Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de trabajo, siguen los ciudadanos C.D. AZUAJE DE VALERO Y J.A. VALERO SÁNCHEZ, padres del difunto J.A.V.A., representados judicialmente por el abogado F.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), representada judicialmente por los abogados R.M. y R.J.B.C.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación por parte de la demandada, de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada, así como también de la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2001, que declaró la extemporaneidad del fallo apelado y, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior, tanto en apelación como en consulta, en este mismo sentido, ordenó la notificación a la Procuraduría del mencionado fallo; dictó sentencia en audiencia pública de fecha 1° de diciembre de 2003, la cual fue publicada en fecha 8 de diciembre del mismo año, en la que ordenó: “...LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE AL CONOCERSE DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL EJERCIDA SE PROVEA LO CONDUCENTE EN FUNCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,...”.

De la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, recurso de casación, el cual una vez admitido de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de la parte demandada en su escrito de impugnación al escrito de formalización presentado por la parte demandada, esta Sala, considera oportuno, previo al pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, señalar lo siguiente:

Señala el Impugnante en la presente causa, lo que de seguidas se transcribe:

(Omissis)

FALTA DE CUMPLIMENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY

Queda evidenciado que el recurrente..., no interpuso el presente recurso con el cumplimiento de las formalidades de ley, cuyos efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, QUE SOLO PROCEDE POR LOS MOTIVOS ESPECÍFICOS DE LOS ORDINALES UNO Y DOS DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La ley impone una serie de requisitos para la elaboración del escrito de formalización, debiéndose indicar los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por expresa disposición del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo,...

El recurrente..., omite encuadrar su denuncia en algunos de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal requisito de técnica, por imperio de ley conforme al artículo 325 ejusdem el mismo debe ser desechado y/o perecido sin entrar a analizar los planeamientos de la denuncia,...

.

Una vez entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó derogado en su oportunidad las normas relativas al recurso de casación contempladas en el Código de Procedimiento Civil, de esta forma, señala taxativamente la ley Adjetiva Laboral, el procedimiento para el ejercicio de dicho recurso.

Ahora bien, esta Sala en cuanto al régimen transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló en sentencia N° 763, de fecha 1° de diciembre de 2003, ratificada por auto de fecha 29 de enero de 2004, la que de seguida se transcribe:

Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003, cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a resolver el recurso extraordinario interpuesto.

En el Capítulo II de la citada Ley, contentivo del Régimen Procesal Transitorio, concretamente en el artículo 199, se establece lo siguiente:

‘Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.’

Dispone el precepto legal transcrito que las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por esta Sala de Casación Social, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en dicha ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

Ahora bien, esta Sala en virtud de que la ley no establece expresamente cómo se adaptarán las causas a los nuevos lapsos y especificaciones contenidos en ella, dependiendo de la etapa de sustanciación del recurso de casación en que éstas se encuentren, considera necesario precisar que aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, todo ello en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio.

Así pues, que siendo la sentencia recurrida una decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2003, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, le es aplicable el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de casación, en este sentido, acertadamente el formalizante debía apegarse a los supuestos casacionales contemplados en la nueva Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Señala el formalizante en su primera denuncia lo que a continuación se señala:

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 159 y 5 de la mencionada Ley; 243, ordinales 4° y 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil,...por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de falsedad de la motivación.

(Omissis)

El sentenciador de la recurrida decretó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y notificar al Procurador General de la República. Para arribar a tal decisión, el sentenciador de la recurrida expresa un conjunto de razones y motivos que son falsos de toda falsedad...

El juez de la recurrida basa su decisión de reposición en las siguientes consideraciones: 1) que el punto controvertido en la causa por las partes, fue la solicitud de reposición de la causa al estado de acordarse notificar al Procurador General de la República, formulada por la parte demandada durante todo el juicio y contradicha por la parte demandante.

Esta afirmación es falsa por cuanto ese punto no constituyó el objeto principal de la controversia, pues ésta se refiere a una acción de condena. Lo que si se ajusta a la verdad es que el punto relativo a la notificación del Procurador fue planteado por la demandada ab initio del proceso, lo cual generó una incidencia que fue resuelta por el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria del 22-03-2000,..., que decidió innecesaria la notificación , aplicando el criterio imperante para la época, sostenido por la Sala Político Administrativa...

(Omissis)

En el punto 8 de la motiva, el sentenciador considera falsamente que se atentó contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la República por cuanto no se notificó al Procurador.

Tal razonamiento es falso también porque en estos autos consta que, a raíz de la emisión de la sentencia de la primera instancia y pese a que la misma había quedado definitivamente firme por cuanto, ..., no obstante lo cual, el tribunal de la causa, en fecha 09 de Abril de 2001, con posterioridad al fallo del 24 de octubre de 2000 (oportunidad cuando se produce el cambio de doctrina que ya he señalado), ordenó la notificación de la sentencia al Procurador, llegando incluso al extremo de remitirle copia certificada de todo el expediente...

.

Para decidir, la Sala observa:

Considera el recurrente, que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto los motivos que fundamentan lo decidido son falsos.

Esta Sala, en sentencia reciente, de fecha 5 de marzo de 2004, en cuanto a la motivación falsa, señaló lo siguiente:

...En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión...

.

Se desprende de la denuncia planteada, que la parte recurrente considera falsa la motivación de la recurrida, al considerar que debe reponerse la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República de la acción que se pretende.

Dicho fundamento, considera esta Sala, es totalmente acertado, por lo que en consecuencia, no es motivo falso, ilógico, por ser absurdo, el motivo que conlleva al Juez a dictar lo decidido, una vez que en el proceso la notificación al Procurador constituye una forma esencial para la validez del mismo y al no haberse constatado de las actas del expediente que exista una notificación al inicio de la causa, esta Sala determina que existe la omisión de una formalidad esencial, por lo que concluye, no existen motivos falsos por parte del Juez de Alzada para declarar la reposición de la causa. Así se decide.

En este sentido, esta Sala, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 173 de fecha 26 de julio de 2001, señaló en cuanto al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, referente a la notificación al Procurador General, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la siguiente disposición:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(omissis).

De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

En el caso objeto de estudio, se verifica al folio 22 que el Juez de la causa que conocía del presente asunto, suscribe oficio dirigido al Procurador General de la República, en donde le notifica de la presente acción; sin embargo, no se constata que dicho oficio haya sido recibido por su destinatario, en razón de que no se observa ningún sello de recibo de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, no hay constancia de que se haya notificado a quien dirige el mencionado organismo.

Inmediatamente, se aprecia que no existe en autos oficio alguno dirigido al Procurador General de la República, en donde se le notifique acerca de la presente demanda; acción ésta, en la cual se verían afectados intereses patrimoniales del Estado, es decir, no se ha cumplido con el precepto normativo contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fallo de fecha 31 de mayo de 2001, esta Sala, en un caso similar al de autos, expresó:

"Efectivamente constata esta Sala de las actas insertas al expediente, que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador General, de la demanda integrante del presente proceso. Así, ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere practicado la notificación antes referida.

Conforme lo expuesto, no cabe duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el denunciado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:

"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días contínuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo." (Negrillas de la Sala)

Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República...".

En este orden de ideas, no existiendo motivos falsos que conlleven al vicio de inmotivación por parte de la recurrida, esta Sala, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Delata el formalizante, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, la infracción en la que incurre la recurrida por negar aplicación al artículo 57 de la misma Ley, así como también del artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

(Omissis)

De la simple lectura de las actas procesales se evidencia que ab initio del proceso las partes debatieron incidentalmente sobre la necesidad o no de la notificación al Procurador; debate que fue suscitado por la demandada y resuelto por el Tribunal de la causa,..., en la cual se dejó claramente establecido que no era necesario notificar de la demanda al Procurador...

Ahora bien, la recurrida le niega aplicación a las normas citadas porque conforme al texto de las mismas ‘...ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...’ (artículo 57 LOPT) y ‘...ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...’ (artículo 49 y 7 Constitución Nacional), y en el caso que nos ocupa ya había sido decidido in limine litis el punto relativo a la reposición planteada por la demandada...y habiendo quedado definitivamente firme la decisión adoptada por el Juez de la causa, no podía el ad quem, sin vulnerar tanto el texto Constitucional, como la norma procesal laboral citada, emitir nuevo pronunciamiento...

.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la infracción de normas Constitucionales, esta Sala, en sentencia N° 171 de fecha 26 de julio de 2001, ratificando lo ya expuesto por la Sala en sentencias anteriores señaló lo siguiente:

Con respecto a las denuncias de infracción de normas constitucionales, esta Sala en fallo de fecha 14 de junio de 2000, ha señalado:

‘(...) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, ordinal primero de la Constitución, publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala no se pronunciará en cuanto a la infracción Constitucional denunciada. Así se decide.

Ahora bien, denuncia el formalizante la violación en la que incurre la Alzada al negar aplicación al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prohíbe a los jueces volver a decidir una controversia ya decidida.

Sin embrago, en el caso de autos se observa que la reposición de la causa declarada por el Juez de Alzada, es consecuencia de la omisión de notificar al Procurador de la demanda incoada, que como se expuso en la primera denuncia del presente recurso, constituye un acto esencial para la validez del proceso. Por lo que el Juez, cumpliendo con su deber de preservar el proceso, repone la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido, es decir, al momento en que se admita la demanda y se notifique al Procurador, lo cual es necesario desde el inicio del mismo.

En este sentido, se tiene que el Juzgador de Alzada no está decidiendo nuevamente sobre un hecho ya decidido, una vez que al considerar, el Juez de Primera Instancia, inoficiosa la notificación del Procurador, constituye como ya se ha dicho, la violación de una forma esencial para que el proceso tenga validez, que al ser detectada por el Juez Superior, éste está obligado a reponer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, el Sentenciador de Alzada, no está decidiendo nuevamente sobre lo ya decidido, sino que está corrigiendo un error, que constituye la violación de una forma esencial para la validez del proceso.

Así pues, que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar de delación planteada. Así se decide.

- III -

Señala el formalizante, en la presente delación, lo siguiente:

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 208, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución Nacional, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 208 ejusdem, al decretar indebidamente la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se notifique al Procurador...

Cuando el sentenciador de la recurrida ordena la reposición en los términos ya indicados porque, a su juicio, no se notificó de la demanda al Procurador, ya para tal fin se basa en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no hizo otra cosa que aplicar falsamente la norma citada...

De allí que al decretar indebidamente la reposición anotada, el ad quem quebrantó también la norma constitucional del artículo 26,...

La falsa aplicación del artículo 208 ejusdem fue determinante para el dispositivo del fallo...

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el Sentenciador de Alzada, lo que a continuación se transcribe:

...en consecuencia y por conocer este Tribunal Superior del Trabajo de los recursos de apelación ejercidos por las partes y habida cuenta que se invocó el artículo 43 de la proscrita Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta que debía hacerse de dicha sentencia, referida también en la decisión dictada el 09-04-2.001, se observó que esta última norma hace referencia a la consulta cuando dictada como haya sido la Sentencia Definitiva de la Primera Instancia, la misma pudiera obrar contra los intereses y bienes de la República y coincidiendo los criterios de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a que sus efectos son extensivos a otras personas jurídicas que funcionalmente sean de la Administración Descentralizada, en cuya composición accionaria el Estado tenga participación decisiva, fue forzoso concluir que la sentencia definitiva dictada el 21-03-2001 por la Primera Instancia, debió acoger en acato el vinculante criterio vigente para ese momento, dictado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...en razón de lo cual, conociendo en consulta este Tribunal Superior del Trabajo y para evitar que la decisión definitivamente firme que en el mañana recaiga en el presente caso, eventualmente afecte derechos, intereses, acciones o bienes que indirectamente tengan relación con la República, a través de la persona jurídica de la Empresa demandada donde el Estado tiene participación accionaria altamente decisiva, menester fue respetar el mandato obligatorio para las demás Salas...y demás Tribunales del País respecto a la doctrina Jurisprudencial fijada en dicha decisión, haciéndose consecuencialmente necesaria la notificación del Procurador...en razón de ello se acordó la reposición de la causa...quedando así nulas todas las actuaciones del Proceso desarrolladas en contravención a los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el para entonces vigente Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...

.

En este sentido, vista las denuncias anteriores, en donde se ha dejado claramente establecido el deber del Juez de notificar al Procurador General de la República, de las demandas ejercidas que puedan de manera directa o indirectamente afectar los intereses patrimoniales de la nación, una vez que constituye un acto esencial para la validez del juicio, resulta improcedente el declarar que el Sentenciador de Alzada incurrió en una reposición indebida, una vez que ajustado a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si la nulidad del acto a observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto...”, repuso la causa con el fin de subsanar la omisión presentada.

Así pues, que la presente delación de reposición indebida, resulta, como consecuencia de lo establecido en el presente fallo, sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de diciembre de 2003, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que se remita al Juzgado correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-000023

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR