Decisión nº S2-041-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N°. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil el día 4 de septiembre de 1997, bajo el N°. 63, tomo 70-A, expediente mercantil éste que fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N°. 39, tomo 152-A-Qto, debido al cambio de domicilio, siendo éste en la ciudad de Caracas; contra sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue interpuesto por la sociedad mercantil recurrente en contra de la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1998, bajo el N°. 44, tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de prestataria, y al ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. 3.051.172, de este mismo domicilio, en su carácter de fiador principal y solidario de la obligación contraída; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De acuerdo con los términos del documento de préstamo, la SOCIEDAD MERCANTIL R & C CONSTRUCCIONES C. A., en su condición de Prestataria se le concedió un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.679,46), en moneda de curso legal, para ser pagado en (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de liquidación del préstamo en cuenta de depósito No. 0134-0180-2-8-1803008090, y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, quedando establecida la fecha cierta para la cual debería comenzar la cancelación del préstamo, es decir, al vencimiento de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Expuesto lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora en el curso del proceso no aportó la prueba del desembolso del préstamo para tener por aclarada la liquidación del mismo a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL R&C CONSTRUCCIONES, C.A; no obstante, en el contrato de préstamo se estipuló en la cláusula cuarta que para el caso que el Banco intentara la recuperación judicial del préstamo, el estado de cuenta que emitiera el Banco sería suficiente para la determinación del saldo deudor que allí se estipulara, salvo prueba en contrario, interpretándose de la referida cláusula que el estado de cuenta será suficiente para la determinación del saldo deudor emitido por el Banco, a los efectos de la recuperación judicial del préstamo, pero siempre que haya sido liquidado previamente el mismo.

Con relación al estado de cuenta emitido por el Banco, de fecha 31/10/11, observa el Tribunal que la falta de probanza de la liquidación del préstamo por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, conlleva a considerar que el referido estado de cuenta no tiene ningún valor probatorio; en consecuencia, es concluyente que no existe ninguna obligación de pago que derive del contrato de préstamo que pueda exigírseles a los demandados por la demandante. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil R & C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano R.Á.P..

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la abogada ALIMA BARBOZA de FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada con anterioridad, manifestando que su representada convino en concederle a la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, un préstamo a interés, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.679,46), que el prestatario declaró recibir a su entera y total satisfacción.

En ese sentido, argumenta que dicha sociedad mercantil se obligó a devolver a la entidad bancaria las cantidades recibidas, en dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en cuenta de depósito N°. 0134-0180-2-8-1803008090, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Indica que se acordó que en caso de mora por parte de el prestatario, éste perdería el beneficio de la tasa de interés fija y se le aplicaría la tasa del tres por ciento (3%) anual. En ese orden de ideas, manifiesta que han sido inútiles las diligencias extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de la suma adeudada, y en ese sentido demandó a la referida compañía y al ciudadano R.A.P., en su carácter de fiador solidario y principal, para que cancelen la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.812,63) por concepto de capital, intereses del préstamo e intereses de mora.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, admitió la singularizada demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil y del ciudadano R.A.P., en su carácter de fiador solidario y pagador principal, para que apercibido de ejecución, pague la cantidad peticionada por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano R.A.P. presenta escritos de oposición, actuando en uno de ellos en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil R&C Construcciones Compañía Anónima, y en el otro, en defensa de sus propios intereses, debidamente asistido por el abogado I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.413.

Seguidamente en fecha 9 de julio de 2012, dicha representación judicial presentó escrito de contestación de la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo que a su representada le haya sido liquidado un préstamo por parte de la entidad bancaria demandante, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 72.812,oo), y que la misma haya sido abonada a la cuenta de depósito señalada en su escrito libelar. De esa forma, dicho apoderado judicial, transcribió extracto del contrato y del libelo de demanda con la finalidad de fundamentar el hecho de que las obligaciones que pretende cobrar el banco se encontraban sometidas a una condición que no era otra que liquidar el préstamo, lo cual según su dicho, no fue consignado por la actora, no existiendo por tanto prueba alguna que demuestre que su representada haya recibido dicha cantidad de dinero.

Adicionado a ello, impugnó los estados de cuenta anexados junto al libelo de demanda, basándose en que se trata de un instrumento de uso interno de la entidad bancaria, que no está dirigido a su representada, en el que no consta que facultades tiene la persona que aparece suscribiendo dicho documento y que no le es oponible a su representada por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba. Además consideró improcedentes los pedimentos formulados por la accionante, ya que no puede pretender el pago de intereses ni la indexación de unas cantidades de dinero que nunca formaron parte del patrimonio de su mandante; así como tampoco, es posible, según su criterio, peticionar el pago simultáneo de de los intereses de mora y la indexación.

Posterior a ello, el tribunal de la causa fijó día y hora de despacho para llevar a cabo el acto conciliatorio, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En consecuencia, en fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 29 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada presentó los suyos, en los siguientes términos:

El abogado I.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los demandados transcribió los fundamentos sobre los cuales el tribunal de la causa decidió declarar sin lugar la demanda, efectuando posteriormente determinadas consideraciones respecto de las pruebas aportadas por la parte actora, manifestando que en referencia al documento original de préstamo privado, su representada negó, rechazó y contradijo el hecho que la mencionada entidad bancaria le hubiese liquidado el préstamo por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.812,63), y en ese mismo sentido, indicó que la obligación que pretende cobrar la demandante se encontraban sometidas a una condición, la cual no era otra que el Banco liquidara el préstamo mediante abono a la cuenta N°. 0134-0180-2-8-1803008090, de la cual es titular la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES, C.A., afirmando que no se puede evidenciar de los documentos fundantes de la demanda que su representada haya recibido efectivamente ese dinero.

Al respecto de los estados de cuenta presentados por la parte accionante, manifestó que sus representados al momento de dar contestación a la demanda procedieron a impugnar dichas documentales basándose en que se trata de un instrumento de carácter interno de la entidad bancaria, que dicho documento no está dirigido a sus representados, que no consta las facultades que tiene la persona que aparece suscribiendo el documento y que el mismo viola el principio de alteridad de la prueba. De igual forma, indicó que dicha documental presentada por la entidad bancaria no se puede asimilar al estado de cuenta que contempla la Ley, ya que, no se reflejan todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, así como tampoco se encuentra dirigido al cuentacorrentista y no se corresponden a los movimientos mes por mes, resultando por ende insuficientes dichas probanzas para demostrar sus afirmaciones en el juicio.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2012, a través de la cual, declaró sin lugar la demanda instaurada, condenando en costas a la parte actora. Ahora bien, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada resolución, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto con su escrito libelar la parte actora consignó:

 Original de documento de préstamo privado, identificado con el número de crédito 1286435, celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de prestataria, y el ciudadano R.A.P., en su condición de fiador principal y solidario, mediante el cual, se le concedió un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.679,46), estableciendo la tasa de interés aplicable y las condiciones del referido préstamo.

Se trata de un documento privado suscrito por las partes, constatándose de autos que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, no impugnó, negó o desconoció dicho contrato, ya que su argumento está delimitado en el hecho de que la cantidad cuyo cobro se pretende nunca fue liquidada ni abonada a su cuenta, por lo tanto este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha instrumental, las obligaciones contraídas por las partes. Y ASÍ SE APRECIA.

 Originales en dos (2) folios útiles, denominados “Estados de Cuenta para Demandar” al 31 de octubre de 2011, emanado de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto del préstamo 1286435 correspondiente a la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES, C.A., que totaliza la cantidad a pagar para ese momento en SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.812,63).

Con respecto a ello, se trata de un documento privado emanado de la parte actora, mediante el cual totalizan los montos adeudados por la parte demandada por concepto de capital, de intereses del préstamo y de intereses moratorios a la fecha 31 de octubre de 2011. Sobre dichos documentos, la parte demandada en su escrito de contestación los impugnó fundamentándose en que se trata de un documento interno del banco, que no se encuentra dirigido a la demandada y que no le es oponible por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba.

En ese sentido resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la emisión de los estados de cuenta constituye una obligación legal del banco para la información del titular de la cuenta a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de admisión de la presente causa. Seguidamente en los artículos 37 y 38 de esa misma Ley, se establecen los mecanismos o recursos que tiene el titular de la cuenta corriente para desconocer los estados de cuentas emitidos por el banco, asimismo prevé los efectos que se producen si éste no reclama en el tiempo oportuno previsto en las referidas normas.

No obstante ello, y aún cuando se estableció en la parte final de la cláusula cuarta del documento de préstamo a interés, “que se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra”; considera esta Superioridad que dicho instrumento denominado “estado de cuenta para demandar” no cumple con las especificaciones para ser considerado oponible a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la ley especial, sino que por el contrario, representa un documento creado por la parte actora del cual se puede desprender únicamente los saldos totales presuntamente adeudados por la demandada, razón por la cual, resulta forzoso para este Sentenciador desecharlo del proceso, siendo que se trata de un medio de prueba elaborado por la propia parte actora, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja constancia que en el lapso probatorio la parte actora no promovió medio de prueba alguno. De igual forma, se destaca que la parte demandada tampoco presentó pruebas en la presente causa.

Conclusiones

Ahora bien, una vez revisados y analizados los medios probatorios consignados por la parte actora y los argumentos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, quien suscribe pasa a descender al fondo de la controversia planteada ante esta Superioridad, y en ese sentido, se desprende de la revisión y estudio integro de las actas contentivas de este expediente, que la parte actora fundamenta su demanda en un préstamo a interés, efectuado a la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.679,46), por concepto de capital, demandando el pago de la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.812,63), como resultado de los conceptos de capital, intereses del préstamo e intereses de mora.

En contraposición con ello, la parte demandada argumentó en su escrito de contestación a la demanda, que la devolución del préstamo no era exigible por cuanto no se había liquidado ni abonado a su cuenta dicha cantidad de dinero, ya que del documento de préstamo y de las afirmaciones esbozadas por la accionante se puede determinar que la obligación se encontraba sometida a una condición, que no era otra, que el banco liquidara el préstamo mediante abono a su cuenta, cuestión ésta que según su dicho, nunca se materializó.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador Superior analizar lo correspondiente al préstamo a interés, y con relación a éste, la legislación civil patria, ha estipulado de forma expresa lo siguiente:

Artículo 1.745 del Código Civil.- “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos o otras cosas muebles.

En concordancia con lo anterior, el autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DRECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, págs. 572-575, explana en los términos que a continuación se transcriben, lo referente al préstamo a interés:

El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica.

(…Omissis…)

El préstamo a interés presenta toda una suerte de modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse entre sí. Las principales son:

(…Omissis…)

4° El préstamo por anualidades, mensualidades u otros intereses periódicos.

Esta modalidad que es la más frecuente, presenta algunas variantes. Especialmente cabe destacar que los intereses pueden calcularse en relación al monto del capital del préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del mismo.

(…Omissis…)

Siendo por tanto, un tipo de contrato derivado del mutuo, se puede concebir el préstamo a interés como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.

En el caso en concreto se verifica que el referido documento de préstamo, no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto queda firme y demostrado el hecho de que las partes del presente juicio suscribieron el mencionado contrato en fecha 10 de julio de 2009, desprendiéndose de su contenido que la entidad bancaria convino en concederle a la codemandada sociedad mercantil un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.679,46), estableciendo además las cláusulas por las cuales se regiría dicho préstamo

No obstante ello, evidencia este órgano jurisdiccional que el argumento expuesto por los codemandados en el escrito de contestación se delimitó en el hecho de que la entidad bancaria nunca efectuó el abono en cuenta de la respectiva cantidad de dinero, por lo cual, no era posible exigir la devolución de un préstamo que nunca fue liquidado, siendo ésta la condición a la cual se encontraban sometidas las obligaciones que pretende cobrar la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Ante tal alegato, resulta preciso destacar determinados extractos del documento de préstamo suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2009, a los efectos de determinar si efectivamente existía la mencionada condición, y en ese sentido se observa:

Quien suscribe, R.A.P., (…) en mi carácter de Director Gerente de R&C CONSTRUCCIONES, C.A., (…) en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada LA PRESTATARIA, declara: “Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (…) en lo sucesivo denominado EL BANCO, ha convenido en concederle a mi representada, un préstamo a interés el se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran:

Primera: Objeto del Contrato:

EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 44.679,46) la cual LA PRESTATARIA declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés será destinada exclusivamente a invertir en capital de trabajo.

Segunda: Devolución del Préstamo:

LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito indicada en la Cláusula Sexta del presente contrato, a través del pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

En efecto, de la lectura de las cláusulas antes transcritas se desprende que si bien en la primera de ellas se estableció que el Banco le otorgaba en préstamo a interés la cantidad allí señalada y que la prestataria declara recibirla en ese acto a su entera y total satisfacción, más adelante se acordó que la devolución del préstamo se efectuaría a través de dieciocho (18) cuotas mensuales que empezarían a correr a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito N° 0134-0180-2-8-1803008090, siendo reiterado en la misma cláusula, que la primera de las cuotas sería exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo.

En este sentido, evidencia con claridad este Jurisdicente Superior que ciertamente se debía producir en primer lugar la liquidación del préstamo a través del abono en cuenta del prestatario, para que de esta manera naciera la obligación en éste (demandado) de cancelar las respectivas cuotas para la devolución del crédito, de lo contrario, sería imposible exigir la devolución de un préstamo, el cobro de intereses y mucho menos la reclamación de intereses de mora por la falta de pago de una cantidad de dinero que nunca formó parte del patrimonio del cliente o prestatario, por no haber sido liquidado en la forma y oportunidad correspondiente.

Así pues, ante la afirmación efectuada por los codemandados respecto de la falta de liquidación del préstamo por parte de la entidad bancaria, la carga de la prueba se traslada indudablemente a la accionante, correspondiéndole demostrar que efectivamente liquidó dicho préstamo para que sea exigible su pretensión.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal Superior que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se desprende elemento alguno que demuestre que el banco liquidó dicho préstamo mediante el abono a la cuenta de la sociedad mercantil demandada, ya que del documento fundante de la pretensión, como se mencionó anteriormente, se extrae la obligación de la entidad bancaria de efectuar la liquidación del préstamo, sin determinar fecha cierta para ello, mientras que del estado de cuenta presentado, aun cuando fue desechado por este Juzgador, tampoco es posible extraer la prueba del desembolso, ya que lo único que indica son montos totales, aunado a que en el renglón referido a los “intereses sobre el saldo deudor” estos se encuentran estipulados desde el “10-07-09”, es decir la fecha en que fue celebrado el contrato de préstamo, contrariando de esa manera lo acordado en dicho documento que estableció que la primera cuota sería exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, por lo cual, considera quien aquí decide que el referido estado de cuenta no tiene ningún valor probatorio, resultando por tanto insuficientes los medios probatorios para demostrar el cumplimiento de dicha obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo cual, al no encontrarse demostrado en actas la liquidación del préstamo por parte de la entidad bancaria, concluye esta Superioridad que no existe la obligación por parte de la sociedad mercantil demandada derivada del contrato de préstamo, ya que no se le puede coaccionar al pago de una cantidad de dinero de la cual no existe certeza alguna de que fue abonada a su cuenta y por tanto que haya formado parte de su patrimonio, derivado de lo cual, la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación incoada por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR por este Juzgador, en virtud de la falta de pruebas que demostrara la liquidación del crédito que se estipuló en el documento de préstamo a interés suscrito por las partes en fecha 10 de junio de 2009. Y ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y vista la declaratoria Sin Lugar de la demanda, por no haber sido demostrado que el préstamo fue efectivamente liquidado por la entidad bancaria, resulta acertado en derecho para este operador de justicia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a quo, y en consecuencia es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA en su carácter de prestataria, y al ciudadano R.A.P. en su carácter de fiador principal y solidario de la obligación contraída, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado H.J.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 17 de octubre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de los Municipios, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda incoada, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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