Decisión nº 0101 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0112

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0101

Valencia, 28 de febrero de 2005

194º y 146º

El 18 de marzo de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos T.D.C. y E.A.S., abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.390.680 y V-3.220.697 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.586 y 12.690, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, tomo N° 546-B de los Libros de Comercio llevados por el referido despacho, y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30115969-1, según acreditación que consta en autos, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones identificadas con los números GJT-DRAJ-2003-A-2435 del 29 de agosto de 2003, GJT-DRAJ-2003-A-2528 del 08 de septiembre de 2003 y N° GJT-DRAJ-2003-A-2477 del 20 de agosto de 2003, las cuales declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones culminatorias del sumario administrativo números RCE-SM-ASA-2001-000052 del 11 de diciembre de 2001, RCE-SM-ASA-2001-000053 del 13 de diciembre de 2001 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1157-03 del 30 de noviembre de 2003, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares veintiséis millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 26.958.447,00) por concepto de impuestos y multas correspondiente al ejercicio 1999, bolívares tres millardos ciento ochenta y nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos cincuenta sin céntimos (Bs. 3.189.141.950,00) por concepto de impuestos y multas correspondientes a los ejercicios fiscales 1996 y 1998 y modificó las pérdidas fiscales para los ejercicios 1997 y 1999 por bolívares dieciocho millardos doscientos ochenta y tres millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos cincuenta y dos sin céntimos (Bs. 18.283.404.652,00).

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-DFC-01-M-1157 contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO.

El 30 de noviembre de 2000, el (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1157-03 contra ELECENTRO.

El 30 de noviembre de 2000, el SENIAT emitió las actas de reparo N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1157-01, N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-03, N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-05 y N° GRTI-RCE-DFE3-01-M-1157-07, en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998 y 1999.

El 26 de enero de 2001, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-DFC-01-M-1157.

El 26 de enero de 2001, la contribuyente presentó escrito de descargos contra las Actas de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-01, N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-03, N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-05 y N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-07.

El 11 de diciembre de 2001, el SENIAT emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-2001-000052, en la cual se determinaron impuestos a pagar por Bs. 1.215.258.589,00 y multas por Bs. 1.276.021.518, para el ejercicio fiscal 1996, impuestos a pagar por Bs. 331.920.545,00 y multas por Bs. 365.941.298 para el ejercicio fiscal 1998, y se modificó la pérdida fiscal de 1997 a Bs. 13.306.264.735 y la de 1999 a Bs. 4.977.139.917,00.

El 13 de diciembre de 2001, el SENIAT dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASAQ-2001-000053 en la cual se determinaron impuestos a pagar por Bs. 13.930.473,00 y multas por Bs. 12.958.447,00 para el ejercicio fiscal 1999.

El 07 de febrero de 2002, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1157-03 del 30 de noviembre de 2000.

El 25 de febrero de 2002, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-2001-000052 del 11 de diciembre de 2001 y las correspondientes Actas de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-01, N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-03, N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-05 y N° GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-07.

El 25 de febrero de 2002, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-2001-000053 del 13 de enero de 2001 y la correspondiente Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-DFC-01-M-1157 del 30 de noviembre de 2000.

El 29 de agosto de 2003 el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2435 declarando sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-2001-000053 del 13 de enero de 2001.

El 29 de agosto de 2003, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2477 declarando sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1157-03.

El 08 de septiembre de 2003, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2528 declarando sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-SM-ASA-2001-000052 del 11 de diciembre de 2001.

El 16 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados contra las resoluciones identificadas con los números GJT-DRAJ-2003-A-2435 del 29 de agosto de 2003, GJT-DRAJ-2003-A-2528 del 08 de septiembre de 2003 y N° GJT-DRAJ-2003-A-2477 del 29 de agosto de 2003.

El 18 de marzo de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y ordenó las notificaciones de ley.

El 15 de abril de 2004, el representante judicial de la contribuyente solicitó al tribunal decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

El 28 de abril de 2004, el tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 0114 en la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

El 30 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la contribuyente.

El 03 de mayo de 2004, el representante judicial de la contribuyente apeló la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

El 12 de mayo de 2004, el tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y remitió copia certificada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de mayo de 2004, el representante judicial de la contribuyente consignó su escrito de pruebas en la cual solicitó una experticia contable, inspección judicial, peritos testigos y exhibición por parte de la administración tributaria en los expedientes administrativos.

El 17 de mayo de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó su escrito de pruebas.

El 17 de mayo de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de despacho contados a partir de la admisión del recurso el 30 de abril de 2004 de acuerdo al artículo 269 del Código Orgánico Tributario, por no haber sido apelada dicha admisión.

El 19 de mayo de 2004, se inició el lapso de veinte días (20) días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de mayo de 2004, el tribunal inadmitió el merito favorable y la inspección judicial por inútil y admitió la experticia contable, las pruebas documentales y las testimoniales y ofició al SENIAT para que consigne el expediente administrativo respectivo.

El 31 de mayo de 2004, se fijó la prueba de testigos para el 04 de junio de 2004.

El 02 de junio de 2004, el recurrente solicitó diferir la prueba de testigos para el 08 de junio de 2004.

El 02 de junio de 2004, tuvo lugar en el tribunal el acto de nombramiento de los expertos contables.

El 02 de junio de 2004, el tribunal fijó la prueba de evacuación de testigos para el 08 de junio de 2004.

El 04 de junio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó el expediente administrativo.

El 07 de junio de 2004, el tribunal juramentó a los expertos contables y concede un plazo de 30 días de despacho para la consignación del respectivo informe.

El 07 de junio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria aclaró mediante diligencia que los costos de la experticia contable corren por cuenta de la parte que lo solicite, en este caso la recurrente, de conformidad con el parágrafo único del artículo 157 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de junio de 2004, el recurrente solicitó diferir la comparecencia de la testigo J.D.. En la misma fecha tuvo lugar la deposición de la testigo A.B. y el tribunal fijo la nueva fecha de la deposición de la testigo J.D. para el 14 de junio de 2004.

El 14 de junio de 2004, fecha de la deposición de la testigo J.D., el representante judicial de la contribuyente solicitó nueva fecha para la misma y el tribunal la fijó para el 23 de junio de 2004. Se solicitó un nuevo diferimiento y la deposición se trasladó al 29 de junio de 2004.

El 29 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de deposición de la testigo J.D..

El 05 de agosto de 2004, los expertos contables consignan su respectivo informe.

El 24 de agosto de 2004, la jueza suplente se avocó al conocimiento de la causa.

El 16 de septiembre de 2004, las partes presentaron los respectivos informes.

El 28 de septiembre del juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 28 de septiembre de 2004, se venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia,

El 30 de noviembre de 2004, el representante judicial de la contribuyente solicitó al tribunal se pronuncie en la presente causa.

El 09 de diciembre de 2004, el representante judicial de la contribuyente solicitó al tribunal se pronuncie en la presente causa.

El 26 de enero de 2004, el representante judicial de la contribuyente solicitó al tribunal se pronuncie en la presente causa.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los representantes judiciales de la contribuyente rechazaron el contenido de las resoluciones dictadas por la administración tributaria y solicitaron su nulidad en los siguientes términos:

1) Incompetencia de los órganos que emitieron los actos administrativos impugnados.

2) Gastos no admisibles por falta de comprobación.

3) Otros gastos no admisibles por falta de retención o retención parcial del impuesto sobre la renta.

4) Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones

5) Rebajas por nuevas inversiones improcedentes.

6) Traslado de pérdidas de años anteriores improcedentes.

7) Sanciones.

Incompetencia de los órganos que emitieron los actos administrativos impugnados

El representante judicial de la recurrente alegó la incompetencia de los órganos que emitieron los actos administrativos impugnados por cuanto el Ministerio de Hacienda no tenía capacidad legal para complementar la determinación de las funciones, organización y funcionamiento del SENIAT en la Resolución N° 2802 publicada en la Gaceta Oficial N° 35680 del 27 de marzo de 1995 y tampoco el superintendente Nacional Tributario estaba legalmente facultado para crear las gerencias regionales de tributos internos o para atribuirle a estas competencia para adoptar y aplicar medidas de efectos particulares, facultad que ejerció sin embargo arbitrariamente al dictar la Resolución N° 32.

Argumentan los recurrentes que “… cada uno de dichos cuerpos normativos se reseñan para demostrar que el Presidente de la República no podía delegar una facultad que por Ley Orgánica (sic) le estaba reservada. Mucho menos lo podía hacer el Ministro de Hacienda...”. Al respecto aducen delegación ilegal de competencia.

Afirman los representantes judiciales de la contribuyente que el 10 de agosto de 1994, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 310, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 el 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica. En el artículo 4 de dicho decreto se faculta al Ministerio de Hacienda para elaborar un proyecto de estatuto reglamentario con la colaboración del Superintendente Nacional Tributario, funcionario que dictó la Resolución N° 32 que sólo y en forma excluyente correspondía al Ejecutivo Nacional dictar.

Concluyen los representantes judiciales de la contribuyente sobre este aspecto que las autoridades de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, así como del Gerente Jurídico Tributario y de la Jefe de la División Sumario Administrativo y los fiscales nacionales de hacienda que intervinieron en este proceso, carecen de atribuciones para liquidar tributos e imponer sanciones al haber sido facultados para ello en virtud de una delegación de competencias que no estaba permitidas por la ley. Solicitan con base en las explicaciones anteriores la desaplicación de la Resolución N° 32.

Gastos no admisibles por falta de comprobación

Sobre el rechazo de los gastos denominados “Alícuota Casa Matriz” correspondientes a 1996, 1997, 1998 y 1999 por Bs. 4.856.444.794,00; Bs. 10.410.208.494,00; 8.558.350.580,00 y Bs. 18.392.834.579,00 respectivamente, porque no se encontraban debidamente apoyados en los comprobantes respectivos, falta de retención y adicionalmente no existía contrato escrito con la Casa Matriz, expresan los recurrentes que corresponden al 10% de los ingresos por ventas que cada filial debe aportar a la Casa Matriz para sostener sus gastos de funcionamiento, no son imputables al costo, son normales y necesarios, han sido efectuados en el país con el objeto de producir enriquecimiento y conforme al artículo 27 de Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 vigente rationae temporis, tiene derecho a su deducción con el fin de determinar su enriquecimiento gravable neto. Adicionalmente argumentan que son reembolsos de gastos que no están sujetos a retenciones.

Expresan los representantes judiciales que su representada es una empresa filial de CADAFE quien es su principal accionista y que las cifras objetadas fueron realmente pagadas; añaden que el 08 de julio de 2004 se recibió en este tribunal oficio de CADAFE suscrito por el Vicepresidente de Finanzas, mediante el cual da respuesta a la prueba de informe promovida y en la cual certifica que dichos montos fueron recibidos de ELECENTRO para los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

La contribuyente expresa que está exenta de tributación pues su accionista principal es el Fondo de Inversiones de Venezuela entidad venezolana de carácter público.

Otros gastos no admisibles por falta de retención o retención parcial del impuesto sobre la renta

El rechazo de otros gastos por Bs. 278.943.230,52 por falta de retención o retención parcial del impuesto sobre la renta para el año 1998 y Bs. 529.668.647,00 para el año 1999, de conformidad con el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es refutado por la recurrente en con base en que dicha normativa es inconstitucional por violar de manera directa principios fundamentales de derecho tributario consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, afirman que el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, deroga al parágrafo sexto del artículo 278 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1994 y además una ley especial no puede disponer sanciones sobre infracciones que impliquen un aumento o recargo en los tributos a pagar por un determinado contribuyente. Al respecto opinan que “…cuando se procede al rechazo de la deducción por falta de retención, por retención parcial o por cuanto una vez practicada la misma no se enteró en los plazos legales en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales al contribuyente se le origina un incremento en su renta neta gravable y en consecuencia el pago del impuesto también es mayor…”.

Opinan el recurrente que el rechazo de las deducciones previsto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es una sanción y esto violenta la normativa legal puesto que sólo el Código Orgánico Tributario puede aplicar sanciones. Esto lo confirmó el legislador cuando en el texto del artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001, derogó expresamente dicho parágrafo del artículo 87 de la ley de 1999 que era el mismo del artículo 78 de la ley de 1995.

Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones

Sobre la afirmación de la administración tributaria que ELECENTRO no retuvo ni enteró en los lapsos legales correspondientes la suma de Bs. 10.593.373,00, retención que debió hacer en el momento del pago o abono en cuenta y en el caso de honorarios profesionales aplicó una tarifa menor a la establecida en el artículo 9, numeral 1, literal (b) del Decreto Reglamentario N° 1808 del 23 de abril de 1997 aducen lo siguiente:

En relación a la responsabilidad solidaria de ELECENTRO en su condición de agente de retención, el SENIAT en ningún momento demostró en autos tal solidaridad, teniendo como tenía la carga de la prueba a la cual estaba obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, puesto que resulta “…total y absolutamente ilegal liquidar a cargo del agente de retención el impuesto que dejó de retener a que retuvo de manera parcial...”. A tala efecto el SENIAT impuso multa del 105% del impuesto retenido (Bs. 10.593.372,94) de acuerdo con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 55% del impuesto retenido en forma parcial de conformidad con el artículo 100 eiusdem (Bs. 3.337.100,07), al considerar que no existían en autos circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad penal tributaria que modificasen el quantum de la pena normalmente aplicable (término medio). Afirma que la retención de impuesto sobre la renta va dirigida a empresas contratista y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios y que las mismas reciban sus respectivos pagos en forma de valuaciones u órdenes permanentes de pagos, debiendo mediar entre la empresa pagadora y la persona jurídica objeto de retención, un contrato de obra o un contrato de servicio.

Rebajas por nuevas inversiones improcedentes

Sobre el rechazo por parte de la administración tributaria de las rebajas por nuevas inversiones por Bs. 406.482.695,00 para 1996 y Bs. 3.499.449.942,00 para 1998, al considerar que el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 no concede dicho beneficio fiscal a las empresas de servicios, la contribuyente considera que la actividad de generación y distribución de energía es una actividad industrial y a tal efecto refieren el contenido del artículo 1° de la Ley Orgánica que Regula las Actividades del Sector Eléctrico Nacional el cual dispone:

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de las actividades de generación, transmisión, transformación, interconexión, distribución, suministro y comercialización de energía eléctrica, y establecer los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional. También será objeto de esta Ley, la venta de potencia y energía eléctrica entre las empresas del sector destinadas a satisfacer necesidades colectivas.

Todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria eléctrica, cualquiera que sea su forma y lugar de constitución, quedan sometidas a la presente ley. (Subrayado del recurrente).

Traslado de pérdidas de años anteriores improcedente

También fue objetado por el SENIAT el traslado de pérdidas de años anteriores por Bs. 1.023.933.071,00 para 1997, modificando la pérdida trasladable de 1996 en Bs. 11.434.144.565,00; modificó el monto de pérdidas a trasladar en 1998 a Bs. 375.745.345,00 y rechazó la pérdida de 1998 a trasladar a 1999 por Bs. 31.185.940.592,00, por determinar que en aquel año hubo ganancias y no pérdidas de conformidad con los ajustes hechos por los fiscales. La contribuyente al rechazar los argumentos de fondo del reparo también rechaza sus consecuencias en el traslado de pérdidas de años anteriores. En otro orden de ideas, el recurrente afirma que el correcto el traslado de pérdidas originadas en el ajuste por inflación, las cuales por un monto de Bs. 12.930.516.390 fueron rechazadas por el SENIAT para el período fiscal de 1998. A tal efecto promueven la opinión contenida en la sentencia 1165 del 25 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de septiembre de 2002, caso Fundición Metalúrgica Lemos, C. A. Respaldan su pretensión en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que autoriza el traslado hasta los tres años subsiguientes, opinando que los gastos por inflación son normales y necesarios al igual que el resto de gatos del contribuyente y que no se pueden diferenciar de los gastos de explotación.

Imposición de sanciones

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central impuso multas a ELECENTRO, conforme al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los ejercicios fiscales de 1996 y 1998 por Bs. 1.276.021.518,00 y Bs. 365.941.298,00 respectivamente. La contribuyente considera que son improcedentes pues no produjo una disminución ilegítima de los ingresos tributarios y no causó daño alguno al Tesoro de la República Bolivariana de Venezuela. También aducen la inexistencia de dolo o culpa imputable a ELECENTRO de los cuales puedan derivar responsabilidad por la presunta comisión de la infracción tributaria que se le atribuye.

Adicionalmente manifiestan los representantes judiciales de la contribuyente que en el presente caso las multas impuestas para los ejercicios fiscales de 1996 y 1998 son improcedentes por configurarse los presupuestos de hecho de la eximente de responsabilidad penal consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y rechazan la reiteración en la imposición de las multas aduciendo la jurisprudencia del M.T. en sentencia del 02 de mayo de 2000, expediente N° 14485 en el cual se expresa que: “… no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometida en distintos períodos…”. También solicitan la disminución de la sanción a su límite mínimo conforme al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, puesto que ELECENTRO no tuvo la intención de causar un hecho gravoso a la República Bolivariana de Venezuela en materia tributaria.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Incompetencia de los órganos que emitieron los actos administrativos impugnados

La administración tributaria rechaza la pretensión de la contribuyente sobre la incompetencia del SENIAT y la solicitud de desaplicación de la Resolución N° 32 puesto que la creación y funcionamiento de la administración tributaria tiene rango constitucional, específicamente en el artículo 136 de la Constitución de Venezuela de 1961 al igual que en el artículo 156 de la Constitución vigente. El Ejecutivo Nacional tiene plena potestad de otorgar plena autonomía funcional y financiera a la administración tributaria y de crear los órganos necesarios destinados a asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera.

La administración tributaria rechaza la pretensión de la contribuyente de clasificarse como exenta de tributación pues sólo lo están, para efectos fiscales, el Banco Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela, las entidades venezolanas de carácter público, así como los demás institutos oficiales autónomos que determine la ley y mal podría ELECENTRO pretender que el referido beneficio se haga extensible a ella, por el sólo hecho de que el Fondo de Inversiones de Venezuela sea uno de sus principales accionistas.

Gastos no admisibles por falta de comprobación

La administración tributaria rechazó a la contribuyente gastos no admisibles por falta de retención y comprobación correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, por los siguientes montos: Bs. 4.856.444794,00; Bs. 10.410.208.495,00; Bs. 8.558.350.580,00 y Bs. 18.382.834.579,00 respectivamente, en razón de que dichas erogaciones no reunieron los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995 vigente rationae temporis y añade que la contribuyente violentó el contenido de dicho artículo al no suministrar las pruebas o documentos suficientes y capaces para determinar la naturaleza del gasto.

Otros gastos no admisibles por falta de retención o retención parcial del impuesto sobre la renta

La administración tributaria, adicionalmente determinó que ELECENTRO no efectuó la retención de impuesto sobre la renta al momento del pago o abono en cuenta por concepto de servicios varios de alquiler de inmuebles, ni enteró el impuesto a que estaba obligada por las cantidades de Bs. 278.943.230,52 y Bs. 529.668.647,00 correspondientes a los ejercicios fiscales 1998 y 1999, incumpliendo establecidos en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995 vigente rationae temporis y el artículo 9 numeral 11 del Decreto Reglamentario N° 1808. También reparó la administración tributaria la retención parcial del pago o abono en cuenta por concepto de honorarios profesionales por haber la contribuyente aplicado una tarifa menor a la establecida en el artículo 9, numeral 1, literal “b” del Decreto Reglamentario N° 1808 vigente para el ejercicio investigado, impuesto no retenidos por responsable solidario por Bs. 13.930.473,00 y multa por Bs. 11.123.041,60 de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

De acuerdo al contenido del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis el agente de retención es responsable solidario por los montos de impuesto dejados de retener y enterar.

Advierte la administración tributaria “… que contrariamente a lo pretendido por la representante de la contribuyente, mediante la cual manifiesta que la obligación por parte del contribuyente en su condición de agente de retención, de practicar la retención del impuesto al momento del pago o abono en cuenta, a que hace mención el precitado artículo, se refiere única y exclusivamente a las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios y, que las mismas reciban sus respectivos pagos en forma de valuaciones u ordenes de pagos, debe mediar por consiguiente, entre la empresa Pandora y la persona jurídica objeto de le retención, un contrato de obra o contrato de servicio; existe una evidente confusión y una errada interpretación, por cuanto se observa dicha norma sólo desde la óptica de lo que a su decir pudiera beneficiarse; pues, si bien el objeto principal de …(ELECENTRO), es la distribución y comercialización de la energía eléctrica, mediante compra de energía y cualquier actividad conexa con tal objeto, lo cual configura la prestación de un servicio, como viene a ser, la energía eléctrica, y que dicho servicio sea pagado permanentemente, de forma individual o cualquier otro medio, por consiguiente, esta actividad se circunscribe a lo exigido por la norma para que se cumpliera con la obligación de retener el impuesto a que se encontraba obligado, sin mayor dificultad y profundidad en cuanto a los argumentos expuestos por la actuación fiscal en el Acta de Retenciones y posteriormente confirmados a través del acto administrativo impugnado…”.

Según jurisprudencia del M.T. corresponde a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en las actas de reparo y resoluciones recurridas y según entender de la administración tributaria, la recurrente no aportó pruebas de haber pagado ELECENTRO las cantidades reparadas en materia de retenciones.

Por lo anteriormente expuesto considera la administración tributaria que la contribuyente debió retener en la fuente las sumas correspondientes a cada uno de los porcentajes de retención y enterarlos en una oficina receptora de fondos nacionales, para así disfrutar del beneficio de la deducción del gastos, retención que no hizo.

Rebajas por nuevas inversiones improcedentes

Los fiscales actuantes declararon improcedentes los montos solicitados por concepto de rebajas por nuevas inversiones por Bs. 406.482.695,00 y Bs. 3.499.449.942,00 correspondientes a los ejercicios fiscales 1996 y 1998, en virtud que las empresas de servicio no gozan de este beneficio, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995 vigente rationae temporis el cual dispone que: “… concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes (…) a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distinta de hidrocarburos y actividades conexas..”.

Traslado de pérdidas de años anteriores improcedente

La administración tributaria rechazó el traslado de pérdidas de años anteriores correspondiente al saldo deudor de la cuenta ajuste por inflación, por no encontrarse consagrada en la legislación vigente para los ejercicios fiscales investigados. Expresa que las pérdidas de explotación pueden ser trasladadas a los tres años subsiguientes siempre y cuando las mismas no hubiesen sido compensadas. Afirman que la Ley de Impuesto Sobre la Renta sólo autorizaba el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas, no estableciendo el artículo 56 un tratamiento similar para las pérdidas provenientes del ajuste regular por inflación. En opinión del SENIAT la Ley de 1994, cuando los ajustes de los pasivos no monetarios y el patrimonio inicial superaban los ajustes de los activos no monetarios se genera una pérdida por inflación, la cual de llegar a exceder el monto de la renta neta gravable no daba lugar al pago de impuesto sobre la renta, ni a la compensación del monto restante (saldo negativo) con la renta gravable de períodos subsiguientes. Igual situación se presentaba cuando la pérdida por inflación no podía deducirse en razón de haber obtenido el contribuyente una pérdida neta por explotación. Es su opinión que así se evidenciaba la intención del legislador de 1994, de no permitiría el traslado de pérdidas por inflación a otros ejercicios fiscales. A la luz de las disposiciones contenidas en la ley de 1994, el traspaso de pérdidas a otros ejercicios tributarios fue consagrado únicamente en beneficio de las pérdidas provenientes de la actividad económica habitual del contribuyente, es decir, aquellas pérdidas que surgen luego de restarle a los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidas por la Ley (pérdidas por explotación).

IV

RESULTADOS DE LA EXPERTICIA CONTABLE

El informe de los expertos fue consignado y el resultado del mismo redactado en los siguientes términos:

Rebajas por nuevas inversiones.

Los expertos no encontraron evidencia por inversiones de Bs. 24.059.415,74 correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Revisaron que el resto por Bs. 9.517.640.871,59 se trata realmente de nuevas inversiones y que están registradas de conformidad con los procedimientos internos de ELECENTRO. Los expertos revisaron que las rebajas por nuevas inversiones por Bs. 4.615.238.628,64 en el ejercicio gravable 1996 correspondían a la naturaleza asignada, con la excepción de Bs. 2.139.441.407,13 que no pudieron reasignar a la cuenta en la cual originalmente fueron registradas y consideraron que el concepto denominado Acumulación de Intereses de Financiamiento y diferencial Cambiario representa una inversión cuyo concepto no pudieron identificar.

Gastos no admisibles por falta de comprobación.

La experticia contable determinó que el procedimiento utilizado por ELECENTRO y CADAFE en el procedimiento de asignación de alícuotas a cada filial para el mantenimiento de la Casa Matriz se ajusta a la Declaración sobre Normas y Procedimientos de auditoria DNA N° 7 emitida por la Federación de Colegios de contadores Públicos de Venezuela, en la cual se establece que deben revelarse los importes de los saldos por cobrar o pagar de partes relacionadas y las condiciones de cobro y pago. Así como también se observa confirmación de convenios hechos para compensación de Saldos a través del comunicado “Proyecto de Descentralización del Proceso Contable” dictado por la Dirección de Coordinación Contable de la Vicepresidencia de Finanzas de CADAFE.

Los expertos contadores verificaron las transferencias reales y los montos de los saldos de las alícuotas con la Casa Matriz y su correspondencia con el 10% asignado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Incompetencia de los órganos que emitieron los actos administrativos impugnados

En primer lugar debe el juez dirimir la controversia planteada por la recurrente sobre la desaplicación o no de la Resolución N° 32 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y establecer si los funcionarios actuantes en el proceso de fiscalización y determinación tenían o no competencia para actuar en el mismo Afirman los recurrentes que esta Resolución no podía ser dictada por el Superintendente del SENIAT en forma delegada por el Ministro de Hacienda sino que debía haber sido una resolución conjunta.

Sobre el particular en repetidas oportunidades se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como en la sentencia N° 152 del 25 de febrero de 2004 la cual expresa textualmente:

…La Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

De manera que, la potestad del Superintendente en esta materia, bien como lo explica la representación fiscal, deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo ello, esta Sala estima, y así ratifica lo señalado en decisiones precedentes (Sent: 756 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.), que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

.

…Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciada por la recurrente. Así también se declara…

.

Con base en la jurisprudencia transcrita es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de recurrente en relación a la Resolución N° 32, por todo lo cual concluye que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y el resto de funcionarios y fiscales actuantes son competentes para dictar resoluciones, actas de reparo, efectuar fiscalizaciones, determinaciones y todas las atribuciones que les confiere la ley. Así se decide.

Gastos no admisibles por falta de comprobación, falta de retención o retención parcial.

La administración tributaria rechazó a la contribuyente gastos no admisibles por falta de comprobación correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, por los siguientes montos: Bs. 4.856.444794,00; Bs. 10.410.208.495,00; Bs. 8.558.350.580,00 y Bs. 18.382.834.579,00 respectivamente, en razón de que dichas erogaciones no reunieron los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 vigente rationae temporis.

El artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta expresa:

Artículo 82. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Los representantes de la Administración Tributaria añaden que la contribuyente violentó el contenido de dicho artículo al no suministrar las pruebas o documentos suficientes y capaces para determinar la naturaleza del gasto.

De conformidad con la experticia contable se constató que estos gastos fueron realmente erogados, que corresponden fielmente a la alícuota de 10% asignada por la Casa Matriz a las filiales, que fueron realmente pagadas y que es un procedimiento normal en la industria pública de electricidad, por lo cual el juez debe descartar forzosamente el alegado de la administración tributaria de falta de comprobación. Así se decide.

Por otra parte observa el juez, en primer lugar, que la pretensión de la contribuyente de que se trata de gastos no reembolsables es improcedente por cuanto el pago del 10% a la casa matriz es una suma global, calculada como el 10% de los ingresos brutos, no identificada con un gasto en particular y sólo justificable como “... alícuota para cubrir los gastos de la casa matriz…”, también llamados por la Casa Matriz, costos de funcionamiento. Asimismo, según instrucciones de CADAFE en comunicación de la División de Presupuesto a la Dirección de coordinación contable el 02 de marzo de 1998, según comunicación que riela en el folio setenta y seis de la pieza décima sexta, la partida en cuestión debe ser contabilizada como “…gastos en la subcuenta 443 de la ERDC, los costos que le imputan por concepto de alícuota para la Casa Matriz, así como también, que una cantidad equivalente se refleje como ingreso por transferencias en la Casa Matriz…”. Es evidente que la Casa Matriz registra estas partidas como ingresos y la filial como gastos. Aún en ausencia de un verdadero contrato de regalías, es indudable y se desprende de los autos que existe la obligación del egreso por parte de ELECENTRO. Por otra parte, consta en el expediente en el folio ciento quince (115) de la pieza DECIMA QUINTA, en comunicación dirigida a este tribunal por el Ing. M.L., Vicepresidente Ejecutivo de Finanzas de CADAFE, que esta empresa ciertamente si recibió los montos clasificados como gastos en la subcuenta 443 procedentes de ELECENTRO, para los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Toda esta argumentación y evidencias lleva al juez a determinar que realmente el egreso se causó, que no existe contrato formal entre matriz y filial, que tampoco no existen comprobante aunque los reembolsos corresponden ciertamente a transferencias de la alícuota del 10% pero que no se hizo retención de impuesto sobre la renta tal cual lo corrobora la propia afirmación del recurrente cuando afirma no lo hizo por que son gastos reembolsables. Sólo falta por decidir si es obligatoria la retención en estos casos y si la falta de la misma origina la no deducibilidad del gasto.

Parece al tribunal contradictorio que ELECENTRO deduzca estos montos de los ingresos como gastos normales y necesarios y pretenda no efectuar la retención de impuestos, beneficiándose de la deducción, pero sin cumplir con los deberes formales que le impone la misma ley. Es evidente que si el gasto es normal y necesario y por lo tanto deducible debería ELECENTRO haber efectuado la retención de impuesto, cuestión que no hizo, pues indudablemente no existen los comprobantes y por consiguiente tampoco se hizo la retención. Así se declara.

De conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio, las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio sin perjuicio de los dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Al respecto, el numeral uno (1) del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente (similar al numeral uno del artículo 12 de la Ley de 1994, vigente rationae temporis expresa:

Artículo 14. Están exentas de impuesto:

  1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.

  2. …(omissis)…

    Para que una sociedad o institución de derecho privado pueda ser considerada como una entidad pública es necesario que una ley someta su organización y funcionamiento, en todo o en parte a un régimen de derecho público, aspecto que no ocurre en el caso de CADAFE, así como tampoco en otros entes en las mismas circunstancias como la C. A. Metro de Caracas, al igual que PDVSA y sus empresas filiales, por lo cual mal podría CADAFE considerar como empresa exenta del pago de impuestos y sometida a los requisitos de todas las leyes fiscales, por lo cual concluimos que CADAFE se encuentra sometida a las obligaciones exigidas por la Ley de Impuesto sobre la Renta y por consiguiente con las obligaciones inherentes a los agentes de retención. Así se decide.

    Es necesario que el juez determine ahora si la falta de retención convierte al gasto en no deducible a la luz de los requisitos legales. La interpretación que haga el tribunal de este requisito es igualmente válida para el rechazo de otros gastos sin retención o con retención parcial por el mismo motivo de acuerdo a las explicaciones que se hacen a continuación.

    El rechazo de otros gastos por Bs. 278.943.230,52 también por falta de retención o retención parcial del impuesto sobre la renta para el año 1998 y Bs. 529.668.647,00 para el año 1999, de conformidad con el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es refutado por la recurrente con base en que dicha normativa es inconstitucional por violar de manera directa principios fundamentales de derecho tributario consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, afirman que el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, deroga al parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1994 y además una ley especial no puede disponer sanciones sobre infracciones que impliquen un aumento o recargo en los tributos a pagar por un determinado contribuyente.

    Respecto al artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es opinión continua y pacífica de nuestro M.T. que está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos o a su capacidad contributiva como deber ineludible en el contexto de las cargas públicas siendo su principal indicativo la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. En relación el contenido de este artículo en concordancia con el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 vigente rationae temporis, la Sala Político Administrativa en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la sentencia N° 671 del 17 de junio de 2003, caso Refinadora de Maíz Venezolana, C. A., expresó textualmente: “…se entiende que para obtener el enriquecimiento neto de un contribuyente en un ejercicio determinado, se restarán a su renta bruta (ingresos brutos menos costos) las deducciones permitidas por la misma ley, siendo que, salvo disposición legal en contrario, dichos gastos deben reunir ciertos requisitos generales a los efectos de su deducibilidad (causado, norma, necesario, hecho en el país y con el objeto de producir el enriquecimiento). Aunado a estas exigencias, en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista, además la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta sobre tales egresos o gastos, su deducibilidad se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto de impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezcan dicha Ley o Reglamento...”.

    Así las cosas y según deduce esta Sala de la disposición contenida en el supra transcrito parágrafo sexto del artículo 39 eiusdem, cuando por Ley o Reglamento se señale a un sujeto como un agente de retención, este deberá cumplir con el ineludible deber de retener y enterar el tributo detraído, para así poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente ante cuyo incumplimiento además le será imputable la respectiva sanción, equivalente a otro tanto del tributo dejado de retener, a la luz de las previsiones establecidas sobre el particular por el Código Orgánico Tributario

    De acuerdo a todo lo expuesto, se aprecia evidente la intención del legislador tributario en procura de asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención opera como un anticipo a cuenta), de donde surge inexplicable por esta alzada cómo pudo el juzgador de instancia desaplicar al caso de autos la norma referida, bajo la errónea premisa de considerar que el referido requisito para la admisibilidad de la deducción del gasto 8retención) transgredí el principio constitucional de la capacidad contributiva”.

    Es así, siendo además que el derecho a realizar deducciones no puede estimarse como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias y exigencias preestablecidas por el legislador, debe la Sala una vez más señalar que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención del impuesto correspondiente, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa para la contribuyente la consecuencia obligada de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establecía la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, a fin de poder ésta obtener el referido beneficio de la deducción, criterio el cual ha sido reiteradamente asumido por esta Sala a partir de sus fallos signados N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 (Caso. Inversiones Branfema, S. A.) y N° 00886 del 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana /MECAVENCA). Así también se declara.

    En relación con la responsabilidad solidaria por la falta de retención o retención parcial, el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis establece:

    Artículo 28. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la Ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en las cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Es indudable para este juzgador según se desprende de la interpretación del artículo supra transcrito, que CADAFE es responsable solidario ante el SENIAT en su condición de agente de retención, de conformidad con lo ya suficientemente explanado. Así se decide.

    Por las razones ampliamente expuestas, este tribunal considera sin lugar la pretensión de los recurrentes y debe forzosamente concluir que los montos de todas las cifras de gastos sin comprobantes o sin retención son partidas no deducibles. Así se declara.

    Rebajas por nuevas inversiones

    Los fiscales actuantes declararon improcedentes los montos solicitados por concepto de rebajas por nuevas inversiones por Bs. 406.482.695,00 y Bs. 3.499.449.942,00 correspondientes a los ejercicios fiscales 1996 y 1998, en virtud que las empresas de servicio no gozan de este beneficio, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 vigente rationae temporis el cual dispone que: “… concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes (…) a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distinta de hidrocarburos y actividades conexas..”.

    A tal efecto, el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la renta vigente estable:

    Artículo 58. Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley de Reforma, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas… (omissis)…

    El artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 permitía menor porcentaje de diez por ciento (10%) y era más específica en cuanto a la actividad de la contribuyente: industriales, agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas por nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

    Debe el juez determinar si la actividad de ELECENTRO se considera industrial o de servicios. En primer término es evidente que la Ley de 1994 clasificaba a las empresas de electricidad como calificadas para la rebaja por inversión. La administración tributaria pretende calificar a ELECENTRO como una empresa de servicios. Es preciso definir que en la Ley de 1991 específicamente se incluía la expresión generación y distribución de electricidad. Debe tenerse en cuenta que ELECENTRO forma parte de un conglomerado de empresas en las cuales CADAFE es la Casa Matriz y es evidente que forma parte del proceso de generación y distribución o transporte de energía eléctrica. Es más, la energía que es comprada a la Casa Matriz es transformada en cuanto a voltaje y otras características técnicas durante el transporte y distribución. Es un hecho conocido que ELECENTRO y otras filiales ejercen una actividad que no puede definirse estrictamente de servicios puesto que forma parte de la cadena de generación y distribución lo cual es indubitablemente una actividad industrial. La Real Academia Española la define como el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención transformación o transporte de uno o varios productos naturales. Por otra parte ELECENTRO, aunque popularmente se pueda hablar de que suministra un servicio público de electricidad es evidente que compra a la Casa Matriz y vende a sus clientes un producto tangible, en este caso kilovatios y que frecuentemente lo produce a partir de combustible fósil. ELECENTRO además utiliza activos fijos para suministrar la energía eléctrica a sus clientes y también produce generación con el combustible fósil en diversas instalaciones por todo el país. A tal efecto en sus Estatutos Sociales, en la Cláusula Segunda que corren insertos en los folios ochenta y uno (81) al noventa y seis (96) de la pieza tercera, específicamente en el folio 81, se lee: “El objeto principal de la Compañía es la generación con combustible fósil, la transmisión hasta 115 KV, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica, conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas emanadas de la Junta Directiva de la Casa Matriz (CADAFE). Asimismo, la Compañía podrá desarrollar otras actividades industriales, comerciales o de servicios conexas o relacionadas con el objeto indicado…”.(Subrayado por el juez).

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador dejar claramente establecido que ELECENTRO debe ser clasificada como empresa industrial a los efectos de ser acreedora a las rebajas por nuevas inversiones que la Ley de Impuesto sobre la Renta concede a este tipo de empresas. Así se decide.

    En otro orden de ideas y de conformidad con los informes de los expertos contadores, el monto de las nuevas inversiones debe ajustarse tomando en cuenta que Bs. 2.139.441.407,13 del ejercicio fiscal 1998 no fue posible reasignar a la cuenta de inversión que originalmente fue registrada y que el concepto denominado Acumulación de Intereses de Financiamiento y Diferencial Cambiario representa una inversión que no pudieron identificar y la cifra que no pudo ser verificada y comprobada. Asimismo para el ejercicio 1996 no encontraron evidencia por inversiones de Bs. 24.059.415,74, por todo lo cual el monto de las inversiones debe ser ajustado de acuerdo con los términos de esta decisión. Así se decide.

    Traslado de pérdidas por el ajuste por inflación

    La administración tributaria rechazó el traslado de pérdidas de años anteriores correspondiente al saldo deudor de la cuenta ajuste por inflación, porque interpreta que esta posibilidad no se encuentra consagrada en la legislación vigente para los ejercicios fiscales investigados. Expresa que las pérdidas de explotación pueden ser trasladadas a los tres años subsiguientes siempre y cuando las mismas no hubiesen sido compensadas. Afirman que la Ley de Impuesto Sobre la Renta sólo autorizaba el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas, no estableciendo el artículo 56 un tratamiento similar para las pérdidas provenientes del ajuste regular por inflación.

    En la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 ni tampoco en la de 1999 existía alguna norma que taxativamente hiciera alguna diferencia entre las pérdidas nominales y las pérdidas reales incluyendo el ajuste por inflación. La administración tributaria opina que las pérdidas por inflación no son pérdidas de explotación. El artículo 58 de la LISLR de 1991, el artículo 56 de la LISLR de 1994, el 55 de la LISLR de 1999 y el 55 de la LISLR 2001 expresan en forma determinante que: “se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido”. Como consecuencia de esta redacción, el esfuerzo técnico se concentra en determinar que significan pérdidas de explotación. Para la ley actual no se presentan dudas puesto que taxativamente indica que las pérdidas netas por inflación se podrán traspasar hasta por un año.

    El artículo 120 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992 determinaba: “…los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las deducciones y ajustes autorizados por la ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos y de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables…”. La interpretación tradicional de la administración tributaria es que esta frase no permitía el traspaso de pérdidas por inflación, pero si se demuestra que estas pérdidas son igualmente de explotación, no habría argumento en no permitir el traspaso por tres (3) años hasta el ejercicio finalizado en diciembre de 2001, pues a partir de esa fecha entra en vigencia la nueva ley que permite taxativamente el traspaso por un año.

    El argumento de la administración tributaria se fundamenta esencialmente en la afirmación que el ajuste por inflación no es una pérdida de explotación. El juez interpreta que el ajuste por inflación es un ajuste autorizado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por lo tanto traspasable por tres años. La ley no discrimina que unos ajustes se traspasen y otros no. La misma ley lo define como un ajuste por inflación, no se puede establecer que el ajuste por inflación no es un ajuste. No se entendería entonces que es lo que es. La inflación es un acontecimiento económico real, existe, es cuantificable y determinado por el banco central de Venezuela y además indubitablemente realizado, es decir, es un hecho cumplido y tangible. Además los efectos de la inflación reducen la capacidad económica de las empresas. De acuerdo con el artículo 223 de la Constitución de 1961 y el 316 de la Constitución de 1999, los cuales establecen: “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente”. (Subrayado por el juez). Si la inflación es un acontecimiento económico real, y efectivamente disminuye la capacidad económica del contribuyente, no tomarla en cuenta a la hora de calcular los impuestos según nuestra interpretación violaría los preceptos constitucionales.

    Si la ley permitía el traspaso de las pérdidas a los tres ejercicios siguientes tienen que ser todas, puesto que las pérdidas por inflación son de la misma naturaleza de las pérdidas en cambios o a los gastos de intereses por citar otros ejemplos, los tres conceptos involucradas y originadas por el mismo problema de la inflación. Las tasas de interés del mercado incluyen los efectos de la inflación, por lo cual se constituyen en su contrapartida para efectos de conocer la utilidad o pérdida real. No se puede intentar dar un tratamiento a los intereses y otro a las pérdidas monetarias. Los gastos de intereses incluyen los efectos de la inflación. Las diferencias en cambio originadas en la devaluación de la moneda afectan la inflación y la inflación afecta los intereses y lo que es más importante, son determinantes a la hora de medir la capacidad económica del contribuyente, son tres conceptos inseparables que contablemente se tratan como costo integral de financiamiento. Otro error en la interpretación es intentar definir que las pérdidas por inflación no son pérdidas de explotación, por lo cual se hace necesario definir que se entiende por explotación. Según el diccionario de derecho usual de Cabanellas, explotación es “obtener utilidad o provecho. Organización de los medios conducentes al aprovechamiento de las riquezas de toda índole, y principalmente agrícolas, pecuarias, mineras e industriales”. (Subrayado por el juez). También en el diccionario jurídico de M.O., se define la palabra explotación “…como utilidad o provecho o como la organización de medios conduce al aprovechamiento de las riquezas de toda índole”, es decir, la realización de una actividad económica con el firme propósito de alcanzar ganancias. Cuando el ajuste por inflación es acreedor, es decir, cuando el contribuyente tiene más deudas que acreencias, el legislador le permite a la administración tributaria cobrar impuestos, sobre esas ganancias, mal podría interpretarse que cuando son pérdidas deben tener un tratamiento diferente a cuando son ganancias. La ley no discrimina el traslado de pérdidas por conceptos y la explotación es una sola, aquella que lleva al contribuyente a obtener ganancias o pérdidas. Una explotación debe tener activos y pasivos monetarios necesarios para ejercer con eficacia su negocio, estos activos y pasivos tienen un costo financiero indispensable y necesario. Si tiene pasivos, por un lado paga intereses y por otro se beneficia de la inflación, son conceptos complementarios, no se le puede dar un tratamiento a uno diferente al otro. Por el contrario se tiene cuantas a cobrar la inflación deteriora su poder adquisitivo, que él contribuyente tratará de compensar cobrando intereses a los clientes cuando pueda, si no es así, obtiene una pérdida real y segura.

    Otro fundamento que avala el argumento que incluye en las pérdidas de explotación las pérdidas monetarias traspasables, a los tres ejercicios subsiguientes, tiene que ver con las utilidades que se consideran reales para el pago de dividendos y que debe aprobar la junta directiva o la asamblea. Estas utilidades incluyen las deducciones o pérdidas por inflación, por tratarse de pérdidas reales, que el negocio no puede eludir por que son una consecuencia económica del país. Son gastos normales y necesarios en épocas de inflación. Además, la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta, acepta el criterio de traspaso de pérdidas por inflación (debemos llamarlas costos de financiamiento) cuando permite que sean transferibles por un año. Independiente de que sea un año o tres como antes, la ley reconoció la necesidad de proteger al contribuyente y en forma por demás clara contradijo los argumentos utilizados hasta la fecha. Así el criterio establecido por la Gerencia General de Desarrollo Tributario en consulta del 2 de mayo de 1997 reconoce la propiedad del traspaso de las pérdidas a los tres ejercicios siguientes. Por otro lado, el ordinal 4° del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992 expresaba:

    Artículo 119. A los fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas, respectivamente en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este artículo.

  3. …(omissis)…

  4. Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento.

    Por otra parte el artículo 121 estaba redactado en los siguientes términos:

    Artículo 124. las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas 1 y 2, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables… (omissis)…

    La pérdida por inflación cumple con los requisitos establecidos en la Ley y por lo tanto está sujeta a la misma compensación que las demás deducciones permitidas por la misma. Por todo lo anteriormente expuesto, además por los principios de contabilidad generalmente aceptados que los contribuyentes deben cumplir, de conformidad con las previsiones de la ley, los cuales determinan que el ajuste por inflación es un gasto o costo de financiamiento al igual que los intereses o las diferencias en cambio y que no pueden ser tratados en forma diferente.

    La administración tributaria ha expuesto sobre el traspaso a otros ejercicios de las pérdidas derivadas del ajuste por inflación en los oficios N° HGJT-200-454 del 12 de febrero de 1998 y N° HGJT-200-721 del 10 de marzo de 1998 lo siguiente: “si el saldo deudor de la cuenta reajuste por inflación sobrepasa el enriquecimiento neto o incrementa las pérdidas netas de explotación de un determinado ejercicio, su excedente o monto no es traspasable a otro, porque ello no está expresamente consagrado en la ley de impuesto sobre la renta y su reglamento, ni está contemplado en los artículos 58 de la Ley ejusdem y 120 de su Reglamento, vigentes en el ejercicio fiscal investigado. Aceptar lo contrario implicaría una falta de tecnicismo que atenta contra el principio de autonomía fiscal, ya que su traspaso a ejercicios posteriores, implica una doble afectación de un determinado período en los resultados de los ulteriores”. Este criterio de la administración tributaria contradice el oficio HGT-200-1514 del 02 de mayo de 1997 de la Gerencia Jurídico Tributaria que expresa con base en el artículo 120 del Reglamento, la legalidad de la transferencia a ejercicios ulteriores de los ajustes autorizados por la ley y culmina diciendo: “como se desprende de todo lo anterior, el contribuyente que en su ejercicio fiscal hubiese obtenido pérdidas netas de explotación podrá traspasarlas hasta los tres ejercicios siguientes al ejercicio en que se hubiesen causado, en los términos establecidos en el reglamento de la ley de impuesto sobre la renta”.

    Esta afirmación y su referencia al criterio de la administración tributaria, que como se puede deducir es contradictorio en la diversidad de opiniones emitidas, representa también una contradicción con los derechos del contribuyente y refleja una interpretación errónea de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    No admitir el traslado, es reconocer que existen dos bases imponibles, una para la aceptación de las pérdidas por inflación y otra para la no aceptación del beneficio del traslado, por no tratarse de actividades económicas del contribuyente o de pérdidas de explotación como ya hemos comentado es el argumento hasta ahora de la administración tributaria. Si esta afirmación fuese correcta, todos los contribuyentes que ganaron por inflación y vieron aumentados sus enriquecimientos netos y por ende pagaron más impuesto pudieran alegar que dicha utilidad por inflación no es propia de ellos y que fueron obligados a pagar un tributo en exceso. Por otra parte el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 establecía:

    Artículo 98. a partir de enero de 1993, a los fines de la aplicación del tributo creado por esta ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará reajuste por inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece en esta ley.

    …(omissis),,,

    El artículo anterior define los sujetos que forman la relación jurídico tributaria, el activo y el pasivo. Cuando expresa “a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta ley...”, se refiere al tributo de la Ley de Impuesto Sobre la Rrenta. Cuando se refiere al incremento o disminución del patrimonio de contribuyente, no hace más que reafirmar lo dispuesto en el artículo 2 cuando en su parte final dice “sin perjuicio del ajuste por inflación”, es decir, el contribuyente puede ganar o perder por la inflación y al suceder esto tendrá que pagar un menor o mayor impuesto según sea el caso.

    Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que solo puede haber una sola base imponible dentro de la Ley, ésta debe correr tanto con las obligaciones como con sus consecuencias, para así poder disfrutar de los beneficios establecidos por ella misma, es decir, no puede haber dos leyes para un mismo acto, una que favorezca a la administración y otra que obligue al contribuyente, porque entonces estaríamos violentando el principio de legalidad y justicia consagrados en la Constitución.

    Cuando el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 planteaba: “se autoriza el traspaso de pérdidas netas de explotación no compensadas hasta en los tres años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido. El reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores”. El juez observa que el artículo 56 no estaba expresando que solo se puede compensar la pérdida del enriquecimiento neto y no la pérdida originada en la renta gravable. El tributo se paga sobre la renta gravable y no sobre el enriquecimiento neto, por lo tanto la pérdida que surge en la renta gravable es la que está sujeta a compensación, obviamente después de hacerle al enriquecimiento neto los ajustes autorizados por la ley entre los cuales está claramente establecido el ajuste por inflación. La pérdida por inflación es consecuencia de los activos que una empresa tiene la necesidad de utilizar para la buena marcha del negocio y como ya expresamos anteriormente, es junto con los intereses y las diferencias en cambio, un gasto financiero que los principios de contabilidad denominan costo integral de financiamiento, inseparables y que incluso determinan las utilidades disponibles para el pago de dividendos a los accionistas por tratarse de un costo real, cuantificable y registrado de acuerdo con los principios de contabilidad a que nos obliga el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 y 2001. La pretensión de separar las pérdidas por inflación de otros tipos de pérdidas no tiene asidero legal según nuestro entender e interpretación expuesta arriba.

    En marzo de 2003, en la sentencia 01165 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta confirmó nuestra apreciación aceptando el traslado de pérdidas por inflación hasta tres años con los siguientes términos:

    “...la necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación...

    ...ajustada de acuerdo con la inflación, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    ... El enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la ley según valores históricos, sino que es necesaria la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a la inflación, lo cual conlleva un segundo cálculo con la intervención de la corrección monetaria...

    ... El reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, está referido a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos el ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio...

    ... Las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado.

    Sobre este mismo tema han opinado destacados investigadores como el Dr. H.R.-Muci que han contribuido a aclarar técnicamente la naturaleza jurídica y económica de la corrección monetaria (ajustes por inflación) en la Ley de Impuesto sobre la Renta. H.R.-Muci. Apostillas sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas netas a los fines del ajuste por inflación en el impuesto sobre la renta. “Conclusiones: El saldo deudor que se registra en la cuenta de conciliación “reajustes por inflación” constituye un decremento de patrimonio tan legítimo y pertinente para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, como aquel que se origina como resultado o diferencia en exceso entre los costos y gastos del ejercicio y el ingreso bruto global del mismo. En efecto, la consideración de ambas magnitudes contribuye a precisar la verdadera materia gravable, en términos reales, a los f.d.I. sobre la Renta, en atención a la verdadera capacidad contributiva del administrado. La única diferencia entre ambas estriba en que la pérdida según la metodología legal de los ajustes por inflación representa un decremento de patrimonio por exposición a la inflación según las ficciones jurídicas que la ley prevé al efecto, mientras que la pérdida que se origina en el exceso de costos y gastos respecto del ingreso bruto global del período impositivo es resultado de cuantificar el incremento neto del patrimonio casi al margen de la incidencia inflacionaria sobre su medida y, conjugando de ambas determinaciones puede conocer la cuantía exacta del incremento neto de patrimonio en términos reales”.

    Con base en la amplia exposición anterior, el juez considera ajustado a derecho el traslado de pérdidas por inflación hasta en los tres ejercicios siguientes. Así se decide.

    Sanciones

    La contribuyente solicita al tribunal declare la improcedencia de las multas puesto que no produjo una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, aduce la inexistencia de dolo o culpa y en todo caso el reparo fue hecho con base en los datos expresados en la declaración y exclusivamente en los datos suministrados por el contribuyente y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994. En último caso aducen la inexistencia de circunstancias agravantes en la presente causa.

    El juez descarta la pretensión de la contribuyente de que el reparo fue efectuado exclusivamente en los datos por ella aportados de conformidad con las evidencias contenidas en las actas de reparo que corren insertas en los folios 199 y siguientes de la pieza primera se desprende constancias de una verdadera investigación tributaria, analizando cuentas y circunstancias que no necesariamente fueron obtenidas de la declaración de rentas, tales como gastos sin retención o comprobación, rebajas por nuevas inversiones no verificadas, análisis de las cuentas y todo un procedimiento complejo de verificación que no puede clasificarse como resultado de los datos suministrados en la declaración de rentas. Así se decide.

    Por otra parte, no escapa a la decisión del juez, el hecho que el recurso es declarado parcialmente con lugar, por lo tanto la administración tributaria debe recalcular las sanciones con base en los términos e infracciones confirmadas en esta decisión. Así se decide,

    VI

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos T.D.C. y E.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones identificadas con los números GJT-DRAJ-2003-A-2435 del 29 de agosto de 2003, GJT-DRAJ-2003-A-2528 del 08 de septiembre de 2003 y N° GJT-DRAJ-2003-A-2477 del 20 de agosto de 2003, las cuales declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra la resoluciones culminatorias del sumario administrativo números RCE-SM-ASA-2001-000052 del 11 de diciembre de 2001, RCE-SM-ASA-2001-000053 del 13 de diciembre de 2001 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1157-03 del 30 de noviembre de 2003, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares veintiséis millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 26.958.447,00) por concepto de impuestos y multas correspondiente al ejercicio 1999, bolívares tres millardos ciento ochenta y nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos cincuenta sin céntimos (Bs. 3.189.141.950,00) por concepto de impuestos y multas correspondientes a los ejercicios fiscales 1996 y 1998 y modificó las pérdidas fiscales para los ejercicios 1997 y 1999 por bolívares dieciocho millardos doscientos ochenta y tres millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos cincuenta y dos sin céntimos (Bs. 18.283.404.652,00).

    2) SIN LUGAR la pretensión de ELECENTRO de que este tribunal desaplique la Resolución N° 32 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y por lo tanto COMPETENTES los funcionarios actuantes en la determinación y fiscalización realizada a la contribuyente.

    3) PARCIALMENTE NULAS las resoluciones identificadas con los números GJT-DRAJ-2003-A-2435 del 29 de agosto de 2003, GJT-DRAJ-2003-A-2528 del 08 de septiembre de 2003 y N° GJT-DRAJ-2003-A-2477 del 20 de agosto de 2003, y las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo números RCE-SM-ASA-2001-000052 del 11 de diciembre de 2001, RCE-SM-ASA-2001-000053 del 13 de diciembre de 2001 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-01-M-1157-03 del 30 de noviembre de 2003, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de impuestos y multas correspondiente al ejercicio 1999, por concepto de impuestos y multas correspondientes a los ejercicios fiscales 1996 y 1998 y modificación de las pérdidas fiscales para los ejercicios 1997 y 1999, todo de conformidad con los términos establecidos en la presente decisión.

    4) FIRMES los reparos por rechazos de la deducción de gastos como consecuencia de la falta de retención o retención parcial, realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    5) PROCEDENTE el traslado a los tres años siguientes de las pérdidas por inflación realizado por ELECENTRO.

    6) PROCEDENTES las rebajas por nuevas inversiones realizadas por ELECENTRO con excepción de las cantidades sin comprobación de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión.

    7) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la emisión de nuevas planillas de pago de conformidad con los términos establecidos en esta decisión y modificar las sanciones en consecuencia.

    8) Por no haber sido vencidas totalmente en el presente proceso se exime a las partes de las correspondientes costas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    Exp. 0112

    JAYG/ms/dhtm

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