Sentencia nº 1040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, que sigue la ciudadana ANDINE M.R.D.R., representada judicialmente por los abogados C. delV.F., O.M., M.M., A.B.A., L.A. y V.L. deG., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), judicialmente representada por los abogados I.M.D.V.G. y D.D.P.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de agosto de 2003, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, el apoderado judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por el vicio de inmotivación.

Señala el formalizante como fundamento de su denuncia que la sentencia recurrida no se sustentó en motivos de derecho para condenar la indemnización por daño moral, por cuanto no hizo mención alguna de principios doctrinarios o preceptos legales aplicables al caso para concluir que se le debe a la demandante una cantidad mensual por los cuatro años faltantes para tener derecho a la jubilación.

La Sala, para decidir, observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció lo siguiente:

(...) debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de una situación laboral irregular, y, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en la instancia. Pero ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos, es al juez quien corresponde estimar el daño, debiendo expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

(Omissis).

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste, -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -Motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es apreciable, ni valuable en dinero, el prejuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido” (CSJ; SCC, 24-04-1998).

(Omissis).

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Omissis).

La transcripción que se hizo ut supra, de la decisión de la jueza de Instancia, se puede observar en primer lugar: la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, que fue el sufrimiento ocasionado a la trabajadora, por la incertidumbre que se le mantuvo en su trabajo, con la certeza que la jubilarían, por los años de servicio que tuvo para su patrono, lo que sería concedido por vía de excepción.

En tal sentido ese sufrimiento y dolor causado a la trabajadora, al no ser jubilada, y despedida sin ningún motivo dado para ello, le causó un daño psíquico, que le creó inestabilidad emocional, que su avanzada edad, le hace casi nula la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo de la categoría al que tenía, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse la accionante incapacitada, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

En segundo lugar quedó demostrada la culpa de la accionada cuando creó una falsa expectativa en cabeza de la trabajadora durante dos meses y medio, de que sería jubilada.

En tercer lugar, con relación a la conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de ésta, o motivos que llegaran a destruir la decisión que tuvo que tomar la demanda, para liquidarla en forma injustificada.

En cuarto y quinto lugar, la accionante era una secretaria de confianza, con más de 25 años en la empresa, cuyo último sueldo base, más los incrementos por prima por hijo y electricidad, fue la cantidad de Bs. 520.039,80 mensual, más los beneficios de permisos remunerados, vacaciones, bono vacacional, préstamo de emergencia, plan de utilidades, plan de financiamiento para pasajes aéreos, que adicionalmente alcanzaría la suma adicional de Bs. 1.000.000,oo, por lo cual su nivel de instrucción era técnico, siendo su condición social y económica, de clase media, mientras que la empresa demandada, es un hecho notorio, es la concesionario prestadora de servicio en Ciudad Bolívar, que demuestran que ésta -la accionada- tiene capital para responder a la actora por la indemnización solicitada.

En sexto lugar, sobre los atenuantes a favor del responsable, no existen atenuantes a su favor, por el contrario, no consta en autos, que para la fecha efectiva del despido, a la trabajadora se le hayan cancelado, los salarios tal y como la prometió la demandada, sino que le canceló hasta enero de 2001, debiéndosele 22 días del mes de febrero del 2001.

En séptimo lugar, ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Alzada, es equitativo indemnizarla con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse necesidades básicas (como por ejemplo electricidad, un promedio de Bs. 70.000,oo mensual, Aseo, Bs. 10.000,oo mensual, alimentación para ella y su hija menor, la cantidad de dos salarios mínimos, que en la actualidad equivalen a Bs. 418.176,oo, educación para su hija Bs. 500.000,oo mensual, medicamentos y honorarios médicos Bs. 200.000,oo mensual, vestido, la cantidad de Bs. 150.000,oo mensual; así como disfrutar de algunas actividades para ella placenteras, de la cual tenía beneficios en su contratación (un viaje corto, paseos, etc.) que equivaldría a un salario básico mensual de la trabajadora, que ascendía a la cantidad d 520.039,80, con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su inactividad.

Por último y en octavo lugar, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, ya realizadas, esta Alzada Accidental, considera que en virtud que a la trabajadora se le causó un daño y no se le jubiló, se estima una cantidad mensual (aproximado) de Bs. 1.391.512,65, que le permitiría satisfacer sus necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

En consecuencia, si la actora para la fecha del despido, le faltaban cuatro años para ser jubilada, tal como consta del plan de jubilación de los empleados de confianza que corre al folio 11 (30 años de servicio), por cuanto había laborado 26 años para la empresa, el cual se multiplicaría por las referencias pecuniarias estimadas mensualmente en Bs. 1.391.512,65, que ésta pudo obtener si hubiera seguido laborando en la empresa y en virtud de que la estimación del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, a la accionante hay que indemnizarla por los cuatro años restantes de posible empleo en la empresa, para poder adquirir su jubilación, por lo cual considera esta Alzada Accidental, una suma equitativa y justa como indemnización de daño moral, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 66.792.604,oo), todo conforme al artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la transcripción precedente y de la revisión efectuada al fallo recurrido, se aprecia que el juzgador de Alzada acuerda la condena por daño moral reclamado efectuando el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que le permitió precisar la razón o motivo de la cantidad ordenada a pagar sustentado en la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, tanto de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como de esta Sala de Casación Social, así como del precepto contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente aplicado en la parte dispositiva del fallo.

Las razones anteriormente expuestas son suficientes para determinar que el fallo recurrido si contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, en consecuencia, se desestima la denuncia propuesta. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia.

Como fundamento de su denuncia, el formalizante alega que la parte actora demandó el pago de una indemnización de daño moral sobre la base de un estado depresivo en el cual se sumió al no otorgársele el beneficio de la jubilación, no obstante, el juzgador de Alzada considera que el daño que se causó, fue no por el estado de depresión sino por no haber sido jubilada y sobre tal supuesto estima una cantidad mensual sobre la base de calcularla por un período de 4 años que considera de posible empleo en la empresa, tiempo éste que restaría para obtener el beneficio de jubilación.

Señala el recurrente que se incurrió en el vicio delatado por cuanto la decisión no se toma con arreglo a la pretensión deducida sino en base a un razonamiento propio del juzgador, que considera que se le debe a la demandante no la indemnización por daño moral sino el derivado de un monto mensual sobre la base de un período de 4 años, siendo que, el punto relativo a la jubilación no formó parte de la controversia por lo que debió analizar y valorar si el hecho de despedirla injustificadamente constituyó un hecho ilícito y si el estado depresivo debe ser considerado como un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y por ende tipificar el hecho ilícito que exige el artículo 1.185 del Código Civil, como supuesto de procedencia del daño moral.

La Sala, para decidir, observa:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

La pretensión por daño moral reclamada, conforme lo señala la parte actora en su escrito libelar, dimana de una situación de inestabilidad emocional producto de la incertidumbre que padeció por un período de dos meses y medio, al reincorporarse a su trabajo luego de un reposo, en el cual se le ofreció por vía de excepción el beneficio de jubilación, lo cual no se cumplió y por el contrario fue despedida injustificadamente de la empresa.

La sentencia recurrida al pronunciarse respecto al punto debatido, señala:

(...) se puede observar en primer lugar: la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, que fue el sufrimiento ocasionado a la trabajadora, por la incertidumbre que se le mantuvo en su trabajo, con la certeza que la jubilarían, por los años de servicio que tuvo para su patrono, lo que sería concedido por vía de excepción.

En tal sentido ese sufrimiento y dolor causado a la trabajadora, al no ser jubilada, y despedida sin ningún motivo dado para ello, le causó un daño psíquico, que le creó inestabilidad emocional, que su avanzada edad, le hace casi nula la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo de la categoría al que tenía, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse la accionante incapacitada, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

En segundo lugar quedó demostrada la culpa de la accionada cuando creó una falsa expectativa en cabeza de la trabajadora durante dos meses y medio, de que sería jubilada.(...).

De lo antes transcrito, se verifica como el Juzgador de Alzada, contrariamente a lo señalado por el formalizante ajusta su decisión a la pretensión deducida, resultando la estimación monetaria descrita por el recurrente una mera referencia pecuniaria utilizada por el sentenciador a los fines de tasar una indemnización equitativa y razonable, tal como quedó plasmado en la sentencia impugnada.

En consecuencia, al no incurrirse en el vicio delatado, se desestima la presente delación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 1.085 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación.

Expone el formalizante que la parte actora en su escrito libelar fundamentó el reclamo de indemnización por daño moral en el artículo 1.085 del Código Civil y siendo que la recurrida no expresó los motivos de derecho de la decisión que la llevó a condenar a la empresa demandada al pago de una cantidad por concepto de daño moral, se presume que acogió la norma indicada por la actora en la demanda.

La norma delatada, señala, está dirigida a regular la situación de un heredero frente a una sucesión a la cual renuncia, siendo manifiesto que no guarda relación con los supuestos del presente caso, en consecuencia, no es posible acordar la indemnización del daño moral de naturaleza laboral sobre la base de lo preceptuado en el artículo denunciado.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia claramente que lo delatado por el formalizante resulta a todas luces improcedente, toda vez que el juzgador de alzada no hizo mención alguna al artículo 1.085 del Código Civil, así como tampoco subsumió los hechos establecidos en el proceso con el supuesto abstracto de la norma denunciada, en consecuencia, mal podría haber falsa aplicación de una norma que no constituye fundamento alguno de la decisión objeto del presente recurso de casación.

Por los motivos expuestos, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación.

Argumenta el recurrente en casación que la indemnización condenada, se asemeja al daño moral regulado en el artículo 1.185 del Código Civil y a pesar de que la sentencia recurrida no hace mención alguna de dicha disposición legal, “debe entenderse que fue sobre la base de un daño moral”.

Sostiene que la aplicación de la referida norma, la cual prevé la indemnización de un daño, exige la ocurrencia de un hecho ilícito, bien sea por intención, negligencia o imprudencia, y la decisión recurrida condenó tal indemnización sobre la base de considerar que la empresa incurrió en una situación “laboral irregular, calificando el sentenciador de alzada a una actuación enmarcada en la Ley, la del despido sin justa causa con la respectiva indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, como el hecho ilícito requerido y necesario para obligar a la reparación de un daño causado a otro.

La Sala, para decidir, observa:

Incurre el formalizante en una flagrante falta de técnica para delatar la violación por la recurrida de una infracción de ley, pues, mezcla las denuncias al imputar a la sentencia recurrida los vicios de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma.

No obstante la observación anterior, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas y, como quiera que de los fundamentos de la delación se desprende la intención de acusar la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

El juzgador de Alzada condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de sesenta y seis millones setecientos noventa y dos mil seiscientos cuatro bolívares, (Bs. 66.792.604,oo) por concepto de daño moral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

En la sentencia impugnada no se da aplicación expresa al artículo 1.185 eiusdem, norma ésta que contempla el hecho ilícito en la legislación venezolana y que concatenada con el artículo 1.196 eiusdem, hace procedente la reparación del daño moral en tales supuestos.

No obstante, de una profunda revisión realizada a la recurrida, se advierte como ésta acoge la decisión dictada en Primera Instancia, en la cual se establece lo siguiente:

...en cuanto al daño moral alegado, tenemos que la demandada aporta una serie de reposos y constancias médicas que ponen de manifiesto el estado de salud de la actora y entre ellos su padecimiento nervioso, entonces es lógico que cualquier cosa que pueda afectar su estado emocional agudiza la crisis nerviosa que padece como ella lo ha señalado y demostrado, la empresa ELEBOL, por más de dos (2) meses la mantuvo en un estado tal de incertidumbre, que ni al más equilibrado de los seres humanos le hubiere permitido vivir con tranquilidad, para finalmente notificarle que estaba despedida. Por su parte la actora presentó constancias e informes médico anexos a su escrito de promoción de pruebas de donde se evidencia su estado de salud y donde se indica que son producto de tensiones laborales, esta situación fue corroborada por los dos testigos presentados quienes dijeron haber presenciado las crisis depresivas sufridas por la actora después del despido. Por otra parte es criterio de este juzgador que es muy fuerte para una persona con padecimientos de origen nervioso, que después de haber prestado sus servicios por más de 25 años para un patrono se le proceda a despedir sin causa alguna cuando ya cuenta con una edad superior a los cincuenta (50) años, cuando ya es casi nula la posibilidad de conseguir nuevo empleo y de paso sometiéndola a todas las tensiones e incertidumbre que le tocó padecer a la actora; por todo el análisis que antecede considera el despacho que en realidad, si se han causado daños morales a la accionante debido a los hechos ilícitos cometidos por la Empresa ELEBOL, al incumplir el ofrecimiento de jubilación que se le hizo (...) por lo cual debe responder la empresa ELEBOL, como causante directo de los mismos, por aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cancelando el daño que ha sido demandado por daño moral

. (resaltado de la Sala)

Así pues, el juzgador de la recurrida sustentó su fallo de la manera que seguidamente se transcribe:

Como ya se reflejó, la actora reclama además de la diferencia de las prestaciones sociales, un daño moral, causado por la inestabilidad emocional producto, de la incertidumbre que tuvo durante dos meses y medio cuando se reincorporó, después de cumplir un reposo, daño que estimó en la cantidad de Bs.70.000.000,oo (...).

(Omissis).

(...) debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de una situación laboral irregular, y, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en la Primera Instancia. (...).

(Omissis).

La transcripción que se hizo up supra, de la decisión de la Jueza de Primera Instancia, se puede observar: la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, que fue el sufrimiento ocasionado a la trabajadora, por la incertidumbre que se le mantuvo en su trabajo, con la certeza que la jubilarían, por los años de servicio que tuvo para su patrono, lo que sería concedido por vía de excepción. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido ese sufrimiento y dolor causado a la trabajadora, al no ser jubilada, y despedida sin ningún motivo dado para ello, le causó un daño psíquico, que le creó inestabilidad emocional, que su avanzada edad, le hace casi nula la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo de la categoría al que tenía, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse la accionante incapacitada, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

En segundo lugar quedó demostrada la culpa de la accionada cuando creó una falsa expectativa en cabeza de la trabajadora durante dos meses y medio, de que sería jubilada.

En tercer lugar, con relación a la conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de ésta, o motivos que llegaran a destruir, la decisión que tuvo que tomar la demandada, para liquidarla en forma injustificada.

(Omissis).

Ahora bien, dispone a la letra el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.

En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado.

Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

Lo antes aseverado se desprende de los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, que previamente han sido reproducidos, así como del análisis probatorio efectuado por el juzgador, en el cual se evidencia que la posibilidad de acordar una jubilación especial a la trabajadora estaba condicionada a la aprobación de la Junta Directiva en Pleno del ente demandado, señalándose textualmente:

“Marcado con la letra “C”, la actora acompañó copia certificada del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 9 de enero de 2001, levantada a solicitud de la actora, para plantear su situación laboral ante la empresa. Aquí reconoce la Empresa, a través de su Jefe de Recursos Humanos A.T., debidamente asistido por el representante legal, la situación atípica y de incertidumbre, que presentaba la trabajadora desde el 21 de noviembre de 2000, si era o no posible proceder a su jubilación, que esa decisión no dependía de ellos, sin que la junta directiva en pleno lo autorizara, que mientras duraba esa situación, la trabajadora seguiría cobrando sus beneficios laborales hasta finales del mes de enero de 2001, en donde se le daría una respuesta, si se pasaba a jubilación o a retiro, si se daba lo último sería liquidada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...) De ese instrumento se desprende que ciertamente la trabajadora desde el mes de noviembre de 2000, hasta finales de enero de 2001, se le mantuvo en una situación irregular y de incertidumbre para la Empresa, quien le pagó sus salarios, hasta tanto decidiera si se le otorgaba o no su jubilación, o la liquidaba conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin exponer los motivos que la llevó a tomar una u otra decisión. (Resaltado de la Sala)

No puede considerase, en el caso sub iudice que se ha incurrido en un acto ilícito, dado que, en lo relativo al ofrecimiento de la jubilación excepcional, sometida a una condición, no se produce un incumplimiento, pues, no se materializó la condición pendiente, y para el caso del despido injustificado, el empleador se subrogó en su obligación de garantizar la permanencia del trabajador en su empleo al no existir causa justa para su despido, indemnizando a éste conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no comportando por ende tal actuación, una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo.

Es en virtud de lo antes expuesto que resulta forzoso para la Sala, declarar con lugar la infracción por falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, delatada por el recurrente, que generó la obligación de reparar prevista en el artículo 1.196 eiusdem.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en virtud de que sería innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del caso sub iudice, y en razón de que los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, permiten aplicar la apropiada regla de Derecho. De igual manera, considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, el presente recurso de casación se circunscribe en atacar la sentencia recurrida en lo que respecta al establecimiento del hecho ilícito y consecuente condenatoria del daño moral, quedando así inalterable el dispositivo de la sentencia impugnada que condena a la empresa demandada a la cancelación del monto establecido por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de casación por falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, ante la inexistencia de un hecho ilícito y, parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

La Sala se abstiene de resolver las restantes delaciones del escrito de formalización al quedar resuelto el punto controvertido del presente recurso extraordinario, en el capítulo anterior de la presente decisión, resultando inútil e innecesario un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR Y SIN REENVÍO el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) contra la sentencia de fecha fecha 4 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Andine M.R. deR., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); 3) SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad establecida en la decisión de instancia, es decir, Cinco millones novecientos treinta y siete mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.937.972,60); y 4°) Se ordena la indexación de la cantidad condenada, excluyéndose para tal estimación los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, por lo que el tribunal encargado de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de introducción de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Podrá servirse el tribunal para cumplir con tal mandato de una experticia complementaria al fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000742

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  • La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito
    • Venezuela
    • Curso de derecho civil III. Obligaciones Fuentes de las obligaciones
    • 1 Enero 2017
    ...AP71-R-2012-000725/6.428, http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/ 2013 /mayo/2147-20-AP71-R-2012-000725-6.428-13.html. 46 Véase: TSJ/SCS, Sent. Nº 1040 del 14-09-04, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1040- 140904-03742.html. 640 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN tivo (violación......
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    • 1 Enero 2017
    ...AP71-R-2012-000725/6.428, http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/ 2013 /mayo/2147-20-AP71-R-2012-000725-6.428-13.html. 46 Véase: TSJ/SCS, Sent. Nº 1040 del 14-09-04, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1040- 140904-03742.html. 640 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN tivo (violación......

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