Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U..

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos RAMÓN QUERALES, P.A.G., A.G.R.Á., D.A.G.R., C.J. OSTA, O.A.P.P., W.J. BELIER, J.M.C. ALVARADO, J.E.C., F.G.R., V.J. MELÉNDEZ, J.D. LEÓN CORDERO, M.J. MACEA, E.S. DELGADO, P.L. MONTESINOS ROJAS, J.R.C. y M.S.S.D., representados judicialmente por los abogados Enuman E.S.V., C.A.U.C., W.A.O. y Germán Macea Lozada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada judicialmente por los abogados N.R.G., Gustavo Anzola Lozada, J.A.C. y M.A.C.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y, con lugar la demanda incoada, revocando el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado. No hubo impugnación.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este M.T., declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala de Casación Social, a la que le está atribuido el conocimiento de las materias laboral, agrario y menores.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones.

Concluida la sustanciación del presente asunto se pasa a decidir, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La recurrida en su parte pertinente expresa:

Es evidente entonces que la controversia planteada se reduce a la determinación del salario correcto que debe tomarse en cuenta para tomarlo como base del cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, determinando al mismo tiempo cuáles componentes deben incluirse, de los distintos conceptos devengados, así como el período anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral a considerar para obtener el promedio.

En este sentido tenemos en primer lugar que la demandada en su escrito de contestación alega que ‘...el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales que correspondan al trabajador por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, más la suma equivalente al porcentaje de sus utilidades recibidas y de acuerdo a la forma en que la empresa Cadafe calculaba las prestaciones para establecer el salario base de la liquidación, se debe incluir la variable resultante dividida entre los seis (6) meses anteriores a la finalización de la relación de trabajo, según lo determinó el Laudo Arbitral. ‘ Este alegato se fundamenta en el Laudo Arbitral dictado en fecha 22 de septiembre de 1992 esgrimido por la demandada como instrumento normativo establecedor de la forma de cálculo del salario base para el pago de las prestaciones sociales correspondiente a los demandantes; sin embargo, como ha quedado anteriormente expuesto en este fallo, no existe controversia en cuanto se refiere a las fechas de inicio y de terminación de las distintas relaciones de trabajo que existieron entre la demandada y cada uno de los demandantes, observando este Juzgador que todas dichas relaciones laborales culminaron en fechas muy anteriores a la fecha en que fue dictada la Sentencia en el Laudo Arbitral invocado por la demandada, incluso en fechas anteriores a la de la presentación por parte de Fetraelec del Pliego Conflictivo que diera origen a la actuación arbitral, por lo que mal pudiera pretender la demandada que las disposiciones acordadas en el señalado arbitrio sean aplicables a relaciones laborales extinguidas con anterioridad a su existencia, sin violar el principio de irretroactividad de las leyes; por lo que se debe desechar la aplicación en el presente caso de la (sic) disposiciones contenidas en el señalado Laudo Arbitral y así establece.

Ahora bien, del análisis de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales de la empresa demandada con sus trabajadores, contratos que en sus publicaciones han sido traídos a los autos por los Actores, sin que hubiesen sido desconocidos ni bajo ninguna forma de derecho impugnados por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a las disposiciones contractuales que contienen, se desprende la evolución que ha sufrido el concepto de salario hasta llegar al vigente para la fecha de terminación de las relaciones laborales que nos ocupan, y por tanto aplicables a éstos casos y encontramos que, de acuerdo al mismo, en su Cláusula Primera, referida a las Definiciones, las partes contratantes acordaron: “SALARIO : Este término indica la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: 1) lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o por destajo; 2) gratificaciones; 3) percepciones; 4) habitación; 5) primas permanentes; 6) sobresueldos; 7) retribución de las horas extras; 8) bonificación del trabajo nocturno; 9) comisiones; 10) lo equivalente a prestaciones en especie tales como uso de vivienda, de vehículo y otros que sean necesarios para la ejecución del servicio; 11) viáticos permanentes; 12) prima o bono dominical; 13) auxilio de transporte y pago de tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; 14) gastos de vida, cuando sean fijos; 15) gastos de comida (lunch), cuando sea a cargo de la empresa y en forma permanente conforme a las condiciones actuales; 16) exoneración de la luz eléctrica, se fija la cantidad de Bs. 120,00 mensuales para los efectos del cálculo de las vacaciones y antigüedad de los trabajadores; 17) asignación de efectivo por concepto de vivienda, cuando la empresa proporcione al trabajador la propia vivienda, se fija la cantidad de Bs. 400,00 mensuales para los efectos del cálculo de sus vacaciones y antigüedad; 18) asignación permanente por concepto de vehículo; 19) cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de las convenciones colectivas establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes, y son cláusulas de obligatorio cumplimiento para ellas, por tanto en el presente caso al hablar de salario normal de los demandantes, se deben incluir todo lo concerniente a los conceptos señalados en la cláusula contractual transcrita; además, de acuerdo con la opinión que en este sentido vierte el Dr. F.V.B. al definir los elementos que integran el salario normal del trabajo, incluye el sueldo básico o comisión que recibe regularmente el trabajador, los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Como se puede observar el citado autor coincide plenamente en la enumeración de los elementos que integran el salario, agregando a ellos el concepto de bono vacacional por considerar que el mismo constituye realmente una remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18-11-98, al analizar el dispositivo contenido en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.044 de fecha 8-11-92, reformado mediante Decreto No. 2.751 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.134 de fecha 19-01-92, dejó sentado que ‘(OMISSIS) para determinar el salario normal previsto como base para el cálculo de las prestaciones sociales, debe partirse de aquellos ingresos reconocidos como salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que posteriormente debe restringirse sólo a aquellas retribuciones que el trabajador perciba de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados. En consecuencia, queda excluida toda percepción eventual, esporádica, desligada con la jornada ordinaria, o sin relación con la labor pactada...(OMISSIS)’ Es evidente entonces lo acertado del criterio del tratadista citado y parcialmente transcrito, al considerar como parte del salario lo correspondiente al bono vacacional, cuya proporción correspondiente debe incluirse al momento del cálculo de dicho salario, criterio que comparte plenamente este juzgador y así se establece.

Del análisis de las Planillas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal emitidas por Cadafe para el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, y que en el caso de autos, fueron producidas por ambas partes, siendo además que pedida la exhibición de sus originales, fue debidamente evacuada dicha prueba y admitidas como ciertas en su cotejo con los originales, tal como consta en autos - folio 669 – por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a las menciones que contiene y de las cuales se desprende que la empresa no determinó en la misma los elementos que tomó en consideración para determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a cada uno de los demandantes, ya que se limitó a señalar cálculos y cantidades correspondientes a “Salario fijo”, “ Salario Variable” y “Salario Promedio”, por lo que nada aportan dichos instrumentos a desvirtuar los alegatos del libelo en el sentido de que en el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes la empresa prescindió de algunos conceptos que tanto la Ley como el Contrato Colectivo, ordenan tomar en consideración como base de cálculo para las prestaciones sociales. Por tal motivo, de prosperar la presente acción, se hará necesaria la práctica de una experticia complementaria que determine con precisión la inclusión de todos los elementos que integraron en su oportunidad el salario que se debió de tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales de los demandante. Así se declara.

Por otro lado, observa quien juzga que del escrito de contestación de la demanda se desprende que la empresa admite haber determinado el salario base del cálculo de la suma que corresponde a las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, mediante una operación aritmética mediante la cual se tomó una parte del salario, denominado por ella como “salario base”, más un promedio de los “importes variables” devengados por los trabajadores durante los doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, y posteriormente, en acatamiento del Laudo Arbitral, realizó el ajuste correspondiente, reduciendo a seis meses el lapso para la determinación del promedio. Se desprende también del mencionado escrito, que la empresa consideró como “importes variables”, los pagos correspondientes a viáticos, horas extras y descanso compensatorio. En este punto es necesario volver sobre la definición de los elementos que integran el salario a fin de que, confrontándolos con el concepto de salario variable que contiene la Ley Orgánica del Trabajo, determinar su coincidencia o no con el concepto de “importes variables” alegado por la demandada y determinar si ésta procedió ajustada a derecho al momento de calcular el salario base tomado para el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes. En este sentido es criterio de quien emite este fallo que el concepto de salario variable consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta referido directamente al resultado de la labor desarrollada por el trabajador, en función de la labor a la cual está obligado a desarrollar para el patrono. Es decir, su remuneración será directamente proporcional al resultado tangible de su esfuerzo, sin importar el tiempo empleado en ello; su remuneración dependerá de tales resultados. Muy distinto este concepto de los conceptos correspondientes a los elementos que integran el salario que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria y que han quedado plenamente determinados en esta decisión, atendiendo tanto los criterios doctrinario,(sic) como legales y jurisprudenciales. Es evidente que éstos elementos no pueden considerarse variables en atención a que cuyos montos puedan variar, en cuanto a las cantidades enteras en bolívares a percibir por el trabajador, puedan variar de mes en mes, por cuanto dicha variación no está determinada por el resultado obtenido por el trabajador en su rendimiento efectivo en el desempeño de la labor para la cual ha sido contratado y no en función de la unidad de tiempo, tal es el caso por ejemplo del pago de horas extras. Es evidente que este concepto viene dado en función de la medida de tiempo y en ningún caso en función del resultado de la labor, ya que el trabajador lo devenga por el incremento en la duración de la jornada efectiva de trabajo. Igual consideración puede hacerse con relación a los viáticos fijos y otros elementos integrantes del salario aceptados por las partes en la convención colectiva tal como se dejó expresado. En atención a estas consideraciones es necesario concluir entonces que los llamados “importes variables” por la demandada, no son otra cosa que elementos integrantes del salario y no deben confundirse con el concepto de salario variable, por unidad de obra, por pieza o a destajo. Así se establece.

En el orden de ideas que se ha venido desarrollando en esta motiva ha quedado claro que los montos reales que perciba un trabajador cuya remuneración este compuesta por dos o más de los elementos integrales señalados, a cambio de una labor contratada por unidad de tiempo, es susceptible de variación mensual sin que por ello pueda considerarse que ese trabajador percibe un salario variable en el sentido del concepto establecido por el citado artículo 141 eiusdem, variación que evidentemente tendrá consecuencias jurídicas tanto para él como para el patrono en el marco de la relación laboral que les vincula. Así tenemos que el Legislador, previendo la eventualidad de tal variación dejó establecido en el artículo 146 ibidem, el derecho del trabajador de que se le aplique como salario base para el cálculo de lo que le corresponda a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho; salario normal que como ya quedó establecido en esta sentencia, no es otro que aquel compuesto por el sueldo básico que recibe regularmente el trabajador por su labor ordinaria, los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; y es este el salario que ha debido tomar como base la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales a pagar a los trabajadores demandantes al se despedidos. Así se establece.

(Omissis).

En atención a quien aquí juzga ha acogido favorablemente el alegato de los trabajadores demandantes, en el sentido de que la demandada no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, resulta procedente el alegato de los trabajadores respecto, no solo al porcentaje como ya se dejó establecido, sino también en cuanto al cálculo de lo que a los trabajadores les corresponde por concepto de pago de utilidades, por cuanto es evidente que deberá resultar una diferencia en el monto obtenido por este otro concepto de utilidades, como lo establece la contratación colectiva. De allí que al resultar aplicable en el presente caso la normativa contemplada en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo para el período 1991 – 1994, se deben acoger en forma parcial las pretensiones de los actores y cuya materialización requerirá de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN: En fuerza de las razones anotadas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad del la Ley Declarar (sic) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en el presente caso, en fecha 25 de Enero de 1995 y la cual cursa a los folios 703 al 726 del expediente. Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, intentaron los ciudadanos RAMÓN QUERALES, P.A.G. TIMAURE, A.G.R.A., D.A.G., C.J. OSTA, O.A.P.P., W.J. BELIER, J.M.C. ALVARADO, J.E.C., F.G.R., V.J. MELÉNDEZ, J.D. LEÓN CORDERO, M.J. MACEA, E.S. DELGADO, P.L. MONTESINOS ROJAS, J.R.C. Y M.S.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada por el Ing. L.F.B., ya identificados. Queda condenada la demandada a pagarle a los demandantes, la diferencia por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, así como las bonificaciones adicionales conforme a la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo 1991 – 1994 firmado por CADAFE con los sindicatos y FETRAELEC, que ampara a los trabajadores demandantes, y que les corresponde como quedó establecido en la parte motiva de este fallo, con respecto a lo efectivamente pagado en la liquidación a estos trabajadores; así como pagar la diferencia que resultare de lo pagado por concepto de pago adicional del 5% conforme a la Cláusula Vigésima Tercera del ya aludido contrato colectivo, a excepción del ciudadano J.M.C.. A los fines de determinar con exactitud el monto que les corresponde a cada trabajador beneficiario de este fallo, por los conceptos ya mencionados, se acuerda efectuar en el Tribunal de la causa, una experticia complementaria de este fallo, la cual deberá ser realizada por un experto con conocimiento contable y con práctica en materia laboral, quien deberá obtener el último salario devengado por cada trabajador demandante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de su relación laboral, para la cual deberá utilizar los medios probatorios que cursan en los autos y poder definir, tomando en cuenta el monto exacto de las utilidades que les corresponde a cada uno, el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a ese último salario como pago de sus prestaciones sociales, calculadas en forma doble, y en el caso del concepto del pago adicional del 5% deberá precisar el monto que le correspondía a cada uno, y deducir de dichos montos, las cantidades ya pagadas por la demandada a cada uno de los trabajadores actores. – Se acuerda en el presente caso la indexación salarial a favor de los demandantes; a este fin el mismo experto designado por el Tribunal de la Causa para efectuar la experticia complementaria del fallo, efectuará los cálculos de la indexación para lo cual deberá obtener información acerca del índice inflacionario correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de culminación de las respectivas relaciones laborales de cada uno de los demandantes, y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y de acuerdo con los informes respectivos del Banco Central de Venezuela y aplicar los otros elementos necesarios para la realización de los cálculos a fines de establecer la corrección monetaria con base al último salario devengado por cada trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que culminó su relación laboral, en el presente caso.

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la controversia planteada se reduce a la determinación del salario correcto que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores, asimismo, se declara con lugar la acción intentada, que es de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelarle a los trabajadores beneficiarios los conceptos allí señalados y, a los fines de determinar el monto que le corresponde a cada uno de ellos el juzgador ordena:

“...efectuar en el Tribunal de la Causa, una experticia complementaria de este fallo, la cual deberá ser realizada por un experto con experiencia contable y con práctica en materia laboral, quién deberá obtener el último salario devengado por cada trabajador demandante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de su relación laboral, para lo cual deberá utilizar los medios probatorios que cursan en los autos y poder definir, tomando en cuenta el monto exacto de las utilidades que le corresponden a cada uno, el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a ese último salario como pago de sus prestaciones sociales, calculadas en forma doble, y en el caso del concepto del pago adicional del 5%, deberá precisar el monto que le correspondía a cada uno, y deducir de dichos montos, las cantidades ya pagadas por la demandada a cada uno de los trabajadores actores”

Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo.

El vicio de indeterminación objetiva se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa sobre la que recae la condena o absolución.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, debe tomar en consideración a la hora de casar un fallo los siguientes preceptos constitucionales y legales:

ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de la leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

ARTÍCULO 335. El Tribunal Supremo de justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

ARTÍCULO 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.

Ahora bien, en el presente caso, la decisión impugnada, es dictada en un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión, la determinación del salario que debe tomarse como base del cálculo de las prestaciones sociales, así como la determinación del monto que, consecuencialmente, corresponde cobrar al trabajador demandante; sin embargo, el sentenciador delegó en un experto la determinación del salario del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, aspecto éste de importancia manifiesta y cuya precisión resulta ineludible para establecer el resultado del juicio; de igual modo, dejó al perito la determinación y aplicación de un 5% adicional en cada caso y, del monto por diferencia de prestaciones sociales que corresponde a cada uno de los trabajadores actores, debiendo auxiliarse para ello con los medios probatorios de autos.

No establece el sentenciador el salario que debe servir como base al experto para calcular las prestaciones sociales de los actores, ni señala en cada caso que conceptos deberán ser incluidos por éste a los fines de determinarlo, no indica en ningún modo los parámetros que deben regir la actuación del perito.

Es decir, el juzgador de la recurrida transfiere al experto el deber de establecer sobre qué recae la condena, a través de la figura de la experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre que recae la decisión. No obstante en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva no hay que considerarla viciada, por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:

‘En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos...’.

La Sala, como guía para el tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es completar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

(OMISSIS)

En sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, la Sala ha señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.

(OMISSIS)

La falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. No. 48, 20 ETAPA, P. 513).

(OMISSIS)

En cuanto a la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que es procedente, por que el tribunal superior ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, dejando totalmente indeterminada la sentencia, al no indicar a los expertos qué puntos debían tomar en cuenta

.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de enero de 1.999).

Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada, en fecha 07 de abril de 1999, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Superior que resulte competente sin incurrir en el vicio señalado.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

_______________________________

A.M.U.

La Secretaria,

___________________

B.I. DE ROMERO

RC Nº 99-721

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