Decisión nº 0602 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el Nro. 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nro. 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: G.R.G. KLEMM Y D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313 y V-14.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, en su orden, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº 26, Del Tomo Nº 332, Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 232 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de Diciembre de 2009.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE: Nº 797/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta la representación judicial que en fecha 08 de Marzo de 2010, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 289-09, Punto Nº 232 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual declaro el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Socorro, ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de Dieciocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas Con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 ha con 1750 m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Río Tinaco, Sur: Río Tinaco, Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita.-

Que el 11 de Marzo de 2010 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamentaron en la forma siguiente:

  1. ) Que tal como se prueba en el Informe Técnico de Producción para el período 2008-2009 y en el Estudio Técnico para Determinar el Ajuste de las Tierras a los Planes y Lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, el “Hato El Socorro” es una Finca Productiva.-

  2. ) Que el “Hato El Socorro” es una de las principales unidades de producción de “C.A. INVEGA” y unos de los principales proveedores de carne de la zona. Por lo que infiere la representación judicial de la parte recurrente que este menoscabo en su producción puede significar una notoria afectación a la seguridad agroalimentaria de la región de Cojedes, en especial en el suministro de carne.-

  3. ) Que su representada ha logrado conservar y coadyuvar a proteger el Área Boscosa El Baúl-Corralito; a través de la aplicación de un sistema de Ganadería Ecológica, entendida como actividad agropecuaria moderna, de proyección sostenible, rentable, ligada a la tierra, sustentada en el sistema tradicional ganadero, sin coste social y medioambiental.-

  4. ) Que el Peligro In Damni lo constituye el hecho que para poder seguir produciendo en estos niveles, inclusive para mejorarlos cada día más, es menester que esta actividad sea continua, sin interrupciones, pues la actividad de cría, se cumple en ciclos biológicos, que suponen una serie de actividades conexas como la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno, las cuales de ejecutarse esta medida cautelar significaría la intervención estatal lo cual pudiera interrumpir las actividades de manera tal, que significarían un gravamen que difícilmente pudiera ser reparado.-

  5. ) Que por otra parte, como bien reseñaron antes, esta actividad se desarrolla en el marco de la protección del medio ambiente, en especial del Área Boscosa El Baúl-Corralito, por lo tanto la sustitución de esta actividad, técnicamente ajustada a las demandas de la zona y a los planes de uso determinados para el mismo, por otra, diseñada sin la elaboración de un estudio de impacto ambiental, pondría en grave riesgo la estabilidad del medio ambiente.-

  6. ) Que por máxima de experiencia sabe el juzgador que la actividad agrícola implica la inversión de grandes sumas de dinero, para el mantenimiento, renovación y actualización de la infraestructura y equipos que se requieren así como la inversión en salud animal, de tal suerte que al ser sacada de la propiedad su mandante, se estaría afectando económicamente y patrimonialmente, y si a eso le suman que se le sustituya por personas con precario conocimiento técnico, y sin el asesoramiento y recursos necesarios para conservar y mantener el premencionado predio, este seria disminuido a un valor tal que demandaría mucha inversión, perjuicio que se agravaría proporcionalmente al tiempo que se deje de hacer un buen manejo del hato, y siendo que este gravamen se acrecienta en el tiempo, considerando la necesidad de alimentos que tiene la población nacional, se configura el periculum in mora.-

  7. ) Que el peligro en la mora se ve patente en el presente caso con el perjuicio que se ocasionaría con la espera de la sustanciación del juicio de nulidad hasta su resolución en la definitiva, en el sentido de que llegada la decisión final la misma simplemente no podrá ser efectiva, por cuanto los derechos de su representada C.A. INVEGA y los de la colectividad de el Baúl, con la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento impugnada, se habrían diluido con el transcurrir del tiempo por la aplicación de un acto contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.-

  8. ) Aduce la representación judicial de la recurrente que, los informes marcados “K” y “L”, anexados al momento de interponer el escrito recursivo, demuestran la existencia de una actividad productiva eficiente que merece ser protegida de una eventual ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre “Hato El Socorro”, hasta tanto se provea lo conducente en la definitiva. Con el documento de aporte marcado “D”, se prueba la legítima propiedad de su representada sobre dicha unidad de producción agropecuaria “Hato El Socorro”, y con los documentos anexos marcados “J” queda demostrado el tracto sucesivo, el origen privado, con lo cual queda demostrado el Fumus B.I..-

  9. ) Que es de interés colectivo el mantenimiento y continuidad de la producción agropecuaria que tiene C.A. INVEGA, sobre el referido predio el cual ha sido de su propiedad por más de 60 años, dando a las tierras que constituyen este predio un verdadero uso social de la tierra, realizando una importante actividad productiva tales como la explotación eficiente de la ganadería ecológica, de ganado mayor (bovina, bufalina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción. Es importante resaltar, que si bien su representada no es la única productora de carne del país, es una de las principales proveedoras de carne del país, y Hato El Socorro de la zona de El Baúl en especial, por lo tanto la continuidad de su actividad productiva es importante para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la zona.-

  10. ) Que por otra parte, ha sido un hecho público, notorio y comunicacional, reseñada en los periódicos de máxima circulación nacional y regional, que las tierras intervenidas por el Estado han sido vista disminuida su capacidad de producción. En este sentido, el Hato el Socorro, es intervenido por ejecución de esta Medida Cautelar de Aseguramiento aquí impugnada, se puede acrecentar aún más la escasez del rubro de carne, en especial de la zona de el Baúl y el estado Cojedes.-

  11. ) Aduce la representación judicial de la recurrente que llenos como están, los extremos que presuponen la procedencia de cualquier medida cautelar, y conforme a las razones de hecho y derecho expuestas ut supra, solicitan al amparo del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se Suspendan los Efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 289/09, en deliberación del punto de cuenta Nº 232 de fecha 22 de diciembre del 2009, sobre el lote de terreno denominado “Hato El Socorro”, a los fines de que su representada pueda seguir con su actividad productiva, hasta tanto se dé fin a este P.J.C.A. o hasta que se estime que no hiciere falta por alguna causa sobrevenida.-

  12. ) La representación judicial de la parte recurrente conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la practica de una inspección judicial en el Hato El Socorro, y dada la naturaleza de la medida cautelar, solicitaron la habilitación de todo el tiempo necesario para proveer y evacuar dicha, para lo cual juraron la urgencia del caso.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de las medidas de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta N° 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual decidió el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato El Socorro”, ubicado en el Sector Socorro, Parroquia Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de Dieciocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas Con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 ha con 1750 m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Río Tinaco, Sur: Río Tinaco, Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste Río Tinaco, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitada por los profesionales del derecho G.R.G.K. y D.d.V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01de diciembre de 2009, inscrito bajo el N° 26, Tomo 332 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo, calle de servicio, ubicado paralelamente a la Autopista Norte de Naguanagua sentido Valencia, Granja La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria Accidental

Abg. M.R.C.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0602 de los libros respectivos.

La Secretaria Accidental

Abg. M.R.C.M.

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 797/10.-

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