Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

Por escritos consignados en fechas 25 de junio de 2014 y 30 de julio de ese mismo año, los abogados A.C.M.F. y P.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.874 y 19.252, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INPROYECT CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES, C.A., promovieron pruebas en la demanda ejercida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la prenombrada sociedad de comercio y Transeguro, C.A. de Seguros, esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la empresa Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato N° 09-CJ-GCAL-802/GGCS-156 y ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. Del escrito de fecha 25 de junio de 2014 (presentado en la audiencia preliminar y reservado hasta la etapa de pruebas)

    En el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “PRIMERA CONSIDERACIÓN”, la representación judicial de la parte demandada señaló que conviene en algunos hechos esgrimidos en la libelo de la demanda y que a su vez rechaza, niega y contradice otras afirmaciones realizadas por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (folios 246 y 247 de la pieza Nro. 2 del expediente), al respecto se advierte que dichos argumentos constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión serán a.p.l.S.e. su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia, en la sentencia definitiva.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “PRIMERO:” numerales “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.”, “7.”, “8.”, “10.” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo del escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

    En lo que respecta a la prueba indicada en el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “PRIMERO:” numeral “9.”, se evidencia que el promovente requiere que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), exhiba el “(…) Informe Técnico de Suelos en relación con el Sistema de Pilotajes del Edificio de Nuevo Estacionamiento de la CANTV, presentado en mayo de 2010, por J.G.R., Ingeniero Geólogo, [dirigido] a COMEBA 2 Servicios Profesionales y Técnicos, empresa ésta que fue designada por CANTV para que inspeccionase la ejecución de EL CONTRATO por parte de INPROYECT (…). Para el supuesto de que CANTV negare la tenencia de dicho informe, pedimos que se intime a COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L.”.

    Al respecto, se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    (…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    . (Destacado del Juzgado).

    De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio documentos que se encuentran en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o - en su defecto - aportar los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte.

    En el caso bajo estudio se advierte que el medio de prueba en el cual se apoyan los apoderados judiciales de la parte demandada para requerir que la intimación de la exhibición promovida recaiga sobre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se fundamenta en que la sociedad mercantil Cooperativa Servicios Profesionales y Técnicos Cameba 2 R.L., fungía como inspectora en la ejecución de las obras que debían realizarse en el contrato celebrado.

    Ahora bien, tal circunstancia no constituye un medio de presunción grave de que el aludido documento se encuentre en poder de CANTV, en cuya virtud, mal podría requerirse a la preindicada empresa estatal la exhibición de dicha documental, toda vez que, la relación contractual que mantuvo con la señalada empresa no apareja una relación de subordinación o dependencia y menos aún de representación legal o contractual que permita establecer la verificación de la aludida presunción referida a que el instrumento se halle en su poder, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.

    No obstante, se desprende del escrito de pruebas que los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que “para el supuesto de que CANTV negare la tenencia de dicho informe (…) se intime (…) [su exhibición a la] COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L.”, razón por la cual entiende este Juzgado que lo pretendido es promover la prueba de exhibición de dicho informe respecto a la mencionada empresa, con relación a lo cual - tal como se explicó en las líneas que anteceden - si se verificó la presunción a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, se intima a la Cooperativa Servicios Profesionales y Técnicos Cameba 2 R.L., la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo del escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrense oficios acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “SEGUNDO:” numerales “1.” al “7.” del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    En el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “SEGUNDO:” numeral “8.” la representación judicial de la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., invocó el mérito favorable de la documental acompañada junto con el libelo de la demanda “Libro diario de obras”, con lo cual se advierte que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas de testigos expertos solicitadas en el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “TERCERO:” del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos A.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.475.030, C.L., J.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.523.259, D.M.S.A., J.J.G.R. y W.C.S., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente para la evacuación de las pruebas de testigos expertos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, la prueba de experticia contenida en el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “CUARTO:” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “QUINTO:” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la sociedad mercantil Ensayos Especiales Lateica C.A. (LATEICA), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por los demandados. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

  2. Del escrito de fecha 30 de julio de 2014 (consignado por la demandada en el lapso de promoción de pruebas)

    En lo atinente a las documentales contenidas en el Capítulo I numerales “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.” y “7.” del escrito de pruebas, observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., en su escrito del 25 de junio de 2014, las promovió en idénticos términos y dado que el pronunciamiento relativo a su admisibilidad ya se efectuó en las líneas que anteceden se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así se decide.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo I numerales “7.” “8.” y “9.” del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    En cuanto al contenido de las exhibiciones solicitadas en el Capítulo II numerales “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.”, “9.”, “10.” y “11.” del escrito de promoción, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada promovió en idénticos términos el Capítulo “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “PRIMERO:” numerales “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.”, “7.”, “8.”, “9.” y “10.” del escrito de pruebas consignado el 25 de junio de 2014, en virtud de lo cual este Juzgado reproduce el dictamen referido a la admisibilidad de dicho medio de prueba sentado en las líneas anteriores. Así se decide.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo II numerales “7.”, “8.”, “12.” y “13.” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo del escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

    Por otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., promovieron en el Capítulo III numeral “1.”, prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que “(…) se intime al ingeniero A.D., con cédula de identidad Nro. 5.475.030, venezolano, ingeniero civil (…) para que exhiba los documentos que le fueron remitidos por CANTV y por A 490 Ingenieros Consultores para que él pudiera efectuar los cálculos estructurales que le permitieron hacer el diseño de los pilotes a ejecutar como consecuencia de los cambios (…) [del Proyecto Total del Nuevo Edificio de Estacionamiento CNT] que tuvieron que ser ejecutados (…)”. (folios 6 y 7 de la pieza Nro. 2. Agregado y resaltado nuestro).

    En tal sentido, disponen los artículos 436 - antes citado - y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    (Destacado del Juzgado).

    Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)” (Destacado del Juzgado).

    De las normas parcialmente transcritas se desprende - como se indicó en líneas anteriores - que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o - en su defecto - aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero.

    Asimismo, dicha norma establece que el Tribunal intimará al adversario a fin de que exhiba o entregue el documento en cuestión dentro un plazo que se establecerá a esos fines.

    De lo anterior se deduce que los promoventes incumplieron con uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los datos precisos acerca del contenido de los instrumentos cuyas exhibiciones pretenden o acompañar en su defecto copia de los mismos, y por el contrario se limitan únicamente a señalar de manera imprecisa que se “…intime al ingeniero A.D. (…) para que exhiba los documentos que le fueron remitidos por CANTV y por A 490 Ingenieros Consultores para que él pudiera efectuar los cálculos estructurales que le permitieron hacer el diseño de los pilotes a ejecutar…”, en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por ilegal la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo III numerales “2.” y “3.” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Cooperativa Servicios Profesionales y Técnicos Cameba 2 R.L., y a la empresa Ensayos Especiales, C.A. (LATEICA), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo del escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrense oficios acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

    En el Capítulo IV numerales “1.”, “2.”, “3.” “4.”, “5.” y “6.” del escrito los abogados A.C.M.F. y P.P.C., antes identificados, promovieron de igual forma a como lo hicieron en fecha 25 de junio de 2014, prueba de testigos expertos, ahora bien, visto que en la presente decisión fue resuelta la admisibilidad de la aludida prueba, se reproducen las consideraciones efectuadas supra y así también se decide.

    Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de ratificación por vía testimonial contenida en el Capítulo IV numerales “3.” y “6.” del escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos J.J.G.R. y W.C.S., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

    Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de ratificación por vía testimonial y testigo experto contenidas en el Capítulo IV numeral “7.” del escrito de promoción de pruebas, del ciudadano A.G., domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente para la evacuación de las pruebas de testigos expertos y ratificación por vía testimonial, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, de los documentos a ratificar y de la presente decisión.

    Igualmente, los apoderados judiciales de la parte demandada en el Capítulo V promovió prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, estima este Juzgado que dicha prueba de experticia ya fue admitida en líneas anteriores de esta decisión, en cuya virtud se reproduce el contenido de la misma específicamente al resolver sobra la admisión de la prueba promovida en el Capítulo identificado como “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” “SEGUNDA CONSIDERACIÓN” aparte marcado “CUARTO” del escrito de fecha 25 de junio de 2014. Así también se decide.

    En lo que respecta a la solicitud formulada en el Capítulo VI aparte identificado como “A.-” del escrito de promoción, en el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., promovió informes en los mismos términos a como lo hizo en el escrito presentado el 25 de junio de 2014, como quiera que dicho pronunciamiento ya se efectuó en líneas anteriores, se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así se decide.

    En cuanto al contenido del Capítulo VI aparte identificado como “B.-” del escrito de promoción, en el cual los promoventes solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al ciudadano J.J.G.R., se observa que el encabezamiento de la preindicada norma, dispone lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

    En relación con lo establecido en el aludido texto legal, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció como sigue:

    …omissis…

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M. en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

    Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente...

    (Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Decisión Nº 01566, de fecha 25 de julio de 2005).

    Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la promovente pretende requerir informes al ciudadano J.J.G.R., esto es, una persona natural, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en el citado artículo y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes, y así se declara.

    Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de la presente decisión.

    Finalmente, se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez vencido el lapso al cual alude la citada norma.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp Nº 2012-1220/DA-JS.

    En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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