Sentencia nº 1653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo propuesto por la COMPAÑÍA A.S.R., C.A. (SARICA), representada por el ciudadano L.H.S.V. y asistido judicialmente por el abogado L.E.S.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados J.G.A., V.C., Eberths J.C., M.E.S. deN., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J. delC.R., F.R., Norys A.B., Felmary del Valle M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E. delR.C.S., J.L.V.S., R.V.Á.A., Z.J.U., Á.C.V.S., G.A.C., E.T., A.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., J.S., Panagiotis Paraskevas Collitiri y D.A.P.R.; en virtud del acto administrativo contenido en Punto de Cuenta Nº 010, Sesión Nº 167-08 de fecha 12 de marzo del año 2008, que declaró ocioso e inculto el fundo denominado HACIENDA S.R. ubicado en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con mil setecientos veinte metros cuadrados (165 has 1.720 m2), ordenando de la misma forma la apertura de un procedimiento de rescate y dictó medida cautelar de aseguramiento sobre dichos terrenos.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 1º de abril del año 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera, declarando válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 30 de abril del año 2009 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. A.V.C..

Posteriormente, mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole a la misma el conocimiento del presente asunto, quedando integrada por el Presidente y Ponente Magistrado Dr. A.V.C. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. Se designó Secretario al Doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Por otra parte, en fecha 5 de marzo del año 2010 fue fijada la audiencia oral de informes para el día 24 de mayo del mismo año, a la cual concurrieron las partes litigantes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, pasa la Sala a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La presente acción contencioso administrativa agraria de nulidad, fue propuesta por la representación judicial de la Compañía A.S.R., C.A. contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 010, Sesión Nº 167-08, de fecha 12 de marzo del año 2008.

Observa la Sala que la parte accionante, luego de explicar que está legitimada activamente para solicitar la nulidad del acto impugnado por ser propietaria de la Hacienda S.R., objeto del presente procedimiento, menciona que el terreno en cuestión está dividido por dos lotes, el primero se encuentra dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la cual se denomina Zona de Aprovechamiento A.E. delV. delT., donde las actividades realizadas en el referido lote, menciona, están normadas por un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de esa zona, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una zona ABRAE, no resulta aplicable lo establecido en la referida Ley, sino las disposiciones especiales contenidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.E. deV. delT..

Aduce que en el aludido lote de terreno, se cultiva caña de azúcar de acuerdo a la normativa del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.V. delT., pero que de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual determinó que el referido suelo por ser clase III no es apto para ese tipo de cultivos, y que dichos suelos “están restringidos o no son de uso conforme”, estarían prohibidos para realizar el cultivo de caña de azúcar; sin embargo, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso establece que esa zona puede ser utilizada con otros fines que no sean estrictamente agrícolas.

Por otra parte, aduce que el segundo lote denominado lote 2 está ubicado fuera de la Zona de Aprovechamiento A.E. delV. delT. y dentro del área urbana de Cabudare; por lo tanto, las mismas se encuentran en una condición de transición entre el ámbito urbano y rural, situación tal que no fue tomada en cuenta por el ente agrario, declarando las tierras ociosas e incultas; y que en consecuencia, no procede el rescate de las tierras, sino la expedición de un certificado de finca mejorable o productiva por parte del Instituto Nacional de Tierras y la continuidad de la actividad agraria adecuada con el Plan Nacional de Manejo del Valle del Turbio.

Menciona que el Instituto Nacional de Tierras es incompetente pues la zona sobre la cual emitió el acto administrativo está dentro de un ABRAE, como lo es la Zona de Aprovechamiento A.E. delV. delT., siendo competente para ello el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Instituto Nacional de Tierras incurrió en usurpación de competencias por calificar terrenos en áreas bajo régimen de administración especial las cuales tienen un uso que va mas allá del agrícola, e igualmente por estar ubicado el lote Nº 2 en una zona urbana, motivo por el cual expresa el querellante, el ente agrario no es competente para emitir el referido acto.

Aduce que la resolución emitida por el ente agrario contiene el vicio de falso supuesto, cuando utiliza para calificar el carácter de ocioso de las tierras que forman la Hacienda S.R., la clasificación de los suelos para definir los cultivos que son aptos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuestión que no es aplicable en la referida zona ya que lo correcto es aplicar la normativa especial sobre la materia, e igualmente, incurre en el vicio mencionado cuando en su informe explana que la zona denominada lote 2 está ubicado dentro del ABRAE, cuando en realidad está dentro del área urbana de Cabudare. Que por otra parte contiene el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación de la norma jurídica, cuando la providencia administrativa a la vez abrió un procedimiento de rescate de las tierras negando la certificación de finca mejorable, cuando la finca está en plena producción y productividad respecto al cultivo de caña de azúcar y en consecuencia no está ociosa ni inculta.

Alega que hay violación del debido proceso y derecho a la defensa pues la decisión emitida por el ente agrario, conculcó el artículo 49 de nuestra Constitución al no aplicar o seguir el debido proceso dentro de la vía administrativa, y que fue violado de la misma forma al establecer en su providencia que el área de terreno denominada lote Nº 2 se encuentra situada dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial, cuando en realidad se encuentra dentro del área urbana de Cabudare.

Culmina mencionando que ninguno de los extremos del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo del año 2005, se cumplen en la Hacienda S.R. para que el ente agrario haya dictado medidas cautelares de aseguramiento de la tierra, pues la misma se encuentra totalmente cultivada de caña de azúcar.

En fecha 20 de marzo del año 2007 fue admitido por el Tribunal de la causa la acción propuesta, ordenando las notificaciones correspondientes.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 1º de abril del año 2009, declaró sin lugar la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la parte actora antes mencionada contra la medida de aseguramiento de la tierra acordada por el Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, declarando válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del ente administrativo.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte accionante propuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, manifestando que la misma viola normas de rango constitucional y legal, así como el Decreto Presidencial Nº 2.743 de fecha 19 de diciembre del año 2003. Manifiesta que el ente agrario interpretó de forma errada el artículo 119 numeral 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde él mismo puede participar con otros órganos de la Administración Pública a quienes la ley les da competencia y, que en este caso por el contrario, el ente agrario pretende aplicar el régimen común establecido en la Ley que rige la materia a un área que se le debe aplicar el régimen señalado para las zonas de aprovechamiento agrícola. Que por tal motivo no se han aplicado las normas establecidas en la referida Ley conculcando el derecho a la defensa de su defendida. Por otra parte, aduce que el Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus atribuciones pues supera con su actuación los límites que la legalidad le impone, demostrándose con todo esto el vicio de la incompetencia, que afecta la validez del acto administrativo.

Manifiesta en su escrito de apelación que el Tribunal no pudo arrojar una presunción de baldíos, pues no reposaba en autos el expediente administrativo donde se demostraba la cadena titulativa del área de terreno de la Hacienda S.R., lo que configura una premisa mal razonada, por lo que solicitó en su escrito que el ente administrativo agrario enviara el expediente al Tribunal de la causa para que no se formulen decisiones que no estén ajustadas a derecho.

Por otra parte, invocó que el Juez no basó su decisión en lo alegado y probado en autos que fuera alegado en la demanda, que ha debido mencionar si el plan o régimen de manejo aplicable que fue planteado por su representada era el aplicable o no, si el Instituto Nacional de Tierras era el competente para actuar y dictar el acto administrativo en la forma como lo hizo.

Igualmente, mencionó que en el caso que nos ocupa, no hubo promoción de pruebas, y por lo tanto, solicitó la decisión de la causa como un asunto de mero derecho, por lo que le correspondía al juzgador señalar cuál de las partes tenía o no la razón en cuanto al derecho invocado, cuestión que no se produjo en la sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a determinar si el Tribunal a-quo al dictar el fallo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sobre el alegato de la parte accionante en su escrito de apelación referido a la incompetencia de la administración agraria para emitir el acto impugnado, esta Sala manifiesta que tal como lo estableció el Juez en su sentencia, el ente agrario actuó dentro del ámbito de su competencia, “…conforme a la ley y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando igualmente el Juez que la parte actora, no demostró la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo (sic) 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por este…”.

Ciertamente lo establecido por el sentenciador de la recurrida en cuanto al pronunciamiento anterior, tiene su sustento en la Ley que rige la materia, la cual establece que la ejecución de los contenidos de las normas de esa Ley están sometidos al principio de seguridad y soberanía nacional, establecidos en nuestra Constitución, lo cual privará sobre cualquier otra disposición que verse sobre la materia, dándole facultad al Instituto Nacional de Tierras de administrar y redistribuir las tierras que considere necesarias con el objeto de asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, cuestión que evidentemente puede realizar en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental. En tal sentido, el ente agrario actuó dentro del ámbito de su competencia al emitir la resolución objeto de este procedimiento. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la solicitud de que la causa se resolviera como un asunto de mero derecho, en virtud de que no hubo promoción de pruebas, observa la Sala de la revisión de la sentencia apelada, que el sentenciador analizó las pruebas acompañadas al libelo de demanda, lo cual es de su soberana apreciación; y por otra parte, al decidir la causa como lo hizo, declarando sin lugar la acción de nulidad propuesta, señaló cuál de las partes tenía la razón en cuanto al derecho invocado, como lo alegó el apelante, razón por la que resulta improcedente lo solicitado.

Por otra parte, de acuerdo al planteamiento referido al expediente administrativo que no cursaba en autos, esta Sala indica, como se ha establecido en innumerables sentencias, que el expediente administrativo es aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor. Con base en esto, en el caso sub examine, el ente agrario emitió notificación a la parte interesada, la cual contenía el acto administrativo donde reposan las actuaciones realizadas por el ente agrario, incluyendo el informe técnico, en el que se dejó constancia de la ociosidad del predio en cuestión; todo esto según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo idóneo para que el Juez lo tomara como referencia para emitir su pronunciamiento; en consecuencia, la administración agraria no cometió falta grave al proferir dicho acto, como lo estableció el recurrente en su escrito, pudiendo determinar el juez con toda esa información cómo ocurrieron los hechos, lo cual lo llevó a dictar una sentencia ajustada a derecho, donde las partes ejercieron su derecho a la defensa, sin ser vulnerado el debido proceso.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, declarando firme la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 1º de abril del año 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante contra la medida de aseguramiento de la tierra acordada por el Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra; y válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del ente administrativo; por tanto queda FIRME la precitada decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

A.V.C.

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.A. Nº AA60-S-2009-000565

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR