Decisión nº 0796-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el Nº 138, conforme Acta Registrada bajo el Nº 75, Tomo, 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de asamblea ordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nº 35, Tomo 17-A de fecha 29 de abril de 2008 y domiciliada en Valencia estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: G.R.G.K. y D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.030.313 y V-14.251.007 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059 y 101.491respectivamente.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Co-Apoderada Judicial: Y.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 754-09.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada A.A., Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA).

En fecha 29 de junio de 2009, se le dió entrada a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2009, se admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose la Notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), asimismo ordena la Notificación de los Terceros Interesados mediante Cartel.

En fecha 07 de julio de 2009, se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a objeto de su certificación y librar los oficios a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), asimismo se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos.

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal acuerda agregar el escrito presentado por la Abogada A.A., en su condición de Apoderada Judicial de la recurrente y en auto por separado se hará el pronunciamiento conducente.

En fecha 14 de julio de 2008, se fija la Inspección Judicial, asimismo ordena libara boletas de Notificación a la parte recurrida y establece oficiar al Comandante General de la Policía del estado Cojedes y a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes.

En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil consigna Boletas de Notificación.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal acuerda aperturar Cuaderno de Medidas ordenado en el auto de Admisión.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la Representación Judicial de la parte Recurrente, sobre el lote de terreno denominado Hato Espinito.

En fecha 28 de julio de 2009, el Ciudadano D.D., Práctico Fotógrafo, consigna escrito donde consigna las fotografías de la Inspección Judicial y un (01) disco compacto, asimismo el Tribunal ordena agregarlas a las actas

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal ordena el desglose de los folios 23 al 26 y 31 al 38 del Cuaderno de Medidas a objeto de ser agregados a la pieza principal.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por las Abogadas en ejercicio R.G. y YURMI TERAN, donde consignan Instrumento Poder.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado ante la Oficina de IPOSTEL, el Oficio de Notificación signado con el Nº 1239-2009 dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), siendo ordenado agregar al expediente.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado ante la Oficina de IPOSTEL, los Oficios signados con los Nº 1319 y 1321-2009 dirigidos al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo ordenados agregar al expediente.

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal agrega el Oficio Nº 2581-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, con comisión anexa proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta Boleta de Notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 23 de abril de 2010, se acuerda agregar la diligencia suscrita por la Abogada D.R., con el carácter de autos, asimismo se ratifica el contenido del oficio Nº 1239-2009 y designa como Correo Especial a la mencionada Abogada.

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por la Abogada D.R., con el carácter de autos donde consiga oficio Nº 1811-2010 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal agrega el Oficio Nº 824, de fecha 06 de julio de 2010, con comisión anexa proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consta la Notificación de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, asimismo Suspende la causa por noventa (90) días continuos.

En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante auto se ordena agregar la diligencia suscrita por los Abogados G.A.C. y J.G.G., donde consignan Instrumento Poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal reanuda la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal agrega el escrito de impugnación consignado por la Abogada D.R., con el carácter de autos.

En fecha 12 de enero de 2011, la Abogada D.R., con el carácter de autos, solicita mediante diligencias la Notificación de los Terceros y se ratifique el contenido del oficio Nº 1811-2010 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 17 de enero de 2011, se acuerda la Notificación de los Terceros mediante Cartel de Notificación.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal ordena librar oficio al Instituto nacional de Tierras (I.N.Ti), y designa como Correo Especial a la Abogada D.R., con el carácter en autos, para la entrega del mencionado oficio.

En fecha 19 de enero de 2011, Abogada D.R., con el carácter en autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los Terceros.

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal agrega diligencia suscrita por Abogada D.R., con el carácter de autos, donde consigna ejemplar del Diario la Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de los Terceros.

En fecha 04 de febrero de 2011, la Abogada D.R., con el carácter en autos, consignó diligencia con anexo, en consecuencia el Tribunal ordena agregarla.

En fecha 17 de febrero de 2011, los Co-Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras Y.E.M. y J.A.R.M., con el carácter de autos, consignan escrito de Oposición y Contestación con anexos.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal ordena agregar el escrito consignado por los Co-Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, asimismo se acuerda el cierre de la primera pieza y ordena abrir una nueva.

En fecha 23 de febrero de 201, los Abogados G.R.G. y D.D.V.R.B., con el carácter de autos, presentaron escrito de Promoción de Pruebas con anexos.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda agregar los escritos de Promoción de Pruebas con anexos, asimismo ordena el cierre de la segunda pieza y ordena abrir una nueva.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal agrega oficio Nº 000586 de fecha 02 de diciembre de 2010, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República de Barquisimeto estado Lara.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas de la parte recurrida y parte recurrente salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal declara desierto la declaración de testimonial de la Ciudadana C.P.L., por su no comparecencia.

En fecha 18 de marzo de 2011, se fija la Audiencia Oral y Pública para que las partes presenten sus informes.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Abogado G.R.G., con el carácter de autos consigna diligencia, en la cual solicita se fije una Audiencia Conciliatoria.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal fija audiencia de conciliatoria solicitada por la parte recurrida.

En fecha 23 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia que ambas partes consignaron escrito de informe.

En fecha 23 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Conciliación.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal ordena abrir piezas por separado de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal Difiere por Trigésimo (30) días continuos el proferimiento del fallo.

En fecha 11 de julio de 2011, la Abogada K.L.N.M., se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de las partes.

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Notificación.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia según lo previsto en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado G.R.G., con el carácter de autos consigna diligencia, en la cual por el Principio de Inmediación solicita se reponga la causa, al estado en que sean evacuadas las pruebas en presencia de esta Juzgadora.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para realizar la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó la Notificación de la parte recurrente en la persona de sus Apoderados Judiciales, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en la persona de su Apoderada Judicial y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los f.d.N. el contenido de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber Notificado a la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), siendo ordenada agregar la diligencia y la Boleta de Notificación al expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber Notificado al Abogado G.R.G.K., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES GANADERAS (C.A. INVEGA), siendo ordenada agregar la diligencia y la Boleta de Notificación al expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal agrega la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consta la Notificación de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, asimismo Suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal reanuda la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2012, se fija la Audiencia Oral y Pública para que las partes presenten sus informes.

En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal difirió para el día 07 de febrero de 2012 la realización de la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia que el ente recurrido consignó escrito de informe. Asimismo en apego a los Principios que rigen el derecho agrario, en especial el de inmediación, ordeno de oficio la práctica de una Inspección Judicial en el sitio objeto de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal fijo para el día 29 de febrero de 2012 su traslado y constitución sobre el terreno conocido como Hato Espinito.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal llevó a efecto la Inspección Judicial acordada de oficio, sobre el lote de terreno denominado Hato Espinito.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Ciudadano A.R., Práctico Fotógrafo, mediante escrito consigna las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial llevada a efecto y un (01) disco Compacto, asimismo el Tribunal ordena agregarlas a las actas

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda el cierre de la tercera pieza y ordena abrir una nueva.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo acordado en el Acto de Informes de fecha 07 de febrero de 2012, fijó para el día 16 de marzo de 2012 la continuación de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de marzo de 2012, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia que la misma fue grabada y formaría parte integral del expediente, y asimismo que se acoge al lapso legal para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2012, la Oficina de Participación Ciudadana-Región Cojedes, hizo entrega formal a este Juzgado Superior del disco de CD en formato digital, en la cual quedo registrada la Audiencia Oral y Pública llevada a efecto en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal dado lo voluminoso del expediente y a la complejidad del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes el proferimiento del fallo correspondiente en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado, a objeto de formar el Cuaderno de Medidas de la presente causa, consigno los fotostatos correspondientes para su certificación, siendo ordenada su certificación en la misma fecha

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal fija la Audiencia Oral solicitada por la Abogada A.A., con el carácter de autos a las 10:00 a.m., y ordena la Notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), y la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal ordena agregar el Informe Técnico presentado mediante diligencia por los Ciudadanos J.V.Q. y H.M..

En fecha 08 de octubre de 2009, el Ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Ciudadana Abogada YURMI TERAN, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), siendo ordena agregar la diligencia y la Boleta de Notificación en la misma fecha.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Ciudadana Abogada C.A.G.D.I., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, siendo ordena agregar la diligencia y la Boleta de Notificación en la misma fecha.

En fecha 08 de enero de 2010, la Ciudadana Abogada D.R., actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES GANADERAS (C.A. INVEGA), consigna copia de Instrumento poder, a los fines de que se le tenga a su persona y al Abogado G.G.K., como Apoderados Judiciales de la citada Sociedad Mercantil.

-III-

Síntesis de la controversia

Alegatos de la parte recurrente

Alegó la Apoderada de la parte recurrente: Que su representada es propietaria de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia estado Carabobo e inscrita ente el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el Nº 138, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nº 35, Tomo 17-A de fecha 29 de abril de 2008, en un lote de terreno denominado HATO ESPINITO, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao, de San J.B., del estado Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Cruces, Sector la Sardina y Fundo La Coraza, SUR: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero, ESTE: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo el Teranero y OESTE: Vía Pacaragua La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una suficientemente de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2), en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, del Documento Nº 7, Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1955.

Que de conformidad con el artículo 94 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en representación de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), la recurrente es legitima propietaria del predio denominado HATO ESPINITO, con este escrito se interpone el Recuro Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), contentivo de la decisión la cual declara el Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerda Medida Cautelar de Aseguramiento; notificada la empresa recurrente el 27 de abril de 2009.

Que del Acto Administrativo que se recurre signado con el Nº 07-09-0501-7241-DTO, como el procedimiento que lleva el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en el expediente signado con el Nº ORT-COJ-09-0501-0338-RT, han incurrido en violación de normas de derecho.

Que se viola el derecho a la defensa establecida en el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), señala ante la O.R.T. que los documentos no son suficientes para el estudio de la cadena titulativa.

Que se viola el derecho a la defensa establecida en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón en que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), no acordó la copia de las inspecciones técnicas realizadas y sus informes del predio que declara tierras ociosas y del procedimiento de rescate.

Que la recurrente por no disponer de las copias certificadas solicitadas, desconoce los elementos de defensa que hubiere podido sustraer, se incurre en retardo perjudicial para la recurrente, lo que causa el estado de indefensión invocado, implicado dicho retardo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se ha seguido el debido proceso, y porque la recurrente no ha podido acceder a las pruebas, ya que la inspección técnica y el informe son elementos probatorios en la causa.

Que la recurrente denunció en el Instituto nacional de Tierras que se esta parcelando e instalando alambrados dentro de la porción de terreno objeto del procedimiento de rescate.

Que la recurrente solicito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), se practique una inspección en el parcelamiento de rescate, y en nada se ha pronunciado sobre lo solicitado en la denuncia.

Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), también viola el derecho a la defensa de la recurrente el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el Cartel de Notificación publicado viola el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue agotada la notificación personal ni fue fijado cartel en el domicilio de la recurrente para así justificar la notificación por el citado cartel de prensa., violando así el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la Apoderada Judicial de la recurrente que la decisión del a quo viola varias normas del derecho en las que fundamenta la apertura del procedimiento de rescate: Viola el numeral 6 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde faculta al Instituto Nacional de Tierras, el rescate de tierras de su propiedad, pero las tierras objeto de este procedimiento son de la exclusiva propiedad del recurrente.

Que viola el artículo 82 y 83 de la Ley de Tierras, por el derecho de rescate establecido, se refiere a la propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pero en el presente caso las tierras son procedimiento de rescate del recurrente.

Que resulta inaplicable a este caso los artículos 83 y 84 de la Ley de porque el predio de rescate no corresponde a las tierras señaladas en los dispositivos citados.

Que resultan inaplicables a este caso los artículos 85 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las normas de los entes públicos siendo el predio en rescate propiedad privada del recurrente.

Que la Apoderada Judicial de la recurrente manifiesta que la decisión a quo, viola el Decreto 2320 de fecha 05 de junio de 1992, Gaceta 35.112 de fecha 14 de diciembre de 1992, donde se desafecta la porción del territorio declarada Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Pao, el Decreto 1358 de fecha 05 de junio de 1996, gaceta 295.239 de fecha 10 de junio de 1996 mediante el se decreta el plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la zona protectora de la Cuenca Alta Media y Río Pao, estableciendo 6 unidades de ordenamiento, correspondiendo en el caso de marras las unidades I, II y III, las cuales se definen en función del análisis conjunto de características físico natural, socioeconómicas y de criterio conservacionistas. Ocupando la unidad I aproximadamente 64.656 hectáreas la unidad II aproximadamente 137. 389 hectáreas y la unidad III aproximadamente 51.690 hectáreas.

Que la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dado que en el artículo 4 del decreto 2320 anteriormente señalado, se establece que el Ministerio del Ambiente estará a cargo de la administración de la zona protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao. Que del mismo modo, en el artículo 8 del decreto 1358, anteriormente señalado, se establece que la administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio del Ambiente, el cual la ejercerá a través de las autoridades regionales con jurisdicción en el área.

Que la competencia para realizar cualquier pronunciamiento al respecto la posee el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien es en esencia el ente ductor, rector y controlador, a quien le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado Venezolano, la planificación y ordenación del territorio, la administración de las Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial ABRAE. Que los terrenos que conforman la Unidad de producción de Espinito por ser en su totalidad Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial ABRAE, no pueden ser declarado baldío, no puede entrar a formar parte de la poligonal del Baldío Nacional Trasferido, ni pueden declararse de utilidad pública o interés social, por contar con una normativa ambiental especial que los regula, en tal sentido no pueden ser objeto de procedimientos declaratorios de tierras ociosas ni de procedimiento de rescate de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), todo de conformidad con la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica de Aguas, Ley de Suelos, Ley Penal del Ambiente y en especial a la Ley de Ordenación del Territorio.

Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), ignoró el trabajo social ambiental que ha venido desarrollando la empresa desde hace tiempo en alianza estratégica con Corpocentro y otros Entes Gubernamentales, quienes generaron un Plan de Desarrollo del Núcleo Endógeno Agroecológico Espinito, en el Municipio el Pao estado Cojedes el cual involucra, a las comunidades que habitan en el entorno del Hato Espinito, con la firme idea de C.A. INVEGA de que la puesta en ejecución de este Plan, conllevará al aprovechamiento del potencial de estas tierras, respetando la normativa ambiental vigente.

La Apoderada Judicial de la parte recurrente aduce que en la decisión del a quo, se dice que se presume que el predio en rescate es baldío. Y que por tratarse de una presunción juris tantum, se rechaza la misma, ya que se desvirtuará con la cadena titulativa a promoverse en el lapso de promoción de pruebas, junto con la prueba que se le adicione.

Que en la decisión a quo, se dice que la documentación consignada en la cadena titulativa es insuficiente; en tal sentido considera la parte recurrente que para fundamentar esa declaratoria de insuficiencia, necesariamente, tenía que motivarse, lo que no se hace en la decisión a quo.

Que en la decisión a quo, se dice que el predio en rescate se encuentra improductivo y ocioso en un 49,23%; pero, se silencian las condiciones ambientales del mismo por ser una zona A.B.R.A.E., las cuales constituyen los parámetros para calificar de productivo o de improductivo dicho predio, es por ello que, se rechaza esa calificación de improductivo y ocioso.

Que en la decisión a quo, se dice que resultó impracticable la Notificación a la recurrente, y por eso el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), ordena la Notificación Cartelaria de publicación en prensa; pero no se dice la razón por la cual resultó impracticable, ni se dice haber fijado cartel en la morada de la recurrente en consecuencia, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la decisión a quo, fundamenta indebidamente la Medida Cautelar contenida en dicha decisión, en el artículo 85 y el numeral 17 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que éstos dispositivos son inaplicables al predio en rescate, porque es propiedad de la recurrente; siendo que el artículo 85 se refiere al rescate de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), y el 119 (17) habla de disponer de tierras con vocación de uso agrario, las cuales sean baldías nacionales o de cualquier ente público, no siendo ese el caso del predio en rescate, porque la presunción de dominio público de dicho predio, ha sido rechazada en este escrito, y no ha sido demostrada en el proceso del órgano a quo.

Que con fundamento en los artículos 40 y 49 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en las violaciones de normas de derecho mencionadas en este escrito, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicita a éste Superior Tribunal lo siguiente: Que en el auto de admisión o inmediato al mismo, con la urgencia del caso, acuerde la Medida Cautelar de Suspensión del procedimiento de rescate por el tiempo que dure el presente proceso de nulidad; Que en la sentencia definitiva se declare nula la decisión del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).

Alegatos de la parte recurrida

Alegaron los Co-Apoderados Judiciales del ente recurrido en su contestación: Que en primer lugar los resultados de las Inspecciones Técnicas practicadas en fecha 23 de junio de 2007, al 13 de julio de 2007, de fecha 21 de abril de 2009, en el predio denominado HATO ESPINITO, por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, fue analizado por técnicos de la Coordinación de Certificación de Fincas.

Que según los estudios realizados por SAMUEL STREBIN (1989), los suelos del predio denominados HATO ESPINITO, se clasificaron según su capacidad y vocación de su uso como clase IV 715,52 hectáreas, VI 6.913,13 hectáreas y VII 2.340,89 hectáreas.

Que el HATO ESPINITO, tiene un área de 2.379,0300 hectáreas, 23,86% desarrollada con actividad agrícola animal por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), con una superficie de 2.685 hectáreas 6.900 m2, 26, 94%, ocupada por ocho(8) pisatarios y un área estimada de 4.904,7700 hectáreas, 49,18% sin ocupación ni uso.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), se dedica a la actividad animal, ganado bovino de carne bajo la modalidad vaca-maute, con un sistema de explotación extensivo de 20 potreros con pastos naturales, hallándose especies como paja brasilera, pasto sabanero, entre otras, con un total de 651 cabezas bovinas 31 toros, 537 vacas y 83 becerros, representando 604,25 unidades animales U.A. con una superficie de pastoreo de 2.379,0800 hectáreas obteniendo carga animal de 0,25 U.A. hectáreas.

Que desde el punto de vista técnico el predio HATO ESPINITO posee una superficie de Cuatro Mil Novecientas Cuatro hectáreas con Siete Mil Setecientos mts2 (4904 hectáreas con 7700 mts2), sin uso aparentemente.

Que del Procedimiento de Tierras Ociosas o incultas en el aspecto social, cultural y ambiental, la actividad agrícola se encuentra contemplada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, 305, 306 y 307.

Que de esta manera se plasma en la Carta Magna la obligación del Estado en garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la población. Asimismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el derecho y deber que tiene el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en los artículos 82, 84 y 85.

Que con relación a los hechos narrados se evidencia el Inicio de Procedimiento de Rescate por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado HATO ESPINITO, perteneciente a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C., con una superficie de Nueve Mil Novecientas Sesenta y Nueve hectáreas con Cinco Mil cuatrocientos mts2 (9.969 hectáreas con 5400 mts) alinderado NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraca, SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal, ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía hato Viejo, Carabobo por medio Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Que la recurrente en relación al HATO ESPINITO, indica que es propiedad de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), tal como lo prevé el artículo 82 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Segundo Parágrafo, así como el artículo en su cuarto parágrafo, numeral 4.

Que la documentación presentada por el recurrente no posee un encadenamiento que permita demostrar un desprendimiento validamente otorgado por la Nación.

Que de la defectuosa notificación la Coapoderada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), niegan, rechaza y contradicen los alegatos que señala la recurrente en su escrito recursivo con relación a la notificación del procedimiento.

Que la Boleta de Notificación de fecha 01 de agosto de 2008, dirigida al Ciudadano A.D.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), presunto propietario del lote de terreno denominado HATO ESPINITO, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C., con una superficie de Nueve Mil Novecientas Sesenta y Nueve hectáreas con Cinco Mil cuatrocientos mts2 (9.969 hectáreas con 5400 mts) alinderado NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraca, SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal, ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía hato Viejo, Carabobo por medio Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, donde se le hace saber de la Inspección Técnica realizada.

Que en esa oportunidad se hizo el intento de practicar la Notificación a cualquier persona que considere tener derechos sobre dicho predio, fue nuevamente practicada sin tener éxito y dicha constancia riela en el expediente administrativo respectivo en la cual se imposibilito la práctica de la Notificación Personal.

Que el recurrido acordó la práctica de notificación por prensa, una vez agotada la vía de notificación personal, mediante cartel de notificación publicado en el Diario las Noticias de Cojedes en fecha 20 de agosto de 2008.

Que la parte recurrente en su escrito menciona haber consignado escrito de descargo ente la Oficina Regional de Cojedes, lo cual constituye prueba fehaciente, que no se le violento el derecho a la defensa a la parte recurrente.

Que se rechaza, se niega y se contradice formalmente los alegatos expuestos por la parte recurrente, en cuanto a la inobservancia de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), en virtud de que las mismas si fueron tomadas en cuenta al momento en que la Inspección fue realizada, de tal forma que en el mencionado Informe de Inspección se hizo referencia a la misma en lo que se refiere a las conclusiones derivadas de la Inspección.

Que cabe destacar que una vez teniendo en cuenta todos los elementos derivados de dicha Inspección se determino una carga animal de 0,25 U.A. hectáreas, lo cual esta demás decir que es inferior a la requerida legalmente.

Que igualmente se constato que de la totalidad del fundo 4.904,7700 hectáreas, es decir 49,19%, se encuentra sin ocupación ni uso aparente (ociosa).

De la competencia de este Juzgado Superior

para conocer el Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 (anteriormente articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria en fecha 18 de mayo de 2005) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales por remisión expresa del artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria en fecha 29 de julio de 2010), pasa ésta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001 de fecha 07 de enero de 2009, en el cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acordó Decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato Espinito, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

-IV-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

Enunciación y Apreciación Probatoria

Pruebas aportadas por la parte actora

De las documentales

Promovió el Mérito favorable que se desprende de los medios de prueba promovidos en el expediente Nº 787-10 llevado por este Juzgado Superior, a tenor del Principio de Notoriedad Judicial, principalmente de los siguientes documentos:

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 7 Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.955, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. L.E.P.G. dio en venta pura y simple a C.A. INVEGA el predio rustico denominado Hato Espinito. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 5 Folio 08 vto al 12 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.954, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. D.G. dio en venta pura y simple a el Sr. P.E.G. el predio rustico denominado Hato Espinito. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 6 Folio 14 al 18 vto Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.946, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual los ciudadanos N.M.U., L.M.U.H. y O.S.d.U. dieron en venta pura y simple a el Sr. D.G. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 8 Folio 11 al 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.929, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. J.G.R. dio en venta pura y simple a el Sr. L.T.U. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 1 Folio 01 al 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.927, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. Kalife M.R., actuando en representación de los señores F.F. y B.Q. dio en venta pura y simple a el Sr. J.G.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 08 Folio 13 vto al 15 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.921, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. Kalife M.R., dio en venta pura y simple a el Sr. F.F., un lote de terreno denominado “Prepo”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 04 Folio 06 al 07 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.919, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual las ciudadanas T.S.d.P., R.P. y F.P., dieron en venta pura y simple a el Sr. Calife M.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 05, Folio 07 vto al 08 vto Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual las ciudadanas E.S. e Y.M.S., dieron en venta pura y simple a el Sr. P.E.P. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 03, Folio 04 al 05 vto, Protocolo Primero, segundo Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. P.T.d.H., dio en venta pura y simple a el Sr. P.E.P. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 04 Folio 08 al 09 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. Maria de los Á.M., dio en venta pura y simple a el Sr. P.E.P. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 07 Folio 02 y vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.913, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. J.E.T., dio en venta pura y simple a el Sr. P.E.P. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 515 Folio 514 vto al 515 vto Protocolo Único, tomo único, Cuarto Trimestre del año 1.873, llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a través del cual la Sra. Encibia G.d.Y., dio en venta pura y simple a la Sra. J.E. de Tovar unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento sin número, Protocolo Octavo, Segundo Trimestre, del año 1.842, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. J.M. , dio en venta pura y simple a los Sres. J.C. y F.L. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 03 Folio 05 vto al 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.920, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. N.C., dio en venta pura y simple a el Sr. Kalife M.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 02, Folio 02 al 03 vto Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.918, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual los Sres. M.S.M. y J.V.M., dio en venta pura y simple a el Sr. J.d.D.G. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 09, Folio 11 al 12 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.920, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. A.S., dio en venta pura y simple a el Sr. Kalife M.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 15 Folio 20 al 21 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.896, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. C.R., dio en venta pura y simple a el Sr. F.S. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento serie 5º Folio 4vto al 05 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.875, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. R.D., dio en venta pura y simple a el Sr. I.M. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 01 Folio 01 al 02 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.924, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. G.S.A., dio en venta pura y simple a el Sr. Kalife M.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 06 Folio 06 vto al 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.904, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. J.Á.R., dio en venta pura y simple a el Sr. F.S. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 01 Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.900, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. F.M., dio en venta pura y simple a el Sr. J.Á.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 5º Folio 08 al 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. J.Y.M. de Martínez y el Sr. V.M., dieron en venta pura y simple a el Sr. F.F. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 1º, Sin Nº Folio, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.894, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual las ciudadanas Francisco y E.M., dieron en venta pura y simple a el Sra. Wencesla Utrera unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 01, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. Kalife M.R., en representación del ciudadano F.F., dio en venta pura y simple a el Sr. F.F. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 07, Folio 10 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.921, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. B.B., dio en venta pura y simple a el Sr. Kalife M.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 09, Folio 14 al 15 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.886, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. D.V., dio en venta pura y simple a el Sr. L.T. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 02, Folio 03 al 04 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.889, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. L.J.P., dio en venta pura y simple a el Sr. M.A. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento 5º Folio 08 al 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. M.d.C. y su hijo L.N.C., dieron en venta pura y simple a el Sr. F.F. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 180, Folio 155 al 155 vto, Protocolo Único, Tomo 01, Primer Trimestre, del año 1.908, llevado por ante el llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a través del cual la Sra. S.G.d.D. y su hija S.D.G., dieron en venta pura y simple a el Sr. General S.C. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 05, Folio 08 vto al 09 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.923, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. M.D.A., dio en venta pura y simple a el Sr. F.F. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 14, Folio 36 al 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.879, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. J.A.S., dio en venta pura y simple a el Sr. T.L. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 01, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.924, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. F.V., dio en venta pura y simple a el Sr. F.F. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 06, Sin Número de Folio, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.922, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. V.R., en representación de la Sra. M.V., dio en venta pura y simple a el Sr. F.V. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 10, Folio 21 al 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.927, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual la Sra. L.M.A., dio en venta pura y simple a el Sr. Kalife M.R. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 20, Sin Número de Folio, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.901, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, y a través del cual el Sr. I.M., dio en venta pura y simple a el Sr. D.A. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática Certificada del Documento Nº 162, Folio 217 vto al 219, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.878, llevado por ante el llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, y a través del cual los ciudadanos G.E.d.D., Francisca, Vicenta, Nieves, Catalina y J.J.D., dieron en venta pura y simple a los Sres. Mauricio, Francisco, Emilia, Petronila, Ambrocia, Evaristo y J.d.C.M. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Mecanografiada Autenticada, del Documento correspondiente a la Sección de Escribanías, Año 1804, Tomo 29 – C, Folio 354 al 355 y vto. Archivo General de la Nación otorgado el 25 de Septiembre de 2006, y a través del cual el Sr. B.B., dió en venta pura y simple a los ciudadanos Josef y L.V. unos lotes de terreno de su propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Mecanografiada Autenticada, del Documento perteneciente a la Sección de Escribanías, Tomo 1053-B, ubicado en los folios 45 al 46 vto de fecha 1812, y a través del cual el Sr. G.P., redacto su testamento. Quedando Registrada en los libros de Autenticación bajo el Nº 82 del Libro de Acta de autenticación del Archivo General de la Nación Nº 2 del año 2.009. Otorgado en Caracas, el 25 mayo del mismo año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Mecanografiada Autenticada, del Documento correspondiente a la Sección de Escribanías, Año 1795, Tomo 879 - B, Folio 262 vto al 263 vto., y a través del cual el Sr. G.P., dio en venta pura y simple a el Sr. B.B. unos lotes de terreno de su propiedad. Archivo General de la Nación otorgado en fecha 27 del mes de septiembre de 2.006. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Mecanografiada Autenticada del Documento perteneciente a la Sección Escribanías, Tomo: 385-B ubicado en los folios 119 al 137 de fecha 1739, y a través del cual el Sr. F.P.d.S., redacto su testamento. Registrada bajo el Folio Nº 109 del Libro de Acta de Autenticación del Archivo General de la Nación Nº 2 del año 2.009, otorgado en fecha 11 de Junio del mismo año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia mecanografiada autenticada del Documento perteneciente a la Sección Escribanías, Tomo: 222-B ubicado en los folios 27 al 55 vto, de fecha 1704, y a través del cual el Sr. J.d.S., redactó su Testamento. Registrada bajo el Folio Nº 84 del Libro de Acta de Autenticación del Archivo General de la Nación Nº 2 del año 2.009, otorgado en fecha 25 de Mayo del mismo año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Mecanografiada Autenticada del Documento perteneciente a la Sección Testamentaria, año 1669, letra M, Folio Nº 1 al 462, otorgada en fecha 02 de Junio de 2.007. Mediante el cual se realizó el Inventario, División y Partición de los bienes que quedaron por fin y muerte del provincial Don F.M.d.S. y de Doña C.H.d.M.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple Documento digitalizado Autentificado perteneciente a la sección de tierras, año 1851. Letra F. Folios 154 al 165; Archivo General de la Nación. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Del uso social y el carácter productivo y sustentable de Hato Espinito

Original de Informe Técnico de producción fiscal 2007-2008, sobre Hato Espinito suscrito por la Ingeniero C.P.L., C.I.V. 109.788 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.735.896. Este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el valor probatorio de dicho informe técnico, ya que el mismo estaba sujeto a la ratificación testimonial del tercero del cual emano, lo que no sucedió en la presente causa, por cuanto en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 6) de la pieza Nº 3 del expediente, se dejó expresa constancia de la ausencia de la Ciudadana Ingeniero C.P.L., por lo cual se declaró desierto el acto. ASI SE ESTABLECE.

Original de Informe Técnico de producción fiscal 2008-2009, sobre Hato Espinito suscrito por la Ingeniero C.P.L., C.I.V. 109.788 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.735.896. Este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el valor probatorio de dicho informe técnico, ya que el mismo estaba sujeto a la ratificación testimonial del tercero del cual emano, lo que no sucedió en la presente causa, por cuanto en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 6) de la pieza Nº 3 del expediente, se dejó expresa constancia de la ausencia de la Ciudadana Ingeniero C.P.L., por lo cual se declaró desierto el acto. ASI SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 29 de junio del año 2.008, signado con el Nº 655.439. Este documento no fue impugnado, por lo cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 20 de noviembre del año 2.008, signado con el Nº 857.964. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 20 de junio del año 2.009, signado con el Nº 857.977. Este documento excentó de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 02 de noviembre del año 2.009, signado con el Nº 857.992. Este documento excentó de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Original Nómina de Trabajadores de C.A. INVEGA que laboran en Hato Espinito. Tal instrumento no puede ser apreciado pues nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos, por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Fotostática simple de Gaceta Oficial 35.112, de fecha 14 de diciembre del año 1992, donde se publica Decreto Presidencial Nº 2.320 de fecha 05 de junio de 1.992, mediante el cual se decreta Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, donde se encuentra HATO ESPINITO. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado como fidedigno por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Fotostática simple de Gaceta Oficial 35.997, de fecha 10 de julio del año 1996, donde se publica Decreto Presidencial Nº 1.358 de fecha 05 de junio de 1.996, mediante el cual se decreta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, estados Cojedes y Carabobo, donde se encuentra HATO ESPINITO. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado como fidedigno por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de la copia Mecanografiada Autenticada del documento correspondiente a la Sección de Tierras, letra F, expediente 1, ubicado en los folios 153 y su vuelto al folio 165 del año 1851. Certificación registrada bajo el Nº 182 del libro de actas de certificaciones del Archivo General de la Nación Nº 1 del año 2011. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia fotostática simple de la copia Mecanografiada Autenticada del documento correspondiente a la Sección de Escribanías, año 1804, Tomo 577-B, folio 118 al 129 del año 1764. Certificación registrada bajo el Nº 183 del libro de actas de certificaciones del Archivo General de la Nación Nº 1 del año 2011. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Flujograma explicativo de la Cadena Titulativa y tradición legal de Hato Espinito. Tal instrumento no puede ser apreciado pues nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos, por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Otros documentos referidos al uso social y el carácter

Productivo y sustentable de Hato Espinito

Reproducen el mérito favorable del acta de inspección judicial realizada por este honorable Tribunal en el Hato Espinito con ocasión de la Medida Cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y que riela en el cuaderno de medidas. Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del Mérito Favorable que se desprende de las actas por parte de la representación judicial de la recurrente, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones: El mérito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba específico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, esta Sentenciadora sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado mérito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, visto que la cuestión que el promovente recurrente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que esta última defiende en el proceso, por lo que, sus dichos se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para esta Sentenciadora, pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, ya que tales alegaciones o señalamiento realizados por la apoderada actora serán analizados de resultar correcto para quién aquí decide en la oportunidad respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Reproducen el mérito favorable del Informe de Inspección Técnica realizada por expertos de la Dirección Estadal de Ambiente con ocasión de la Inspección Judicial realizada por este Honorable Tribunal en el Hato Espinito con ocasión de la Medida Cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y que riela en el Cuaderno de Medidas. Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del Mérito Favorable que se desprende de las actas por parte de la Representación Judicial de la recurrente, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones: El mérito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba específico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la Sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, esta Sentenciadora sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado mérito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, visto que la cuestión que el promovente recurrente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que esta última defiende en el proceso, por lo que, sus dichos se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para esta Sentenciadora, pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, ya que tales alegaciones o señalamientos realizados por la Apoderada actora serán analizados de resultar correcto para quién aquí decide, en la oportunidad respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

De las testimoniales

Promueven la Testimonial de la Ingeniero C.P.L., C.I.V. 109.788 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.735.896, a los efectos de que ratificara el Informe Técnico de producción fiscal 2007-2008, sobre Hato Espinito y el informe técnico de producción fiscal 2008-2009, sobre Hato Espinito. En relación a la presente Prueba Testimonial, este Tribunal no hace especial pronunciamiento, por cuanto tal como se dejo expresa constancia en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 6) de la pieza Nº 3 del presente expediente, la Ciudadana Ingeniero C.P.L. no asistió a rendir la testimonial para la cual fue promovida por la parte recurrente, por lo cual se declaró desierto el acto fijado. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte recurrida

De las documentales

Los Abogados Y.E.M. y J.A.R.M., actuando en carácter de Co-Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos probatorios:

Por el Principio de la Comunidad de la Pruebas, La Notificación, de el Inicio de Procedimiento de Rescate, por la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y el Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado HATO ESPINITO, ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C., siendo sus linderos: NORTE: Sucesión Cruces, Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero y OESTE: Via Pacaragua – La Simona, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 has con 5400 mts2), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual fue realizada a los fines de que cualquier interesado compareciera y expusiera las razones que le asistían en la defensa de sus derechos e intereses; que fue debidamente recibida en fecha 27 de abril de 2009; y riela inserta en los folios 33 al 35, ambos inclusive del cuaderno de recaudos A, del expediente 754-09 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como resultado de inspección técnica practicada desde la fecha 29 de abril de 2009 hasta el 13 de mayo del mismo año sobre el lote de terreno denominado: HATO ESPINITO, ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C., siendo sus linderos: NORTE: Sucesión Cruces, Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero y OESTE: Via Pacaragua – La Simona, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 has con 5400 mts2). Todo ello con el objeto de probar la realización de la debida Inspección al lote de terreno objeto del procedimiento que se menciona, además del poco grado de productividad de la misma.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrida, siendo que dicha promoción guarda relación con los documentos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), del cual el primero de ellos fue promovido por la Representación Judicial de la parte recurrente y el segundo fue acompañado al escrito probatorio, esta Sentenciadora por tratarse de documentos Administrativos emanados del Órgano de la Administración Pública Agraria, los mismos ya han sido apreciados en su justo valor probatorio, no obstante ello ratifica su apreciación valorativa de las referidas instrumentales promovidas por la parte recurrida. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, este Juzgado Superior Agrario deja asentado, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, los Abogados J.H.P. e Y.E.M.R., en su carácter de autos, durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, consignaron copia debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos del presente caso, razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:

Dispone la Sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. …omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis… Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta Juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 289-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, punto de cuenta Nº 224, en el cual se declaró: a) ocioso o inculto el predio propiedad de su representado, denominado hato “El Rodeo”, situado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; b) se acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terreno, en una extensión de un Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados; c) se dictó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno identificado.

En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia Agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. ASI SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la Representación Judicial de la recurrente, en lo que respecta a la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 289-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, punto de cuenta Nº 224, el cual declaró: a) ocioso o inculto el predio propiedad de su representado, denominado hato “El Rodeo”, situado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; b) se acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terrenos, en una extensión de un Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados; c) se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 24 de febrero de 2010.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente, hizo formal impugnación de la sustitución del poder que le fue hecha a la Abogada Y.E.M.R., identificada en autos, por parte de los Co-Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) G.C. y J.G..

El sustento de la impugnación realizada, lo realizan en base a uno de los extremos del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite al apoderado no facultado expresamente a sustituir, a hacerlo cuando no quisiera o no pudiere seguir ejerciéndolo. Sobre este aspecto, se observa que inserto al folio 135 de la pieza Nº 1, riela diligencia suscrita por los Abogados G.C. y J.G., en sus condiciones de Co-Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), contentiva de la sustitución de Representación Judicial hecha a la Abogada Y.E.M.R..

Igualmente riela inserto a los folios 168 al 171 de la pieza Nº 1 de la presente causa, instrumento poder que les fuera conferido a la Abogada Y.E.M.R., por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), J.C.L., autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 02, Tomo: 005 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

Ahora bien, como quiera que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente Ciudadano J.C.L., confirió poder a la mencionada Abogada, ha de inferirse que la sustitución hecha aún cuando ciertamente se encontraba limitada legalmente para su procedencia, con el otorgamiento del referido instrumento, queda convalidada la representación de la mentada Abogada Y.E.M.R., quién asume su condición de Co-Apoderada Judicial del referido Órgano de la Administración Pública Agraria, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación formulada por la representación judicial de la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

De los Vicios denunciados por la parte recurrente

Así pues, resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, tomando en consideración el análisis y valoración del acervo probatorio:

Visto que la parte recurrente en su escrito recursivo delato vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad este Tribunal procede al conocimiento en primer orden de los vicios de inconstitucionalidad delatados por la parte recurrente, toda vez que de constatarse los mismos sería inoficioso entrar al conocimiento de los vicios de ilegalidad formulados:

Pues bien, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delató en primer lugar y como violaciones constitucionales los siguientes vicios:

…Omissis…3E) Violaciones de normas de derecho en las que se fundamenta este recurso, cuya indicación requiere el articulo 171 (3) de la LTDA…Omissis…3E-1) Se viola el derecho a la defensa establecido en el Nº 1 del artículo 49 de CRBV. –La indefensión que aquí se denuncia, consta en el texto del acto cuya nulidad de solicita, cuando allí el I.C. señala que no se han consignado ante la O.R.T. de Cojedes los documentos suficientes y necesarios para el estudio de la cadena titulativa, no se dice en que motivos reside los documentos suficientes y necesarios. Al desconocerse cuales son los motivos, resulta imposible defenderse de tal imputación, y por ello es violado el derecho a la defensa. Ahora bien, a fin de desvirtuar lo señalado en el texto del acto recurrido que no se han consignado ante la O.R.T. Cojedes los documentos a fin del estudio de la cadena titulativa y bajo el principio de la comunidad de la prueba, se promueven y reproducen los Documentos y el Flujograma de dicha tradición legal, consignados en fecha 28 de febrero de 2008 ante la O.R.T. Cojedes, y en fecha 02 de marzo de 2008, ante la Oficina de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, tal como se evidencia en las comunicaciones consignadas, tal como se evidencia de su sello húmedo, a las cuales no le han dado respuesta, las acompaño 3E-1 por lo tanto la decisión respectiva, deberá pronunciarse sobre la valoración de esta prueba promovida. Cabe destacar a fin de desvirtuar lo señalado en el texto del acto recurrido que no se han consignado ante la O.R.T. Cojedes los documentos a fin del estudio de la Cadena Titulativa, que cursa en el texto de la decisión recurrida, un subtitulo que dice así: Cursan al presente expediente los siguientes recaudos: Flujograma de la Tradición Legal correspondiente al Hato Espinito. 3E-2) Se viola el derecho a la defensa establecido en el Nº 1 del artículo 49 de la CRBV, en razón de que el I.C., no acordó la copia de las Inspecciones Técnicas realizadas y sus respectivos Informes, del predio que declaran ocioso y de la del procedimiento de rescate.- La recurrente solicito copia certificada en su escrito consignado, con el sello húmedo del I.C., se acompaña en un folio como el, así como las Inspecciones Técnicas realizadas. R-3. Se viola el derecho a la defensa, porque al no disponer la recurrente de las copias certificadas solicitadas, desconoce los elementos de defensa que hubiere podido sustraer, se incurre en retardo perjudicial para la recurrente, lo que causa el estado de indefensión invocado, implicando dicho retardo violación del articulo 49 de la CRBV, porque no se ha seguido el debido proceso, y porque la recurrente no ha podido acceder a las pruebas, ya que esa Inspección Técnica y el informe son elementos probatorios en la causa. 3E-3) El I.C.v. por omisión, la decisión a quo. ---En la decisión mencionada, se prohíbe parcelar el lote de terreno en procedimiento de rescate. La recurrente denuncio en el I.C., en escrito de cinco folios consignado ante la O.R.T. de Cojedes, con sello húmedo de ese órgano, que se esta parcelando, por que se están instalando alambrados dentro de la porción de terreno objeto del procedimiento de rescate. R-2—En esa denuncia, la recurrente solicito del I.C. se practicase una Inspección en el lote parcelado y la orden de demolición de los alambrados allí instalados. ---Después de la denuncia, el I.C. como órgano sustanciador del procedimiento de rescate, en nada se ha pronunciado sobre lo solicitado en la denuncia, incurriendo así en la citada violación por omisión, ya que ha omitido pronunciarse sobre la referida denuncia. Esta actitud omisiva del I.C., también viola el derecho a la defensa de la recurrente el cual esta consagrado en el articulo 49 de la CRBV, porque al no resolver sobre lo denunciado, deja en estado de indefensión a la recurrente, y ha consentido la violación denunciada. Viola el artículo 223 del CPC, el Cartel de Notificación publicado, como así se indica en la decisión a quo. La violación se infiere del contenido del citado articulo, en el que se prevé el agotamiento de la Citación Personal, para que así proceda la vía por Cartel; por lo tanto no fue agotado la Notificación Personal, ni fue fijado Cartel en la morada de la recurrente, para así justificar la Notificación por el citado Cartel de Prensa. Esta situación viola el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la CRBV…

.

En relación a lo esgrimido, observa este Tribunal que la recurrente alega la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa y, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre los supuestos vicios alegados, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

“…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la Jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función Jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro). Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración. En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.

Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…

. (Subrayado del Tribunal)

De los Criterios Jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de valídez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración alegada por la parte recurrente.

Lo anterior, encuentra sustento por cuanto se verificó que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en su actuar, le garantizó a la parte recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser notificados del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieron aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en la sustanciación de un procedimiento que fue iniciado de oficio; en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, es notable del contenido de los recaudos presentados por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), que en su condición de administrada tuvo la oportunidad de acceder a las actuaciones que cursaban en el expediente administrativo que se sustanciaba, y por lo tanto pudo examinar las actas que lo integraban, hacer los descargos respetivos acompañando cualquier recaudo que a su juicio consideró oportuno con el propósito de desvirtuar los alegatos dados en su contra por a Administración Pública Agraria, al considerar que las tierras del Hato Espinito se encontraban ociosas e incultas, aseveración ésta que surge como consecuencia de la valoración probatoria realizada por esta Sentenciadora a la copia simple del acto administrativo impugnado y que fuere promovidas por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, esta Sentenciadora, en relación al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa motivado a que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) señala que no se han consignado ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes los documentos suficientes y necesarios para el estudio de la cadena titulativa y que para desvirtuar lo señalado, indican que consignaron en fecha 28 de febrero de 2008 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y en fecha 02 de marzo de 2008 por ante la Oficina de Cadenas Titulativa del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) los documentos y el flujograma de la tradición legal del predio, considera, que dicho alegato debe desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, el mismo en modo alguno desvirtúa la declaratoria de tierras ociosas acordada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), toda vez que, el argumento expuesto para sustentar el vicio denunciado guarda relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato Espinito y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse la alegada violación del derecho a obtener respuesta, en los términos indicados, aunado al hecho de que al indicar el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en el acto administrativo impugnado que la parte interesada no consignó los documentos suficientes necesarios para el estudio de la cadena titulativa y el crediticio de la propiedad del mismo, se determinaba que la situación jurídica del predio se presumía baldía hasta tanto se probara lo contrario, lo que conlleva a deducir que la Administración Pública Agraria si le dio una respuesta efectiva a la Administrada. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo sentido, estima quien decide, que el pronunciamiento hecho por parte del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) sobre la titularidad de las tierras que forman el Hato Espinito deviene como accesorio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, toda vez que, quien pretenda desvirtuar la ociosidad de las tierras y demostrar su productividad debe necesariamente atender el contenido normativo establecido en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prescribe lo siguiente:

Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: 1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate. 2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras. 3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes. 4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante. 5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. 6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario. 7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.

Atendiendo a lo anterior, los pronunciamientos hechos por el Órgano Administrativo Agrario en modo alguno vician de nulidad el acto administrativo recurrido, dado el carácter accesorio de los mismo, pues, dentro de los requisitos a consignar por quien pretenda desvirtuar el carácter de ocioso o inculto de una tierra, figura los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación, lo cual, en criterio de este Tribunal amerita que se profiriera una opinión respecto a los mismos por parte del órgano administrativo revisor, por consiguiente, debe desestimarse la alegada violación del derecho a la defensa y del derecho a obtener respuesta, en los términos ya indicados. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, quien decide, en relación a lo planteado por la recurrente de autos, en cuanto a que le fue violentado el derecho a la defensa, en razón de que el I.C. no acordó las copias de las Inspecciones Técnicas y los respectivos Informes realizados, para lo cual invoca el anexo consignado al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que fuere marcado R-3, como prueba de ello.

Una vez examinado y analizado minuciosamente el anterior alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), quien decide, debe desestimar el mismo, por cuanto en primer lugar, se observa que dentro del texto integro del acto administrativo impugnado y que fuere promovido por ambas partes en el lapso probatorio de la presente causa, se encuentra un resumen de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de sustanciación del procedimiento administrativo, y de las cuales la parte recurrente podía hacer uso para formular los alegatos y medios de defensa que considerara más idóneos.

En segundo lugar, queda desvirtuado el alegato planteado, en virtud de que no solo consta en el acto administrativo impugnado y promovido por ambas partes, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que en varias oportunidades la administrada (Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), tuvo acceso al expediente que se tramitaba, sino también se evidencia de los mismos recaudos consignados por la Representación Judicial de la recurrente, durante el proceso de sustanciación y tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en su actuar, le garantizó a la recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser Notificados del Inicio del Procedimiento Administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieron aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la sustanciación del procedimiento que se tramitaba.

Y más aun, observa quien decide, que la Ciudadana Abogada A.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial y Representante de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), tuvo acceso al expediente administrativo signado con el número 07-09-0501-7241-DTO, en fecha 01 de septiembre de 2008 (folios 93 al 104 de la pieza de Anexos marcada A), logrando consignar el Escrito de Descargos y Pruebas, así como los documentos que consideraba importantes para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada, apreciándose que en dicha oportunidad no denunció la violación del derecho a la defensa y el estado de indefensión en que presuntamente se encontraba su representada.

De igual forma, considera importante resaltar esta Sentenciadora, que tampoco fue violentado el derecho a la defensa, ni le fue presuntamente causado un estado de indefensión a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), alegada en el escrito recursivo por la Ciudadana Abogada A.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de dicha Sociedad Mercantil, por cuanto al observarse el escrito de la solicitud de copia realizada, el cual corre inserto al 91 de la pieza marcada como Anexo A de la presente causa, se aprecia que fue hecha en fecha 15 de junio del año 2009, lo que se pudiera considerar como extemporánea, ya que la Representación Judicial de la recurrente, indica que al no disponer de la Copia Certificada solicitada, desconocía los elementos de defensa que hubiere podido sustraer, incurriéndose en Retardo Perjudicial, lo que le causaba el estado de indefensión invocado, implicando dicho retardo en la violación del artículo 49 de la CRBV, porque no se siguió el debido proceso y porque la recurrente no pudo acceder a las pruebas, ya que esa Inspección Técnica y el Informe eran elementos probatorios en la presente causa, lo que a juicio de quien decide, era imposible, por cuanto la sustanciación del expediente administrativo ya había culminado, más aun cuando el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 07 de enero de 2009 y había sido Notificado en fecha 27 de abril de 2009, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), razones por las cuales, esta Sentenciadora declara como desestimado el alegato de defensa planteado, en el escrito recursivo por la representación judicial de la parte recurrente de autos. ASI SE ESTABLECE.

De seguidas, esta Juzgadora en relación al alegato expuesto, en cuanto a que el I.C.v. por omisión, la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, en lo atinente a la prohibición de parcelar el lote de terreno objeto del procedimiento de rescate, por cuanto alega, que denunció ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, que se estaba parcelando y se estaban instalando alambrados dentro de la porción de terreno objeto del procedimiento de rescate, solicitando en dicha denuncia, que se practicase una inspección en el lote parcelado y la orden de demolición de los alambrados allí instalados, indicando que el I.C., en nada se ha pronunciado sobre lo solicitado, incurriendo así en la citada violación por omisión, por cuanto ha omitido pronunciarse sobre la referida denuncia, lo cual presuntamente es violatorio del derecho a la defensa y causa un estado de indefensión a la recurrente, considera que debe desecharse dicho alegato formulado.

Esto por cuanto, como ya se dejó establecido en líneas anteriores, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 07 de enero de 2009 y notificado en fecha 27 de abril de 2009, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), evidenciándose del invocado recaudo marcado R-2, el cual corre inserto del folio 86 al 90 de la pieza marcada como Anexo A, que el mismo fue recibido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 15 de junio de 2009, razón por lo cual, los pronunciamientos hechos por el órgano administrativo agrario en modo alguno vician de nulidad el acto administrativo recurrido, y mucho menos el alegato aquí explanado vicia la legalidad y validez de dicho acto, por cuanto tal y como lo afirma la representación judicial de la parte recurrente de autos, realizo una nueva solicitud en atención a lo decido en el acto administrativo impugnado, y de considerar que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, omitió darle respuesta a dicho pedimento, ha debido ejercer los recursos que las leyes le otorgan, tal como es el caso del Recurso por Abstención o Carencia y no invocarlo como alegato para la defensa de los derechos e intereses de su representada, es por ello que este Tribunal declara como desechado el alegato expuesto en relación a la omisión planteada. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, en cuanto a la defensa planteada por la representación judicial de la parte recurrente de autos, referente a la violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por la publicación del Cartel de Notificación, y el no agotamiento de la Notificación Personal, ni la fijación de un Cartel en la morada de la recurrente, lo cual presuntamente es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, esta Sentenciadora realiza las siguientes observaciones:

De la copia del Acto Administrativo impugnado, el cual fuere consignado por la recurrente y promovido su valor probatorio por las partes, se extrae lo siguiente:

Corre inserto a la pieza 1 al folio 74, del expediente en análisis, auto de fecha 01 de agosto de 2008, dictado por los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en el cual ordenan notificar a las partes interesadas para que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 73 y 75 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 73 y 75 de la Ley de procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del Articulo 96 de la supra mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa a la pieza 1 al folio 75 y 77, Boleta de Notificación de fecha 01 de agosto del 2008, dirigida al Ciudadano A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089573, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) y presunto propietario del lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C.; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; de la inspección técnica realizada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, se desprende elementos suficientes que hacen inferir que el lote de terreno se encuentra ocioso e inculto; a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Consta que la presente notificación nota: no se encontró ninguna persona en el predio de fecha 07-08-08 (firma ilegible).

Cursa a la pieza 1 al folio 76 y 78, Boleta de Notificación de fecha 01 de agosto del 2008, dirigida a cualquier persona que considere tener derechos sobre un lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C.; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; de la Inspección Técnica realizada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se desprenden elementos suficientes que hacen inferir que el lote de terreno se encuentra ocioso e inculto; a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación.

Cursa a la pieza 1 al folio 79, auto de fecha 07 de agosto de 2008, en el cual se deja constancia de la comparecencia del Abg. D.L.Q., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.776.307, en su carácter de Coordinador del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, consignando en este acto Notificación Personal del ciudadano: A.D.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089573, antes identificado, el cual no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.

Cursa a la pieza 1 al folio 80 el expediente en análisis, auto de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por Abg. D.L.Q., en su carácter de Coordinador del Área Legal y el Lic. Hermes Arrieche en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en el cual se acuerda que por la imposibilidad de haber practicado la Notificación Personal y lo acordado en la apertura del presente expediente a cualquier otro ciudadano que se crea con derecho. Todo de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa a la pieza 1 al folio 81 y 82, Cartel de Notificación de fecha 14 de Agosto de 2008, dirigida a cualquier persona que considere tener derechos sobre un

un lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C.; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; que por motivo de la Apertura de Oficio del Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas e Incultas en fecha 15 de Junio de 2007, y en virtud que ha sido impracticable la Notificación Personal que deberá comparecer para que exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación.

Cursa en la pieza 1 al folio 83 del expediente, original del Cartel de Notificación publicado en fecha 20 de Agosto de 2008, en el Diario Las Noticias de Cojedes, donde se hace a cualquier persona que se crean con algún derecho sobre el predio denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C.; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; que por motivo de la Apertura de Oficio del Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas e Incultas en fecha 15 de Junio de 2007, y en virtud que ha sido impracticable la notificación personal que deberá comparecer para que exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación.

Asimismo, del escrito de descargos y pruebas (recaudo marcado R-5), el cual fuere consignado por la Ciudadana Abogada A.A., al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el cual corre inserto del folio 93 al 104 de la pieza marcada como Anexo A del presente expediente, del cual se evidencia que fue consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 01 de septiembre de 2008, se observa lo siguiente:

…Omissis…CAPITULO-B. ANTECEDENTES

La presente causa tiene los siguientes antecedentes:

• B-1) Esa dependencia dicto auto de emplazamiento ordenando su publicación a quien pudiera tener interés sobre las tierras del Hato Espinito, ubicado en el Municipio El Pao del estado Cojedes.

• B-2) Por cuanto mi Representada C.A. INVEGA., es la única propietaria de las tierras que comprenden el Hato Espinito, comparezco y expongo las razones que nos asisten en la defensa de sus derechos e intereses dentro del lapso de Ley…Omissis…

De manera que, tales circunstancias, reflejan que el Órgano Administrativo Agrario logró poner en conocimiento a la administrada de la Apertura de Oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas iniciado en fecha 15 de junio de 2007 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Siendo entonces preciso destacar para ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo desde el punto de vista doctrinal sino también Jurisprudencial y legal algunas nociones sobre la figura jurídica de la Notificación dentro del Procedimiento Administrativo Venezolano, primero como garantía administrativa para el administrado, su aproximación conceptual, la forma de practicarla y su eficacia jurídica.

Así las cosas el Diccionario LAROUSSE, de 2004 define la “Notificación” de la forma siguiente:

…acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne

. Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole...”.

De manera pues, que de lo anteriormente descrito se infiere que, la Notificación es un acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún trámite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASÍ SE ESTABLECE.

La Notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser Notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Pública.

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

De ahí que como se apuntó al inicio, a ésta Juzgadora le parece oportuno también referirse a la eficacia de los Actos Administrativos concretamente sobre la forma de la Notificación de los actos administrativos de efectos particulares, expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados y que además deben ser de manera personal. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la Notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la Notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la misma no produce ningún efecto, todo esto en principio.

De este modo, plantea la doctrina conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, que para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados.

Pues, como principio o regla general relativo a los efectos de los actos administrativos de acuerdo a lo señalado por la doctrina administrativista mayoritaria se debe analizar como regla que todos los actos administrativos producen sus efectos una vez dictados, es decir una vez emanados producen eficacia jurídica, pero en especial los actos de efectos particulares, se insiste que cuando éstos afectan derechos e intereses de los administrados, los mismos para comenzar a surtir efectos deben necesariamente ser notificados a los interesados.

Ahora bien, es relevante señalar que la doctrina administrativista plantea que la consecuencia más importante de la regla o principio general es que en aquellos casos, de las denominadas Notificaciones Defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero más sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por Notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como Notificado a partir de ese momento. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a su finalidad ha señalado la Jurisprudencia Patria, indica ARAUJO JUÁREZ, que:

…La finalidad de toda Notificación no es otra cosa que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con principios generales que rigen en el derecho privado y que son de posible traslado al derecho público, se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en imposibilidad de conocerlo…

.

De lo expuesto resulta idóneo reforzar positivamente que si bien la regla general cuando se trate de actos de efectos particulares, es el de efectuarla de forma personal y que su finalidad es dar a conocer a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses legítimos, tal como lo ha estipulado la jurisprudencia e incluso la doctrina se le dará el mismo valor aquellas notificaciones en las cuales no se verifique dicho requisito, ya que como se señaló por su naturaleza si faltare un requerimiento , éste únicamente afectará su eficacia y no su valor intrínseco, por lo que si la parte interesada por cualquier forma ha tenido conocimiento de ella cumplió su objetivo y no afectaría su validez. ASÍ SE ESTABLECE.

En éste orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de Los Andes Exp. Nº 5351-04 en fecha tres (03) de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:

…La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley…

Equivalentemente señala la sentencia Nº 01623, exp. Nº 13260 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

…Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del C.S.E. (hoy día C.N.E.) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación. Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide…

.

En efecto, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, lo anterior aparece ratificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su artículo 74 determina que los vicios en las notificaciones no invalidan los actos, sino que los hacen ineficaces, y también al señalar en el ordinal 4º del artículo 19 ejusdem, que sólo la ausencia total del procedimiento es motivo de nulidad absoluta de los actos. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidan los defectos que pueden haberse cometido en la notificación, es por lo que concluye esta Juzgadora que se verifica de las actas procesales que en efecto, las notificaciones practicadas por el Ente Agrario recurrido, logró el objetivo o la finalidad de las mismas que fueron el de informarle a la administrada de la apertura de oficio y existencia del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, evidenciándose que en fecha 01 de septiembre de 2008, la Ciudadana A.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), presento escrito de descargos y pruebas (folios 93 al 104 de la pieza de Anexos A de la presente causa), arrojando como resultado, que en el acto administrativo impugnado se acordara entre otras cosas: la Declaratoria de Tierras Ociosas, el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, y la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado Hato Espinito y que el defecto o violación de los derechos denunciados en su práctica quedaron convalidados o subsanados al haber ejercido la recurrente en las oportunidades legales correspondientes los medios de defensa y el recurso pertinente ante el órgano competente, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que la quejosa subsanó el presunto vicio de la notificación al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo cual debe esta Juzgadora expresar que no se materializó entonces el vicio en la notificación del procedimiento que tramitaba la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y que terminó con el acto administrativo impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior y visto que la hoy recurrente de autos Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), pudo actuar a través de su Apoderada Judicial Abogada A.A., tanto en vía administrativa, así como en vía jurisdiccional, debe esta Sentenciadora desestimar la alegada violación al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por la publicación del Cartel de Notificación, y el no agotamiento de la notificación personal, ni la fijación de un Cartel en la morada de la recurrente, lo cual presuntamente era violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos indicados. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, la Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo denuncia lo siguiente:

…3E-5) La decisión a quo, viola por mala aplicación, varias normas de derecho en las que fundamente la apertura del procedimiento de rescate, tal como a continuación se indica: -1) Viola el numeral 6 del artículo 119 de la LTDA, el cual faculta al Inti rescatar tierras de su propiedad; pero, las tierras objeto de este procedimiento son de la exclusiva propiedad de la recurrente. -2) Viola los artículos 82 y 83 de la LTDA, por que el derecho de rescate allí establecido, se refiere a tierras propiedad del Inti, o que estén bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente; pero, en el presente caso, las tierras en procedimiento de rescate son propiedad de la recurrente. -3) Resultan inaplicables a este caso los artículos 83 y 84 de la LTDA, porque el predio en rescate no corresponde a las tierras señaladas en los dispositivos citados. -4) También resultan inaplicables a este caso los artículos 85 al 96 de la LTDA, porque todas esas normas se refieren a tierras de entes públicos, siendo que el precio en rescate es propiedad privada de la recurrente…

.

Sobre este aspecto, considera esta Juzgadora, que tales alegatos deben desestimarse como fundamento para sostener que el Acto Administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, los mismos en modo alguno desvirtúan la declaratoria de tierras ociosas acordada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), toda vez que, los argumentos expuestos para sustentar los vicios denunciados guardan relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de las tierras que conforman el predio denominado Hato Espinito y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse el alegado falso supuesto de derecho (violación por mala aplicación de varias normas de derecho en las que se fundamenta la apertura del procedimiento de rescate), en los términos indicados. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, la Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo denuncia lo siguiente:

…Omissis… 3E-6) La decisión a quo, viola el Decreto 2320 de fecha 05 de junio de 1992, gaceta 35.112 de fecha 14 de diciembre de 1992, mediante el cual se desafecta la porción del territorio declarada Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Pao, el decreto 1.358 de fecha 05 de junio de 1996, gaceta 295.239 de fecha 10 de julio de 1996 mediante el cual se decreta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, estableciendo 6 unidades de ordenamiento, correspondiendo en el caso de marras, las unidades I, II y III, las cuales se definen en función del análisis conjunto de características físico-natural, socioeconómicas y de criterios conservacionistas. Ocupando la unidad I aproximadamente 64.656 hectáreas, la unidad II aproximadamente 137.389 hectáreas y la unidad III aproximadamente 51.690 hectáreas. Ahora bien en el artículo 4 del decreto 2320 anteriormente señalado, se establece que el Ministerio del Ambiente estará a cargo de la administración de la zona protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao. Igualmente en el artículo 8 del decreto 1358, anteriormente señalado, establece que la administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio del Ambiente, el cual la ejercerá a través de las autoridades regionales con jurisdicción en el área. Por todo lo anteriormente señalado es por lo que alegamos la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras INTI, en este procedimiento, por ser los terrenos que conforman la Unidad de Producción denominada Espinito, Área Bajo Régimen de Administración Especial ABRAE, ubicada en el sector El Pao, en jurisdicción del Municipio Pao San J.B., Parroquia El Pao, del estado Cojedes, cuya extensión de 15.343 has. Están ubicadas en su totalidad en un área declarada como Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao de acuerdo a las coordenadas descritas en Gaceta Oficial No. 35.112 de fecha 14 de diciembre de 1992, Decreto No. 2.320 del 5 de junio de 1992, de las cuales destina como zonas de protección boscosa, 13.795,6 has (90%) del total de la propiedad, dejando para uso pecuario el 10%, por la ubicación de las tierras de la Unidad de Producción Espinito en referencia al Embalse Pao y por las características geomorfológicos y geotécnicas existentes se convierte en área de uso restringido, por lo que cualquier actividad que pretenda desarrollarse en ella debe estar enmarcada en los lineamientos del Decreto Nº 1358, y es de obligatorio cumplimiento lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la zona protectora de la cuenca alta y media del río Pao, estado Cojedes, cuyo objetivo general es el ordenamiento del espacio físico de la cuenca, regular la ocupación y el adecuado manejo y administración del área protegida, garantizando su conservación integral, y su potencial como fuente generadora y reguladora del recurso hídrico, cuyos objetivos específicos están orientados a garantizar la permanencia del régimen hidráulico de las fuentes abastecedoras de agua, orientar y dirigir la protección, aprovechamiento y uso de los recursos naturales presentes en la zona protectora, asignar los usos y actividades en las áreas o espacios con restricción y potencialidades, aplicando medidas de control que contribuyan a prevenir y minimizar los procesos erosivos, arrastres de sedimentos hacia los cursos de agua y embalses existentes en la zona. En tal sentido, la competencia para realizar cualquier pronunciamiento al respecto la posee el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien es en esencia el ente ductor, rector y controlador, a quien le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del estado venezolano, la planificación y ordenación del territorio, la administración de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial ABRAES, la administración y gestión en cuencas hidrográficas, la conservación, defensa, manejo restauración, aprovechamiento, uso racional y sostenible de los recursos naturales y la biodiversidad, el manejo y control de los recursos forestales, la operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos, la normativa ambiental entre otras. Por todo lo expuesto, los terrenos que conforman la Unidad de producción de Espinito por ser en su totalidad Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial ABRAES, no pueden ser declarado baldío, no puede entrar a formar parte de la poligonal del Baldío Nacional Trasferido, ni pueden declararse de utilidad pública o de interés social, por contar con una normativa ambiental especial que los regula, en tal sentido no pueden ser objeto de Procedimientos Declaratorios de Tierras Ociosas ni de Procedimiento de Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, todo de conformidad con la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica de Aguas, Ley de Suelos, Ley Penal del Ambiente y en especial a la Ley de Ordenación del Territorio en sus artículos 5, 9, 15, 16, 17 43 y 46…Omissis…Por todo lo expuesto anteriormente, hemos solicitado que ante la incompetencia del INTI en este procedimiento de rescate de tierras, el INTI, y todos los entes que velan por el respeto de la normativa ambiental, deben unir esfuerzos y apoyar en la ejecución de este proyecto de beneficio Social Ambiental, como lo es el Núcleo de Desarrollo Endógeno Agroecológico Espinito, el cual se ajusta a las actividades legalmente permitidas preservando el ambiente y en beneficio de las Comunidades del entorno del Hato Espinito y sus trabajadores, y no autorizar las ocupaciones de estas tierras, a personas ajenas, sin el mínimo conocimiento en la materia ambiental, perjudicando al colectivo, estando el Instituto Nacional de Tierras en el deber de garantizar que prevalezca el interés colectivo sobre el particular. Consideramos que el Inti ignoró el trabajo social ambiental que ha venido desarrollando la empresa desde hace tiempo en alianza estratégica con CORPOCENTRO y otros entes gubernamentales, quienes generaron un Plan de Desarrollo del Núcleo Endógeno Agroecológico Espinito, en el Municipio el Pao estado Cojedes el cual involucra, a las comunidades que habitan en el entorno del Hato Espinito, con la firme idea de C.A. INVEGA de que la puesta en ejecución de este Plan, conllevara al aprovechamiento del potencial de estas tierras, respetando la normativa ambiental vigente. Significando ello un lazo de contribución social ambiental que se ha venido generando entre las comunidades, la empresa y los entes gubernamentales…Omissis…”.

Con respecto a este punto, es decir, sobre la alegada incompetencia de la Administración Pública Agraria para proferir el acto confutado, es oportuno destacar, previamente, el criterio que mantiene la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal con respecto al referido vicio de incompetencia, siendo que en decisión Nº 647, de fecha 20 de mayo de 2009, se indicó:

…El vicio de incompetencia, de acuerdo con la Jurisprudencia inveterada de esta Sala, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera incuestionable, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 125 del 30 de enero de 2008). Así, la extralimitación de funciones, como supuesto de incompetencia manifiesta, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 00594 del 14 de mayo de 2008)…

. s por ello, que en el presente caso, quien decide, observa que si bien es cierto El Estado venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las cuales poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Dichos decretos presidenciales sobre las A.B.R.A.E. los aprueba el C.d.M., y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración…”

Así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas, mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Venezuela se establecieron las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

Las A.B.R.A.E. poseen una serie de recursos naturales que pueden ser utilizados por las personas, siempre y cuando se garantice el cumplimiento del régimen de administración asignado por el Estado venezolano. En esas áreas sólo pueden realizarse actividades que permitan un uso provechoso en la actualidad y en el futuro, para que también se beneficien de ellas las próximas generaciones de venezolanos y venezolanas, es por ello, que no es menos cierto que el hecho de que el predio se encuentre en una zona especial de protección no limita la explotación sino que por el contrario, se debe velar es por una explotación de forma racional la cual debe estar ajustado a los planes de manejo y parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que si no se cumplen tales lineamientos, vale decir, se explote irracionalmente una de estas zonas se cometería un delito que atente contra el interés superior del ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), dentro de las competencias que le otorga el artículo 119 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), se encuentran las siguientes:

…1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo sustentable.

23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

24. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos...

.

En concordancia, con el artículo anterior, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 127 ordinales 4 y 8 (actualmente artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca la de acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas, así como todas las que le sean atribuidas por las leyes y los reglamentos.

De manera que, en base a lo anterior, esta Juzgadora debe desestimar la alegada incompetencia del ente recurrido, por cuanto se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras actuó dentro de la competencia y atribuciones que le han sido conferidas por las leyes que rigen la materia agraria y demás ramas del derecho público. ASÍ SE ESTABLE.

Para mayor abundamiento, considera necesario quien decide, efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen en primer lugar que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

En segundo lugar, establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Y en tercer lugar, disponen que el régimen latifundista es contrario al interés social y que la Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola, así como que el Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

De igual forma, el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005), dispone que a los efectos de dicha Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social. Determinándose la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencia un rendimiento idóneo menor a 80%. El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros previstos en el Titulo III de dicha Ley.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para sustentar y desestimar la alegada incompetencia del ente recurrido, formulada por la parte recurrente, y tomando en cuenta lo establecido en la parte in fine del artículo 334 de nuestra Carta Magna, que dispone que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Es por ello, que para motivar la desestimación de la incompetencia del ente agrario formulada por la recurrente, se basa en los siguientes argumentos:

En primer lugar, que la hoy recurrente, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), es una empresa constituida para la explotación comercial e industrial de la cría de ganado, tanto para la producción de carne como para la producción de leche, desde su obtención hasta su expendio en los centros urbanos, actividad que realizaba en el fundo sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, tal como se aprecia en el objeto del documento constitutivo de dicha Sociedad Mercantil ( folios 09 al 31 de la Pieza de Anexos A de la presente causa), con lo cual se infiere o se deduce que su objetivo principal es la generación de riqueza a través de gestiones mercantilistas (modelo económico capitalista) y no la generación de bienestar social (modelo económico socialista), el cual en el presente caso seria por ejemplo la producción y generación de fuentes de alimentos para las actuales y futuras generaciones, a los fines de garantizar y preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población venezolana.

En segundo lugar, no escapa del conocimiento de quien decide, que el Estado a través del Poder Ejecutivo dicto el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, enmarcado dentro del Proyecto Nacional S.B.. Dentro de dicho plan se establece que a partir de la construcción de una estructura social incluyente, un nuevo modelo social, productivo humanista y endógeno, se persigue que todos vivamos en similares condiciones, rumbo a lo que decía El Libertador “La Suprema Felicidad Social”. Asimismo, que la democracia participativa, es la soberanía popular la cual se hace tangible en el ejercicio de la voluntad general, la cual no puede enajenarse nunca, y el soberano, que no es sino un ser colectivo, no puede ser presentado más que por si mismo: el poder puede ser transmitido pero no la voluntad. La consecuencia es lógica: si la soberanía reside en el pueblo y este acepta obedecer a un poder distinto, por ese mismo acto se disuelve como pueblo y renuncia a su soberanía. La soberanía popular, reunida en asamblea pública de ciudadanos, (Asamblea Constituyente) única depositaria legítima del poder legislativa, la soberanía no puede ser representada, la voluntad no admite representación, todo lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 5 de nuestra Carta Magna.

De igual manera, en el citado plan de desarrollo de la nación, se establece que en la democracia protagónica revolucionaria el Estado garantiza los contenidos materiales que exige la realización del bien común: la justicia esta por encima del derecho; y las condiciones materiales para garantizar el bienestar de todos, tales como educación, salud y trabajo están por encima de la simple formalidad de la igualdad ante el despotismo mercantil. El ejercicio de los derechos implica la corresponsabilidad social del ciudadano para garantizarlos conjuntamente con el Estado, el poder político. El funcionario público, cualquiera sea su nivel, es un simple delegatario de poder del ciudadano. Por eso la importancia de la educación, principalmente moral, y la necesidad del bienestar colectivo o bien común como guía de la sociedad.

Igualmente establece, que el modelo productivo socialista responderá primordialmente a las necesidades humanas y estará menos subordinado a la reproducción del capital. La creación de riqueza se destinará a satisfacer las necesidades básicas de toda la población de manera sustentable y en consonancia con las propias exigencias de la naturaleza en cada lugar específico. En lo referente a la producción de alimentos, la base de la garantía de la seguridad alimentaría será el desarrollo rural integral cuyo alcance transciende la actividad productiva agrícola, uno de cuyos componentes es la producción de alimentos.

Asimismo establece dicho plan, que en los ejes de desconcentración se dará impulso a las actividades productivas con ventajas de localización y aglomeración con énfasis en aquellas que apunten a la soberanía alimentaría y la industria transformadora orientada a la producción de bienes de capital, intermedios y de consumo final.

Y en tercer lugar, éste Tribunal Superior, encuentra respaldo legal en su decisión de declarar desestimada la alegada incompetencia del ente agrario formulada por la parte recurrente, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), en la cual entre otras cosas, se indica que para un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepción tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las venezolanas y los venezolanos a alimentarse.

De igual forma, establece que la Justicia Agraria es incompleta con la sola democratización de la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompañarla con instrumentos jurídicos que enmarquen otras equilibradas relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente equitativas, para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando programaticamente la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad, así como la concepción reductista de contemplar el campo en unidades de producción y no dimensionadas en unidades sociales de producción y consumo, para superar el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminución de la intervención de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en el agro.

Asimismo en la citada exposición de motivos de la mencionada Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en relación a la Justificación Jurídica, dispone que la preeminencia del principio de libre competencia establecido en el artículo 299 de la Constitución Bolivariana, por encima del derecho fundamental a la alimentación y a la v.d.d. nuestras productoras y productores, ha sido el resultado de una interpretación parcial de nuestra Constitución, descontextualiza.d.e. y letra constitucional. Nuestra Carta Magna sujeta el hecho económico a una justa distribución de la riqueza mediante la planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, donde el Estado se reserva el uso de la política comercial.

Es por todo lo antes planteado, que quien decide, en estricto acatamiento a las normas y disposiciones constitucionales invocadas, muy especialmente, al antes citado artículo 334 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos constitucionales 70, 299, 305, 306 y 207 ejusdem, concatenados a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, muy en especial a los artículos 1, 4, 8, 9, 10 y 14 y al Proyecto Nacional S.B., dentro del cual se dictó el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, en los cuales indican que se debe privilegiar la producción de alimentos, por ser materia de interés nacional y declarando contrario a los principios contenidos en dichas normativas, con mayor énfasis en los contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación, tal como en el presente caso, por cuanto se infiere que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), hoy recurrente de autos, lo que persigue como objetivo principal es la producción de riqueza económica (considerándose como un interés individual) y no la producción y generación de fuentes de alimentos para las actuales y futuras generaciones, a los fines de garantizar y preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población venezolana (lo cual es de interés colectivo), quien decide forzosamente declara la desestimación de la alegada incompetencia del ente agrario, para dictar el acto administrativo impugnado, formulada, por la Representación Judicial de la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Para finalizar, la recurrente invocó defensas con las cuales fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, las cuales son del tenor siguiente:

…Omissis… 4A) En la decisión a quo, se dice que se presume que el predio en rescate es baldío. –Se trata de una presunción juris tantum, la cual admite prueba en contrario. ---Pues bien, se rechaza esa presunción de predio de baldío, y en este proceso ello se desvirtuará con la Cadena Titulativa a promoverse en el lapso de promoción de pruebas, junto con la prueba que se le adicione.

4B) En la decisión a quo, se dice que la documentación consignada en la Cadena Titulativa es insuficiente; en tal sentido consideramos que para fundamentar esa declaratoria de insuficiencia, necesariamente, tenía que motivarse, lo que no se hace en la decisión a quo.

4C) En la decisión aquo, se dice que el predio en rescate se encuentra improductivo y ocioso en un 49,23%; pero, se silencian las condiciones ambientales del mismo por ser una zona ABRAE, las cuales constituyen los parámetros para calificar de productivo o de improductivo dicho predio. --- Por estas se rechaza esa calificación de improductivo y ocioso, y para desvirtuarla, en su oportunidad se promoverá la prueba de experticia en este proceso de nulidad, a los fines de levantar una Inspección Técnica.

4D) En la decisión a quo, se dice que resultó impracticable la notificación a la recurrente, y por eso el I.C. ordena la Notificación Cartelaria de publicación en prensa; pero no se dice la razón por la cual resultó impracticable, ni se dice haber fijado Cartel en la Morada de la recurrente en consecuencia, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

4E) La decisión a quo, fundamenta indebidamente la Medida Cautelar contenida en dicha decisión, en el artículo 85 y el numeral 17 del artículo 119 de la LTDA; pero, en realidad, estos dispositivos son inaplicables al predio en rescate, porque es propiedad de la recurrente; siendo que el artículo 85 se refiere al rescate de tierras propiedad del Inti, y el 119 (17) habla de disponer de tierras con vocación de uso agrario, las cuales sean baldías nacionales o de cualquier ente público, no siendo ese el caso del predio en rescate, porque la presunción de dominio público de dicho predio, ha sido rechazada en este escrito, y no ha sido demostrada en el proceso del órgano a quo.

4F) La recurrente el día 15/06/2009, consignó en el I.C., conforme a las previsiones del artículo 91 de la LTDA, un escrito en veintiún folios acompañado a este escrito, en el cual: --a) Expone las razones que le asisten en el proceso de rescate; --b) Acompaña los documentos (cadena titulativa sobre el predio en rescate), como así lo permite el citado artículo 91.

Con ese escrito la recurrente hace oposición y presenta descargos contra el procedimiento de rescate.

Además, en el citado escrito, la recurrente plantea en sede administrativa, aspectos relativos a los siguientes temas: -1 Inconsistencias en la determinación del predio en rescate y sus efectos; -2) Propósito de la Cadena Titulativa acompañada al escrito; -3) Defensas opuestas en base a hechos sociales de la recurrente; -4) De las cooperativas fundadas por la comunidad que habita dentro del predio en rescate; -5) De la solicitud de copia de la Inspección Técnica y del Informe Técnico, y de la indefensión causada al no haber sido provista dicha copia; -6) De la indefensión causada por el acta de comparecencia que declara insuficiente la Cadena Titulativa, sin ningún tipo de motivación; -7) Otras defensas que se oponen en sede administrativa, al procedimiento de rescate y Medida Cautelar.

7) Finalmente alegamos el contenido de la sentencia del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 402 de fecha 24-04-09, Ponente Dr. I.Z., artículos 1357 C.C y 9 DE LA Ley de Registro público Y Notarias en relación a la FE Pública…Omissis…

En relación a los puntos invocados como defensas por la representación judicial de la parte recurrente, señalados como 4A, 4B, 4E y 4F, esta Juzgadora ratifica lo asentado en párrafos anteriores, en cuanto a que tales alegatos deben desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, ya que, los mismos en modo alguno desvirtúan la Declaratoria de Tierras Ociosas acordada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), toda vez que, los argumentos expuestos guardan relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de las tierras que conforman el predio denominado Hato Espinito y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, este Tribunal desestima dichos alegatos invocados como defensas en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente al punto señalado como 4C), este Tribunal deja asentado que la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), no trajo a los autos elementos de convicción que le sirvieran para desvirtuar el grado de ociosidad que le fue atribuida por la Administración Pública Agraria, por cuanto promovieron en el lapso probatorio los Informes Técnicos de Producción Fiscal 2007-2008 y 2008-2009, elaborados en el predio sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado y que fueron realizados por la Ingeniero C.P.L., con los cuales intentaban demostrar que eran un predio productivo, pero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio, motivado a que no fueron reconocidos ni ratificados por su autora mediante la prueba testimonial fijada por este Órgano.

Asimismo, se deja asentado que la propia Representación Judicial reconoce el estado de ociosidad de que le atribuyó la Administración Pública Agraria, por cuanto en su escrito recursivo manifiesta lo siguiente:

…omissis…Por todo lo anteriormente señalado es por lo que alegamos la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras INTI, en este procedimiento, por ser los terrenos que conforman la Unidad de Producción denominada Espinito, Área Bajo Régimen de Administración Especial ABRAE, ubicada en el sector El Pao, en jurisdicción del Municipio Pao San J.B., Parroquia El Pao, del Estado Cojedes, cuya extensión de 15.343 has. Están ubicadas en su totalidad en un área declarada como Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao de acuerdo a las coordenadas descritas en Gaceta Oficial No. 35.112 de fecha 14 de diciembre de 1992, Decreto No. 2.320 del 5 de junio de 1992, de las cuales destina como zonas de protección boscosa, 13.795,6 has (90%) del total de la propiedad, dejando para uso pecuario el 10%, por la ubicación de las tierras de la Unidad de Producción Espinito en referencia al Embalse Pao y por las características geomorfológicos y geotécnicas existentes se convierte en área de uso restringido…omissis…(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Para aclarar lo anterior, debió la recurrente de autos, promover una experticia judicial la cual ha sido señalada por numerosos Juzgados Agrarios, así como doctrinarios en la materia agraria, como la prueba por excelencia para demostrar o desvirtuar el grado de productividad de un determinado predio agropecuario en estudio, infiriendo quien decide, que la Ciudadana Abogada A.A., en su carácter de autos, tenia conocimiento de ello, por cuanto señaló en el escrito recursivo, que sería promovida en su debida oportunidad, evidenciándose de las actuaciones que conforman la totalidad del presente expediente que ello no sucedió, por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato invocado como defensa en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En torno a lo antes expuestos quien decide concluye, que la recurrente no desvirtuó en Sede Administrativa ni en ésta Instancia Judicial el carácter ocioso o inculto del lote sub litis, contenido en el particular primero del acto administrativo recurrido en nulidad. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Tribunal en lo relacionado al punto señalado como 4D) por la Representación Judicial de la recurrente de autos, desestima el mismo, porque se observa en el acto administrativo impugnado, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) estableció claramente que mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Ciudadano Abogado D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.776.307, en su carácter de Coordinador del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, consignó la notificación personal del Ciudadano A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.573, por cuanto no se encontró Ni fue posible establecer su ubicación.

Así mismo determina quien decide, de los recaudos y probanzas traídas a los autos por la parte recurrente, que la misma intervino efectivamente en las fases del procedimiento administrativo; que tenia conocimiento de la naturaleza del mismo, expuso la defensa de los derechos que consideró conculcados por la administración, situaciones estas, que garantizaron de forma clara, su derecho a la defensa y al debido proceso, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión, demostraciones estas establecidas, muy especialmente en atención a lo desprendido de la copia simple de la Notificación al ciudadano A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.573, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en el acto administrativo impugnado (folios 33 al 55 de la Pieza de Anexos A de la presente causa), dictado en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, marcado por la recurrente al momento de interponer el presente recurso de nulidad como R-1.

En consecuencia con tal probanza, que fuere promovida por las partes intervinientes en la presente causa y que fuere apreciada en su totalidad por este Juzgado, en virtud de considerar la misma como demostrativa de tales situaciones, vale decir, como demostrativa de la existencia efectiva del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad; de la intervención efectiva de la recurrente en las fases del procedimiento administrativo, del conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, de la defensa efectiva, en vía administrativa, de los derechos que consideró conculcados por la administración. ASI SE ESTABLECE.

Resueltos todos los anteriores puntos, es decir, habiéndose determinado la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto a los vicios que a su juicio impregnaban el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 215-09, de fecha 07 de enero de 2009, que acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acordó Decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C.; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, y toda vez que, la Representación Judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de tales vicios y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la Administración Agraria en la formación de su voluntad estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cumplimiento al principio de la legalidad y por ende los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar la decisión respectiva fueron encuadrados perfectamente en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa evidentemente estuvo dentro del orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, que interpusiera la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por medio de Apoderados Judiciales. ASI SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada A.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C.; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 07 de enero de 2009, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C.; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Paragua, Terrenos del Sector La Sardina y Fundo La Coraza; SUR: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; ESTE: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero y OESTE: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces. ASI SE DECIDE.

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0796.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 754/09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR