Decisión nº 1609 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2011-000086 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1609

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011 (folios 1 al 79), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano E.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.821.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18-12-2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.; facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 44 al 51), el 29-04-2009, bajo el N° 39, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0001 de fecha 20 de enero de 2011 (folios 59 al 78), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de octubre de 2007, contra la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2007-68 del 31-08-2007 (folio 177 al 246), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 02-03-2011, por lo que se le dio entrada mediante auto del 09 de marzo de 2011, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 19-03-2011 (folios 93 al 96), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 01-06-2011 (folios 98 y 99), el ciudadano E.C., apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de prueba, donde promueve la exhibición del expediente administrativo, siendo agregados a los autos el 03-06-2011 (folio 100).

El 10-06-2011 (folios 101 y 102), se inadmite la prueba de exhibición del expediente administrativo.

El día 15 de junio de 2011 (folios 104 al 254), el Representante de la República consigna copia certificada del expediente administrativo y poder donde acredita su representación.

El 18 de julio de 2011 (folio 255), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 09-08-2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la Representación de la contribuyente (folios 257 al 271) quien consigna su respectivo escrito de Informes. Asimismo, comparece el Representante de la República quien consigna escrito de Informes y anexos (folios 273 al 314).

Vencido el lapso de observaciones sin que ningunas de las partes presentaran su respectivo escrito, el 23 de septiembre de 2011, este Tribunal dijo Vistos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Afirma que la Administración Tributaria reparo créditos fiscales por la cantidad de Bs. 365.356.725,39, y que la compañía promovió prueba de experticia, la cual fue evacuada, constatando el experto a través del sistema de la contribuyente (SAP), registros contables que dieron origen a Bs. 334.118.733,56, no habiéndose encontrado los asientos contables que justifiquen la cantidad de Bs. 31.237.991,83.

    Acota que “…los expertos no encontraron asientos contables y soportes que justificaran la procedencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 31.237,99, pero no entendemos el por qué la Resolución de Sumario, confirmada igualmente por la Resolución de Jerárquico, extiende dicha aseveración al monto total de Bs. 365.179,73, contrariando así, el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento…”.

    Arguye que frente al falso supuesto derivado de un error de hecho en la apreciación de la experticia contable evacuada, resulta procedente la deducción de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 334.118,73.

    Aduce que dentro del concepto reparado “Créditos Fiscales no procedentes por falta de Comprobación” por BsF. 803.052,45, confirmado parcialmente por la Resolución, la empresa si posee los soportes que demuestran que las operaciones de créditos fiscales por la cantidad de BsF. 222.003,18, fueron efectivamente realizadas.

    Alega la procedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad de BsF. 246.864,01, rechazado por el órgano recaudador por cuanto no esta la operación que dio origen al crédito debidamente documentada o respaldada en facturas o documentos equivalentes en original, para lo cual evacuará en la etapa probatoria los documentos privados necesarios.

    En cuanto a la procedencia de la deducción de créditos fiscales, por la cantidad de Bs.F. 137.423,26 proveniente de importaciones de servicios, rechazados por falta de comprobación, asevera la recurrente que “…a los fines de demostrar la materialización de las operaciones económicas que dieron origen a los mismos, vale decir, que la contribuyente fue efectivamente incidido por el tributo y que por tanto tiene derecho a deducir dichas cantidades en concepto de créditos fiscales, fue promovida y evacuada prueba pericial, específicamente, experticia contable, que fue practicada por el experto designado…”.

    Agrega que “…aunque el informe de experticia expresa que la contribuyente no pudo suministrar, para los períodos de imposición fiscal comprendidos desde enero de 2003 hasta julio de 2995, (sic) las facturas originales emitidas por cuenta propia por la recepción de servicios de sujetos domiciliados en el exterior, CANTV.NET anuncia la promoción de pruebas documentales y facturas originales que soportan la deducibilidad de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F 137.423,26, las cuales serán evacuadas en la oportunidad correspondiente del lapso probatorio…”.

    Alega la improcedencia de las sanciones toda vez que el reparo incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Invoca las siguientes circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria: i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) no comisión por parte de la sociedad mercantil de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y iii) colaboración prestada a la fiscalización.

    Pide la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por razones de inconstitucionalidad.

    Solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de la especialidad.

    Alega la improcedencia en la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 602.278,07, por cuanto no proceden los reparos y que por otra parte, la obligación tributaria aún no es exigible toda vez que el acto que determina el tributo aún no se encuentra firme.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    Señala que del total de créditos fiscales objetados por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 3.299.729.601,62 en la Resolución de Sumario se confirmó el reparo por la cantidad de Bs. 803.052,46.

    En cuanto al falso supuesto alegada por la recurrente, manifiesta el Representante de la República que la Administración Tributaria “…reconoce los registros en los asientos contables por la cantidad de Bs. 334.118,73, pero dejando muy claro que estos registros contables no tienen los soportes que den sustanciación a los créditos fiscales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en razón a lo antes expuesto queda evidenciado que no existe contradicción con la actuación fiscal por la Administración en la elaboración de la Resolución de Sumario Administrativo y del Recurso Jerárquico…”.

    En torno a los créditos fiscales rechazados por Bs. 222.003,18 por no estar soportados en facturas originales colige que tal alegato no fue motivado por la recurrente y que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la contribuyente no promovieron pruebas documentales que permitiera revocar los rechazos de créditos por estar soportado en copias simples, que carecen de todo valor probatorio, y al efecto se apoya en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la procedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 246.864,01, rechazados por falta de comprobación, el Representante de la República esgrime que la recurrente no posee los soportes que demuestran las respectivas operaciones que originan esos créditos fiscales, y que la misma alegó que lo demostrará en el lapso probatorio, además que la actuación fiscal solicitó mediante actas de requerimientos los originales de las facturas o documentos equivalentes que soportan esas operaciones, y que no fueron entregadas por la contribuyente en su oportunidad, y cita los artículos 56 y 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Enfatiza que en la etapa de fiscalización la contribuyente no consignó los comprobantes que demostraran o justificaran las operaciones realizadas y las pruebas documentales prometidas en la etapa probatoria no fueron evacuadas en el transcurso de este procedimiento.

    En torno a la improcedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad de BsF. 137.423,26, proveniente de importaciones de servicios no procedentes por incumplimientos de requisitos, indica el Representante que “…la Administración Tributaria no reconoció la deducción de los créditos fiscales por no haber emitido las facturas correspondientes, el objetivo era corroborar que la contribuyente, en los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta julio 2005, ambos inclusive, se materializaron operaciones económicas que dieron origen a créditos fiscales, por concepto de operaciones de importación. La misma experticia contable realizada en la etapa del Sumario, se reconoce que la contribuyente no pudo suministrar para éstos períodos de imposición, las facturas originales que dieron origen a dichos créditos; por este motivo la contribuyente anuncia la promoción de pruebas documentales, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad…”.

    Destaca la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Que las atenuantes 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 invocada por la recurrente no son aplicables al caso de autos.

    En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que el supuesto previsto en esa norma no se encuentra previsto en el caso de autos, ya que de los actos administrativos recurridos fueron emitidos al haberse constatado que la contribuyente no logró presentar los comprobantes que soportan los créditos fiscales registrados en los asientos contables y en otros casos las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en la norma, razón por la cual resulta improcedente ya que ha quedado demostrado que la recurrente no procedió a regularizar ningún crédito tributario.

    Por otra parte, señala que la aplicación por parte de la Administración tributaria del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no implica la vulneración del principio constitucional de irretroactividad.

    En relación a los intereses moratorios señala que de acuerdo a la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, que tratándose de períodos de imposición 2002, 2003, 2004 y 2005, los mismos se originan desde el vencimiento del plazo establecido para pagar la obligación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0001 de fecha 20 de enero de 2011 (folios 59 al 78), notificada el 27-01-2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 18-10-2007, contra la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2007-068 del 31 de agosto de 2007 (folios 171 al 249), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en cuyo contenido se le formula los siguientes reparos a la contribuyente:

    1.- “Créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación”, por el monto de Bs.F. 3.310.072,87, ya que no se consignaron las facturas o documentos equivalentes originales que soporten la mencionada cantidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 y 2004, la fiscalización procedió a rebajar de los créditos fiscales declarados por la contribuyente, el referido monto de Bs.F. 3.310.072,87.

    2.- “Créditos fiscales no procedentes por estar soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales”, por el monto de Bs.F. 356.609,25, en virtud de que las facturas que soportan la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, no cumplen con los requisitos mínimos para que proceda la deducción del crédito fiscal. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 y 2004, en concordancia con el artículo 57 ejusdem y literal “i” del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la fiscalización procedió a rebajar de los créditos fiscales declarados por la contribuyente, el prenombrado monto de Bs.F. 356.609,25.

    3.- “Créditos fiscales provenientes de importaciones de servicios no procedentes por incumplimientos de requisitos”, por el monto de Bs.F. 137.423,26, en razón de que la contribuyente no consignó las facturas exigidas en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 y 2004.

    4.- “Retenciones descontada en exceso”, por el monto de Bs.F. 500,00, por lo que dicha cantidad fue disminuida del saldo de retenciones pendiente por descontar, para el período de imposición septiembre de 2003, conforme con lo previsto en los artículos 6 y 12 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

    En fecha 08 de diciembre de 2006, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra las formulaciones fiscales antes descritas, promoviendo en esa misma oportunidad la prueba de experticia contable, cuyo informe pericial fue consignado el 21 de junio de 2007. De allí que el Órgano Tributario Regional, luego de apreciar los argumentos explanados por la fiscalización, contribuyente y experto contable, y una vez analizados los demás recaudos que conforman el expediente administrativo; procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal N° GRTICE-RC-DF-498/2005-33, notificada en fecha 13 de octubre de 2006. Por consiguiente, los reparos fiscales antes señalados, quedaron establecidos en los siguientes montos:

    1.- “Créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación”, que fuera formulado por el monto de Bs.F. 3.310.072,87, y posteriormente corregido por error material a Bs.F. 3.299.425,56, fue revocado por la cantidad de Bs.F. 2.496.677,14, por lo que el mismo quedó confirmado en Bs.F. 803.052,46.

    2.- “Créditos fiscales no procedentes por estar soportados con documentos que no cumplen los requisitos legales”, que fuera formulado por el monto de Bs.F. 356.609,25, fue revocado en su totalidad.

    3.- “Créditos fiscales provenientes de importaciones de servicios no procedentes por incumplimiento de requisitos”, que fuera formulado por el monto de Bs.F. 137.423,26, quedó confirmado en todas sus partes.

    4.- “Retenciones descontadas en exceso”, que fuera formulado por el monto de Bs.F. 500,00, fue revocado en su totalidad.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital procedió a determinar el impuesto para cada uno de los períodos impositivos fiscalizados, resultando diferencia de impuesto a pagar sólo para los meses de enero 2003, febrero 2003, junio 2004, julio 2004, octubre 2004, diciembre 2004, mayo 2005, junio 2005 y julio 2005. Asimismo, impuso de su término medio, la multa por contravención prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalente al 112,50% del tributo omitido, aplicando el mandato previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del mencionado Código, de expresar dichos montos en unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito tributario, para luego establecer el valor que las mismas tuvieren para la fecha de emisión del acto administrativo recurrido. Finalmente, determinó intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del mencionado Código…

    .

    Período Impuesto

    BsF. Multa

    BsF. Intereses Moratorios

    BsF.

    Enero 2003 6.874,63 19.665,35 6.629,06

    Febrero 2003 113.054,81 246.716,15 107.539,41

    Junio 2004 556.780,39 860.286,71 341.865,11

    Julio 2004 228.065,74 352.386,42 135.102,68

    Octubre 2004 2.426,29 3.748,90 1.314,00

    Diciembre 2004 13.500,00 20.859,04 6.834,70

    Mayo 2005 2.647,09 3.812,12 1.122,86

    Junio 2005 14.248,56 20.518,10 5.791,14

    Julio 2005 2.811,08 4.048,07 1.079,12

    La Administración Tributaria con fundamento en el contenido del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, procedió a convertir la multa expresada en términos porcentuales, a su valor en unidades tributarias (UT), tomando para ello el valor de dicha unidad de medición vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Sumario, para luego establecer el valor de la sanción impuesta, conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo que resuelve el jerárquico, tal como se detalla en el cuadro infra.

    Período Multa

    BsF. Valor UT momento de emisión resolución sumario Multa

    en UT Valor UT momento de emisión resolución recurrida Multa

    Bs.F.

    Enero 2003 19.665,35 37,63 522,59 65 33.968,35

    Febrero 2003 246.716,15 37,63 6.556,36 65 426.163,45

    Junio 2004 860.286,71 37,63 22.861,72 65 1.486.011,80

    Julio 2004 352.386,42 37,63 9.364,50 65 608.692,50

    Octubre 2004 3.748,90 37,63 99,62 65 6.475,30

    Diciembre 2004 20.859,04 37,63 554,31 65 36.030,15

    Mayo 2005 3.812,12 37,63 101,30 65 6.584,50

    Junio 2005 20.518,10 37,63 545,25 65 35.441,25

    Julio 2005 4.048,07 37,63 107,57 65 6.992,05

    Total 1.532.040,86 2.646.359,35

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto por cuanto si procede la deducción de los Créditos Fiscales por las cantidades de Bs.F. 334.118,73, Bs.F 222.003,18, Bs.F. 246.864,01 y Bs.F. 137.423,26 rechazados por la Administración Tributaria ii) Improcedencia de las Sanciones, iii) Aplicación de circunstancias atenuantes, iv) Desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) por razones de Inconstitucionalidad, y v) Improcedencia de los intereses moratorios liquidados.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    La recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba de experticia, toda vez que de la resolución recurrida, no reconoció créditos fiscales por la cantidad de BsF. 334.118,73, que forma parte de la cantidad reparada de BsF. 365.356,72, y la experticia evacuada en sede administrativa dejó constancia que sólo la cantidad de BsF. 31.237,99 es rechazada, por no haberse encontrado los asientos contables que justificaran esa cantidad.

    Así las cosas, de la Resolución Culminatoria del Sumario se desprende lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas documentales marcadas como Anexo “B4”, constante de 44 folios útiles, presentadas conjuntamente al escrito de descargos conformadas por documentos contables consignados en originales para ser confrontadas vs. copias fotostáticas por la cantidad de Bs. 365.356.725,39, se advierte que su análisis vinculado con lo comprobado por el experto plasmado en el informe se obtuvo lo que a continuación se prevé:

    …Omisis…

    Para el caso de las operaciones económicas rechazadas por falta de comprobación, que dieron origen a los créditos fiscales por Bs. 365.356.725,39, el experto pudo constatar a través del sistema de la contribuyente (SAP), registros contables que dieron origen a Bs. 334.118.733,56, no habiéndose encontrado los asientos contables que justifiquen la cantidad de Bs. 31.237.991,83, en créditos fiscales, siendo la suma de estas operaciones transacciones inter compañías, no encontrándose efectivamente, en dichos registros el soporte de las mismas (ANEXO C).

    Así, tal como se evidencia del cuadro ut supra, esta instancia pudo constatar a través del sistema de la contribuyente (SAP), los registros contables que dieron origen a la cantidad de Bs. 334.118.733,56, no habiéndose encontrado los asientos contables que justifiquen la cantidad de Bs. 31.237.991,83, en créditos fiscales, siendo la suma de estas operaciones transacciones inter. compañías y de las cuales no se suministró soportes fehacientes que avalen la procedencia de los créditos fiscales declarados como deducibles hasta por el monto de Bs. 365.179.737,64.

    En este sentido, resulta válido aclarar que, en efecto la fiscalización en el Anexo “B” en la columna “Impuesto IVA” relacionó los montos que conforman la cantidad de Bs. 365.356.725,39, y del cual como ya se indicó no fueron aportados los soportes fehacientes que avalen todos los créditos, no obstante, debe señalarse que la fiscalización al relacionar en la columna “Créditos fiscal declarado” asentó las cantidades que conforman un total de Bs. 365.179.737,64, la cual se detalla en el cuadro ut supra, y es la que efectivamente forma parte de la suma global inicialmente reparada de Bs. 3.310.072.870,39, y posteriormente, corregida por error material a Bs. 3.299.425.556,95, por consiguiente el monto a confirmar por las razones expresada a Bs. 365.179.737,64…(Negritas y subrayado del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, de la experticia evacuada en sede administrativa por la sociedad mercantil de marras, el experto constató registros contables por la cantidad de Bs. 334.118.733,56, y no encontró los asientos contables por la cantidad de Bs. 31.237.991,83, por lo que contrariamente a lo señalado por la recurrente, si bien el experto pudo observar los registros contables en el sistema que lleva la recurrente, los mismos no son suficientes en materia de comprobación de los créditos fiscales, toda vez que deben estar debidamente soportados.

    Aunado a esto, se advierte que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la afirmación de la Administración Tributaria, ya que la experticia contable promovida en sede administrativa por la Representación de la sociedad mercantil recurrente, el perito no pudo analizar los soportes que respalden los registros contables, toda vez que no fueron suministrados por la empresa recurrente, y que bien la misma pudo haber traído ante esta instancia judicial.

    En razón de lo anterior, se desestima el vicio de falso supuesto formulado por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto a los créditos fiscales procedentes por Bs.F. 222.003,18, por estar soportados en facturas originales el apoderado judicial de la recurrente señala que “…mi representada si posee los soportes que demuestran que las operaciones créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 222.003,18, fueron efectivamente realizadas… y a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales para el período de imposición fiscal del mes de junio de 2004, así como la materialización de operaciones económicas que dieron origen a los mismos por la cantidad de Bs.f 222.003,18, promoveremos y aportaremos en su oportunidad documentales…”.

    Así las cosas, en la oportunidad de promoción de pruebas, el ciudadano E.J.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, promueve solamente la prueba de exhibición del expediente administrativo, la cual fue inadmitida por este Tribunal conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencias Nos. 00695 del 21-05-2002 y 1257 del 12-07-2007.

    Asimismo, consta a los folios 110 al 254 del expediente judicial, copias certificadas del expediente administrativo, consignado por el Representante de la República.

    Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la prueba promovida por el Representante de la compañía recurrente, no aportó las documentales que hizo referencia en el escrito recursivo, por tanto tuvo la oportunidad ante esta instancia judicial de desvirtuar con pruebas suficientes el contenido de los actos administrativos impugnados, y que bien pudo haber traído a los autos entre otros, las facturas comerciales que demuestren el monto de los créditos fiscales objetados, razón por la cual se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se establece.

    En torno a la Procedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 246.864,01, rechazados por falta de comprobación, la recurrente esgrime que “…en ejercicio de su derecho a la defensa de arraigo constitucional y en contemplación al Principio de Libertad de prueba, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que rige nuestro sistema procesal, aplicable en el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 243 y 251 del COT, puede promover, con acierto, entre otras, las siguientes pruebas: D.1.- Prueba Documental, concretamente referida a “documentos privados necesarios”, admitidos en la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado, para demostrar, entre otros requisitos, el cumplimiento de las obligaciones en esta materia, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estado de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros, la cual será evacuada en la etapa probatoria del presente procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, atendiendo al Principio de la Carga de la Prueba (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) así como el Principio de la Libertad de los Medios Probatorios (Artículo 156 del Código Orgánico Tributario), tal como señaló anteriormente este Órgano Jurisdiccional, en el lapso probatorio la recurrente promovió prueba de exhibición del expediente administrativo la cual fue inadmitido, siendo que la misma no aportó pruebas idóneas a fin de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, ni mucho menos evacuó en el curso de este proceso prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar la procedencia de créditos fiscales por la cantidad de BsF. 246.864,01. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

    En relación a la procedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 137.423,26 proveniente de importaciones de servicios, rechazados por falta de comprobación, la recurrente afirma en su escrito recursivo que “…aunque el informe de experticia expresa que la contribuyente no pudo suministrar, para los períodos de imposición fiscal comprendidos desde enero de 2003 hasta julio de 2995 (sic), las facturas originales emitidas por cuenta propia por la recepción de servicios de sujetos domiciliados en el exterior, CANTV.NET anuncia la promoción de pruebas documentales y facturas originales que soportan la deducibilidad de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 137.423,26, las cuales serán evacuadas en la oportunidad correspondiente del lapso probatorio…” (Subraya el Tribunal).

    Así las cosas, un efectivo ejercicio del derecho a la defensa por parte de quienes acuden en vía contenciosa tributaria, no solo implica la posibilidad de recurrir los actos administrativos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también de probar sus afirmaciones, toda vez que dispone de todos los medios oportunos y pertinentes para hacer valer el derecho que se reclama.

    De manera que el apoderado judicial de la recurrente alegó en su escrito recursivo que promovería y evacuaría “pruebas documentales y facturas” en su oportunidad, y al no promover y evacuar las pruebas señalas, y de no evidenciarse a los autos elementos de convicción que desvirtuasen los argumentos de la Administración Tributaria, es por lo que este Tribunal desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.

    En cuanto a la improcedencia de las sanciones por ser improcedentes los reparos, este Juzgado observa que la recurrente no demostró la procedencia de la deducción de los créditos fiscales, y como quiera que conforme con la máxima jurídica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, forzosamente debe declararse ajustada a derecho la sanción impuesta. Así se declara.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria la recurrente alega lo siguiente: i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) no comisión por parte de la sociedad mercantil de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y iii) colaboración prestada a la fiscalización.

    Al respecto es necesario acudir a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

  3. El grado de instrucción del infractor.

  4. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  5. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  6. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  7. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  8. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    De manera que la recurrente señala que los hechos que dieron lugar al reparo fueron acciones desprovistas de dolo o intención de causar un perjuicio al Fisco Nacional, toda vez que “fue el resultado de un error derivado de fallas en los sistemas y registros contables correspondientes”.

    Así las cosas, de la norma transcrita se observa que la falta de dolo o culpa, no fueron previstas como circunstancias atenuantes en el Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, no resultan aplicables.

    En torno a la apreciación de la atenuante de que la sociedad mercantil de marras no ha sido objeto de sanciones en períodos anteriores a los fiscalizados, este Tribunal aprecia del artículo 96 ya transcrito, que la misma tampoco fue prevista como circunstancia atenuante, por tanto inaplicable.

    En cuanto a la colaboración prestada a la fiscalización, la recurrente señala que demostró su disposición en todo momento, para contribuir a esclarecer los hechos que dieron lugar al reparo, tal como fue “la presentación y el pago (aceptación parcial) de la deuda exigida para regularizar parte del crédito tributario, evidencia la disposición que tuvo CANTV.NET de restablecer la situación derivada de las disposiciones infringidas, evitando de esta forma extender los procedimientos administrativos”.

    Ahora bien los numerales 2 y 3 del artículo 96 contiene las atenuantes referentes a “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos” y “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”.

    Así las cosas, de las actas procesales no se evidencia conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, y mucho menos aportó elementos que pudieran apreciar tal circunstancia, además que la misma la argumenta en la “presentación y el pago (aceptación parcial) de la deuda exigida para regularizar parte del crédito tributario”, que tampoco fundamenta, ni consta a los autos la presentación y pago al cual hace referencia, por tanto se desestima la procedencia de las mismas. Así se establece.

    En cuanto a la desaplicación del parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por razones de inconstitucionalidad, resulta necesario transcribir la Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: The Walt D.C.V. S.A, donde señaló lo siguiente:

    e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    Asimismo, en Sentencia N° 00261 publicada el 28 de marzo de 2012, la Sala Político Administrativa, esgrimió lo siguiente:

    A tal efecto, debe esta Sala resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba expresamente lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurriese una infracción tributaria, razón por lo cual este Alto Tribunal estableció en la sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., ratificado -entre otros- por el fallo N° 00398 del 12 de mayo de 2010, caso: CORPORACIÓN FINANTRUST, C.A., lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacados de la Sala).

    Del fallo parcialmente citado, se observa que este M.T. ante la ausencia de una norma expresa que regulara lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que era la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas. (Resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, esta Sala observa que la multa impuesta por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Distribuidora Sonográfica C.A. corresponde al período fiscal de septiembre de 1995, siendo aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, las referidas sanciones verificadas por concepto de infracciones tributarias debe tomarse en cuenta la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito.

    Igualmente, en Sentencia N° 00278, publicada el 11 de abril de 2012, la señalada Sala sostuvo lo siguiente:

    En orden a lo anterior, la Sala pasa a decidir para lo cual observa: Los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, disponen:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    …omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    En relación a la interpretación y alcance de la citada disposición, esta Sala fijó criterio en la sentencia Nro. 01108 de fecha 29 de julio de 2009, caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en los siguientes términos:

    De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción. En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción (Destacado de la Sala).

    Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de acuerdo a lo establecido en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, por incumplimiento de deberes formales, como se determinó en la señalada Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y aplicando la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por los siguientes ilícitos formales: emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplían las formalidades legales y reglamentarias; llevar el libro de compras del impuesto al valor agregado incumpliendo las formalidades y condiciones legales y reglamentarias, y un atraso superior a un mes en los libros y registros de contabilidad, debe tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos, en razón de lo cual se desestima la impugnación formulada por la contribuyente. Así se declara.

    De modo que conforme con las sentencias transcritas anteriormente, el Código Orgánico Tributario (2001) contemplan multas en unidades tributarias y en términos porcentuales, -y en este último caso se convertirá al equivalente en unidades tributarias al momento de la comisión del ilícito-, para luego en ambos casos, ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, sin que con ello se infringe el principio de irretroactividad, toda vez que es un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción al valor real y actual de la moneda; razón por la cual quien aquí decide desestima la denuncia realizada por la recurrente y así se decide.

    Por otro lado la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios por cuanto el acto que determina el tributo aún no se encuentra firme y la obligación tributaria aún no es exigible.

    Visto lo señalado por la recurrente, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia N° 01292 de la Sala Político Administrativo del 23-09-2009, donde señaló respecto a los intereses moratorios lo siguiente:

    Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

    (…)

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (…)

    .

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios, determinados por el Fisco Nacional, corresponden al tiempo transcurrido desde que venció el lapso para presentar la declaración de impuesto sobre la renta coincidente con el año civil 2003, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En tal sentido, del contenido del referido artículo se advierte lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A., hizo algunas precisiones sobre los intereses de mora, luego reproducidas en el fallo Nº 00775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana C.A., expresando que la finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino compensar financieramente al acreedor por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del sujeto activo de la obligación tributaria por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

    De esta manera, se puede apreciar que la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate, conforme a la regla dies interpellat pro homine (el día interpela por el hombre).

    La obligación de pagar intereses moratorios es accesoria de la obligación principal, ya que nace de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa, y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento surge de la mora del deudor, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria son: 1) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación, 2) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su acaecimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos la exigibilidad de la deuda.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. (Resaltado del Tribunal).

    De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que los intereses moratorios -artículo 66 del Código Orgánico Tributario- se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la “autoliquidación y pago” del tributo hasta la extinción total de la deuda, -siempre claro esta, sino se desplaza la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior-, y aún cuando no necesariamente esté liquidada la situación que origina la obligación de pagarlo, razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente con respecto a que la obligación tributaria aún no es exigible por no estar definitivamente firme el acto administrativo recurrido. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0001 de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 18-10-2007, contra la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2007-068 del 31 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, levantada para los períodos impositivos enero de 2003 hasta julio 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes mayo del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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