Sentencia nº 02082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. Nº 2001-0451

Por escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 1998, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la abogada D.E.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.948, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.857.562, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS, M.T.A., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el Nº 83, Tomo 134-A Sgdo., interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer por distribución, por auto del 19 de enero de 1999, admitió la demanda incoada, ordenando emplazar a la demandada, a los fines de que procediera a dar contestación; asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, entonces vigente.

Por escrito del 7 de mayo de 1999, el abogado D.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal declinar la competencia de la presente causa en esta Sala del M.T..

En fecha 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 15, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, por auto del 30 de enero de 2001, ordenó remitir el presente expediente a este Alto Tribunal.

Recibidas las actuaciones el 26 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nº 2.724 del 20 de noviembre de 2001, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Multiservicios, M.T.A., S.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

El Juzgado de Sustanciación dio por recibido el presente expediente en fecha 4 de febrero de 2002, ordenando, por auto del 6 del mismo mes y año, la continuación de la causa a partir de dicha fecha.

Por auto del 7 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el escrito de pruebas presentado por el abogado L. delV.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.012, actuando en representación de la parte demandante.

El 2 de abril de 2002, el abogado D.J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), consignó escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa, por el defecto en la notificación de la decisión dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, en virtud de no haberse citado en el domicilio procesal señalado por los apoderados judiciales de la demandada, así como por la falta de notificación de la demandante de la referida decisión.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el que alegó, entre otras cosas, la ambigüedad en la identificación de la demandante y su falta de representación, la falta de cualidad y la inexistencia del daño.

Luego, el 3 de abril de 2002, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y, el 4 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y acordó agregar a los autos el escrito reservado del 7 de marzo de 2002.

El Juzgado de Sustanciación, en virtud de la falta de notificación de la Procuradora General de la República, por auto de fecha 21 de mayo de 2002, ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; en consecuencia, anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada por la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, esto es, a partir del auto que acordó la continuación de la causa dictado el 6 de febrero de 2002, e igualmente, en relación con la solicitud de reposición por defecto en la notificación de la sentencia dictada por esta Sala, el referido juzgado consideró inoficioso pronunciarse al respecto. Por último, el mencionado juzgado indicó que vencido el lapso a que se refiere la norma supra citada, quedaría abierta la causa a pruebas.

Por Oficio Nº 02962 de fecha 26 de julio de 2002, agregado a los autos el 6 de agosto del mismo año, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 31 de octubre de 2002, el abogado D.J.L.G., supra identificado, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado hasta el vencimiento del lapso de promoción por auto del 5 de noviembre de 2002; en la misma fecha, dicha representación solicitó “la reforma o revocatoria” del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de mayo de 2002, indicando que el estado en el que debe encontrarse la causa, corresponde al de contestación de la demanda. Igualmente, ratificó los alegatos formulados en el escrito presentado el 2 de abril del mismo año.

El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación indicó que el lapso de promoción de pruebas feneció el 5 del mismo mes y año, razón por la que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la demandada.

Luego, por auto del 25 de febrero de 2003, el referido juzgado acordó dejar sin efecto la mención “quedará el juicio abierto a pruebas”, contenida en el auto del 21 de mayo de 2002, razón por la cual indicó que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a computarse a partir de la publicación del referido auto; asimismo, en el auto in commento se acordó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Por diligencia del 6 de mayo de 2003, el abogado F.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado en que las partes sean notificadas del “auto-decisión de fecha 25 de febrero del 2003, para mantener el debido iter procesal y no afectar el derecho a la defensa”; ello en virtud de que, según indica, las partes no actuaban durante los tres meses anteriores al momento de dictarse el auto del 25 de febrero de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, a todo evento, dio contestación a la demanda y, mediante diligencia del 17 de junio de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa; dicho escrito fue reservado hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción. En la misma fecha, el abogado F.O.L., supra identificado, sustituyó la representación de la demandada en el abogado P.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.471.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 15 de julio de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2003, el referido Juzgado indicó que por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se acordaría pasar el presente expediente a la Sala.

Recibidas las actas procesales que conforman el expediente, el 12 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijando el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 25 de noviembre de 2003, comenzó la relación de la causa, de conformidad con el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos contados a partir de la referida fecha.

El 10 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó su escrito respectivo.

Finalmente, el 12 de febrero de 2004, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA En el escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 1998, la abogada D.E.L.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

-Que su representada comenzó a prestar servicios de limpieza y mantenimiento –preventivo y correctivo- en las instalaciones de la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) desde el 1º de enero de 1992, hasta el 27 de febrero de 1998, oportunidad en la que el Presidente de Multiservicios MTA, S.A., mediante Comunicación Nº 00118, fue notificado del resultado “irregular de licitación” que otorgó la buena pro a la sociedad mercantil Servicios Inversiones y Rentas, C.A. (SIRCA).

-Que en fecha 6 de febrero de 1998, la demandada decidió someter la escogencia de la empresa que realizaría el servicio de mantenimiento del edificio sede de HIDROVEN, razón por la que se inició el proceso de licitación, el cual fue anunciado en el Diario “El Universal”, invitando a participar 12 empresas, de las que sólo dos acudieron.

-Que ante tal situación ha debido declararse desierto el acto, en cumplimiento al artículo 32 de la Ley de Licitaciones, en lugar de haber otorgado la buena pro a la sociedad mercantil Servicios Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA), con lo cual se quebrantó lo dispuesto en el Manual de Condiciones Generales de Licitación de la empresa HIDROVEN.

-Que en tal virtud se produjo la terminación intempestiva del contrato de prestación de servicios por parte de la empresa C.A. Hidrológica Venezolana, (HIDROVEN) incumpliendo así con la cláusula Décima Primera, toda vez que la demandada había autorizado en forma verbal la continuación de la prestación del servicio, materializándose, a su decir, la prórroga del contrato por un año, esto es desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998. Asimismo, indicó que la presunción de que el contrato había sido prorrogado, se evidencia en que la demandada le suministró a su representada los recursos necesarios para cubrir los gastos de los meses de enero y febrero de dicho año, lo cual hacía indiscutible la prórroga del contrato por el lapso de un año.

-Que durante cinco años mantuvo una relación contractual, motivo por el cual, con la terminación de dicha relación, se produjo la culminación de los contratos de trabajo con los empleados que prestaban servicios bajo la dependencia de su representada; además que, dada la presunción de prórroga, los contratos fueron renovados pasando a ser por tiempo indeterminado, naciendo en cabeza de los trabajadores el derecho a reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a calcularse de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.846, dictada por el Ministerio del Trabajo.

-Que lo anterior evidencia que la demandante sufrió una erogación no prevista, cuyo monto asciende a la cantidad de diez millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.568.677,38), suma que incluye el gasto efectuado por concepto de adquisición de uniformes para los trabajadores.

-Que consecuencia de lo anterior, es por lo que ocurre a demandar a la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) para que convenga en que el contrato de servicio de limpieza y mantenimiento fue prorrogado, o en su defecto sea condenada a pagar a la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., la cantidad de veintiséis millones noventa y seis mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 26.096.383,34), más los intereses que se han causado, así como la suma correspondiente a los pasivos laborales que nacieron como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la cual asciende a la suma de diez millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 10.568.677,38), debiendo tomar el índice inflacionario. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,oo).

Finalmente, la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó que en la demanda no se determina con claridad quién es el actor en el presente juicio, toda vez que en un momento se señala que la actora es una persona natural -ciudadano A.L.A.-, y en otras oportunidades se indica que lo es la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., vulnerándose con ello, a su decir, lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 7º, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto es manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor en el presente juicio.

Seguidamente, alega que el escrito libelar es de tal modo contradictorio que imposibilita su tramitación (artículo 84, ordinal 6º, eiusdem), ya que entra en abierta contradicción al indicar el sujeto activo; en consecuencia, alegó la falta de cualidad del ciudadano A.L.A., puesto que su representada contrató con la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., y no con el mencionado ciudadano, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140 eiusdem.

En segundo término, la representación judicial de la demandada desconoció en todas sus partes las documentales producidas junto con la demanda, esto es, la comunicación del 16 de marzo de 1998, en la cual el Presidente de Multiservicios M.T.A., S.A., solicitó a HIDROVEN el pago de las incidencias laborales cuyo monto ascienden a la cantidad de diez millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.568.677,38); y la tabla de salarios de los trabajadores de la empresa demandante. Por otra parte, reconoció los documentos producidos junto con el escrito libelar, relativos a 1) Comunicación Nº 00118 del 27 de febrero de 1998, en la que HIDROVEN le comunicó a la demandante que la Comisión de Licitaciones recomendó otorgar la buena pro a la empresa Servicios Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA); 2) Contrato de prestación de servicios Nº GF-01-97, suscrito entre HIDROVEN y Multiservicios M.T.A., S.A., del 16 de enero de 1997; 3) Contrato de prestación de servicios Nº GF-13-96 del 3 de abril de 1993; 4) Addendum del 10 de junio de 1994, al contrato de prestación de servicios del 9 de septiembre de 1993; 5) contrato de prestación de servicio del 9 de septiembre de 1993; 6) Acta de Licitación Selectiva levantada por la Comisión de Licitaciones el 20 de febrero de 1998 y, 7) Solicitud de autorización presentada por la Gerencia de Administración y Finanzas, dirigida al Presidente de la empresa HIDROVEN, a los fines de la cancelación de la cantidad siete millones quinientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.596.343,85) por concepto de servicios prestados durante los meses de enero y febrero del año 1998.

En tercer lugar, la demandada rechazó y contradijo lo expuesto en el escrito libelar, en los siguientes puntos:

  1. Que en los contratos suscritos entre las partes nunca se estipuló cláusula alguna que regulara la posibilidad de prorrogar la duración del contrato, por lo cual al vencimiento de los mismos no existía la figura de la tácita reconducción ni de la prórroga. En tal sentido, debe tenerse en cuenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

  2. Que por el principio de relatividad de los contratos, éstos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo cual la parte actora no puede pretender indemnizaciones y resarcimientos a nombre de terceros (los trabajadores) que no están vinculados con HIDROVEN.

  3. Que no es cierto que el procedimiento para escoger a la nueva contratista encargada de realizar las labores de mantenimiento y limpieza del Edificio sede de Hidroven y del Laboratorio Platón, se hubiera desarrollado en forma irregular; además, que es falso que el otorgamiento de la buena pro haya generado la terminación de forma impulsiva o sobrevenida del contrato de servicio, pues la empresa Multiservicios M.T.A., S.A., conocía con precisión el momento de terminación del convenio.

  4. Que es falso que la terminación de la relación laboral de los trabajadores y la empresa Multiservicios M.T.A., S.A., sea consecuencia directa del vencimiento del contrato existente entre dicha empresa e Hidroven; por lo que, al tener conocimiento del término de duración del último contrato, las consecuencias económicas derivadas de las relaciones de trabajo de la contratista son de su exclusiva responsabilidad.

  5. Que no se produjo una prórroga del contrato por instrucción verbal alguna, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de los Estatutos Sociales de Hidroven, sólo el Presidente es quien tiene la representación de dicha empresa y quien se obliga, de allí que no tiene eficacia la supuesta prórroga derivada de una conversación sostenida con el Gerente de Administración y Finanzas.

  6. Que una vez concluida la vigencia del contrato Nº GF-01-97, la hoy demandante continuó prestando servicios, hasta que se cumpliera el procedimiento de selección de la contratista para el año 1998, en el cual participó la actora; ello evidencia que ésta tenía conocimiento de la situación y de la posibilidad que no fuese escogida como contratista, pues la actora participó en dicho proceso de selección.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS, M.T.A., S.A., sólo acompañó a los autos las siguientes probanzas:

  1. - Instrumento poder otorgado por el ciudadano A.L.A.T., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Multiservicios, M.T.A. S.A., a los abogados D.R.R. y D.E.L.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.996 y 41.948, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 16 de junio de 1998, anotado bajo el N° 3, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Comunicación Nº 000118 del 27 de febrero de 1998, presentada en original, mediante la cual el Presidente de HIDROVEN le informa a la hoy demandante, que la Comisión de Licitaciones levantó un acta el 25 de febrero de 1998, en la que recomienda otorgar la buena pro a la sociedad mercantil Servicios Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA), por presentar la oferta más conveniente, debiendo comenzar a prestar el servicio a partir del 2 de marzo de 1998.

  3. - Documentos originales de los contratos de prestación de servicios números GF-13-96 y GF-01-97, suscritos entre HIDROVEN y Multiservicios, M.T.A., S.A., cuyas vigencias son, el primero, del 1º de abril de 1996, al 31 de diciembre del mismo año y, el segundo, del 2 de enero de 1997, al 31 de diciembre de 1997, respectivamente.

  4. - Copia fotostática de la oferta de servicio de limpieza del 15 de marzo de 1996, presentada por Multiservicio M.T.A., S.A. y dirigida a HIDROVEN..

  5. - Original del contrato contentivo del addendum al contrato del 9 de septiembre de 1993, en el cual se modificó la cláusula quinta, indicándose que el referido addendum tendría una vigencia desde el 1º de mayo de 1994 al 1º de septiembre del mismo año.

  6. - Original del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas empresas, cuya vigencia es del 9 de septiembre de 1993 al 9 de septiembre de 1994.

  7. - Original de comunicación de fecha 16 de marzo de 1998, emanada del Presidente de la empresa Multiservicio M.T.A., S.A., dirigida a HIDROVEN, mediante la cual solicita el pago de las incidencias laborales originadas como consecuencia de la ruptura de la relación contractual.

  8. - Copia fotostática relativa a tabla de salarios de los trabajadores de Multiservicio M.T.A., S.A..

  9. - Copia fotostática de Acta de Licitación Selectiva del 20 de febrero de 1998, emanada de HIDROVEN, en la que constan las diversas empresas que ofertarían sus servicios, e igualmente las que asistieron o no al proceso de licitación.

  10. - Documento original emanado de la Gerencia de Administración y Finanzas de Hidroven, denominado Cuenta para el Presidente, en el cual se solicita autorización del Presidente de la mencionada empresa, a los fines de cancelarle a Multiservicios M.T.A., S.A., la cantidad de siete millones quinientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y tres con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.596.343,85), por concepto de servicios prestados durante los meses de enero y febrero de 1998.

    Por otra parte, en la oportunidad procesal prevista para promover pruebas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), en primer lugar, reprodujeron el mérito favorable de los autos, en segundo término, reconocieron e hicieron valer los documentos producidos junto con el escrito libelar, específicamente los identificados en los Numerales 2, 3, 5, 9 y 10 del presente Capítulo.

    Igualmente, dicha representación judicial manifiesta “promover” los contratos de prestación de servicios GF-13-96 y GF-01-97 celebrados entre ambas empresas; así como los documentos relativos al proceso de licitación selectiva Nº ADM001-98, no obstante los mismos no fueron producidos con dicho escrito.

    Finalmente, promovieron la prueba de exhibición, a recaer en las especificaciones técnicas de mantenimiento y limpieza del edificio sede de HIDROVEN, recibidas por el Presidente de la empresa demandante en fecha 2 de septiembre de 1998.

    IV DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente reza: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia, que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93); en efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    V PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Vistos los argumentos presentados por las partes contenidos en los Capítulos I y II del presente fallo, esta Sala, a los fines de mantener un orden lógico en los fundamentos de la decisión, estima pertinente analizar, en primer término, el alegato presentado por la demandada relativo a la presunta indeterminación del actor en el presente juicio, ello por cuanto, a su decir, el ciudadano A.L.A.T. no es el legitimado activo para interponer la demanda, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento se pretende fue suscrito entre dos empresas –Multiservicios M.T.A., S.A. e HIDROVEN-.

    Al respecto, se observa del encabezamiento del escrito libelar presentado el 3 de diciembre de 1998, lo siguiente:

    Yo, D.E.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.090.874, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.948, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano A.L.A.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.562, quien es el Presidente de la empresa MULTISERVICIOS, M.T.A., S.A., la cual se encuentra inscrita (...), ante su competente autoridad acudo con la finalidad de demandar a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN)...

    .

    De la anterior transcripción, pareciera que la abogada D.E.L.I., actúa en representación del ciudadano A.L.A.T. a título personal; no obstante, de la revisión del instrumento poder cursante en autos constata la Sala que el mandato conferido a la mencionada abogada por parte del ciudadano A.L.A.T., lo fue actuando este último en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Multiservicios, M.T.A., S.A., “para que conjunta o separadamente (lo) representen, sostengan y defiendan los intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o pudieran presentársele a (su) representada Multiservicios M.T.A., S.A.(...)”.

    Siendo ello así, debe entenderse que ciertamente la mencionada apoderada judicial actuó en representación de la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A.. En tal virtud, es menester para esta Sala aclarar que las personas jurídicas tratándose de entes ficticios, actúan a través de las personas encargadas de su dirección y administración, quienes además son la vía de manifestación de voluntad de aquéllas; por lo tanto, se advierte, constituye un error material por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., el haber indicado en el escrito libelar que actúa “en nombre y representación del ciudadano A.L.A.”, error éste que fue subsanado con lo indicado en el poder otorgado por el mencionado ciudadano el 16 de junio de 1998, no existiendo, en consecuencia, confusión o “falta de precisión procesal”, en lo que al legitimado activo se refiere. Así se declara.

    De lo expuesto, y por cuanto de la revisión tanto del libelo como del poder conferido a la abogada D.E.L.I., se observa que ésta actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., en virtud del mandato otorgado por el Presidente de dicha sociedad mercantil, esta Sala considera improcedente el alegato de falta de cualidad de la parte actora, formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

    VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 1. En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., demandó a la empresa Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), para que convenga o sea condenada a cancelar la cantidad de veintiséis millones noventa y seis mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 26.096.383,34), previo ajuste de la corrección monetaria y los intereses de mora. Asimismo, pretende le sea cancelada la cantidad de diez millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.578.677,38), tomando en cuenta el índice inflacionario; a tal efecto solicitó que el monto de dichas cantidades sean determinadas por experticia complementaria del fallo. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,oo).

    Por su parte, el abogado F.O.L., representante judicial de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), alegó la falta de cualidad del actor, punto éste ya analizado en el Capítulo precedente y, posteriormente, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su representada. Finalmente, reconoció los documentos identificados con los números 2, 3, 5, 9 y 10 en el Capítulo III de este fallo y desconoció la comunicación del 16 de marzo de 1998 y la tabla de salarios de los trabajadores de la empresa demandante.

    Planteada de tal manera la litis en el presente proceso, se precisa que cursa en el presente expediente (folios 12 al 14), ejemplar del documento contentivo del contrato Nº GF-01-97 celebrado entre la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y la empresa Multiservicios M.T.A., S.A., en fecha 16 de enero de 1997, siendo éste el último de una serie de contratos de servicios de mantenimiento suscritos entre las mencionadas sociedades mercantiles. Además, debe advertirse que la validez de dicho contrato no constituye un hecho controvertido en el presente caso, en virtud de no haber sido invocada por la demandada alguna causal de invalidez del mismo y por no apreciarse elementos que involucren el interés público; por lo tanto esta Sala tiene el contrato in commento como cierto.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala analizar lo relativo al alegato de terminación intempestiva del mismo ocasionada por la empresa HIDROVEN, derivada del otorgamiento de la buena pro a la sociedad mercantil Servicios Inversiones y Rentas, C.A. (SIRCA), en lugar de la hoy demandante. En tal sentido, se observa:

    En primer lugar, la cláusula octava del contrato antes identificado establece que: “El presente contrato tendrá vigencia a partir de 02-1-97 hasta el 31-12-97”. La anterior transcripción hace constar que la obligación estipulada en el contrato Nº GF-01-97 es por tiempo determinado; por tanto debe entenderse que a partir del 31 de diciembre de 1997, exclusive, quedó extinguida la obligación prevista en el mismo, en virtud de estar sometida a término convencional, extintivo y cierto.

    No obstante, la representación judicial de la parte demandante alegó que el contrato Nº GF-01-97 fue objeto de una “prórroga” por el lapso de un año, alegando como fundamento para ello una conversación sostenida con un representante de la sociedad mercantil Multiservicios M.T.A., S.A., así como el hecho de que la demandada había cancelado a dicha empresa, por la prestación de servicios de mantenimiento, los meses correspondientes a enero y febrero del año 1998, esto es, expirado el término del mencionado contrato. Respecto a este argumento debe precisarse, que una vez fenecido el término previsto en el contrato antes referido, las partes continuaron cumpliendo con las obligaciones estipuladas en él, es decir, por una parte la hoy demandante continuó prestando el servicio de mantenimiento y, por la otra, HIDROVEN continuó con el pago correspondiente a los servicios prestados.

    Lo anterior evidencia, que a pesar de que las partes contratantes continuaron con el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, de la revisión íntegra del contrato se observa que no fue estipulada cláusula alguna que regulara la posibilidad de una tácita reconducción del contrato bajo idénticas condiciones de plazo, por lo que debe entenderse que la voluntad de las contratantes fue la de no prorrogar dicho contrato en los mismos términos dispuestos en el contrato Nº GF-01-97; menos aún cuando la empresa demandante estaba en conocimiento del proceso licitatorio abierto para la contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de HIDROVEN.

    Así, puede más bien inferirse que las partes acordaron una prestación temporal, en tanto que sometida a condición cierta: los resultados de la licitación.

    Como se observa, sí surgía en cabeza de la empresa demandada la obligación de cancelar los meses de enero y febrero de 1998, por los servicios de limpieza y mantenimiento prestados por la actora luego de expirado el término a que se refiere la cláusula octava. Pero, debe asimismo aclararse que no constituía una obligación para la demandada, tal como pretende la actora, el practicar la notificación a que se refiere la cláusula décima primera del contrato Nº GF-01-97, la cual está referida a la posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de HIDROVEN, supuesto que no es aplicable dado que no operó una rescisión del contrato, sino su extinción por cumplimiento del término.

    En consecuencia, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, no puede considerarse, tal como señaló la representación judicial de la demandada, que haya operado tácita reconducción alguna respecto del contrato Nº GF-01-97, sino más bien una prórroga temporal.

    2. Por otra parte, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la indemnización solicitada por la demandante, producto de las erogaciones que sufrió al haberle cancelado a sus trabajadores los conceptos laborales a que hace mención el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello por cuanto, a decir de la accionante, los contratos de los trabajadores se convirtieron en contratos por tiempo indeterminado luego de haber operado la prórroga del contrato cuyo cumplimiento se solicita; al respecto se observa:

    En el contrato Nº GF-01-97, suscrito entre las partes antes identificadas, fueron estipuladas ciertas cláusulas referidas a los trabajadores que prestarían el servicio de limpieza y mantenimiento preventivo y correctivo en la sede de HIDROVEN; en efecto estas cláusulas rezan lo siguiente:

    SEGUNDA: `LA CONTRATADA´, a través de su personal se compromete a efectuar los servicios señalados en la cláusula primera, los cuales se encuentran descritos en la oferta de servicios (...).

    QUINTA: Queda expresamente convenido que `HIDROVEN´ previo análisis y acuerdo entre las partes, sólo reconocerá los aumentos compulsivos de salarios y reivindicaciones o modificación del régimen de prestaciones sociales para los trabajadores de `LA CONTRATADA´, dictados por Ley o Decretos Presidenciales que incidan directamente en la ejecución del presente contrato.

    SEPTIMA: El personal autorizado por `LA CONTRATADA´ para efectuar los servicios contratados en el Edificio Sede de `HIDROVEN´, son empleados de aquella, por lo tanto `HIDROVEN´ no tiene ninguna obligación laboral ni contractual para con ellos

    .(Subrayado de la Sala).

    De la transcripción de las cláusulas antes indicadas, se infiere que el personal dispuesto para prestar los servicios de limpieza y mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de HIDROVEN, está por cuenta y bajo la dependencia de la contratada, hoy demandante, no correspondiéndole a la empresa demandada ninguna obligación laboral ni contractual para con ellos, salvo la dispuesta en la cláusula quinta.

    Siendo ello así, como quiera que fue prevista expresamente que la relación de subordinación o dependencia estaría a cargo de la hoy demandante, efectivamente, le correspondía a ésta el pago de los diversos conceptos laborales surgidos para con sus trabajadores luego de expirado el término del contrato Nº GF-01-97, quedando por su cuenta y riesgo las consecuencias derivadas en caso de que dichos contratos de trabajo hubiesen sido objeto de alguna prórroga convirtiéndose en indeterminados, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además, al haber estado la demandante al tanto del procedimiento de licitación selectiva llevado a cabo por HIDROVEN, procedimiento en el cual acudió y presentó su oferta, ha debido prever la posibilidad de que no se le adjudicara la buena pro al momento de realizarse al proceso licitatorio, no produciéndose, por tanto, la terminación “impulsiva” de los contratos de trabajo, ni del contrato de servicios antes referido.

    En virtud de lo expuesto, se evidencia que recaían en cabeza de la empresa demandante, las obligaciones derivadas del vínculo laboral celebrado entre ésta y los trabajadores. Así se decide.

  11. Finalmente, respecto al alegato de que el proceso de licitación selectiva efectuado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), debió declararse desierto en virtud de no haber acudido más de dos empresas, infringiendo por tanto lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Licitaciones vigente, así como en el Manual de Condiciones Generales de Licitación de HIDROVEN, esta Sala observa:

    En el escrito libelar la parte actora ha solicitado, por vía principal, se condene la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) a cancelar ciertas sumas en virtud del presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el contrato Nº GF-01-97 y su prórroga, asunto éste que fue tramitado según las reglas del procedimiento ordinario por haberse planteado como una demanda contra una empresa del Estado. Por otra parte, alegó la actora en dicho escrito que motivado a unas irregularidades en el proceso de licitación, debió declararse desierto el acto de licitación selectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Licitaciones.

    Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la última de las pretensiones intentadas en el escrito libelar no puede ser resuelta por esta Sala dentro del pronunciamiento correspondiente a la acción incoada, esto es, demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, no siendo posible para este juzgador en este estado, realizar pronunciamiento alguno acerca de la validez de actos o procedimientos administrativos, el cual presenta un procedimiento especial y distinto al previsto para dilucidar las controversias surgidas con ocasión al incumplimiento de cláusulas contractuales.

    En virtud de lo expuesto, debe desecharse el anterior argumento dirigido a obtener la nulidad de un procedimiento licitatorio –procedimiento administrativo-, por estar el pronunciamiento que en tal sentido se emita, fuera del objeto específico de la presente demanda. Así se declara.

    VII DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoara la abogada D.E.L.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS M.T.A., S.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).

    En consecuencia, se condena en costas a la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

    Remítase copia certificada del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

    En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G. EXP. Nº 2001-0451

    En diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02082, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no haber asistido a la sesión.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

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