Sentencia nº 0673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.858, representado judicialmente por los abogados Toyn Villar, G.V., L.F.M., M.C., A.A. y J.A.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados L.A.A., R.H.L.R.,M. R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.E.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C., A.J.L.F., M.M.H., A.A.M., A.B., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.-Pumar, L.A. deL., C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de fecha 6 de julio de 2005.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte del demandante.

El 31 de enero de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 21 de marzo de 2007, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 18 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Quinto Magistrado Suplente doctor M.A.P. y Tercera Conjuez doctora HILEN DAHER R.D.L.. Se designó secretario al doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 20 de abril de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar la última delación contenida en el escrito de formalización.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que la recurrida, al acordarle a la parte actora los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral, dictaminó que el experto designado al efecto, debía determinar, sobre la base de tales incrementos, “el verdadero monto que debió percibir el trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00”, con lo que, a su decir, la sentencia impugnada “desconoció la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese procedimiento de estabilidad, la cual condenó a CANTV al pago de salarios caídos al actor, sobre la base de su salario de Bs. 100.750,00 mensuales, por lo que no procedía ajuste alguno de dichos salarios”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el demandante, en el que la sociedad mercantil demandada fue condenada al pago de los salarios caídos del actor, con base al último salario mensual percibido por éste, es decir, a razón de Bs. 100.750,00 mensuales. No obstante –aduce el formalizante- la recurrida ordenó a la empresa accionada, realizar el ajuste de dichos salarios caídos, con base en “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, es decir, desde el 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, por lo que, a su decir, no procedía ajuste alguno sobre los referidos salarios.

La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

f) Salarios caídos: Así mismo el experto deberá determinar, con base a los incrementos salariales, el verdadero monto que debió percibir en (sic) trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00, y una vez que obtenga el monto total deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs. 5.245.736,00. Así se establece.-

Al respecto, consta a los folios 98 al 115, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, con ocasión al procedimiento de calificación de despido incoado por la parte demandante, la cual en su dispositiva, expresa lo siguiente:

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal (...) DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la (...) COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA y CONFIRMA en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 1998, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSUE (sic) GUERRERO en contra de la COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) (...). En consecuencia, deberá esta última reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el día de interrupción del vinculo (sic) laboral, así como también deberá cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el día del ilegal despido, o sea, 9-10-95 hasta el día de su efectiva reincorporación, en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales).

Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria, señalando que “de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez (...), ampliar la sentencia (...), sobre la base legal de que el salario a pagar a mi mandante se ajuste a lo que contractualmente establecieron las partes y que ha dejado de percibir hasta la data de hoy y, de esta manera ajustar el salario verdadero y real a la realidad existente hoy entre patrono y trabajador”.

En razón de la aclaratoria solicitada, el referido Tribunal Superior, emitió decisión en fecha 30 de junio de 1999, en la cual expresó:

(...) la aclaratoria solicitada por la parte demandante radica en que en el fallo dictado por este Tribunal, y que en su decir no se hizo alusión si los salarios caídos que debe pagar la parte accionada tiene que tomar o no en cuenta los aumentos salariales por vía de decreto presidencial y/o por contratación colectiva (...). A juicio de esta Superioridad la parte motiva y dispositiva del fallo ya pronunciado la misma se explica por sí sola, pues la mencionada sentencia es confirmatoria en todas y cada uno de los señalamientos que estableciera la decisión de primera instancia (...), y en donde se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos transcurridos desde el día del ilegal despido, hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo (...).

Como puede observarse, la anterior aclaratoria dispuso que el fallo pronunciado por ese mismo Tribunal de fecha 9 de junio de 1999, se explica por sí solo, y en la dispositiva de dicho fallo se estableció que la demandada debía reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y pagar los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”.

El dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, es perfectamente ejecutable, por cuanto estableció claramente el alcance de la cosa juzgada, adquiriendo dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, hasta el punto que consta en las actas procesales, y así fue admitido por las partes en juicio, que a lo ordenado por la referida decisión se le dio cumplimiento a través de una ejecución forzosa, mediante una medida de embargo que comprendió los conceptos de salarios caídos y costas procesales. Igualmente, se desprende de autos -y fue aceptado también por ambas partes-, que en fecha 12 de febrero de 2000, la sociedad mercantil demandada persistió en el despido del trabajador y consignó la cantidad de Bs. 12.066.355,03, por concepto de pago de prestaciones sociales (viejo régimen) y demás conceptos laborales, incluyendo la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

En este sentido, habiendo declarado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.G.C., desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”, y habiendo adquirido dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.

Ahora bien, el recurrente adujo la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente el ad quem infringió dichas disposiciones legales, por falta de aplicación, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, esto es, al ordenar el ajuste de los salarios caídos del actor, en base a “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, aun cuando ya existía una declaratoria al respecto, según sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, la cual es una sentencia definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la delación, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y procede a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 9 de junio de 1984, como Operador Bilingüe Internacional, devengando para esa fecha Bs. 2.120,00 mensuales, siendo ascendido al cargo de Analista de Compras III; que en fecha 9 de octubre de 1995 recibió una comunicación suscrita por la ciudadana M. deR., Directora de Relaciones Industriales de CANTV, en la cual le notificaban su despido, considerándolo como injustificado, por lo que interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del expediente Nº 5686. Asimismo adujo que dicho Tribunal en fecha 20 de febrero de 1998, dictó sentencia declarando con lugar la calificación de despido, ordenando su reenganche y el pago de sus salarios caídos. Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y luego de la sustanciación del expediente, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de junio del 1999, confirmó en su totalidad el fallo recurrido, señalando que los salarios caídos debían calcularse con base a la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales.

Señaló igualmente que el a quo se pronunció sobre la ejecución voluntaria de la sentencia y siendo que la accionada no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado, se procedió a la ejecución forzosa, embargándose la cantidad de Bs. 6.413.435,00; y que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, se dejó constancia que hasta esa fecha, la demandada no había reenganchado al trabajador.

Por ello, la sociedad mercantil demandada, en fecha 12 de febrero de 2000, persistió en el despido del accionante, consignando la cantidad de Bs. 12.066.355,00, por concepto de salarios caídos, no produciéndose, a decir de la parte actora, ni el reenganche ni el otorgamiento del beneficio de la jubilación contractual, así como tampoco realizó la demandada, los ajustes salariales correspondientes para el pago de los salarios caídos y de sus prestaciones sociales, esto es, no tomó en cuenta los aumentos de salario otorgados mediante la Convención Colectiva vigente para los años 1995-1996; ni en el Laudo Arbitral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, en fecha 18-06-1997, ni en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2000, la cual regía para el momento de la persistencia en el despido por parte de la demandada.

En consecuencia, solicita la parte actora, el pago de los ajustes salariales acordados por Convención Colectiva y Laudo Arbitral, y su incidencia para el pago de la diferencia de los salarios caídos; la diferencia sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; diferencia sobre la indemnización por despido injustificado ( artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); diferencia sobre las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas; diferencia sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Adicionalmente solicita el otorgamiento de la jubilación especial y el pago de las pensiones de jubilación atrasadas con sus intereses y de las pensiones que se sigan causando; la indexación judicial y el pago de las costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, reconoció la fecha de inicio (9 de junio de 1984) y terminación (9 de octubre de 1995) del vínculo laboral; que la relación se rigió por la Convención Colectiva vigente para el año 1999; que el último salario percibido por el accionante era de Bs. 100.750,00, alegando que es el salario correspondiente al pago de sus salarios caídos; que se produjo la ejecución forzosa en fecha 29 de noviembre de 1999 y que en fecha 12 de febrero de 2000, persistió en el despido del trabajador.

Negó que el despido fuera injustificado y que el actor goza de estabilidad absoluta; asimismo negó que se le deba otorgar al actor ajuste salarial alguno, por cuanto de la aclaratoria realizada en el procedimiento de estabilidad laboral, no se evidencia ninguna modificación del dispositivo del fallo, que ordenó el pago de los salarios caídos con base al salario de Bs. 100.750,00 mensuales, que fue el último salario devengado por el actor para la fecha en que el despido fue declarado injustificado, y de hecho, que en base a este salario, fue ejecutada forzosamente la decisión.

Niega la procedencia del beneficio de jubilación especial, pues, a su decir, el actor no cumple los requisitos para optar por el mismo; negó que el accionante tenga derecho a los aumentos salariales a través de la Convención Colectiva vigente para los años 1995-1996; también negó que el actor sea beneficiario del 20% de incremento establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; que el actor tenga derecho al ajuste salarial establecido en el artículo 28 del Laudo Arbitral, alegando que para el año 1997 no prestaba servicios para la empresa demandada, negando así que el actor tenga derecho a aumento salarial alguno con posterioridad a la fecha del despido; negó que adeudara salarios caídos, negó la antigüedad de 16 años alegada por el actor; negó todos y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante; asimismo negó el último salario básico mensual alegado por el actor, de Bs. 2.441.004,35 e integral mensual de Bs. 2.753.046,06, señalando que el último salario normal mensual devengado por el demandante fue de Bs. 100.750,00.

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial.

En consecuencia, pasa esta Sala al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente juicio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

1) Documentales:

1.1) A los folios 7 al 82 de la pieza anexa, cursa marcada “A”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL. Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

1.2) A los folios 83 al 124 de la pieza anexa, cursan marcadas “B”, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 5686, nomenclatura del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.G. contra CANTV, que igualmente fueron promovidas por la parte demandada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que en fecha 20 de febrero de 1998, el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, sentencia ésta que fue confirmada posteriormente por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 9 de junio de 1999. Así se establece.

1.3) A los folios 125 al 148 de la pieza anexa del expediente, cursan marcadas “C”, copias fotostáticas certificadas por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que se evidencia que en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por la parte actora, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia. Este hecho fue expresamente aceptado por la parte demandada, por lo que no es un hecho controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

1.4) A los folios 149 al 163 de la pieza anexa, cursa copia simple de consignación de dinero realizada por la parte demandada, ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 12.006.355,00, por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos del actor. Este hecho no forma parte del controvertido, por cuanto es aceptado por ambas partes litigantes, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

1.5) A los folios 164 al 258 de la pieza anexa del expediente, cursa Convención Colectiva de trabajo, suscrita por CANTV y FETRATEL, para los años 1995-1996, la cual, por ser derecho, conoce el juez en razón del principio iura novit curia. En consecuencia, no hay prueba alguna sobre la cual emitir valoración. Así se decide.

1.6) A los folios 259 al 286 de la pieza anexa del expediente, cursa Laudo Arbitral, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Mérito favorable:

La representación judicial de la parte actora, promovió a favor de su representado, el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) Documentales:

1.1) A los folios 299 al 531 de la pieza anexa del expediente, cursa marcado “B”, copia de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL para los años 1995-1996. Sobre esta documental ya se pronunció la Sala, por lo que se reproduce lo alegado al respecto. Así se establece.

1.2) A los folios 533 al 561 de la pieza anexa del expediente, cursan marcadas “C” y “D”, copias de las sentencias dictadas por los extintos Juzgados Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano J.G. contra CANTV, de fechas 20 de febrero de 1998 y 9 de junio de 1999. Las mismas ya fueron valoradas por esta Sala, por lo que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas y cada de las pruebas promovidas por las partes, pasa la Sala a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

Señala el actor que la sociedad mercantil demandada, no procedió a su reenganche, no le otorgó el beneficio de la jubilación especial contractual ni realizó los ajustes sobre los salarios caídos, tomando en cuenta los aumentos salariales ocurridos durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral y acordados según la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997 y en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, razón por la cual demandó el pago de la diferencia de los salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el beneficio de jubilación especial, computando para todo ello, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada negó que le correspondiera al actor el ajuste sobre los salarios caídos tomándose en consideración los aumentos contractuales, por cuanto el extinto Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1999, ordenó pagar dichos salarios en base a Bs. 100.750,00 mensuales, negando además que le eran aplicables al accionante los incrementos estipulados en las Convenciones Colectivas de trabajo, ya que durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el actor no prestó servicios de manera efectiva; finalmente negó la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por cuanto el actor no cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para optar a dicho beneficio.

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Seguidamente, pasa la Sala a analizar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar, lo cual hace en los siguientes términos:

1) Jubilación especial:

Respecto a lo demandado por el actor en relación al otorgamiento de la jubilación especial, de conformidad con el artículo 4 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo (plan de jubilaciones), así como el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el 12 de febrero de 2000, esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad.

En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 9 de junio de 1984 y la sociedad mercantil demandada persistió en su despido en fecha 12 de febrero de 2000, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de quince (15) años, ochos (8) meses y tres (3) días. Así se establece.

La jubilación especial demandada por el actor, se encuentra prevista en el artículo 4 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores, la cual, en el particular relativo a la jubilación especial establece: “ARTÍCULO Nº 4: TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS (...) 3.- JUBILACIÓN ESPECIAL Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).”

Se desprende de lo antes expuesto, por aplicación de lo previsto en el referido artículo Nº 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, que para la procedencia de la jubilación especial, es necesario la concurrencia de dos requisitos: el primero referido al tiempo de servicio y el segundo al modo de terminación del contrato de trabajo, cumpliendo la parte actora con ambos supuestos, es decir, la parte actora, para el momento de la persistencia en el despido por parte de la demandada, tenía en la empresa una antigüedad superior a los catorce (14) años de servicio, por cuanto, tal y como fue determinado anteriormente, su antigüedad es de quince (15) años, ocho (8) meses y tres (3) días, adicionalmente, el actor fue objeto de un despido injustificado, por lo que el mismo no se debió a ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo precedentemente señalado, se declara con lugar el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, a favor del ciudadano J.A.G.C., por lo que se ordena a la sociedad mercantil demandada otorgar al actor, de manera vitalicia, la jubilación especial prevista en el artículo Nº 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, desde el día 12 de febrero de 2000. Así se decide.

Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en el artículo Nº 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, el cual prevé lo siguiente:

ARTÍCULO Nº 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  1. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años (...).

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (...).

En este sentido, tal y como fue referido anteriormente, en autos quedó establecido que el último salario percibido por el trabajador, fue la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales, en consecuencia, éste será el salario base que se tomará en consideración a los efectos de fijar el monto mensual de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.G.C.. Así se resuelve.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, establece que la pensión se fijará a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio, y por cuanto el actor prestó servicios por quince (15) años, ocho (8) meses y tres (3) días, el monto de la pensión se fijará en base a dieciséis (16) años de servicio.

A tal efecto, el monto mensual de la pensión de jubilación es el siguiente:

Bs. 100.750,00 x 4,5% = Bs. 4.533,75

Bs. 4.533,75 x 16 años = Bs. 72.540,00

Por tanto, el monto de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.G.C., es la cantidad de setenta y dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 72.540,00) mensual, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 72,54) mensual.

No obstante, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, estableció un criterio vinculante, respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo. En este sentido dispuso:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

(Omissis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, se ordena el ajuste al salario mínimo urbano, de las pensiones de jubilación acordadas a favor de la parte actora, desde el 12 de febrero de 2000 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, así como de las pensiones futuras que se sigan causando de por vida, en aquellos casos en que dichas pensiones resulten inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

A tal efecto, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación del actor, ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2000 a la fecha de publicación de la presente sentencia, en los siguientes términos:

Período Salario mínimo urbano Días calculados Monto a pagar por concepto de pensiones de jubilación vencidas
12/02/00 al 30/04/00 Bs.F. 120,00 78 días Bs.F. 312,00
1/05/00 al 12/07/01 Bs.F. 144,00 432 días Bs.F. 2073,60
13/07/01 al 30/04/02 Bs.F. 158,40 288 días Bs.F. 1.520,64
1/05/02 al 30/06/03 Bs.F. 190,08 420 días Bs.F. 2.661,12
1/07/03 al 30/09/03 Bs.F. 209,09 90 días Bs.F. 627,27
1/10/03 al 30/04/04 Bs.F. 247,10 210 días Bs.F. 1.729,70
1/05/04 al 31/07/04 Bs.F. 296,52 90 días Bs.F. 889,56
1/08/04 al 30/04/05 Bs.F. 321,24 270 días Bs.F. 2.891,16
1/05/05 al 31/01/06 Bs.F. 405,00 270 días Bs.F. 3.645,00
1/02/06 al 31/08/06 Bs.F. 465,76 210 días Bs.F. 3.260,32
1/09/06 al 30/04/07 Bs.F. 512,33 240 días Bs.F. 4.098,64
1/05/07 al 30/04/08 Bs.F. 614,79 360 días Bs.F. 7.377,48
1/05/08 al 17/12/08 Bs.F. 799,23 227 días Bs.F. 6.047,50
Total: Bs.F. 37.133,99

En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al ciudadano J.A.G.C., la cantidad de Bs.F. 37.133,99, por concepto de pensiones de jubilación vencidas, debidamente ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2000 al 17 de diciembre de 2008, debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación al actor, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo urbano. Así se decide.

2) Ajuste de salarios caídos:

Tal y como fue referido anteriormente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1999, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.G.C., desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”, y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no es procedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001. Así se declara.

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En consecuencia, siendo el último salario mensual percibido por el actor la cantidad de Bs. 100.750,00 (Bs.F. 100,75) y en atención al tiempo de servicio prestado por éste -15 años, 8 meses y 3 días-, se condena adicionalmente a la sociedad mercantil demandada, al pago de los siguientes conceptos:

3) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen):

De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 9 de junio de 1984 –fecha de ingreso del trabajador- hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997.

De las actas procesales se desprende que quedó establecido que el salario normal percibido por el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley, ascendía a la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales, por lo que éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), que dividido entre treinta (30) días da un total de Bs. 3.358,33 diarios.

Desde el 9 de junio de 1984 hasta el 19 de junio de 1997, el actor generó una antigüedad de trece (13) años y diez (10) días, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de trescientos noventa (390) días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 3.358,33, arroja a favor del actor, por concepto de indemnización de antigüedad, un monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.309.748,70 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs.F. 1.309,75.

Con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Como al 31 de diciembre de 1996, el demandante percibía la misma remuneración, es decir, Bs. 100.750,00 mensuales, éste último será el salario que se tomará en consideración a los efectos del cálculo, los cuales, al dividirlos entre 30 días, nos da un total de Bs. 3.358,33 diarios.

Tal y como fue referido anteriormente, el actor desde el 9 de junio de 1984 hasta el 19 de junio de 1997, generó una antigüedad de trece (13) años y diez (10) días, no obstante, el mismo literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los fines del cálculo de la compensación por transferencia, “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”, y en razón de que para el año 1997 la sociedad mercantil Cantv era una empresa del sector privado, pues ésta última (10 años) será la antigüedad que se tomará en consideración a los efectos del cálculo de este concepto laboral.

Así tenemos que por los diez (10) años de servicio, le corresponden al actor (300) días, que multiplicados por Bs. 3.358,33, arroja la cantidad de Bs. 1.007.499,00 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs.F. 1.007,50. Así se decide.

Sumando ambos conceptos, se tiene que por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, le corresponden al actor la cantidad de Bs.F. 2317,25.

Ahora bien, de los folios 151 al 158 de la pieza anexa del expediente, se evidencia que la demandada, al participarle el despido al trabajador, le comunicó que procedería al pago doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la hoja de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales, se desprende que por concepto de “Antigüedad art. 108”, pagó la cantidad de Bs. 208.311,45; por “Prest. Sociales vieja ley”, pagó Bs. 3.039.431,73; y por “Saldo Prest. Soc. En CANTV”, pagó Bs. 767.783,40.

De la sumatoria de lo pagado por la demandada por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se obtiene la cantidad de Bs. 4.015.526,58 o Bs.F. 4.015,53, cantidad ésta que supera lo que legalmente le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, tal acreencia se considera solventada por la empresa demandada. En consecuencia, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) no adeuda al ciudadano J.A.G.C., cantidad alguna de dinero por este concepto. Así se decide.

4) Prestación de antigüedad (nuevo régimen):

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 5 días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de febrero de 2000, ambos inclusive.

Es el caso que la parte actora señaló que el salario diario integral del demandante, es la cantidad de Bs. 5.341,32, tal y como se desprende de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, que cursa al folio 156 y siguientes de la pieza anexa del expediente, razón por la cual éste será el salario diario integral que se tomará como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

A tal efecto, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) al 12 de febrero de 2000, le corresponden al actor 186 días de prestación de antigüedad.

Así se tiene que: Bs. 5.341,32 de salario diario integral x 186 días de prestación de antigüedad = Bs. 993.485,52, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 993,49.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano J.A.G.C., la cantidad de Bs.F. 993,49, por concepto de prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 12 de febrero de 2000. Así se decide.

Dicha prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

5) Utilidades:

Corresponden al actor, las utilidades generadas durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado- al 12 de febrero de 2000 –fecha de la persistencia en el despido-, calculadas en base al salario normal promedio devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual. Tal y como fue establecido anteriormente, desde el 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, el actor percibió la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 3.358,33 diarios, razón por la cual éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de las utilidades. A tal efecto, según las diferentes Convenciones Colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante el lapso del 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, corresponden al actor por concepto de utilidades, las siguientes cantidades:

Ejercicio económico Salario Días de utilidades Total por utilidades
1995 Bs. 3.358,33 90 días Bs. 302.249,70
1996 Bs. 3.358,33 90 días Bs. 302.249,70
1997 Bs. 3.358,33 110 días Bs. 369.416,30
1998 Bs. 3.358,33 110 días Bs. 369.416,30
1999 Bs. 3.358,33 120 días Bs. 402.999,60
2000 Bs. 3.358,33 10 días de utilidades fraccionadas por un (1) mes completo de servicio Bs. 33.583,30
Total por concepto de utilidades: Bs. 1.779.914,90

Corresponden al actor por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.779.914,90. Sobre este monto se debe deducir lo pagado por la demandada por utilidades fraccionadas, esto es, Bs. 30.784,72; lo que da un saldo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.749.130,18.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano J.A.G.C., la cantidad de Bs. 1.749.130,18, que llevados a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 1.749,13, por concepto de utilidades generadas durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y el 12 de febrero de 2000. Así se decide.

6) Vacaciones vencidas y fraccionadas:

Corresponden al actor, las vacaciones vencidas y fraccionadas generadas durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado- al 12 de febrero de 2000 –fecha de la persistencia en el despido-, calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 3.358,33 diarios. A tal efecto, según las diferentes Convenciones Colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante el lapso del 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, corresponden al actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, las siguientes cantidades:

Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones
1995-1996 Bs. 3.358,33 25 días Bs. 83.958,25
1996-1997 Bs. 3.358,33 25 días Bs. 83.958,25
1997-1998 Bs. 3.358,33 25 días Bs. 83.958,25
1998-1999 Bs. 3.358,33 25 días Bs. 83.958,25
1999-2000 Bs. 3.358,33 16,67 días de vacaciones fraccionadas por ocho (8) meses completos de servicio Bs. 55.983,36
Total por concepto de vacaciones: Bs. 391.816,36

Corresponden al actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 391.816,36. Sobre este monto se debe deducir lo pagado por la demandada por vacaciones fraccionadas, esto es, Bs. 70.525,00; lo que da un saldo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 321.291,36.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano J.A.G.C., la cantidad de Bs. 321.291,36, que llevados a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 321,29, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y el 12 de febrero de 2000. Así se decide.

7) Bono vacacional vencido y fraccionado:

Corresponden al actor, los bonos vacacionales vencidos y fraccionados generados durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado- al 12 de febrero de 2000 –fecha de la persistencia en el despido-, calculados en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 3.358,33 diarios. A tal efecto, según las diferentes Convenciones Colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante el lapso del 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, corresponden al actor por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, las siguientes cantidades:

Período Salario diario Días de bono vacacional Total por bono vacacional
1995-1996 Bs. 3.358,33 37 días Bs. 124.258,21
1996-1997 Bs. 3.358,33 37 días Bs. 124.258,21
1997-1998 Bs. 3.358,33 45 días Bs. 151.124,85
1998-1999 Bs. 3.358,33 45 días Bs. 151.124,85
1999-2000 Bs. 3.358,33 32 días de bono vacacional fraccionado por ocho (8) meses completos de servicio Bs. 107.466,56
Total por concepto de bono vacacional: Bs. 658.232,68

Corresponden al actor por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de Bs. 658.232,68. Sobre este monto se debe deducir lo pagado por la demandada por bono vacacional fraccionado, esto es, Bs. 92.074,30; lo que da un saldo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 566.158,38.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano J.A.G.C., la cantidad de Bs. 566.158,38, que llevados a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 566,16, por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y el 12 de febrero de 2000. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se le adeude al trabajador, los cuales serán calculados a partir del 12 de febrero de 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2006; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

No firman la presente decisión el Quinto Magistrado Suplente, Doctor M.A.P. y la Tercera Conjuez, Doctora HILEN DAHER R.D.L., quienes no asistieron a la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Quinto Magistrado Suplente, __________________________ M.A.P. Tercera Conjuez, _________________________________ HILEN DAHER R.D.L.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-002223

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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