Sentencia nº 1647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por jubilación especial e indemnización por daños y perjuicios sigue el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.702, representado judicialmente por el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados B.J.T.D., J.C.R.J., E.R.S.V., A.D.S., Narky N. deB., M.J.G., S.E.M.T., Damelyd E.C.R., Y.J.C.L., A.M.C., J.C.C. y Freila Mayros León Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449 y 94.400, en su orden; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda e improcedente la solicitud de daños y perjuicios.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció y formalizó tempestivamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 14 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. En esa misma fecha los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., manifestaron tener motivos de inhibición

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 23 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Presidente Magistrada Ponente doctora C.E.P. deR., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E.F.G., Magistrado Suplente doctor M.A.P. y Conjuez doctora M.A.G.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia.

Alega el recurrente, que la afirmación de la alzada según la cual el actor incurrió en error excusable, carece de motivación de hecho y de derecho, en detrimento de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; manifiesta que la recurrida, no estableció cuáles fueron los hechos extraídos de las pruebas, que sustenten tal tesis. Refiere que la alzada, se limitó a reproducir la motivación de las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de junio de 2000, resultando absurdo, a su juicio, que después de siete años de la privatización de Cantv, sus trabajadores se encuentren en la misma situación, por lo que la recurrida no podía acoger los motivos establecidos por la Sala en esa oportunidad.

Esta Sala para decidir observa:

Ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en establecer que la motivación del fallo es la exteriorización del proceso intelectivo que llevó a cabo el Juez para llegar a su determinación, de manera circunstanciada y lógica; asimismo, que comprende las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dispositivo, a la luz de las pruebas y de los preceptos legales aplicables, en los términos exigidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, existe inmotivación cuando la sentencia no se encuentra justificada en ninguna de las razones de hecho y de derecho, omitiendo así uno de los requisitos esenciales para su validez.

La sentencia recurrida estableció, que conforme al artículo 4, Anexo “C”, del laudo arbitral aplicable para ese momento, el trabajador podía, a efectos de materializar el beneficio de la jubilación, escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle, o recibir el pago de los beneficios e indemnizaciones normales contempladas en la cláusula ‘Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo’, y acogerse al beneficio de la jubilación propiamente dicho.

Al respecto, consideró que en el presente caso, a pesar de que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador, correspondiéndole el pago de las prestaciones sociales de manera simple, el patrono le habría reconocido su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, mediante una bonificación “única, exclusiva y especial”, en lugar de la jubilación prevista en el Anexo “C” del referido Plan de Jubilaciones. Razonamientos que sustenta en el acta de fecha 23 de julio de 1999 suscrita entre las partes, en la que se dio por terminada la relación de trabajo, cuyo contenido y firma habría sido reconocida por la parte demandada; en la planilla de liquidación cursante en autos y el reconocimiento de la parte demandada, respecto al pago de una bonificación única y especial.

Dedujo que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, se encontraba viciada por error excusable, al tener una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de elegir, por cuanto en ese momento no se encontraba en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, acogiendo así, el criterio establecido por esta Sala en casos semejantes.

A partir de allí, estableció que se verificó el vicio en el consentimiento del trabajador, al momento de escoger entre el beneficio de jubilación o la bonificación especial ofrecida, por cuanto no consta que el accionante haya solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación especial; que a pesar de que el demandante no cumplía con uno de los requisitos concurrentes para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el plan de jubilación, más las indemnizaciones correspondientes, por no haber sido despedido por una de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se encontraba este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

En vista de lo anterior, es evidente que la sentencia recurrida sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se limitó pura y simplemente a reproducir la doctrina establecida por esta Sala en casos análogos, sino que llevó a cabo el correcto análisis de la situación específica conforme a las pruebas traídas a juicio y la subsunción del caso a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia.

Argumenta el formalizante, que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales la empresa demandada debe reajustar la pensión de jubilación reclamada a partir de la fecha de terminación del contrato, como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial; tampoco especifica sobre la base de qué parámetros debe realizarse tal ajuste, ni señala cuál es la norma o precepto que sustenta tal determinación.

Esta Sala para decidir observa:

Al momento en que el Tribunal Superior declaró procedente la presente demanda de jubilación especial, reconoció que al trabajador le correspondía tal beneficio desde el 30 de junio de 1999, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral, y en vista de ello, resulta lógico que para garantizar la eficacia del referido derecho, sea reajustada la pensión de jubilación correspondiente. Dicho reajuste de la pensión de jubilación, garantiza que el ex trabajador pueda mantener o mejorar su nivel de vida, frente al hecho cierto de que sus necesidades varían en la misma medida en que se modifiquen las circunstancias económicas y sociales del país. Asimismo, que dicho reajuste puede aplicarse, a través de un aumento proporcional a los incrementos salariales recibidos por los trabajadores activos, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, o su nivelación con el salario mínimo nacional urbano, tal y como lo ha venido delineando este M.T., mediante sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, caso: Fetrajuptel contra Cantv, y sentencias Nº 1170 del 7 de julio de 2006, caso: B.M.C. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), y Nº 1189 del 5 de junio de 2007, caso: H.J.V.S. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv), de esta Sala de Casación Social. Además, se trata de un Derecho Fundamental, de carácter progresivo, en los términos establecidos en los artículos 19 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala mediante sentencia Nº 1189, del 5 de junio de 2007, caso: H.J.V.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).

Por otra parte, se pudo apreciar que la alzada, tomando en consideración la antigüedad del ex trabajador y las disposiciones convencionales, determinó que a éste le correspondía una pensión de jubilación mensual equivalente al 91% de su último salario básico mensual: Bs. 237.843,75, monto que debía reajustarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual el Juez de ejecución requeriría de la demandada la información necesaria para la realización de una experticia complementaria del fallo, que determine los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, y de no ser suministrada dicha información, el reajuste de la pensión de jubilación se realizaría sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela; de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, dicho monto debía incrementarse con base en el salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Tales precisiones constituyen los parámetros establecidos por la alzada para el reajuste de la pensión de jubilación.

En virtud de que no se encuentran configurados los vicios señalados por el recurrente, se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia.

Señala que la recurrida, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación concedida al ex trabajador, para lo cual estableció que la empresa demandada debía suministrar la información necesaria, y en caso contrario, el reajuste se llevaría a cabo sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo que, a su juicio, constituye una arbitrariedad, por cuanto no especifica las normas jurídicas que autorizaban tal determinación.

Esta Sala para decidir observa:

El Juez de la recurrida, hizo la adecuada subsunción de los hechos en la regla de derecho pertinente, al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al demandante; a tales fines, ordenó que la empresa demandada suministrara al experto correspondiente, la información que le permitiera determinar los incrementos que le hubieran correspondido al demandante, conforme a los aumentos de salario otorgados por la demandada, y sólo en caso de no proporcionarse tales datos, es que el mencionado reajuste se llevaría a cabo con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, puesto que aún bajo tales supuestos se puede controlar la legalidad del fallo. En el presente caso, observa la Sala que la sentencia no incurre en el vicio delatado, por cuanto se exponen –aunque sea en forma breve- las razones que fundamentan el dispositivo, siendo perfectamente posible controlar la legalidad del fallo.

Se declara improcedente la presente denuncia.

IV

De conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de incongruencia del fallo, en su modalidad de ultrapetita.

Alega el formalizante, que la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación, a pesar de que el demandante no lo solicitó.

Esta Sala para decidir observa:

A pesar de que el accionante no solicitó expresamente el reajuste de la pensión de jubilación, sino el reconocimiento de tal derecho, sería contrario al orden público establecer que pueden concederse pensiones vitalicias por una cantidad inmodificable, puesto que ello iría en detrimento de los postulados que se han venido esbozando a lo largo del presente fallo, como lo son el carácter irrenunciable y progresivo de la Jubilación como Derecho Fundamental, cuyo valor social y económico deriva de la dedicación y esfuerzo prestado por una persona durante su vida útil al servicio de un empleador.

En el caso que nos ocupa, la pensión de jubilación se fijó en la cantidad de Bs. 237.843,75, monto que se correspondería con los ingresos mensuales del ex trabajador para el año 1999, pero que actualmente no se compagina ni siquiera con los sucesivos aumentos del salario mínimo nacional que pasó de Bs. 120.000,00 en el año 1999, a Bs. 799.230,00 en el presente año, constituyendo un acto de justicia lo dispuesto por el ad quem al respecto.

Se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida infringió el principio de non reformatio in peius, y los artículos 11 y 161 eiusdem, por falta de aplicación de.

Refiere que, la recurrida declaró que la empresa demandada pagó al trabajador una cantidad en exceso por concepto de bonificación especial, y ordenó una compensación de deudas, pero sólo hasta un tercio (1/3) del monto mensual que se ordenó pagar por concepto de pensiones de jubilación, mientras que la sentencia de primera instancia, sólo recurrida por la parte demandada, había condenado al actor a devolver la cantidad recibida en exceso de lo que legal y convencionalmente le correspondía, ordenando una compensación de créditos sin limitación alguna; es por ello que estima, que la alzada quebrantó el principio de non reformatio in peius.

Asimismo, considera que la recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer la doctrina emanada de esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 112 del 4 de mayo de 2004.

Esta Sala para decidir observa:

La sentencia de alzada estableció, que la parte actora recibió en exceso la suma de Bs. 45.000.000,00 a lo que legal y contractualmente le correspondía por la terminación de la relación de trabajo, ordenó la devolución “por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada”, y una vez indexada dicha suma hasta la ejecución del fallo, la compensación de la misma, con las pensiones debidas, y en caso de que resultare deudor el trabajador, las pensiones de jubilación futuras se deducirían en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.929 del Código Civil, dispositivo que en ningún caso supone la condonación de la deuda sino que establece la justa proporción que garantizaría tanto el goce de la pensión de la jubilación, como el pago paulatino de la suma recibida en exceso.

Se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil.

Señala que el fallo impugnado, al resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, no sólo tomó como base el cálculo de los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, sino que adicionó los dos meses a los que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringiendo dicha norma por falsa aplicación. Estima que una vez elegida la normativa civil, debe aplicarse ésta de forma íntegra, de tal manera que el actor sólo podía interrumpir la prescripción de la acción por las causas establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma especial que se aplica sólo para la prescripción prevista en los artículos 61, 62 y 63 de dicha Ley, cuya aplicación fue excluida por la recurrida.

Refiere que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de junio de 1999, hasta la fecha de notificación de la empresa demandada el 29 de julio de 2002, transcurrieron 3 años y 29 días, evidenciándose que sí operó la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.

Esta Sala para decidir observa:

La sentencia recurrida estableció que la prestación de servicios que unía a las partes, finalizó el 30 de junio de 1999, y que la demanda fue introducida el 13 de mayo de 2002, antes de que operara el término de la prescripción de tres años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y que el 29 de julio de 2002, se fijó cartel de citación en la sede de la empresa demandada, dentro del lapso de dos meses siguientes al lapso de prescripción, por lo que en dicha fecha se logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En casos como el de autos, en los cuales se demanda el derecho de jubilación, tal y como lo hizo el Juez de alzada, resultan aplicables complementariamente tanto lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, como los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si hubo o no interrupción de la prescripción. Así lo ha reiterado esta Sala, mediante sentencia Nº 1674 del 19 de junio de 2006, caso: V.A.T. contra Cantv, por lo que no está configurado el vicio por infracción de Ley denunciado.

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia los vicios de falsa aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1.159 eiusdem.

Alega que según el artículo 1.148 del Código Civil, el error excusable, como vicio del consentimiento, exige considerar una situación particular y no general, pues se configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes del contrato consideraron como esenciales, de acuerdo con sus motivaciones subjetivas o psicológicas; en ese sentido, asevera que la sentencia recurrida no estableció la existencia de ninguna de éstas condiciones internas y particulares en el trabajador, al momento que éste suscribiera el acta cuya validez se discute. Considera que tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que la recurrida se fundamentó en la existencia de tal vicio para otorgar el beneficio de jubilación solicitado. Del mismo modo, señala que al haberse declarado la existencia de un vicio de la voluntad por parte del demandante, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual la referida manifestación de voluntad del actor, es válida.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de norma jurídica, se configura cuando se establece una errónea relación entre la Ley y el hecho; consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez, de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia. La sentencia impugnada, estableció que el error excusable en el que habría incurrido el ex trabajador al suscribir el acta de fecha 23 de julio de 1999, se pudo verificar cuando éste tuvo que escoger entre el beneficio de jubilación o la bonificación especial ofrecida, teniendo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de elegir, por cuanto en ese momento no se encontraba en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar.

Ante tal supuesto de hecho, el juzgador escogió la aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, que establece:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

En ese sentido, al contraponerse la situación de hecho verificada por el Juez, ciertamente correspondía la aplicación del citado artículo, por lo que no se encuentra configurado el vicio de falsa aplicación de artículo 1.148 del Código Civil, y en consecuencia tampoco existe el vicio de falta de aplicación del artículo 1.159 eiusdem.

IV

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Alega que la recurrida, luego de declarar la existencia de deudas recíprocas entre las partes, limitó a un tercio (1/3) la compensación que ordenó realizar sobre las pensiones de jubilación, desconociendo, a su juicio, la doctrina contenida en sentencias dictadas en juicios seguidos contra Cantv, de fecha 29 de mayo de 2000, conforme a la cual, una vez determinada la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador ‘el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato’. Aduce que en tales casos, la Sala ordenó compensar la cantidad recibida en exceso, indexada, frente a las pensiones de jubilación que se hubieren causado, y si quedare saldo a favor de la empresa, debía compensarse sobre las pensiones futuras sin limitación alguna.

Esta Sala para decidir observa:

Tal y como se señaló en la primera denuncia correspondiente al presente recurso de por infracción de Ley, el Juez de alzada, al limitar el monto mensual que sería descontado de la pensión de jubilación por el equivalente a un tercio (1/3) de la misma, a la vez que garantiza el cumplimiento de la obligación, está protegiendo el patrimonio del ex trabajador, en los mismos términos establecidos por el artículo 1.929 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia.

V

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa, e infracción de los artículos 12 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta que la recurrida dio por demostrados ciertos hechos, con pruebas que no cursan en autos, al establecer, por una parte, que a pesar de que el actor no cumplía con uno de los requisitos exigidos en el contrato colectivo, para optar por el beneficio de la jubilación especial en virtud de su renuncia, el patrono reconoció su derecho a la jubilación al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad; y por la otra, al establecer que la parte demandada confesó que pagó al trabajador una bonificación única, en sustitución del beneficio de jubilación.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de suposición falsa constituye un error de hecho, que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto, sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

Del análisis detallado de la sentencia recurrida y de los autos del proceso, se observa que el sentenciador señaló, que en el caso concreto, el elemento probatorio fundamental es el acta suscrita por las partes el 23 de julio de 1999, con ocasión del pago de la bonificación única, exclusiva y especial, en la cual quedó evidenciado el error excusable de parte del trabajador. En ese sentido, la alzada no incurrió en el vicio denunciado.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de febrero de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

No firman la presente decisión el Magistrado Suplente M.A.P. y la Conjuez M.A.G. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente, ____________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, _________________________________ L.E.F.G.
Magistrado Suplente, __________________________ M.A.P. Conjuez, ______________________________ M.A.G.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-000516

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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