Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de diciembre de 2015

205º y 156º

Por escrito consignado en fecha 21 de julio de 2015, la abogada H.d.C.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.837, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera dicha Corporación contra las sociedades de comercio Jantesa, S.A. y Jantesa Corp.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPÍTULO II” identificado como “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora indicó:

(…) Invoco, promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, la totalidad de los documentos que rielan en el expediente judicial, y especialmente los documentos que a continuación se señalan: PRIMERO: Contrato Territorial N° C-09/06 suscrito entre ENELVEN y JANTESA S.A., en fecha 23 de mayo de 2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada `INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DEL CICLO COMBINADO TERMOZULIA II´ (…), así como también los anexos que con posterioridad fueron suscritos por las partes y que forman parte integrante del Contrato (…). SEGUNDO: Contrato Extraterritorial N° C-10/06 suscrito entre ENELVEN y JANTESA CORP, S.A., en fecha 23 de mayo de 2006, cuyo objeto principal fue la realización de actividades inherentes al suministro de los equipos que forman parte del alcance de la adjudicación directa por concurso privado para la ejecución de la obra denominada `INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DEL CICLO COMBINADO TERMOZULIA II´ (…), así como también los anexos que con posterioridad fueron suscritos por las partes y que forman parte integrante del Contrato (…). TERCERO: Decisión de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, en el procedimiento administrativo para la terminación (recisión) por incumplimiento del contratista del contrato territorial N° C-09/06, suscrito con la empresa JANTESA, S.A. (…). CUARTO: Decisión de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, en el procedimiento administrativo para la terminación (recisión) por incumplimiento del contratista del contrato territorial N° C-10/06, suscrito con la empresa JANTESA, CORP (…). QUINTO: Decisión contenida en la sesión N° 53 de fecha 07 de octubre de 2009, por la cual ENELVEN declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa JANTESA, S.A. (…) [así como, el] acto administrativo distinguido N° 24-95-A, de fecha 07 de diciembre de 2009 [por el cual] fue decidido Sin Lugar el Recurso Jerárquico (…). SEXTO: Decisión contenida en la sesión N° 53 de fecha 07 de octubre de 2009, por la cual ENELVEN declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa JANTESA CORP (…) [y, el] acto administrativo distinguido N° 24-95-A, de fecha 07 de diciembre de 2009 [por el cual] fue decidido Sin Lugar el Recurso Jerárquico (…). SÉPTIMO: Contratos de Fianzas otorgadas por Seguros Corporativos en su condición de fiadora y principal pagadora de JANTESA, S.A. (…). OCTAVO: Contratos de Fianzas otorgadas por Seguros Corporativos en su condición de fiadora y principal pagadora de JANTESA CORP (…). NOVENO: Acuerdo transaccional celebrado en fecha 06 de febrero de 2013, con la codemandada Seguros Corporativos, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de las empresas JANTESA y JANTESA CORP, solamente en lo que respecta al porcentaje incumplido aplicado al límite de la cobertura de las fianzas (…). DÉCIMO: Informe Técnico que cuantifica el incumplimiento de las empresas Jantesa y Jantesa Corp en el proyecto de Ciclo Combinado Termozulia II (…)

. (Folios 145 al 148 de la pieza Nro. 5 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito de las instrumentales que cursan en autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tal actuación, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda de fecha 14 de octubre de 2015, a las instrumentales consignadas junto con el escrito libelar, relativas al “Contrato Territorial C-09/06 y el Contrato Extraterritorial C-10/06”, así como también, “…a todo lo que consignó la actora en copias simples junto con su Demanda…”; pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así también se declara. (Folio 133 del expediente).

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial solicitada en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.280.590, domiciliado en el Municipio Chacao, Estado Miranda. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer (3er.) día de despacho a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República -y vencido como sea el lapso otorgado para entenderla notificada - la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de dicha prueba en este Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo 97.

La Jueza,

B.P.C. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0775/DA-JS

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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