Sentencia nº 686 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

Visto el escrito suscrito por los abogados G.H.K. y V.Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.792 y 72.026, respectivamente, consignado por este último en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante el cual reforman la demanda que interpusieran en fecha 12 de agosto de 2010, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., Jantesa Corp y Seguros Corporativos, C.A., por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, esta última, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de las referidas empresas.

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la referida reforma.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Jantesa, S.A. y Jantesa Corp y a la empresa Seguros Corporativos, C.A., domiciliadas en Caracas, en las personas de sus Presidentes, para que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos las citaciones practicadas, así como también a contestar la demanda interpuesta. Compúlsese el libelo y su reforma, la presente decisión y sus correspondientes autos de comparecencia, y entréguese al Alguacil de este Juzgado, a fin de que practique la citaciones ordenadas.

Por cuanto en la presente reforma los demandantes señalaron un nuevo domicilio de las empresas Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, se acuerda dejar sin efecto el Oficio Nº 01417 dirigido al Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de que se decrete “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles suficientes propiedad de las empresas JANTESA, S.A. y su filial JANTESA CORP, así como de su garante, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.…”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, por cuanto no corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre su procedencia, acordó, por decisión de fecha 19 de octubre de 2010, abrir el respectivo cuaderno separado, y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión; ahora bien, vista la mencionada reforma, se acuerda remitir a Sala copia certificada de la misma y su anexos, a los fines de agregarlo al mencionado cuaderno separado. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0775/ndp.

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