Decisión nº 53-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2170-13-36

DEMANDANTE: La compañía ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 10990, anotado bajo el ° 64, tomo 67-A.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, y modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1999, bajo el N° 55, tomo a-14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho J.D.D.T.S. y C.A.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.259 y 87.182, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho M.M., A.F.F., J.I. ARGÜELLO, DULAINA BERMÚDEZ, E.D.B., ISRAEL ARGÜELLO, F.S., G.H., M.B., J.J., E.D., N.A., C.D., J.C., A.I., V.B., S.R., J.R., P.P., P.V., G.P., V.D., E.S., RICARDO D´MARCO ESPINOZA, L.A., A.N., M.S., WOLFRED MONTILLAM, C.I., G.R., J.B., F.A., G.V., A.O., MICHELLE AZUAJE, KARELIS BARRETO, R.H., M.A.H., M.G.H., M.M., D.R., J.S., R.R., A.F., M.G., M.Q., H.A., R.R., C.B., P.G., F.G., J.R., M.S., MARIA ORTA, FEBRES ARELLANO, C.D.G., C.T., D.T.S., A.O., L.V., S.B., M.B.G., M.P., G.B., F.B., G.I., C.S., M.E.A., R.R., E.P., G.J.G., J.S.L., GABRIEL ALDANA, KEINA FAGUNDEZ, L.H., S.L.C., NADESKA PIÑA GARRIDO, G.R.S., B.T., GUAILA RIVERO, M.M., B.B., A.M., P.S.A., E.C., T.R., C.A.L., S.B., J.O.L.P., R.D., A.C.S., J.M., R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.698, 130.587, 58.763, 16.269, 70.754, 5.088, 39.677, 36.225, 108.488, 63.534, 53.795, 75.793, 27.359, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.400, 23.619, 63.509, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 43.652, 14.026, 67.423, 23.654, 25.424, 28.092, 18.971, 41.126, 18.199, 26.416, 30.067, 85.479, 44.067, 81.654 ,120.211, 99.107,141.658, 51.706, 2.104, 54.464, 14.026, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73. 984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, y 32.417, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la compañía ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sociedad de Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; con motivo de la apelación formulada por la apoderara judicial de la parte demandada, abogada M.E.A., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acudió el ciudadano A.N.M., actuando con el carácter de representante legal de la compañía ALFOMAR compañía anónima, asistido por los profesionales del derecho C.A.T. P. y J.D.D.T.S., identificados en actas, y demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad de Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, ordinal 1° de la Ley de Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil: Consignó con dicha demanda los documentos que consideró pertinente, y estimó la demanda en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 164.000,oo), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y DOS unidades Tributarias (2982 U. T.).

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 19 de enero de 2010, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguro, en la persona de la ciudadana J.H.

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En fecha 02 de marzo de 2010, la ciudadana J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.843.269, en nombre propio y asistida por el abogado en ejercicio G.I.J., inscrito en el Inpreabogado con el No. 141.658, opuso la cuestión previa de ILEGITIMIDAD de la persona citada como representante del demandado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el presidente de dicha Sociedad Mercantil es el ciudadano T.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.261.326, a tales efectos consignó los documentos que consideró pertinente.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Es así como en fecha 09 de abril de 2010, la demandada contestó la demanda negando y rechazando lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como los actos subsiguientes, en fecha 08 de abril del 2013, el a quo dictó sentencia declarando: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato y condenando a la demandada al pago. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencias de fechas 11 y 18 de abril de 2013, la abogada M.E.A., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2013; dictado por el juzgado del conocimiento de la causa.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 20 de mayo de 2013, se le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que presenten informes, ambas partes presentaron dicho escrito, sin observaciones de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy vigésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la demanda:

    Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:

    RELACION FATICA DE LOS HECHOS

    Ciudadano (a) Juez, a quien dignamente represento en este Acto, el día 23/06/2009, Contraté una Póliza de Seguros de Cobertura Amplia del ramo (caso automóvil), contratación ésta que se efectuó con la empresa: “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, signada con el No. de RIF: 09013400-0 Sociedad de Comercio, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 91 de la Ciudad de Caracas; quedando la negociación antes aludida signada, bajo la póliza No. 0032-042-000155, de fecha 23/ 06/2009, hasta 23/06/2010, a través de la misma, traslade a la contratada todos y cada uno de los eventuales riesgos que pudieran padecer el vehiculo, propiedad de la empresa antes mencionada (ALFOMAR, C.A.), la cual yo presento, por un espacio de un (01) año, contados a partir de la fecha de emisión de la referida póliza, es decir, del 23/06/2009 hasta el 23/06/2010, termino este que ampara el automóvil revestido de las características que seguidamente se explanan:

    Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Año; 2005, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 1GR-0621196, Placas: TAL23D, Numero de Ocupantes: CINCO, el cual le pertenece a – (su)- representada según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo No. 23672767, emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Trafico y Transporte Terrestre No. 2254TY073027, de fecha 22/02/2007. Es necesario mencionar, que los documentos

    Originales fueron consignados a la empresa aseguradora por exigencia de los mismos, por ser un requisito indispensable para efectuar el pago del siniestro.

    No obstante, el pasado 16 de Septiembre de 2009, el vehículo en cuestión, en el Centro Comercial Delicias Norte, parcelamiento las Naciones, Avenida 14G, detrás del Bingo Seven Star, fui víctima de un robo a mano armada por dos (02) sujetos que me conminaron a que les entregara el vehículo y todas mis pertenencias. Dos días después, o sea el 18/09/2009, me presenté en las oficinas de la empresa Aseguradora (Multinacional de Seguros) y denuncie el Siniestro. Quedando éste registrado bajo el No. 32.42.2009.218. Dando cumplimiento a lo exigido por la empresa Aseguradora.

    CAPITULO II

    En este orden de ideas, tal como se desprende en los anexos que especificaré, consigné ante la empresa Asumidora de riesgo, todos y cada uno de los recaudos exigidos para la tramitación e indemnización de la pérdida, causada por el robo del objeto asegurada, los cuales son: Original de la Póliza aseguradora, Certificado de Registro de Vehículo, denuncia ante las autoridades competentes del CICPJ, copia de su Cédula de identidad y Planilla de reclamo, Registro de Comercio de la empresa que yo represento; no obstante, cansado de ir y venir exigiendo el cumplimiento del pago de Contrato de la Póliza, el día 02/11/2009, recibí una comunicación formada por el Jefe de Automóvil Sucursal, emanada de la empresa Aseguradora,. Donde se me informa que –(su)- reclamo es declarado no procedente, por cuanto el Departamento de investigaciones de la empresa Aseguradora, pudo detectar que el vehículo en mención había sido trasladado a la República de Colombia y que había salido por la Aduana de Paraguachón, con fecha 26/08/2009. y por cuanto yo había denunciado el robo con fecha 16/ 09/2009, no tenia ninguna validez –(su)- reclamo. Todos estos argumentos, Ciudadano(a) Juez, falsean la realidad, porque la empresa muestra, un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de L.E.G., de fecha 09/12/2008, y para esta fecha yo como representante de la empresa tenia posesión el vehículo, el cual indica que el mencionado Certificado es falso, tampoco presenta el traspaso que en un supuesto negado tendría que haberle hecho en nombre de la empresa que represento al Ciudadano L.E.G.. Como puede observarse, puede ser que estamos en presencia de una clonación de vehiculo o en presencia de un forjamiento de documentos; de todas maneras en la promoción de pruebas, demostraré la veracidad de los hechos.

    Ante este escenario de incumplimiento contractual, donde la empresa asumidora de riesgo incumple de manera fehaciente las normativas antes invocadas y en donde pretende de manera ligera enervarse lo pautado en el Artículo 79 del ordinal 1 de la Ley de Contrato de Seguros, por la cual la empresa de Seguros, mantiene la posición de no indemnizar a –(su)- representada y persiste en infringir y desnaturalizar el contenido y alcance del artículo 79, ordinal 1, Normas de derechos éstas que son ampliamente esgrimidas en el capitulo subsiguiente, razón por la cual en nombre de –(su)- representada, procedo en este acto a demandar la ejecución por cumplimiento de contrato, como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, empresa ésta, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita anta la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 91. Teniendo Sucursal en la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, ubicado en la Avenida Principal de la urbanización Buena Vista, centro Comercial Costa Este, Piso 2.

    …omissis…

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Ciudadano Juez (a), los hechos anteriormente narrados se subsumen de manera inexorables en los supuestos fáticos de las normativas indicadas de manera tal, que investido en la plena capacidad jurídica en el cual es titular de nuestro representado exijo jurídicamente en este acto a la sociedad de comercio, en este acto demandada ampliamente identificada en los capítulos procedentes para que convenga o en su defecto sea demandada a la ejecución y cumplimiento de contrato. Por ende, para que convenga o en su defecto sea compelida por este Juzgado al cabo de los siguientes conceptos:

    1. Convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago indemnizatorio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 164.000.00), equivalentes a 2982 UNIDADES TRIBUTARIAS monto éste el correspondiente al concepto de pérdida total al objeto asegurado, reflejado así en el cuadro de la Póliza que sirve así de instrumento fundamental a la presente Póliza (véase pagina 1 del Contrato de la Póliza de Seguros).

    2. para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento contractual, calculados prudencialmente, conforme a la regla legal (Art. 108 del Código de Comercio).

    Del 1% mensual sobre el monto inicialmente obligado a pagar, entiéndase la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 164.000,00), EQUIVALENTE A 2982 UNIDADES TRIBUTARIAS no obstante, dicho pago indemnizatorio, debió verificarse a partir del día 18/09/2009, fecha en que la empresa Aseguradora fue notificada de robo del vehículo.

    3. Para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las costas y costos originados en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.

    4. AsÍ mismo, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto a indemnizar ampliamente esgrimido y especificado en el punto primero de este capitulo, una vez concluido el presente proceso judicial, petitorio, en que concordancia con el expresado, en los puntos segundo y tercero, exigimos a tenor de lo dispuesto en el Art. 1607 del Código Civil Venezolano, en p.a. a lo expresado en el Art.250 de ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial No. 5553, de fecha 12/11/2001…

  2. Motivos de la contestación de la parte demandada:

    Expresa la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

    …Nos encontramos ciudadano Juez, en la etapa de contestación a la proposición formulada por la actora A.N.M., titular de la cedula de identidad N° 3.813.308, actuando en representación de la empresa ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, proposición libelar que rechazamos íntegramente tanto en su hechos como en el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, de seguidas fundamentamos nuestra contestación:

    I

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Alega la parte actora que su representada, la Sociedad Mercantil ALFOMAR, C.A., propietario de un vehículo MARCA: Toyota, MODELO; 4Runner 4x2, AÑO; 2005, COLOR: Beige, CLASE: Camioneta, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 1GR-0621196, PLACAS: TAL23D.

    Aduce, que en fecha 16 de septiembre de 2009, el vehículo en cuestión fue robado en el Centro Comercial Delicias Norte, parcelamiento Las Naciones, Avenida 14G detrás del Bingo Seven Star.

    Que dos días después, es decir, el 18-09-2009, se presentó en las oficinas de la empresa Aseguradora, a participar el siniestro. Que consignó los recaudos solicitados por la compañía de seguros en estos casos.

    Que en fecha 02-11-2009 mediante comunicación escrita emitida por la compañía de seguro, ésta le informa la no procedencia del siniestro en cuestión.

    II

    DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

    Es el caso ciudadano Juez, que una vez participado el siniestro a la compañía de seguros, Multinacional de Seguros, C.A., procedió según sus normas y procedimientos internos a efectuar la investigación pertinente del caso concluyendo que – (su)- representada estaba excepcionada del pago del siniestro reclamado, por las razones y fundamentos que se seguidas para el análisis y consideración de este Juzgador.

    Las personas encargas para llevar a cabo la investigación pertinente en estos casos, lograron evidenciar mediante comunicación escrita y sellada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que el vehículo en cuestión ingresó a Territorio Colombiano en fecha 26/08/2009, según se demuestra de planilla distinguida con el N° 39007839, conducido por el ciudadano L.E.G., el cual presenta dos cédulas de identidad, signadas con los Nos. E- 82.876.010, expedida en Venezuela y 84.043.881 expedida por Colombia.

    En tal sentido, con lo anteriormente expuesto se evidencia que para la fecha de denuncia interpuesta ante el CICPC y de la notificación del siniestro a la Compañía aseguradora, el citado vehículo ya se encontraba en Territorio Colombiano.

    Por lo que es evidente que hay disparidad en cuanto a lo declarado por la parte actora y de los resultados obtenidos en la investigación y análisis del caso.

    III

    DE LA EXCEPCION AL PAGO DEL SINIESTRO

    Por otra parte, ciudadano Juez, según se evidencia de Registro de Vehículo, el ciudadano L.E.G., reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como propietario del vehículo cuya indemnización reclama el actor en esta demanda, según registro N° 26984376/ JTEZU14R258026629-1-1.

    …omissis…

    Ciudadano Juez, el referido vehículo fue denunciado como Robo ante el CICPC según denuncia I-331-666 en fecha 17/09/2009, es decir 23 días después de haber ingresado a territorio Colombiano. En tal sentido, la compañía de seguros queda relevada de cualquier obligación en base a lo establecido en la Cláusula 6, numeral 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre.

    …omissis…

    Los anteriores fundamentos de hecho y de derecho demuestran sin lugar a dudas que – (su)- representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización reclamada, puesto que existen hechos que debe acreditar el asegurado al formular su reclamo, y que a tenor de los dispuesto Cláusula 6, numeral 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre tiene la CARGA de probar. Es por lo anterior que solicito en nombre de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se garantice un verdadero equilibrio entre las partes contratantes ante la Ley, declarando SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.N.M., en representación de la sociedad Mercantil ALFOMAR, C.A…

  3. Fundamentación de la apelación:

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Ahora bien, se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización de CIENTO NOVENTA CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 194.350,oo), suma asegurada según la póliza, cobertura amplia, por el siniestro que fue objeto el vehículo placas TAL23D, ante la negativa de pago de la empresa aseguradora. Al estimar la parte demandada como defensa que al momento del siniestro el vehículo asegurado se encontraba en el territorio de Colombia, por tanto se excepciona en el pago.

    Expresado el criterio en esta sentencia con respecto a estos manuscritos, cabe destacar que de conformidad con las obligaciones especificas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, este dio cumplimiento a los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; siniestro, cuya ocurrencia probó según dispone el numeral 7 del artículo 20 ejusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro según se evidencia del rechazo al reclamo formulado por la parte actora, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

    En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos del actor) por el despojo de su vehículo, por medio de la comisión del delito de robo perpetrado por personas desconocidas el día 16 de septiembre de 2009, y al efecto, como puede constatarse de la contestación, a pesar que la sociedad demandada, niega, rechaza y contradice de forma general los argumentos de la demandante vertidos en su escrito libelar, fundamenta su negativa que el vehículo se encontraba en la Republica de Colombia para el momento del siniestro, no pudo sostener sus afirmaciones.

    En virtud de la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda sobre las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal, en virtud que dicha indexación se encuentra debidamente firme la presente sentencia, se ordena indexar las siguientes cantidades:

    1°) la suma de CIENTO NOVENTA CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 194.350), suma asegurada según póliza, cobertura amplia como consecuencia de haber ocurrido un siniestro, por concepto de pérdida total a objeto asegurado según póliza, será indexada desde el 19 de enero de 2010 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

    Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designado por el Tribunal y ASÍ DECIDE…

  4. Motivos del fallo de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Alzada, se expresa lo siguiente:

    La tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en términos generales, en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264, respectivamente, del mismo texto legal, establecen:

    Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

    Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

    De las normas antes citadas, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal como fueros pactados y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.

    En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta en torno al contrato en general, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

    Visto lo anterior, corresponde traer a colación los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

    Artículo 1.354 C. C..:“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

    Artículo 506 C .P. C..: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos o impresiones de hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene la finalidad de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

    A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes apreciaciones:

    En el lapso probatorio la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Vale acotar que el mérito favorable que se desprende de las actas no constituye medio de prueba alguno, no es más que una frase redundante del deber del Juez de atender para su decisión, además de las alegaciones y pruebas incorporadas, todo aquello constante en las actas procesales, incluso, su decisión debe responder a su ciencia y su conciencia, así como a los valores, creencias y principios inherentes de la realidad jurídico social.

    Asimismo, riela a los folio doce (12) en copia simple y ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza, instrumento promovido por la demandante consistente en la planilla de póliza - recibo N° 0032-042-000155, cuya fecha de emisión es del 23 de junio de 2009, y su fecha de vencimiento el 23 de junio de 2009. Emanada de la Sociedad de Comercio Multinacional de Seguros C.A., a favor de la empresa ALFOMAR, C. A.

    Dicha prueba se considera impertinente, pues se refiere a hechos no controvertidos en la causa, en atención a los términos en los cuales quedó trabada la controversia, por no resultar desconocida la relación contractual existente y aducida por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, consta en el folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza de este expediente, original del Certificado de Registro No. 23672767, correspondiente al vehículo con Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629; Placas: TAL23D; Marca: TOYOTA; Serial del Motor: 1GR0621196; Modelo: 4RUNNER 4X25A/; Año: 2005; Color: BEI GE; clase CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; uso: PARTICULAR; No. de puesto: 5; Nro. Ejes 2; Tara: 1850; servicio: PRIVADO; característica del vehículos identificado en el libelo de la demanda. Dicho certificado fue expedido en fecha 22 de febrero de 2007, a nombre de la empresa ALFOMAR C.A., emitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a nombre de la empresa ALFOMAR C.A.

    Al respecto la parte demandante solicitó en el lapso probatorio que se corroborará, a través de la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a quién pertenecía el vehículo identificado en actas. En ese sentido, consta al folio 125 de la Tercera Pieza del expediente, los resultados de la experticia llevada a cabo por el Tribunal de la causa, en la cual se determina que el vehículo en cuestión pertenece a la sociedad mercantil actora, es decir, ALFOMAR, C. A..

    De igual modo, corre inserto en el folio Ciento Setenta y Siete (177), copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 26984376, con serial de Carrocería: JTEZU14R258026629; Placas: TAL23D; Marca: TOYOTA; Serial del Motor: 1GR-0621196; Modelo: 4RUNNER 4X2; Año: 2005; Color: BEIGE; clase CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; uso: PARTICULAR; N°. de puesto: 5; Nro. Ejes 2; Tara: 1850; servicio: PRIVADO; las cuales corresponden a las características del vehículo identificado en el libelo de la demanda. Dicho certificado fue expedido en fecha 09 de diciembre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), a nombre del ciudadano L.E.G.. La anterior probática fue promovida con el objeto de demostrar la falsedad y fraude de dicho documento.

    Las pruebas anteriores deben adminicularse igualmente, con las resultas de la Prueba de Informe solicitada al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines que se proporcionen datos en torno a sí en los archivos de esa institución reposa Certificación de Registro N° 26984376, de fecha 09 de diciembre de 2008, correspondiente al vehículo antes señalado. En ese sentido, en la referida información, la cual consta en el folio 225 de la Primera Pieza, se lee: “…el Certificado de Registro de Vehículo N° 26984376, de fecha 09/12/2008, no se encuentra registrado por ante –(esa)- Oficina Regional de Cabimas. Así mismo, se le certifica que la copia fotostática del registro de vehículo N. 23672767, el cual se anexa a dicha comunicación, registra ante nuestro sistema según pagina de consulta del (INTT)….”. Además, del folio 113 de la tercera pieza, constan las resultas de lo solicitado por el Tribunal de la causa, según auto para mejor proveimiento que riela en el folio 110 de la Tercera Pieza, de las que se lee:….Nota: en relación al otro Certificado de Registro de Vehículo es FALSO. ,”…que el Certificado de Registro de Vehículo N° 26984376 era falso.

    Ahora bien, las anteriores probáticas deben valorarse conjugadamente, con la Prueba de Informe solicitada por el demandado a través de Carta Rogatoria a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (D.I.A.N.). Constando dicha información del folio 53 al 61 de la Tercera Pieza del presente expediente. En tal sentido, consta de las resultas de dicha probática, como hecho de absoluta relevancia para quien decide, que los datos descriptivos del vehículo que aparecen en la constancia emanada de la Dirección de Impuestos de Adunas Nacionales de la República de Colombia, coinciden con la descripción de aquél cuyo siniestro por robo se denuncia como fundamento de la pretensión del presente asunto. En consecuencia, a las referidas determinaciones debe otorgársele todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme lo anterior, es irrelevante para la decisión sí el título que fue presentado por quien era conductor del vehículo, supuestamente, objeto del siniestro denunciado para el momento de tramitar el permiso correspondiente e ingresar a territorio colombiano, era falso o auténtico. Pues, lo que realmente es de trascendencia para esta decisión, consiste en saber sí el siniestro fue denunciado oportunamente de acuerdo a lo convenido entre el actor y la demandada en el respectivo contrato de seguro; así como constatar que no existan hechos u omisiones atribuibles al demandante que vicien de nulidad esa relación jurídica. En consecuencia, se desestiman las consideraciones respecto la veracidad o falsedad de los certificados de Registro de Vehículos a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, consta del folio 200 al 203, copia simple de certificado de apostillamiento expedido por la Secretaría del estado de Texas (USA). Igualmente consta del folio 99 al 102, oficio de fecha 10 de junio de 2010, dirigido al ciudadano F.M.. Al respecto, la referida probática fue presentada fuera del lapso de promoción de pruebas, es decir, en el lapso de oposición, razón por la cual este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    En cuanto las pruebas presentadas por la parte demandada, en el lapso probatorio, se invocó el principio de la Comunidad y Adquisición de la Prueba, correspondiendo las anteriores máximas a postulados intrínsecos de la actividad probatoria. Por lo tanto, no se reputan como medio de prueba sino como principios, entre otros, que orientan la labor del Juez en la apreciación de las probanzas constantes en las actas del proceso. En consecuencia, dichos principios carecen de una valoración en el sentido antes expresado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, riela en el folio ciento ochenta y siete (185), de la Primera Pieza, original de la denuncia N° I-331.666, formulada por el ciudadano A.N.M., de fecha 17 de septiembre de 2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en relación al vehículo identificado en actas. La referida probática evidencia que fue denunciado ante dicho cuerpo de investigaciones la comisión de un robo cuyo objeto, supuestamente, consistió en el vehículo descrito en autos.

    De lo anterior se evidencia que, en el supuesto de haber existido la comisión del referido hecho punible, fue denunciado ante los organismos competentes mucho tiempo después de su ocurrencia, de acuerdo con lo judicialmente apreciado en las probáticas precedentemente valoradas. En consecuencia, es en ese anterior sentido que se valora la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en el lapso probatorio el demandado promovió prueba de informe, en el sentido que dicho cuerpo de investigaciones, se insiste, informare al a quo sí se encuentra alguna denuncia con respecto al vehículo identificado en actas. Dicha información se encuentra agregada al folio 223 de la Primera Pieza de este expediente, en la cual consta que “…una vez verificada la matricula ante el Sistema integrado de información “Siipol” el mismo se encuentra solicitado según la causa I-331.674, de fecha 17/09/09, por el Delito de Robo, por ante la Sub-Delegación de Maracaibo Estado Zulia y registra como denunciante NAPOLITANO MARTONE,…”.

    La anterior resulta de informes es adminiculada con la prueba precedente, y se le otorga el igual sentido valorativo que el expresado en relación, se reitera, a la copia de la denuncia de la comisión de hecho punible antes apreciada. En consecuencia, de acuerdo a las valoraciones dadas ut supra, específicamente, en cuanto los resultados de la Carta Rogatoria que riela entre los folios 53 al 61 de la Tercera Pieza, se evidencia que en caso de haber ocurrido el siniestro denunciado en el libelo, éste fue participado mucho tiempo después ante los organismos investigativos competentes. ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, consta del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la Primera Pieza de este expediente, copia simple de constancias emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), referidas al cargo que ejerce en el referido organismo la ciudadana V.P.S.A.. Igualmente, consta la importación temporal del vehículo identificado en actas el cual registra como fecha de ingreso en el País de Colombia el 26/08/2009 y fecha de salida el 23-09-2009. Y por último, consta apostilla emitida el 11 de abril de 2009, donde sólo se apostillan 2 hojas.

    Las citadas probáticas se hallan debidamente apostilladas de acuerdo a la Convención de La Haya de 1961; en consecuencia se reputan incorporadas a las actas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se evidencia, además de la función que presta la funcionaria allí mencionada, V.P.S.A., que el vehículo cuyo siniestro por robo fue denunciado, lo cual dio origen a la presente pretensión, ingresó del territorio colombiano a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de septiembre de 2009, luego de haber a su vez ingresado a territorio de la República de Colombia el 26 de agosto de 2009, tal como se asentó ut supra.

    La prueba anterior debe ser valorada adminiculadamente con la experticia promovida por la actora, a los fines de verificar la autenticidad de la apostilla N° AJLE12222134, expedida en Bogotá D.C, en fecha 11-4-2009, que valida la constancia de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de la Republica de Colombia (D.I.A.N), referida a la solicitud de Importación Temporal de vehículo con las siguientes características: N° de planilla 39007839, fecha de ingreso 26/08/2009, Marca: TOYOTA; Modelo: RUNNER 4x2; Año: 2005; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON, Placas: TAL23D; Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629; Serial del Motor: 1GR-0621196.

    La precedente información riela del folio ciento veinticuatro (124) de la Tercera Pieza del presente expediente, de lo cual se arroja la autenticidad de la apostilla atacada, reconociéndole este juzgador el valor y la fuerza como documento público que le pueda ser atribuido al susodicho apostillado. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a las anteriores probanzas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE. .

    En relación a lo constante al folio ciento noventa (190) de la primera pieza de este expediente, específicamente, respecto la copia simple de Planilla de importación emanada de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, de la República de Colombia, referida al permiso solicitado para la importación temporal del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2005; Placas: TAL23D; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629; Serial del Motor: 1GR-0621196. En este sentido, por lo que atañe a cualquier apreciación de dichas instrumentales, se tiene como reproducido lo anteriormente apreciado en torno a los resultados de la Carta Rogatoria constante en actas y ya valorados en esta Motiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, por lo que concierne a la identificación que riela al folio 191 de la Primera Pieza de este expediente, es decir, copia simple de la cédula de identidad No. E 82.876.010, del ciudadano L.E.G., dicha prueba se desestima por no tratarse de uno de aquellos instrumentos que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser incorporados al proceso en reproducción fotostática. ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo, respecto a lo inserto al folio 192 de la primera pieza de este expediente, es decir, la certificación emitida por el Consulado General de Colombia, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de agosto de 2009, donde se lee que el ciudadano L.E.G., gestiona antes las autoridades de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) en la República de Colombia, permiso para ingresar el vehículo identificado en actas al referido país; así como lo constante al folio 193 de la Primera Pieza de este expediente, es decir, la copia fotostática del certificado de registro No. 26984376, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 09 de diciembre de 2008, a nombre de L.E.G.; y la copia o reproducción fotostática que riela al folio 194 de la primera pieza de este expediente, es decir, la constancia de revisión No. 029603143338, del vehículo identificado en actas, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 29 de mayo de 2009. Dichas probáticas no serán estimadas para la definitiva por no ser de aquellos instrumentos que pueden incorporarse a las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ya en esta Motiva constan apreciaciones en cuanto los Certificados de Registro de Vehículos allegados al proceso y su relevancia para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Continuando con el análisis de las pruebas promovidas por las partes, en el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de informe con el objetivo que el a quo oficiara al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de San R.d.M.M.M.d. estado Zulia; a los fines que se informara sí en sus libros o asientos de novedades se encuentra registrado el paso a territorio colombiano del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: RUNNER 4x2; Año: 2005; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON, Placas: TAL23D; Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629; Serial del Motor: 1GR-0621196.

    Las resultas de la prueba de informe antes referida no constan en actas. Sin embargo, no considera quien juzga de relevancia su evacuación para la resolución de la controversia, pues, con las probáticas constantes en actas y ya valoradas en esta Motiva se encuentra demostrado que un vehículo con las mismas características del reseñado en el libelo y objeto del contrato de seguros que sirvió de título a esta pretensión, en fecha 26 de agosto de 2009, ingresó al territorio de la República de Colombia. En consecuencia, se insiste, se reputa como irrelevante lo solicitado en la prueba de informa in commento, la cual se reitera, no fue evacuada por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en el lapso probatorio la parte demandada promovió prueba de informa en el cual solicitó al a quo oficiara a la Sociedad Mercantil DETECCARS SERVICIOS C.A., a los fines de informar si en sus archivos reposa una investigación realizada sobre el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: RUNNER 4x2; Año: 2005; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON, Placas: TAL23D; Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629; Serial del Motor: 1GR-0621196.

    Dicha información riela del folio doscientos (231) al doscientos (234), de la Primera Pieza, y consta según los datos suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales de la República de Colombia, que el vehículo identificado en el libelo de la demanda se encontraba en territorio Colombiano desde el 26 de agosto de 2009. Sin embargo, lo resuelto por la prueba in examine ya fue demostrado por el informe de la Carta Rogatoria valorada ut supra. En consecuencia, se desestima la probanza in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Siguiendo con las presentes valoraciones de las fórmulas probáticas allegadas a las actas procesales, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de posiciones jurada. Una vez citado el representante de la sociedad mercantil actora, absolvió en fecha 02 de junio de 2010 (Folio 219), dando respuesta a los siguientes particulares:

    “…Presente en este acto el Profesional del Derecho G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.075 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada pasó de seguidas a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que interpuso una denuncia por robo de vehículo Toyota Tour Runner, Placas TAL23D, en fecha posterior al paso de dicho vehículo hacia Colombia? CONTESTÓ: “La denuncia la puse yo el día 17/09, siendo la fecha del delito el 16/09”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que declaró a Multinacional de Seguros, que el robo del vehículo ocurrió detrás del Bingo Seven Star, en el Sector Las Naciones en Maracaibo? CONTESTÓ: “si eso ocurrió en la zona”. TERCER: ¿Diga el testigo, cómo es cierto que manifestó que el robo del vehículo ocurrió sin la presencia de testigos? CONTESTÓ “No, no habían testigos, esa es una urbanización que está en construcción”. QUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que declaró que el robo del vehículo ocurrió cito: “saliendo de la casa de uno de sus hijos llegaron dos sujetos y le quitaron el vehículo”. CONTESTO: “si”. SEXTA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto, que sólo le robaron el vehículo y los ladrones no le quitaron otras pertenencias’ CONTESTO: “No, si me quitaron, yo en la declaración dije que fui robado me despojaron de –(su)- vehículo, la cartera con documentación, licencia, cédula, carta médica, inclusive había como Bs. 800 que también tenia en la cartera, el celular y el reloj que siempre cargo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como es cierto que en la denuncia que formuló ante el CICPC, se identifico con la cédula de identidad laminada? CONTESTO: “Si, aquí esta, si es cierto”….”

    Ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgador, que tanto en la declaración rendida ante el CICPC, en la cual el representante legal de la demandante denunció el robo del cual había sido victima, es decir, que había perdido “…todos sus documentos…” (Folio: 186 de la Pieza Primera), y lo expresado al responder al particular SEXTO, específicamente, que le robaron la Cédula. Cómo se identifica en el citado organismo de investigación penal y criminalistica con su Cédula de Identidad y, a la vez, en el acto de rendición de posiciones juradas diga tener en su poder dicho documento al afirmar: “…Si aquí está, si es cierto….”. Lo anterior, resulta a todas luces contradictorio y. por ende, vicia de incredibilidad lo declarado en la evacuación de la prueba in examine. En consecuencia, se desestima la declaración rendida por el representante legal de la parte actora a los efectos de la definitiva, por resultar, se insiste, contradictoria y carente de credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en lo que a la valoración y adminiculación de las pruebas de autos se refiere, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano L.R., quien no asistió a rendir declaración, por lo que este Tribunal no realiza ninguna valoración al respecto.

    Apreciado como han quedado adminiculadas las pruebas de autos, resulta diáfano para este Órgano Superior el constatar que el vehículo supuestamente siniestrado por robo, para el momento de haber acontecido los hechos denunciados, no se encontraba en territorio venezolano. De allí que, en el supuesto de ser cierto el hecho delictivo afirmado en el libelo, este no pudo ocurrir en la fecha aseverada por el representante legar de la sociedad mercantil actora, sino en una oportunidad anterior, bien el 26 de agosto de 2009 o en otra fecha precedente a ésta.

    En un mismo contexto, como fue expresado en la presente Motiva, lo intentado demostrar por la actora en cuanto la falsedad del título presentado para obtener el permiso respectivo para el traslado del vehículo al territorio colombiano, es irrelevante para estas conclusiones; pues, lo significativo es que el vehículo trasladado a territorio colombiano en fecha 26 de agosto de 2009, se trata de uno con las mismas descripciones y datos de aquél que se denunció, varios días después, como robado antes los organismos investigativos competentes y ante la empresa aseguradora demandada.

    Por lo expresado, la empresa demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, se halla excepcionada a reconocer la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual señala:

    Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones

    .

    Igualmente, dicha excepción por parte de la aseguradora demandada se fundamenta legalmente en lo previsto en el último párrafo del artículo 37 eiusdem, a saber:

    …omissis…

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

    . (Negrillas de esta Alzada).

    En virtud de lo anterior, atendiendo los razonamiento de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la presente Motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva del fallo se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como órgano de Primera Instancia, en fecha 08 de abril de 2013 y, como consecuencia de dicho pronunciamiento, queda REVOCADA la decisión recurrida en todas sus partes. Por lo cual, de manera ineludible se declara igualmente. SIN LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil ALFOMAR, C. A., contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., ambas debidamente identificadas en las actas procesales, cuya entrada y admisión data de fecha 19 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como órgano de Primera Instancia, en fecha 08 de abril de 2013 y, como consecuencia de dicho pronunciamiento, Por lo cual, de manera ineludible se declara igualmente.

    • SIN LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil ALFOMAR, C. A., contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., ambas debidamente identificadas en las actas procesales, cuya entrada y admisión data de fecha 19 de enero de 2010.

    Queda REVOCADA la decisión recurrida en todas sus partes.

    Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencida en el proceso.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2170-13-36, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA

    M.F..

    JGNG/ca.-

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