Decisión nº 024-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2007-000662 Sentencia No. 024/2015

Vistos

Con Informes de ambas partes.-

En fecha 19 de diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano C.E.W.H., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Cto.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00004366-3, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido, contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060 de fecha 15 de agosto de 2007, abierta en relación al Acta de Reparo Fiscal SERMAT-ADMC-GIF-2005-000231 de fecha 08 de enero de 2007, y la Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-N° 2007-01922 de fecha 18 de julio de 2007, levantadas en materia del Impuesto 1x1000 sobre la emisión de Ordenes de Pago, Cheques, Transferencias o Cualesquiera Otros Medios de Pago para los períodos fiscalizados, comprendidos desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004; y desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 36.937.493,35 en concepto de tasa, y Bs. 2.564.360,85 por intereses moratorios; lo cual suma un total de Bs. 39.501.854,20, reexpresados en moneda vigente en Bs. 39.501,85.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 7 de enero de 2008, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2007-000662 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 029/2008, admitió el Recurso interpuesto.

Mediante Oficio SERMAT-ADMC-2008-000143, de fecha 18 de febrero de 2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el 22 de febrero de 2008, el expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado C.E.W.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales y exhibición de documentos.

El 21 de abril de 2008, este tribunal mediante auto, dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho contado desde ese día inclusive, tendrá la oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 15 de mayo de 2008, el abogado C.E.W.H., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente; y la Abogada Miriangel A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.986, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron sus conclusiones escritas.

En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado de la parte recurrente presentó observaciones a los informes de la parte contraria.

El 30 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 7 de marzo y 17 de julio de 2006, mediante Providencias Administrativas SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, autorizó a los funcionarios R.G. y M.G., como Auditores Tributarios Actuantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.342.225 y 13.133.340, adscritos a la Gerencia de Inspección y Fiscalización del mencionado Servicio Metropolitano, a los fines de realizar conjunta o separadamente un procedimiento fiscalizatorio al sujeto pasivo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en materia de impuesto del 1X1000 sobre la emisión de Ordenes de Pago, Cheques, Transferencias o Cualesquiera Otros Medios de Pago para los períodos fiscalizados, comprendidos desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004; y desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005.

En fecha 11 de enero de 2007, se le notificó a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Acta de Reparo Fiscal SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, de fecha 8 de enero de 2007.

La Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-060, notificada el 15 de agosto de 2007, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reparo Fiscal SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, de fecha 8 de enero de 2007, para los períodos fiscalizados, comprendidos desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004; y desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 36.937.493,35 (reexpresados en moneda vigente en Bs. 36.937,49) en concepto de tasa, y Bs. 2.564.360,85 (reexpresados en moneda vigente en Bs. 2.564,36) por intereses moratorios.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.295.521, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.836, actuando en su carácter de consultor jurídico y representante judicial de COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), interpuso Recurso Jerárquico ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria SERMAT, contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-07-060, notificada el 15 de agosto de 2007.

Mediante Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007.

Posteriormente el 19 de diciembre de 2007, COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:

    1. Nulidad de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007 por falso supuesto de derecho.

      Alega el falso supuesto de derecho de la Resolución recurrida, por cuanto la Administración Tributaria Distrital calificó erradamente como inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por supuesta falta de cualidad o interés, siendo que es evidente la cualidad e interés de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para recurrir los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-2007-060 y en el Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, en tanto es la accionante la destinataria directa de los mencionados actos administrativos y la principal beneficiaria de su anulación.

      Explica que el vicio causal denunciado se deriva de la indebida aplicación del artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y de la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución, y genera la nulidad irremediable de los actos administrativos impugnados en este proceso, por imperio del artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, ya que la flagrante violación al derecho a la defensa de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) supone la ilegal ejecución de los actos recurridos.

      Que el falso supuesto de derecho denunciado se evidencia del contenido de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, aquí recurrida, cuando señala “Visto que en el escrito recursorio, no se consigna Registro Mercantil ni documento alguno que acredite a la representación del recurrente, requisito que debe ser cumplido. En tal virtud, al no cumplir con este requerimiento, es evidente que la recurrente incurrió uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario”.

      Señala que la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) confundió la supuesta ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la recurrente en este caso el ciudadano C.U., en su carácter de Consultor Jurídico (E) de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con la falta de cualidad de la empresa para recurrir del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, del 15 de agosto de 2007.

      Que a través del acto administrativo objeto de impugnación la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha visto lesionado sus derechos, toda vez que tal acto impone a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Bs. 39.501.854,20 sin base jurídica alguna, mediante un procedimiento claramente viciado de inconstitucionalidad; situación que considera, en definitiva, una limitación indebida del derecho de propiedad de la accionante.

      De tal modo, aduce que mal puede afirmar la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en forma claramente errónea, y por confusión con el supuesto de inadmisibilidad del recurso jerárquico previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que alude a la ilegitimidad de quien representa el recurso, que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no ostenta cualidad o interés para recurrir, en vía jerárquica, el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, toda vez que es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) la destinataria directa del acto y la beneficiaria exclusiva de su anulación; de modo que la recurrente tiene tanto legitimación ad processum como legitimación ad causam para accionar el recurso jerárquico a que se refiere el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario.

      En virtud de lo expuesto, concluye que el acto administrativo impugnado carece en forma radical y absoluta de causa legitima, lo cual conduce a su nulidad por falso supuesto de derecho, por calificar erradamente como inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, por supuesta falta de cualidad o interés, cuando es manifiestamente evidente el interés que asiste a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para recurrir el referido acto administrativo, así como los actos de trámite que le sirvieron de base, como lo es el Acta de Reparo SERRMAT-ADM-DGGT-2006-00231, en tanto es la destinataria directa de los mencionados actos administrativos, y en consecuencia es la principal beneficiaria de su anulación.

    2. Nulidad de la Resolución SERMAT-ADM-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007 por falso supuesto de hecho.

      Alega el falso supuesto de hecho, al considerar erradamente la Administración Tributaria Distrital que el ciudadano C.U., en su carácter de Consultor Jurídico (E) de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no tenía la representación atribuida para el ejercicio, en nombre de la recurrente, del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, del 15 de agosto de 2007, siendo que, para el momento de interposición del referido recurso, éste se desempeñaba como Consultor Jurídico (E) de la empresa.

      Como consecuencia de lo expuesto, indica que el acto administrativo contenido en la Resolución SERMAT-ADM-CAFRA-RES-2007-0147, está radicalmente viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir la Administración Tributaria recurrida en falso supuesto de hecho, al estimar erradamente que el ciudadano C.U., quien a la fecha de interposición del Recuso Jerárquico ostentaba, según Punto de Cuenta del 13 de septiembre de 2007 firmado por la Presidencia de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cargo de Consultor Jurídico (E) de la compañía, no estaba legitimado para ejercer la representación de la empresa al momento del ejercicio del recurso jerárquico, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la cláusula Cuadragésima Quinta de los Estatutos de CADAFE, el Consultor Jurídico tiene a su cargo representación de la empresa, tanto en sede administrativa como judicial, para toda clase de acciones y recursos, como se evidencia de los Estatutos Sociales de la accionante, un documento oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.608 del 19 de enero de 2007 y que, en consecuencia, no podía ser desconocido por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SRMAT-ADMC). Lo cual implica la nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido, y hace ilegal la ejecución del acto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.

      Que basada en la errónea apreciación de las circunstancias fácticas que rodearon la emisión de la Resolución SERMAT-ADM-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, determinan la nulidad insanable del referido proveimiento administrativo, con fundamento en la conculcación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con base en el falso supuesto de hecho denunciado.

      Todo lo anterior implica la nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido, en cuanto la inadmisibilidad declarado conculca el derecho al debido procedimiento administrativo de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y hace ilegal la ejecución del acto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.

    3. Nulidad de la Resolución SERMAT- ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060 y del Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, por haber sido dichas Actas dictadas fuera del plazo legalmente establecido.

      Explica que el referido alegato deriva en incompetencia temporal de la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) para dictar el Acta de Reparo que dio origen a los actos recurridos. Que existe falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, y nulidad de los actos administrativos impugnados ex artículos 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario.

      Aduce que están radicalmente viciadas de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser ab initio el resultado de sendos procedimientos determinativos oficiosos instruidos por la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al extender por diez meses las fiscalizaciones que dieron como resultado el Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, del 8 de enero de 2007, notificada y por tanto eficaz el 11 de enero de 2007, omitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en consecuencia afectando de nulidad insanable los actos administrativos prenombrados, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

      Lo cual al parecer del apoderado de la recurrente, supone, conculcación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución, la absoluta incompetencia temporal sobrevenida de los funcionarios fiscales actuantes; y en consecuencia la nulidad insanable de los actos administrativos que resulta de procedimientos determinativos oficiosos, como lo son la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, del 15 de agosto de 2007 y el Ata de Reparo SERMAT-ADMT-DGGT-2006-000231, del 8 de enero de 2007, por falta de aplicación de los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo que estaban legalmente obligados, y en consecuencia afectando de nulidad insanable los actos administrativos prenombrados, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    4. Nulidad de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060 y del Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, por inmotivación material.

      Alega inmotivación material y errónea interpretación de los artículos 191, numerales 4, 5 y 6 y 255 del Código Orgánico Tributario, así como violación, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y nulidad de los actos recurridos por virtud del artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.

      Aduce que están viciados de nulidad por ilegalidad, al incurrir en flagrante inmotivación, pues al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, del 15 de agosto de 2007 y, en consecuencia, hacer suya la motivación de este último acto, atrae hacia sí, como fundamento de su actuación, la fundamentación fáctica y jurídica expuesta en dicho acto, impidiéndole a la accionante la posibilidad de conocer dicho fundamento y, en consecuencia, exponer la totalidad de los medios posibles de defensa que obran a su favor, conculcando así, por errónea interpretación, los artículos 191, numerales 4, 5 y 6 y 255 del Código Orgánico Tributario, y omitiendo aplicar los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánico de Procedimiento Administrativos, vulnerando así el derecho constitucional a la defensa y la garantía de tutela efectiva, ex artículos 26 y 49 de la Constitución, y acarreando la nulidad radical e insubsanable del proveimiento administrativo antes mencionado en razón de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, dada la contradicción del antedicho acto con la Constitución –según lo expuesto- y por constituir un acto de ilegal ejecución.

    5. Subsidiariamente, nulidad de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario SEMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, y del Acta de Reparo SEMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, por falso supuesto de hecho.

      Alega subsidiariamente falso supuesto de hecho al considerar erradamente la Administración Tributaria Distrital –según supone la recurrente- que los servicios que dieron lugar a la emisión de las órdenes de pago, cheques y cualquier otra modalidad de pago objetadas por la fiscalización fueron prestados en el territorio del distrito Metropolitano de Caracas, cuando tales servicios fueron prestados en el interior de la República. Indebida aplicación del artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Nulidad de la Resolución impugnada ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Explica que están gravemente viciados de nulidad, por ilegalidad, al suponer falsamente que las operaciones de ventas de bienes y prestaciones de servicios que originaron las órdenes de operaciones de ventas de bienes y prestaciones de servicios que dieron origen a los órdenes de pago, cheques y demás medios de pago de tales obligaciones por parte de la recurrente y que habrían sido, aparentemente, objetados por la Administración Tributaria Metropolitana, fueron realizadas en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas; por el contrario, tales operaciones se realizaron fuera de la jurisdicción municipal, lo cual, de acuerdo con el criterio de la propia Administración Tributaria Metropolitana, contenido en el Oficio DRTI-2004-000209 del 15 de marzo de 2004, no se encuentran gravadas con el tributo en comentarios. El grave vicio en la causa de los actos administrativos impugnados redunda en su nulidad total e insanable, por indebida aplicación del artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ex artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    6. Nulidad de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060, y del Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, por falso supuesto de hecho.

      Alega falso supuesto de hecho al considerar erradamente que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe intereses moratorios, tanto por la improcedencia de los conceptos de reparo, según lo alegado anteriormente, como por la falta de comprobación del carácter culposo del supuesto retardo en el pago de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada al Distrito Metropolitano de Caracas. Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Lo cual genera nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

      Que la improcedencia del cálculo de intereses moratorios tiene su base en la falta de comprobación del carácter culposo del aparente retardo en el pago de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada al Distrito Metropolitano de Caracas; lo cual conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por la indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria Distrital:

    Por su parte la Abogada Miriangel A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.986, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, expone:

    Que no puede hablarse de un falso supuesto de derecho cuando la recurrente reconoce que el pago lo realizo a otra institución distinta del Fisco Metropolitano, así pues que considera estar mas bien ubicados dentro del Principio de que aquel que paga mal paga doble.

    Asimismo indica que en la Sentencia de Aclaratoria N° 978 de fecha 30 de abril de 2003 se estableció que “La Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas solo podrá exigir a la recurrente, así como a cualquier otra institución bancaria que tenga su domicilio en el territorio de la referida entidad metropolitana la cancelación del monto correspondiente al impuesto de timbre fiscal causado por la emisión de pagares, de ordenes de pago a favor de contratistas o por las letras de cambio libradas por B.B.U., C.A., desde la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito metropolitano de Caracas, esto es, desde el 18 de Diciembre de 2000”.

    Así la administración tributaria pensando que en cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad procedió en consecuencia a aperturar en diferentes entidades Bancarias que en su defecto vienen a suplir la falta de timbres y papel sellado.

    De allí pues, concluye, que mal pudiera la contribuyente escudarse en un supuesto que nunca ocurrió ya que la administración tomo medidas preventivas ventiladas a solucionar cualquier imprevisto al momento de realizar los diferentes pagos por concepto de aumentos de capital y cualquier otro concepto.

    En cuanto a la aplicación de intereses moratorios, explica que los mismos se aplican no por capricho de la administración sino por cuanto se produjeron daños por el retraso en el cumplimiento del pago de la referida tasa tal y como lo contempla el Código Orgánico Tributario en el artículo 41 en concordancia con el artículo 66 ejusdem.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por: i) Falso supuesto de derecho de la Resolución recurrida por supuesta falta de cualidad o interés del recurrente; ii) Falso supuesto de hecho, por considerar que el ciudadano representante de la recurrente, no tenía la representación atribuida para el ejercicio, en nombre de la recurrente, del Recurso Jerárquico; iii) Nulidad de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060 y del Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, por haber sido dichas Actas dictadas fuera del plazo legalmente establecido; iv) Existencia o no de inmotivación; v) Falso supuesto de hecho al considerar erradamente que los servicios que dieron lugar a la emisión de las órdenes de pago, cheques y cualquier otra modalidad de pago objetadas por la fiscalización fueron prestados en el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas; y VI) Improcedencia de los intereses moratorios.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    i) Falso supuesto de derecho de la Resolución recurrida por supuesta falta de cualidad o interés del recurrente:

    La contribuyente alega el falso supuesto de derecho de la Resolución recurrida, por cuanto la Administración Tributaria Distrital calificó erradamente como inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por supuesta falta de cualidad o interés, siendo que es evidente la cualidad e interés de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para recurrir los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-2007-060 y en el Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000231, en tanto es la accionante la destinataria directa de los mencionados actos administrativos y la principal beneficiaria de su anulación.

    Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar que el Código Orgánico Tributario de 2001, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso jerárquico, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.

    Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, expone lo siguiente:

    Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

    En el mismo sentido, el artículo 243 reza:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4.- falta de asistencia o representación de abogado.

    De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo contribuyente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar la cualidad y el interés con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

    Si hacemos un análisis de las normas trascritas, podemos percibir que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, son enunciativos, en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no tiene cualidad ni el interés, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.

    Observa este Tribunal, del escrito contentivo del Recurso Jerárquico (Folio 130) que en el mismo se indica:

    …Yo, C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.521 en (sic) inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 65.836, actuando en mi condición de Consultor Jurídico (E) y representante judicial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta de los Estatutos Sociales de la empresa, por ante su autoridad acudo muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario a fin de interponer RECURSO JERÁRQUICO…

    La Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC (Folio 149 del expediente), señalo:

    Así las cosas, visto que el Recurso Jerárquico fue ejercido por el ciudadano C.U., ya identificado, en su carácter de Consultor Jurídico (E) y representante judicial de la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Situación esta jamás probada por el interesado, ya que no se evidenció copia del Registro Mercantil, y la presentación de los documentos antes mencionados no aportan el mínimo indicio a esta autoridad administrativa de la cualidad que debe ostentar un recurrente … Así las cosas, visto que en el escrito recursorio, no se consigna Registro Mercantil ni documento alguno que acredite a la representación del recurrente, requisito que debe ser cumplido. En tal virtud, al no cumplir con este requerimiento, es evidente que la recurrente incurrió uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Por todos los razonamientos esgrimidos anteriormente, es altivo para esta Administración Tributaria concluir que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y así se declara…

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales se puede extraer que la Administración Tributaria, declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-060 de fecha 15 de agosto de 2007, pues observó que el ciudadano C.U., quien interpuso dicho recurso, actuando en carácter de Consultor Jurídico (E) y Representante Judicial de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no acreditó documento alguno que demostrara la cualidad que asumió al ejercer dicho Recurso.

    Si hacemos abstracción de las normas citadas, el ente tributario consideró que el ciudadano C.U., limitó su actuación a indicar el carácter con el que actuó, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder, mediante el cual constase el interés legítimo para actuar e intentar el mencionado.

    Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente debe demostrar la cualidad que asumió al ejercer dicho Recurso, ya que, al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por quien tenga la cualidad o el interés del recurrente, provoca forzosamente que este órgano de justicia, declare de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente. Así se decide.-

    En este sentido del contenido y alcance de lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 trascrito, se desprende que el Recurso Jerárquico puede ser interpuesto por quien tenga cualidad o interés, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que siendo el Código Orgánico Tributario de 2001 el texto jurídico de preeminente aplicación en la sustanciación y decisión de los procedimientos de nulidad en él previstos, el interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, deberá constar, expresamente, tal y como lo consagra el numeral 1 del artículo 250 eiusdem.

    En atención a lo expuesto anteriormente, quien aquí decide constata la ilegitimidad con la que actuó el ciudadano C.U., al interponer el recurso jerárquico sin demostrar el interés legítimo para actuar e intentar el mencionado, ya que no consignó Registro Mercantil ni documento alguno que lo acredite como representante de la recurrente; configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se confirma la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007 por falta de cualidad. Así se declara.

    Hechas las consideraciones anteriores, y confirmada la resolución recurrida, este Tribunal considera que la inadmisibilidad del recurso jerárquico, hace inoficioso el estudio del fondo del caso. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0147, del 15 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC (hoy Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital SATDC), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007 por falta de cualidad; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital de conformidad al artículo 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y el numeral 3 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, a la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. A.B.M.V.

    La Secretaria,

    Abg. E.C.P.M.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:29 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. E.C.P.M.

    Asunto: AP41-U-2007-000662

    ABMV.-

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