actuación en relación con la empresa COMMODITIES AN MINERALS ENTERPRISE, LTD, o cualquiera de sus representantes, muy particularmente con el ciudadano T.S.B..

3) Se ordene al Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva ‘REMITIR’ las actuaciones correspondientes al expediente que cursa bajo el N° 13-3411, en el que se tramitó la acción mero declarativa planteada por la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y de su empresa tutelada CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A..

4) Se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, ‘REMITIR’ a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación que cursa en el expediente AP42-R-2014-00303.

5) Se ordene a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., REMITIR a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las copias del (sic) los expedientes a que se hace referencia en el Capítulo IX, numeral 12.1, desde la letra ‘C hasta la letra «p»

SEGUNDO: —Se declare CON LUGAR el AVOCAMIENTO, reservándose esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de la incidencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la solicitud de extensión jurisdiccional.

TERCERO: —Se ordene notificar al Ministerio Público, a los representantes de la PGR; al Presidente de FERROMINERA; así como al Presidente de la CVG, para que se sirvan dar contestación a la incidencia de solicitud de extensión de jurisdicción, dentro de lapso previsto en artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: —Se declare con fundamento en lo establecido en el artículo 28.4.C del Código Orgánico Procesal Penal, que en la relación contractual de alianza establecida entre CVG, FERROMINERA y CME, los hechos investigados no revisten carácter penal. ...

. (Sic). (Folios 118 al 153). (Resaltados de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta última modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

El presente caso versa sobre una solicitud de avocamiento a instancia de parte, interpuesta por el abogado S.R.S.v. titular de la cédula de identidad N° 5.538.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.957, actuando en su carácter de apoderado de la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, tal como consta en instrumento poder que cursa a los folios 156 y 157 de la pieza 1 del expediente, de la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico 9C-18155-13, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción.

El solicitante para sustentar la petición de avocamiento, aduce una serie de irregularidades que afectan el proceso, tales como:

  1. - Que en este caso existen dos distintos procesos que cursan ante dos (02) distintas jurisdicciones; a) El p.p. que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico 9C-18155-13; y b) El proceso contencioso administrativo, que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que se tramitó la acción mero declarativa en el expediente N° 13-3411 y se produce decisión que sirve de fundamento a la solicitud de revisión jurisdiccional, donde se declaró que los contratos y las modalidades de pago cumplen con los requisitos de ley; que la decisión fue dictada en fecha 5 de agosto de 2015 y cursa un recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2014-00303.

  2. - Que la empresa FERROMINERA presentó de manera temeraria, la denuncia penal en contra de su representada COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, omitiendo el señalamiento de que existe la acción mero declarativa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que se tramita la acción mero declarativa en el expediente N° 13-3411 donde se produce decisión de fecha 5 de agosto de 2015, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa interpuesta por su representada contra FERROMINERA, que sirve de fundamento a la solicitud de revisión jurisdiccional, donde se declaró que los contratos y sus modalidades de pago se ajustan a la ley y por ello no revisten carácter penal.

  3. - Que las nuevas autoridades que asumen la dirección de FERROMINERA en el mes de mayo de 2013, cuestionan la legalidad de los esquemas contractuales establecidos con su representada COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, y sobre la base de esa negada ilegalidad plantean denuncia penal para luego continuar aplicando esos mismos esquemas con otras empresas, desconociendo el proceso administrativo llevado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el que se tramitó la acción mero declarativa en el expediente N° 13-3411 y el recurso de apelación que conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2014-00303.

  4. - Que la empresa FERROMINERA incurre en obstrucción de justicia e irrespeto a la autoridad y majestad del Poder Judicial, cuando se niega a exhibir los documentos y suministrar la información que le es requerida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en flagrante contradicción con los artículos 8 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 216 y 238 del Código Penal, con lo cual irrespetan la autoridad y majestad del Poder Judicial por parte de los directivos de FERROMINERA.

Por otra parte, aducen que se continúan suscribiendo y ejecutando contratos por parte de la empresa FERROMINERA, con otras empresas, que “contemplan esquemas que ellos mismos denuncian configuran ilícitos penales, con lo cual quedaría patente que están incurriendo en la comisión de un delito”.

Finalmente, pide que la Sala se avoque al conocimiento del asunto, paralice cualquier actuación que se realice ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicite igualmente la causa llevada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el que se tramitó la acción mero declarativa en el expediente N° 13-3411, que declaró que los contratos y sus modalidades de pago se encuentran conformes con la ley, a los fines de declarar que los hechos no revisten carácter penal.

Por otra parte, observa la Sala que el solicitante de avocamiento adujo que se llevan a cabo dos procedimientos en dos jurisdicciones distintas; en la jurisdicción penal se denunció la comisión de delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción y en la jurisdicción contencioso administrativa se sigue de manera paralela una acción mero declarativa sobre la legalidad de los contratos suscritos por la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD y CVG FERROMINERA, con lo cual pretende demostrar que los hechos no revisten carácter penal, así como que la empresa FERROMINERA se niega a presentar la documentación solicitada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la documentación que dicha empresa presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto observa la Sala, que el solicitante no hace mención específica de los delitos por los cuales se sigue el procedimiento penal ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, constató la Sala, que el solicitante pretende que la Sala tramite la excepción contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la solicitud de extensión jurisdiccional, a los fines de que el Juzgado competente en lo penal entre a conocer sobre otro procedimiento en lo civil o administrativo, es decir, pretende que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de la acción mero declarativa seguida ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, acción que fue interpuesta por la representación de la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD.

Sobre el particular, estima la Sala que el planteamiento realizado por el solicitante de avocamiento constituye una incidencia que puede ser planteada en la etapa procesal correspondiente, y conforme con el trámite previsto para las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encuentra establecido en el artículo 35 de la ley penal adjetiva, que establece:

Artículo 35. Extensión Jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

(Resaltado de la Sala).

El artículo citado establece claramente, que la extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado Penal la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan, tratándose de una incidencia que podrá ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que se sigue para las excepciones en general.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento pretende, por esta vía, realizar la tramitación de la incidencia de la extensión jurisdiccional, petición que debió ser planteada ante el tribunal que conoce sobre la causa, en este caso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues tal como lo dispone el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, las incidencias durante la fase preparatoria deben ser interpuestas ante el juez que se encuentra conociendo del caso en dicha fase.

De allí que la presente solicitud no cumple con los requisitos concurrentes para su fundamentación, pues los alegatos que sustentan la solicitud de avocamiento en el presente caso, no comportan graves violaciones al orden jurídico, ni se constató que el solicitante agotara las vías existentes, por tal razón, la solicitud de avocamiento no cumple con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dada esta situación, la Sala declara INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento interpuesta por el abogado S.R.S.v. titular de la cédula de identidad N° 5.538.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.957, en representación de los directivos de la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, en el p.p. seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico 9C-18155-13, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento interpuesta por el abogado S.R.S.v. titular de la cédula de identidad N° 5.538.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.957, actuando en representación de los directivos de la empresa COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, en el p.p. seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico 9C-18155-13, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000467.

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