Sentencia nº 01452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-1306

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados M.M., J.J.D. y A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.599, 31.019 y 44.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 17-A, de fecha 04 de diciembre de 1956.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006 por la abogada L.N. deT., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de mayo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la referida empresa.

El 24 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la apelación.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006 las abogadas R.B. deA. y L.N. deT., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 8.556 y 14.954, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., esgrimieron los argumentos en los cuales se basa el recurso de apelación interpuesto.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reconvención propuesta por la empresa Seguros Horizonte, C.A., con base en los siguientes argumentos:

… en atención a las normas [Artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] y la sentencia [de la Sala Político Administrativa N° 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001] antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un ente del Estado, tal y como lo es la empresa demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de este Sustanciador, no acompañó al escrito de reconvención ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito inobservando por tanto con las exigencias de la normativa señalada …

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2006 la representante judicial de la empresa demandada, apeló del auto de fecha 04 de igual mes y año mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reconvención propuesta por su representada. En tal sentido, indicó:

…es a la República y sólo a ella, a quien le corresponde el privilegio del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (sic) como ya lo ha establecido la Sala Político Administrativa

(…)

De considerarse procedente la posición asumida por este Juzgado, la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente debe ser igualmente inadmitida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ya que mi representada es una sociedad mercantil propiedad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, cuyo Ministerio de Adscripción (…) es el Ministerio de la Defensa …

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada el 10 de mayo de 2006 por la apoderada judicial de la demandada reconviniente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de mayo de 2006, por medio del cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta “… por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada ante la exagerada estimación de la demanda propuesta por esa sociedad mercantil. En efecto, procedió CADAFE a estimar su pretensión condenatoria en Cuarenta y un Millones Quinientos Mil Euros …”.

Ahora bien, dispone el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, establece el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, que:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

(Resaltado de la Sala)

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 00246 del 20 de febrero de 2003, dejó sentado:

… En este sentido, si bien es cierto que la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa sólo es aplicable a la República y a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por ley tal privilegio …

.

En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que “en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal.

Con fundamento en lo anterior, y en ausencia de disposición legal que expresamente extienda la prerrogativa del antejuicio administrativo a las empresas en las cuales el Estado tenga participación accionaria, debe forzosamente esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 04 de mayo de 2006. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.N. deT., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de mayo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la referida empresa. En consecuencia, se revoca el referido auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie con relación a las restantes causales de inadmisibilidad de la reconvención con excepción de la que ha sido analizada en este fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01452, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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