Sentencia nº 01228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2010-0775

Por escrito presentado el 12 de agosto de 2010, los abogados V.Á.M. y G.H.K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.026 y 101.792, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), demandaron por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de embargo preventivo a las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 174-A Sgdo.; JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A., constituida conforme a las leyes de Barbados, bajo el N° 23.185, en fecha 23 de diciembre de 2003, domiciliada en el #313, 8th Av. Bellevelle, St. Michael, Barbados, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A Sgdo., y ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 103, en su condición de garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, antes identificadas, en la suscripción de dos contratos celebrados con la demandante [Territorial (C-09/06) y Extraterritorial (C-10/06)], cuyo objeto era la “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II”.

El 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenándose las citaciones de Ley y la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida de embargo solicitada en el libelo.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, la parte actora reformó el libelo y el día 16 del mismo mes y año, se admitió la reforma de la demanda.

Vista la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita; ordenándose la continuación de la causa.

Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2011, publicada el 26 de ese mismo mes y año, se acordó el embargo cautelar solicitado por la parte demandante.

Por decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala declaró procedente la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, concedió a la co-demandada Seguros Corporativos, C.A. cinco (5) días de despacho, previa notificación de las partes, para subsanar la deficiencia indicada en el fallo.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Encontrándose la causa en fase de citación y de designación de defensor ad litem de las co-demandadas, el 6 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Corporativos, C.A., consignaron acuerdo transaccional, en virtud de lo cual el Juzgado de Sustanciación, por auto del 7 de ese mes y año, remitió el expediente a esta Sala.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la homologación de la transacción suscrita entre las sociedades de comercio Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Corporativos, C.A.

Anexo a diligencia presentada el 2 de abril de 2013, la abogada Zuleva Á.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Corporativos, C.A., consignó copias fotostáticas de las garantías otorgadas para asegurar los pagos ofrecidos en el documento transaccional.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

Por decisión N° 00649, publicada el 12 de junio de 2013, esta Sala Político-Administrativa ordenó:

1. NOTIFICAR al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a los fines de que el Despacho a su cargo manifieste su conformidad o presente las observaciones que a bien tenga formular sobre el acuerdo transaccional, cuya homologación pretenden las partes; así como para solicitarle la documentación pertinente para determinar el porcentaje de la obra efectivamente ejecutada de los contratos Territorial (C-09/06) y Extraterritorial (C-10/06, cuyo objeto era la “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II”.

2. REQUERIR a las contratistas co-demandadas, sociedades de comercio Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, la consignación ante esta Sala de la documentación pertinente para determinar el porcentaje de la obra efectivamente ejecutada de los contratos cuyo incumplimiento parcial motivó el presente juicio; en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos sus notificaciones.

3. SOLICITAR a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que informe razonadamente hasta qué monto se obligó como garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, en la suscripción de las aludidas convenciones contractuales.

Adjunta a diligencia presentada el 2 de julio de 2013, la representante judicial de Seguros Corporativos, C.A. consignó la constancia de haber realizado el segundo pago acordado en el documento transaccional suscrito con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

El 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de las sociedades de comercio Jantesa, S.A. y Jantesa Corp se opuso a la homologación de la referida transacción.

Anexo a escrito presentado el 17 de julio de 2013, la representante judicial de Seguros Corporativos, C.A. remitió la información que le fue solicitada en el fallo supra citado; y el 30 del mismo mes y año, solicitó que fuera desestimada la solicitud de las co-demandadas Jantesa, S.A y Jantesa Corp, y que sin más dilación se procediera a homologar el contrato de transacción celebrado con CORPOELEC.

Por escrito consignado el 8 de agosto de 2013, los abogados A.B.M., M.R.Y. e Incary Guerra Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.684, 47.014 y 104.872, respectivamente, adscritos a la Coordinación Corporativa de Consultoría Jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), suministraron la “información requerida” respecto a los Contratos Territorial (C-09/06) y Extraterritorial (C-10/06) y el porcentaje de incumplimiento de las contratistas Jantesa, S.A. y Jantesa Corp.

El 11 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en la Sentencia N° 00649 de fecha 12 de junio de 2013.

Anexa a diligencia presentada el 17 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de Seguros Corporativos, C.A. consignó constancia del tercer y último pago pactado en la transacción celebrada con CORPOELEC.

Mediante Oficio N° 0000788, de fecha 4 de febrero de 2014, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República dejó constancia de haber remitido comunicación al Presidente de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a ese organismo de la Sentencia N° 00649, publicada el 12 de junio de 2013.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada M.M.T.; Magistrado E.R.G. y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencia presentada el 6 de mayo de 2014, la representación judicial de las sociedades de comercio co-demandadas Jantesa, S.A y Jantesa Corp, solicitó pronunciamiento de la Sala sobre la solicitud de “no homologación” de la transacción celebrada entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Corporativos, C.A.

El 4 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del Oficio distinguido con el alfanumérico MPPEE-DM-209-2014 dirigido al Presidente y demás Magistrados de esta Sala Político-Administrativa, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, manifestó su conformidad con el acuerdo transaccional a que aluden las presentes actuaciones, e informó que el porcentaje de ejecución efectivo de la obra contratada a las sociedades de comercio Jantesa, S.A. y Jantesa Corp alcanzó un veintinueve con setenta y un por ciento (29,71%).

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, la Sala ratificó lo dispuesto en la decisión N° 00649, publicada el 12 de junio de 2013.

El 10 de junio de 2014, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó copia simple del Oficio distinguido con el alfanumérico MPPEE-DM-209-2014, emanado del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Por diligencia presentada el 1° de julio de 2013, el apoderado judicial de las sociedades de comercio co-demandadas compareció para darse por notificado “…del Auto para Mejor Proveer bajo el N° 061 de fecha 04 de junio de 2014…”. (sic).

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Argumentan los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo y en el escrito de reforma de la demanda, que el 23 de mayo de 2006, la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), suscribió con la sociedad mercantil Jantesa, S.A., un contrato para la ejecución de la obra “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuyo objeto consistía en efectuar los “…trabajos asociados para el desarrollo de la ingeniería, el suministro de todos los materiales, partes, herramientas y equipos, así como de toda la construcción necesaria y cualquier otro equipo o trabajo que, aún cuando no estuvieren mencionados, sean necesarios para la correcta instalación y puesta en marcha de un ciclo combinado de una capacidad estimada en sitio de 500MW netos, en el área disponible al sur de la Planta Termozulia, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, entre el Lago de Maracaibo y la carretera vieja a La Cañada de Urdaneta, y a aproximadamente dos (02) kilómetros de la refinería El Bajo de PDVSA…”.

Agregan que en esa misma fecha, ENELVEN suscribió también con la sociedad mercantil Jantesa Corp, en su condición de filial de Jantesa, S.A., un contrato de suministro para la “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)” cuyo objeto, según lo pactado en la cláusula primera de la referida convención, estaba conformado por “…todas las actividades inherentes al suministro de los equipos que forman parte del alcance de la Adjudicación Directa por concurso Privado (…) de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente CONTRATO y en las cantidades, especificaciones técnicas, calidad de los equipos y precios acordados por las partes y que se describen con detalle en la Propuesta de Suministro emitida por EL CONTRATISTA…”.

A fin de garantizar a ENELVEN las obligaciones derivadas de las referidas convenciones contractuales, así como el funcionamiento y buena calidad de la obra y de los bienes a suministrar, fue estipulada la obligación de las contratistas de presentar debidamente notariadas y emitidas por compañías de seguros, fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, laboral y de cada hito pagado.

Aseguran que mediante sendas decisiones de fecha 18 de agosto de 2009, la Junta Administradora de ENELVEN puso fin a los procedimientos administrativos seguidos contra Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, acordándose rescindir los contratos celebrados por incumplimiento de las contratistas y, en consecuencia, proceder a la ejecución de las fianzas otorgadas por la sociedad de comercio Seguros Corporativos, C.A., para garantizar las obligaciones contractuales asumidas por aquéllas.

Alegan que en la oportunidad de presentar sus escritos de descargos dentro de los aludidos procedimientos administrativos, las contratistas reconocieron expresamente el incumplimiento de las obligaciones asumidas en las referidas convenciones, que hacían imposible culminar la obra en el tiempo pactado; Jantesa, S.A., solicitó la reconsideración de la aludida decisión de rescisión, la cual fue desestimada por la Junta Administradora de la empresa contratante, mediante el acto distinguido con el N° 053, de fecha 7 de octubre de 2009, y a su vez contra esta última providencia, fue interpuesto recurso jerárquico por ante la Junta Administradora de ENELVEN, el cual fue declarado sin lugar mediante la decisión N° 24-95-A del 7 de diciembre de 2009.

Finalmente, afirman que las contratistas no han reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas por concepto de anticipo, y que por tal motivo en reiteradas oportunidades se ha solicitado a Seguros Corporativos, C.A., la ejecución de las fianzas que fueron otorgadas a Jantesa, S.A. y Jantesa Corp para garantizar el cumplimiento de los aludidos contratos, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria a sus pretensiones.

Por las razones expuestas demandaron:

(…) PRIMERO: A la compañía JANTESA, S.A., producto de los conceptos derivados del Contrato Territorial N° C-09/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.159.761.557,70).

SEGUNDO: A la compañía JANTESA CORP (filial de JANTESA, S.A.), producto de los conceptos derivados del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 489.540.561,30).

TERCERO: Los conceptos de INTERESES MORATORIOS causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más aquéllos que se sigan generando hasta la oportunidad del pago definitivo, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Al ajuste de las cantidades proporcionalmente demandadas, mediante corrección monetaria, a ser establecida mediante experticia complementaria al fallo en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: A las costas y costos procesales, así como al pago de Honorarios Profesionales que en esta oportunidad estimamos en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda.(…)

(sic) (Resaltado del texto).

La demanda fue estimada en la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro millones noventa y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 844.092.754,70).

II

PUNTO PREVIO

Por escrito presentado el 10 de julio de 2013, el abogado Zdenko Seligo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.648, actuando en representación de las sociedades de comercio Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, se opuso a la homologación de la transacción pactada entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Corporativos, C.A., resumidamente, en los términos siguientes:

Sostiene que el requerimiento formulado a sus representadas en la sentencia de esta Sala N° 00649, publicada el 12 de junio de 2013, respecto a la consignación de la documentación pertinente para determinar el porcentaje de la obra efectivamente ejecutada de los contratos “cuyo incumplimiento parcial motivó el presente juicio”, es lesivo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque reconoce de antemano, sin darle oportunidad de probar lo contrario, que incumplió con sus obligaciones contractuales. Agrega que esta Sala Político-Administrativa cercena también las referidas garantías constitucionales, al limitar su actividad probatoria sólo a documentales.

Afirma que por tales razones, sus representadas no pueden ser obligadas a participar en el acuerdo transaccional suscrito, pues contrariamente a lo alegado por las partes intervinientes en dicha convención contractual, no incurrieron en el incumplimiento que le es atribuido, el cual –por cierto– está fundado únicamente en documentales producidas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Denuncia que la transacción celebrada es ilegal, porque contrariamente a lo alegado por quienes la suscribieron, versa sobre hechos litigiosos o controvertidos, siendo reconocido el incumplimiento de las contratistas por una persona distinta a ellas.

Finalmente, plantea que debe intervenir la Procuraduría General de la República como asesor de los órganos del Poder Público Nacional, toda vez que están involucrados en el presente caso, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por tratarse de un contrato suscrito por una empresa del Estado.

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada Seguros Corporativos, C.A. rebatió los argumentos de Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, señalando resumidamente: i) que la Sala puede requerir la información que juzgue conveniente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la transacción celebrada entre su representada y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); ii) que resulta improcedente el alegato de las contratistas co-demandadas respecto a la denunciada violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso por la supuesta limitación de su derecho a pruebas, toda vez que no se ha abierto incidencia o lapso probatorio alguno, y iii) que no es aplicable al presente caso el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la República no es parte en el presente juicio.

Ahora bien, juzga la Sala que en modo alguno fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso de las sociedades de comercio Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, al serle requerida información respecto al incumplimiento del contrato administrativo a que aluden las presentes actuaciones, toda vez que, por el contrario, le fue brindada la oportunidad dentro de la incidencia suscitada con ocasión de la transacción celebrada entre Seguros Corporativos, C.A y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) para acudir a ejercerlos, y demostrar, según alegan, que cumplieron con sus obligaciones contractuales; ello sin contar que en el juicio que, según será explicado infra, continuará contra las empresas co-demandadas, podrán acudir en procura de resguardar las aludidas garantías constitucionales. Así se declara.

En este mismo sentido, debe ser desechada la denuncia sobre la supuesta limitación de los medios de prueba de las contratistas co-demandadas, toda vez que, reitera la Sala, la solicitud de intervención de aquéllas fue formulada precisamente para otorgarle la posibilidad de acudir a exponer las observaciones que estimara pertinente respecto al acuerdo ya pactado por la compañía de seguros que garantizó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); no obstante, es dentro del lapso probatorio del juicio donde podrán hacer uso de los medios probatorios que juzgue convenientes para demostrar la veracidad de sus alegatos. Así se declara.

Asimismo, considera la Sala improcedente el alegato sobre la pretendida ilegalidad de la transacción celebrada por versar sobre los hechos litigiosos o controvertidos, pues es precisamente sobre lo debatido en juicio que pueden transigir las partes. Así se declara.

De otra parte, importa destacar que –en todo caso– nada obsta para que la compañía aseguradora co-demandada cumpla con los deberes que asumió como garante de las obligaciones contractuales de Jantesa y Jantesa Corp, en el marco de la suscripción de las convenciones celebradas con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a que aluden las presentes actuaciones, transigiendo con el ente demandante sobre las sumas afianzadas que se demandan. Así se declara.

Por último, y con relación a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la República, se advierte, que en las oportunidades correspondientes (decisiones Nos. 00649 y 00649, publicadas en fechas 12 de junio de 2013 y 3 de junio de 2014, respectivamente), se ha notificado al Procurador General de la República (E), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por versar la presente controversia sobre un asunto que obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Con base en las razones expuestas se declara la improcedencia de la oposición a la homologación de la transacción, formulada por la representación judicial de las sociedades de comercio Jantesa, S.A y Jantesa Corp. Así se decide.

III

DE LA TRANSACCIÓN

El 6 de febrero de 2013, las representaciones judiciales de las sociedades de comercio Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Corporativos, C.A., consignaron documento de transacción suscrito entre ellas, solicitando su homologación, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en los términos siguientes:

“(…) LAS PARTES, convienen poner fin a sus diferencias por vía de esta transacción judicial, de modo que la declaración de voluntad de las mismas es recogida en el presente auto de composición procesal, está motivada en el manifiesto interés jurídico de transar, para resolver cualquier discrepancia que pudiera existir no en cuanto a los hechos controvertidos sino en cuanto a los porcentajes de la indemnización derivados de las fianzas constituidas por LA PARTE CO-DEMANDADA (SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.); y en atención al informe y recomendaciones elaborado por la Unidad Contratante de CORPOELEC en cuanto a los porcentajes de incumplimiento por parte de las contratistas JANTESA, S.A. y JANTESA CORP. en el denominado Ciclo Combinado Termozulia II, conforme también a los alegatos de la empresa fiadora sobre la parte ejecutada de la obra.

(…) LAS PARTES, luego de a.v.p. y ofertas de pago en lo que respecta a las indemnizaciones que debe asumir LA CO-DEMANDADA, como fiadora de las contratistas y en base a los límites de responsabilidad establecidos en los contratos de fianzas, de mutuo acuerdo y previa la autorización de la Junta Directiva de CORPOELEC, como se estableció anteriormente, fijan como cantidad definitiva para transar en cuanto a la responsabilidad de la fiadora, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00).

(…) LA PARTE CO-DEMANDADA en forma adicional, conviene y acepta en pagar por separado, en este mismo acto a la firma de abogados ‘Centro de Estudios Administrativos (CEA)’, sociedad civil de este mismo domicilio (…) las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que igualmente se especifican: a) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.700.000,00), como único pago por la ‘Prima de Éxito Profesional’ (…); y b) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), también destinados a cubrir pagos por honorarios profesionales (…).

(…omissis…)

(…) La suma fijada por LAS PARTES para ponerle fin al litigio entre ellas, la establecida en la Cláusula QUINTA de la presente Transacción, conviene en pagarla LA PARTE CO-DEMANDADA, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y así lo acepta LA PARTE ACTORA de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00) mediante dos (02) Cheques de Gerencia distinguidos con los números 04440110 y 02005833, respectivamente, ambos de fecha 05 de febrero de 2013, emitidos a favor de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., el primero de ellos por el Banco BOD, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 138.000.000,00) y el segundo emitido por el Banco ACTIVO por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Los montos de los cheques equivalen al cincuenta por ciento (50%) acordado por concepto de indemnización por las fianzas prestadas. El saldo restante del cincuenta por ciento (50%) conviene en pagarlo SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y así lo acepta CORPOELEC, de la siguiente manera: SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000.000,00) antes del 15 de junio de 2013 y la cantidad restante de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000.000,00) antes del 15 de diciembre de 2013, tal cual como fuere aprobado por el DIR-0997 de fecha 07 de diciembre de 2012 de la Junta Directiva de CORPOELEC. El saldo deudor antes establecido causará intereses durante el plazo fijo a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos deudores, pudiendo LA CO-DEMANDADA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., efectuar el pago del saldo deudor antes del plazo convenido, mediante la cancelación del capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha del pago.

(…) Garantía Hipotecarias: LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) declara en esta transacción que para garantizarle a CORPOELEC, el pago del saldo de las obligaciones en la Cláusula anterior, se obliga a presentar por separado dentro de los 45 días continuos siguientes, de la firma de la presente transacción judicial, la constitución de dos (02) hipotecas convencionales y de primer grado a favor de CORPOELEC.

(…omissis…)

LA CO-DEMANDADA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. declara que los representantes de las empresas que suscribirán los dos (02) Contratos de Hipoteca tienen la capacidad para enajenarlos (artículo 1.890 del Código Civil); y se encuentran suficientemente facultados para constituir gravámenes sobre dichos bienes. Igualmente, LA CO-DEMANDADA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., garantiza que los inmuebles sobre los cuales se constituirán las hipotecas convencionales y de primer grado, no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, ni los afectan censos ni servidumbres y que no adeudan nada por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Los propietarios de los inmuebles que serán objeto de las hipotecas a constituirse a favor de CORPOELEC, mientras exista la deuda que asume SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no podrán enajenar ni gravar en todo o en parte ni en ninguna forma los inmuebles que serán objeto de las garantías hipotecarias a constituirse, ni tampoco podrán celebrar contratos de arrendamientos que tengan por objeto los mismos, sin el consentimiento previo de CORPOELEC. Además de ello deberán garantizar el pago de las obligaciones asumidas por LA CO-DEMANDADA SEGUROS CORPORATIVOS y contener los contratos hipotecarios las siguientes manifestaciones de los propietarios de los inmuebles: 1.-Garantizar a CORPOELEC, el pago de las obligaciones que asumen SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud de la presente transacción judicial, incluidos los intereses sobre el monto de las obligaciones durante el plazo fijo; y los de mora si los hubiere, a la rata del 1% mensual; 2.- En las garantías a constituirse en cada una de las hipotecas, deben establecerse además del monto de las obligaciones asumidas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en la Cláusula SEXTA de la presente transacción judicial, los intereses durante el plazo fijo y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que hubiere lugar, éstos últimos, en caso de trabarse la ejecución de las hipotecas; 3.- Las hipotecas a constituirse deben ser convencionales y de primer grado; 4.- En el documento mediante el cual se constituyan las hipotecas, los propietarios de los inmuebles deben declarar que serán por su exclusiva cuenta todos los costos que implique la protocolización de las escrituras de la constitución de las mismas, incluidos los de redacción y los causados por el Registro; 5.- En la escritura de las hipotecas, debe incluirse la manifestación de los propietarios en el sentido de que si fuese necesario proceder a la ejecución de las garantías hipotecarias, bastará la publicación de un único cartel de remate y que el avalúo de los inmuebles será hecho por un solo perito designado por el Tribunal que conozca de la ejecución; y 6.- En los documentos de constitución de las hipotecas, los propietarios deben elegir como domicilio especial de los contratos a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse en caso de controversia.

(…) De no cumplir LA CO-DEMANDADA con la obligación de que sean constituidas por separado las dos (02) hipotecas convencionales y de primer grado antes señaladas, ésta conviene en que perderá el beneficio del plazo otorgado para el pago de las cuotas vencidas en la Clausula SEXTA de esta transacción judicial; y en consecuencia, dará derecho a LA PARTE ACTORA CORPOELEC, a considerar las obligaciones establecidas como de plazo vencido y solicitar la ejecución de la transacción con todas las consecuencias del caso.

(…) Fianzas Solidarias, como garantía adicional a las dos (02) hipotecas convencionales y de primer grado que se deben constituir a favor de CORPOELEC conforme a lo establecido en las cláusulas anteriores, LA PARTE CO-DEMANDADA se obliga a que las siguientes personas jurídicas INVERSORA ALFINTEX, C.A., SUMINISTROS 1.500, S.A., IMPORTADORA PC MICRO, C.A., INVERSIONES VIOLA, C.A., INVERSIONES GALE, C.A. quienes representan la totalidad del capital social de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción, deben constituirse a través de sus representantes acreditados, en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones que asume LA PARTE CO-DEMANDADA en los términos indicados en este instrumento transaccional y establecer que las mismas renuncian expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil Venezolano.

De no cumplir LA CO-DEMANDADA con la obligación de que se constituyan las fianzas antes indicadas dentro del término establecido para ello, perderá el beneficio del plazo otorgado para el pago de las cuotas convenidas, y en consecuencia, dará derecho a LA PARTE ACTORA CORPOELEC, a considerar las obligaciones establecidas como de plazo vencido y solicitar la ejecución de la presente transacción.

(…) Ambas partes, declaran que con motivo de la presente transacción judicial quedan liberadas las fianzas originalmente constituidas por LA CO-DEMANDADA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., con motivo del incumplimiento parcial de los Contratos Territorial (C-09/06) y Extraterritorial (C-10/06), e igualmente piden a esta Sala Político Administrativa, que levante la medida preventiva de embargo decretada únicamente en lo que respecta a los bienes de LA CO-DEMANDADA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y se oficie lo conducente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.(…)

(sic) (destacado del texto) (paréntesis de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción presentada el 6 de febrero de 2013 por las representaciones judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y la co-demandada Seguros Corporativos, C.A, y a tal efecto, observa lo siguiente:

La transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procedimientos contencioso administrativos de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.

La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, por el cual las partes celebran un contrato y de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

Bajo estas premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En este orden de ideas, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por los abogados G.A.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.642, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) y M.P. P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.968, quien se atribuye la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Advierte la Sala que adjunto al referido acuerdo transaccional, fue consignado en copias fotostáticas (folios 157 al 162 de la pieza principal del expediente) el poder autenticado el 1° de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el Presidente de la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), al abogado G.A.R.M., previamente identificado, donde consta expresamente que este último tiene la facultad para transigir, previa autorización de la Junta Directiva de la referida empresa.

Asimismo, consta en autos (folios 163 al 164 de la pieza principal del expediente) la Resolución de la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), distinguida con el alfanumérico DIR-0997, de fecha 7 de diciembre de 2012, en la cual se aprobó la propuesta de indemnización presentada por la co-demandada Seguros Corporativos, C.A. y en consecuencia, se aprobó la celebración de la transacción judicial a que aluden las presentes actuaciones, autorizándose al abogado G.A.R.M. para suscribirla.

Igualmente, fue consignado en autos (folios 107 al 114 de la pieza principal del expediente), el documento poder otorgado al abogado M.P., por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., previamente identificado, autenticado el 31 de enero de 2012 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde consta de forma expresa la facultad de aquél para transigir.

Vista la facultad expresa para transigir de los apoderados judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Corporativos, C.A., concluye la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito para homologar el acuerdo transaccional suscrito entre ellos.

Por otra parte, se aprecia que la transacción celebrada entre las partes tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado por la entonces Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la co-demandada sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en su condición de garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Jantesa, S.A. y Jantesa Corp, antes identificadas, en la suscripción de los contratos celebrados con la demandante, para la “Ejecución del Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, cuyos objetos, según lo pactado entre las partes comprendía: (i) “…los trabajos asociados para el desarrollo de la ingeniería, el suministro de todos los materiales, partes, herramientas y equipos, así como de toda la construcción necesaria y cualquier otro equipo y trabajo que, aún cuando no estuvieren mencionados, sean necesarios para la correcta instalación y puesta en marcha de un ciclo combinado de una capacidad estimada en sitio de 500 MW netos, en el área disponible al sur de la Planta Ternmozulia…” y (ii) “…todas las actividades inherentes al suministro de los equipos que forman parte del alcance de la Adjudicación Directa por concurso Privado (…) de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente CONTRATO y en las cantidades, especificaciones técnicas, calidad de los equipos y precios acordados por las partes y que se describen con detalle en la Propuesta de Suministro emitida por EL CONTRATISTA…”, visto el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por las afianzadas en las referidas convenciones contractuales; lo cual implica que la materia sobre la cual versa la transacción es de naturaleza contractual y sobre derechos disponibles, encontrándose satisfecho el segundo de los requeridos exigidos.

De esta manera, en el caso concreto la entonces COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), demandó a las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de garante solidario, hasta por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 649.302.119,00).

Por efecto de la transacción, la referida compañía aseguradora accedió a pagar a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), por concepto de responsabilidad como garante de las obligaciones asumidas por las contratistas mediante la suscripción de las aludidas convenciones con CORPOELEC, ascendiendo los montos de las fianzas otorgadas a las sumas de ciento siete millones ciento noventa mil trescientos cuarenta y seis dólares americanos con cuarenta y cinco céntimos (US$ 107.190.346,45), que al tipo de cambio oficial vigente para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 2,15 por 1 US$), arrojaba la suma de doscientos setenta y ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.278.694.900,77), para garantizar las obligaciones contractuales de Jantesa Corp, y ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta millones trescientos dieciséis ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 146.370316.848,44), para garantizar las obligaciones contractuales de Jantesa, S.A. (Casa Matriz); y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) al “Centro de Estudios Administrativos (CEA)” por concepto de costos del proceso, específicamente, honorarios profesionales, acordando ambas partes en dar por concluido el presente litigio en lo que respecta a la co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante el pago de los señalados montos, del modo indicado en el acuerdo transaccional parcialmente transcrito supra.

Finalmente, se advierte que el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, manifestó su conformidad con el referido acuerdo transaccional, según le fue requerido por esta Sala Político-Administrativa, sólo en lo que respecta a “…la intención de dar por terminado el juicio o litigio en lo que respecta a las responsabilidades e indemnizaciones que le corresponde pagar a la parte co-demandada Seguros Corporativos, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por las contratistas JANTESA S.A. y JANTESA CORP con motivo del incumplimiento parcial de los contratos territorial (C-09/06) y Extraterritorial (C-10/06)…”.

Así, visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la homologación de la transacción celebrada entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y por cuanto el contenido de ésta no es contrario al orden público, esta Sala la homologa. Así se declara.

Ahora bien, es menester destacar, que con la homologación de la aludida transacción se da por terminado el proceso sólo en lo que respecta a la co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., quedando pendiente la tramitación de la demanda incoada contra JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y JANTESA CORP, por las sumas demandadas no saldadas por el suscrito acuerdo transaccional homologado supra, según el porcentaje correspondiente a cada una de ellas; toda vez que se trata de litigantes distintas, siendo responsable cada una de su obligación pese a ser deudoras solidarias, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.227 del Código Civil. Así se declara.

Finalmente, en virtud de la celebración del acuerdo transaccional y vista la anterior declaratoria de homologación, la cual pone fin al litigio entre los contratantes, se deja sin efecto la medida de embargo decretado sobre los bienes propiedad de la co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., acordada por esta Sala mediante la decisión N° 00497 de fecha 15 de abril de 2011, subsistiendo la cautela acordada en el mismo fallo sólo en cuanto a los bienes de JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y JANTESA CORP, dado el carácter independiente de las litigantes co-demandadas como fuese arriba señalado, debiendo notificarse al respecto a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así también se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE la oposición a la homologación de la transacción formulada por la representación judicial de las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y JANTESA CORP.

  2. HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y por tanto, terminado el proceso respecto a las partes contratantes.

  3. SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo decretado, únicamente sobre los bienes propiedad de la co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., acordada por esta Sala mediante decisión N° 00497 de fecha 15 de abril de 2011, subsistiendo la cautela acordada en el mismo fallo sólo en cuanto a los bienes de JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y JANTESA CORP.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Contralora General de la República (E) y al Procurador General de la República (E), este último de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión al cuaderno de medida. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación de la causa, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01228, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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