Sentencia nº 1463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-0434

El 28 de mayo de 2013, el abogado R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de diciembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 23-A, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 1112 publicada el 2 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante la cual declaró desistida la apelación intentada por la representación de la Procuraduría General de la República, procedente la consulta y revocó parcialmente la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2007 del 5 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por diligencia del 21 de junio de 2013, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado se inhibió del conocimiento de la presente causa por haber prestado patrocinio a una de las partes en la causa principal, en su carácter de Procuradora General de la República.

El 26 de junio de 2013, se declaró con lugar la inhibición presentada y se convocó al Suplente correspondiente H.S.F. (Sexto Suplente), con el fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la presente causa.

El 25 de julio de 2013, el suplente de esta Sala, Magistrado H.S.F., aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 25 de julio de 2013, se instaló la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en su carácter de Presidente; la Magistrada L.E.M.L., en su carácter de Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y H.S.F.. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias presentadas en fechas 26 de junio de 2014 y 21 de enero de 2015, el apoderado judicial de Compañía Brahma Venezuela S.A. solicitó pronunciamiento.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 5 de febrero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600-S-2007, mediante la cual determinó una diferencia de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios a cargo de Compañía Brahma Venezuela S.A., para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, por la cantidad total de cuatro mil quinientos treinta y cuatro millones cuatrocientos catorce mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 4.534.414.654,00), actualmente cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.534.414,65).

El 21 de marzo de 2007, la hoy solicitante ejerció recurso contencioso tributario contra la resolución culminatoria del sumario administrativo, antes aludida, el cual fue declarado parcialmente con lugar por sentencia dictada el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

El 18 de abril de 2011, la representación judicial de la República ejerció recuso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue declarada desistida por extemporánea; sin embargo, el fallo fue revocado, dada la consulta obligatoria de ley, por sentencia Nº 1112 publicada el 2 de octubre de 2012, por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de un detenido análisis de la solicitud de revisión, esta Sala observa que los motivos que justificaron su interposición fueron los siguientes:

Que la sentencia objeto de revisión estaría incursa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, al omitir pronunciamiento respecto de la Resolución N° SAT/GTI/RCO/600-S-2007 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, la cual “fue aportada por [su] mandante como prueba documental junto con su escrito recursivo y no fue impugnada por la representación judicial de la República”.

Que, “de acuerdo con la decisión objeto de revisión, [su] representada, a los efectos de la exención del impuesto al valor agregado prevista en el numeral 10. (sic) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, supuestamente habría omitido cumplir con la carga de probar que las mercancías vendidas tenían como destino el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, cuando lo cierto es que una prueba documental consignada en el expediente judicial, que sí fue plenamente valorada por el tribunal de instancia pero resultó completamente ignorada por la Sala Político Administrativa, claramente demuestra que ese no era un hecho controvertido. En dicho documento (acto administrativo) el SENIAT expresamente reconoció que los productos vendidos por COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A. a la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. tenían como destino único y exclusivo dicha jurisdicción, al punto [de] que fueron empacados y etiquetados con señas especiales que los distinguían como mercancías de venta exclusiva en el referido Puerto Libre, tal y como consta en las guías de despacho que tuvieron a la vista los funcionarios del SENIAT encargados de llevar a cabo la fiscalización”.

Que la sentencia objeto de revisión estaría incursa en el vicio de incongruencia, por ignorar los límites en que quedó trabada la litis, en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, al considerar como sujeto a prueba un hecho que no resultaba controvertido en el proceso.

En tal sentido, precisó:

Ciertamente, al revisar el texto de la sentencia que la Sala Político Administrativa revisó en consulta, observamos que la controversia quedó limitada a dilucidar si las ventas efectuadas por [su] representada con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta resultaban exentas del Impuesto al Valor Agregado, considerando que en el acto objeto del recurso contencioso tributario incoado, el SENIAT reconoció, expresamente, que la mercancía vendida fue fabricada y empacada para ser vendida exclusivamente en territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, la cual fue despachada y vendida definitivamente en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, como consta en las ´Actas de despacho de cervezas de puerto Libre Isla Margarita` que los funcionarios fiscales tuvieron a la vista (…)

Ahora bien, como se indicó anteriormente, ese supuesto hecho controvertido no era tal, visto que [en] la Resolución N° SAT/GTI/RCO/600-S-2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, reconoció que dicha mercancía sí era fabricada y empacada para ser vendida exclusivamente en territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, amén de que la misma fue despachada a dicha jurisdicción como constaba en [las] ´Actas de despacho de cervezas de Puerto Libre Isla Margarita` que tuvieron a la vista [los] funcionarios fiscales (….)

Dicho de otro modo, [la] COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A., no aportó pruebas en el curso del juicio relacionadas con el despacho de mercancías a la i.d.M. (territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta), visto que ese no era un hecho que la Administración Tributario (sic) hubiera negado o rechazado. Considerando que en el juicio las partes tiene[n] la carga de probar los hechos alegados –onus probandi- siempre que los mismos sean discutidos o rechazados por su contraparte, en este caso no existía carga probatoria alguna visto que el SENIAT reconoció que las ventas objeto de fiscalización tuvieron [como] destino definitivo la I.d.M., es decir, el territorio del puerto Libre del Estado Nueva Esparta

.

Finalmente, el apoderado judicial de Compañía Brahma de Venezuela S.A., solicitó la nulidad de la sentencia N° 1112 publicada el 2 de octubre de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se dicte una nueva sentencia en la que se reconozca que su representada vendió mercancía que fue fabricada y empacada exclusivamente en el Puerto Libre de Nueva Esparta.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo cuya revisión es solicitada, dictado por la Sala Político Administrativa, es la sentencia Nº 1112 publicada el 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró desistida la apelación intentada por la representación de la Procuraduría General de la República, procedente la consulta y revocó parcialmente la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por Compañía Brahma de Venezuela C.A., contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2007 del 5 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al siguiente razonamiento:

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y [de] derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta M.I. declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia número 003/2011 de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa. Así se declara.

Adicionalmente, se declaran firmes los pronunciamientos del Tribunal a quo no apelados por la contribuyente y que no son desfavorables al Fisco Nacional, siendo ellos los siguientes: 1) Procedencia del reparo ´Obsequios declarados por debajo del precio de mercado`; 2) Procedencia del prorrateo respecto a la objeción fiscal anterior; 3) Procedencia de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; 4) Procedencia de la multa aplicada con respecto al reparo “Obsequios declarados por debajo del precio de mercado”; 5) Improcedencia de la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable; 6) Improcedencia de la atenuante de falta de intención dolosa; y 7) Improcedencia de la atenuante de la colaboración prestada a la fiscalización. Así se determina.

Por otra parte, los pronunciamientos que resultaron desfavorables al Fisco Nacional, que podrán ser conocidos por esta Sala en consulta, son los siguientes: 1) La procedencia de la exención prevista en el artículo 10 numeral 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000 aplicable ratione temporis; 2) La procedencia del prorrateo con respecto a las ventas declaradas exentas del impuesto al valor agregado; 3) La improcedencia de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; 4) La improcedencia de los intereses moratorios determinados sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”; 5) La nulidad de la multa impuesta sobre la objeción fiscal anterior; y 6) La procedencia de la atenuante por no haber cometido infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fiscalización.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008,´Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente`, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Al respecto, en anterior oportunidad esta Máxima (sic) Instancia expresó lo siguiente:

´(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)`. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)].

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo N° 003/2011, dictado el 31 de enero de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, pasa este Alto Tribunal a decidir en torno a la misma.

Sin embargo, ostentando el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad del referido medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó parcialmente desfavorable a los intereses del Fisco Nacional. Derivado de lo cual, resulta procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

1) Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas.

Expresó la contribuyente en su recurso contencioso tributario que ´…la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho al señalar que la venta se realiza en tierra firme, toda vez que aunque la empresa ‘DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A.’ tiene su domicilio fiscal en Barcelona, también es cierto que posee una sucursal en la I.d.M., a donde se destinan las mercancías fabricadas por mi representada en su Planta de Barquisimeto. De manera, que no se trata, como insinúa la Administración Tributaria, que mi representada le vende a la sede principal de ‘DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A’, ubicada en Barcelona, y que luego ésta destina la mercancía al Puerto Libre, sino que mi representada le envía la cerveza y la malta en forma directa a la sucursal de la distribuidora ubicada en el Estado Nueva Esparta, como –se insiste- es reconocido claramente por la Administración Tributaria en la página veinte (20) de la Resolución, al indicar que las mercancías ‘…son elaboradas con toda una serie de especificaciones técnicas en sus empaques, para ser vendidas única y exclusivamente en la Zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, a través de una sucursal de la empresa ‘Distribuidora M.C.’`. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

Por su parte, la representación fiscal alegó en los informes de instancia que ´…las ventas de bienes y prestación de servicios, para estar exentas deberán haberse efectuado en el lugar –territorio- considerado como Zona o Puerto Libre, en los términos de sus normas o leyes de creación, y visto que en el presente caso, quedó plenamente comprobado que las ventas ocurrieron fuera de dicho territorio, tales ventas no llenan los extremos previstos en el artículo 17, numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, antes identificada, para calificar como ventas exentas, toda vez que el legislador no otorgó dispensa de pago de la obligación tributaria a las ventas realizadas fuera del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, de manera que este hecho o incidencia no encaja en el supuesto abstracto de la norma, razón por la cual no se pueden calificar como exentas las operaciones efectuadas por la contribuyente a la empresa Distribuidora de Bebidas M.C. C.A.`.

El tribunal a quo resolvió la anterior controversia, afirmando que las bebidas vendidas fueron elaboradas con unas especificaciones técnicas, para ser comercializadas única y exclusivamente en la I.d.M. y colocadas dentro de ese territorio, según las actas de despacho de cerveza de (sic) del puerto libre. Finalmente, que al declarar que las ventas efectuadas con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y efectivamente colocadas en él, están exentas del impuesto al valor agregado, no se viola ni el principio de legalidad ni la interpretación restrictiva en el caso de las exenciones, por lo que estimó procedente la dispensa prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, aplicable ratione temporis.

Planteado lo anterior, esta Sala estima pertinente partir del análisis de la normativa prevista en el artículo 17, numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000), cuyo texto resulta del tenor siguiente:

´Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

(…)

10- Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y prestación de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su ley de creación`.

De la normativa precedentemente transcrita puede colegirse que tanto las importaciones definitivas de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes efectuadas, entre otras, en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, están exentas del impuesto al valor agregado.

Visto lo anterior, observa la Sala que la Administración Tributaria fundamentó el reparo a la contribuyente en que la venta de los productos cerveza y malta fue efectuada entre la Compañía Brahma Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ambas en tierra firme, por la que al verificarse el hecho imponible fuera del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, no procedía la exención del referido impuesto.

Por su parte la contribuyente alegó que en la misma acta de reparo y en la resolución recurrida, la Administración Tributaria reconoció que las ventas se efectuaron en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta al indicar que ´ …son elaboradas con toda una serie de especificaciones técnicas en sus empaques, para ser vendidas única y exclusivamente en la Zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, a través de una sucursal de la empresa Distribuidora M.C.…`. (Resaltado y subrayado del escrito).

Ahora bien, a los fines de verificar si la propia fiscalización consideró que las ventas efectuadas por la contribuyente se realizaron en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, es necesario transcribir el texto completo del párrafo de la página 20 de la resolución recurrida, a los fines de comprobar lo aludido por la recurrente, el cual es del siguiente tenor:

´(…) Con relación al reparo efectuado por concepto de ‘VENTAS AL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DECLARADAS COMO EXENTAS’, para los períodos impositivos: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 por las cantidades de Bs. 582.333.447,93, Bs. 581.312.417,16, Bs. 869.302.478,93, Bs. 427.493.482,74, Bs. 600.452.304,46, Bs. 601.741.066,80, Bs. 617.847.390,50, Bs. 842.981.646,58, Bs. 958.187.776,46, Bs. 831.098.136,66, Bs. 912.472.052,06 y Bs. 1.110.130.295,32, respectivamente, los cuales originaron débitos fiscales por los montos de Bs. 84.438.354,30, Bs. 84.290.300,49, Bs. 126.048.859,44, Bs. 61.986.555,00, Bs. 87.065.584,15, Bs. 87.252.454,69, Bs. 89.587.871,62, Bs. 122.232.338,75, Bs. 138.937.227,59, Bs. 120.509.229,82, Bs. 132.308.447,55 y Bs. 160.968.892,82, respectivamente, la actuación fiscal constató que la contribuyente consideró como ventas exentas, aquellas mercancías elaboradas con toda una serie de especificaciones técnicas en sus empaques, para ser vendidas única y exclusivamente en la zona del Puerto Libre de la I.d.M. a través de una sucursal de la empresa ‘Distribuidora de Bebidas M.C. C.A.’, quien tiene su domicilio fiscal en la calle F, parcela N° 121, Zona Industrial, Los Moyetones, Barcelona, determinándose que tales operaciones de ventas, no se ubican dentro de los supuestos de exención previstos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por ser esta una transacción de compra-venta realizada entre dos (02) contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, ubicados ambos en tierra firme, procediendo a gravar las mismas con la alícuota impositiva vigente para los períodos antes señalados, tal y como se detalla en el Anexo N° 1 que forma parte integral del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-2005-CE-045 de fecha 29/12/2005`. (Resaltado de la fuente y subrayado de la Sala).

De la transcripción anterior evidencia esta Máxima (sic) Instancia que la Administración Tributaria no reconoció lo alegado por la contribuyente, sino que hizo referencia a los fundamentos de esta para considerar exentas las ventas de los productos cerveza y de malta, para luego de ello concluir en que tales operaciones no se ubican dentro de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por ser esta una transacción de compra-venta realizada entre dos (02) contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, ubicados ambos en tierra firme.

Por ello correspondía a la contribuyente desvirtuar la presunción de veracidad y de legitimidad del acta fiscal, demostrando que los mencionados bienes los enviaba directamente a la sucursal de Distribuidora de Bebidas M.C., C.A, en el Estado Nueva Esparta, tal como lo alegó en su recurso contencioso tributario.

Tampoco cursa en autos el ´Acta de despacho de cerveza de Puerto Libre I.d.M.`, referida por el tribunal a quo para demostrar lo alegado por la contribuyente.

En conclusión, ante la ausencia de actividad probatoria por parte de la recurrente para desvirtuar la presunción de las actas fiscales, debe la Sala revocar en este aspecto el fallo consultado, resultando procedente el reparo ´Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas`. Así se decide.

2) La procedencia del prorrateo con respecto a las ventas declaradas exentas del impuesto al valor agregad

En su recurso contencioso tributario la contribuyente alegó que ´…damos por reproducidos los argumentos esgrimidos para justificar la aplicación del beneficio fiscal contemplado en el artículo 17, numeral 10, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual significa a su vez que el prorrateo efectuado por mi representada se encuentra totalmente apegado a derecho y así solicitó respetuosamente que sea declarado por este Tribunal al dictar la sentencia definitiva en el presente caso…`.

Por su parte la representación fiscal expresó que ´…el prorrateo efectuado por la contribuyente no está ajustada a derecho, por lo que la actuación fiscal procedió a incorporar las ventas efectuadas a la empresa Distribuidora de Bebidas M.C.C. (…) a los fines de determinar correctamente la prorrata prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para dichos períodos, tal como se dejó constancia en el Anexos (sic) N° 7 y 8 que forman parte del Acta de Reparo N° SAT-GRI-RCO-600-2005-CE-045 de fecha 29/12/2005…` .

El tribunal a quo consideró procedente el prorrateo en atención a que ´…vista la procedencia de la exención prevista en el artículo 17 numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, conforme se analizó en el presente fallo, al declarar esta juzgadora que la contribuyente se encuadra dentro del supuesto de exención previsto en la comentada Ley, resulta en consecuencia, con lugar lo alegado por la recurrente con relación al prorrateo efectuado por la Administración Tributaria en lo que respecta a las ventas con destino a puerto libre…`.

Ahora bien, la contribuyente aplicó el prorrateo previsto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000 aplicable ratione temporis, el cual dispone:

´Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Pare (sic) determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios`.

De acuerdo con este artículo, en el caso de autos la contribuyente solo dedujo en parte los créditos fiscales originados por la realización de las operaciones gravadas, excluyendo la proporción de los créditos fiscales soportados en las ventas de cerveza y malta que consideró exentas del referido impuesto.

Sin embargo, al ser la exención por la venta de los referidos bienes en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, el único argumento de la contribuyente para considerar válido el prorrateo, y habiendo sido declarada improcedente la referida dispensa por esta Sala, por vía de consecuencia resulta infundado el prorrateo efectuado por la recurrente, por lo que se revoca en este aspecto el fallo consultado. Así se declara.

3) Improcedencia de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994

En su recurso contencioso tributario la contribuyente alegó ´… la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios alguno (sic) en el caso que nos ocupa, pues mi representada no ha incurrido en incumplimiento de obligaciones tributarias, conforme se ha expuesto a lo largo de este escrito, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…`.

Adicionalmente expresó que ´…los períodos comprendidos entre julio y octubre de 2001, ambos inclusive, no le es aplicable el régimen contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (el cual entró en vigencia el 18 de octubre de 2001), sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, existiendo importantes diferencias trazadas por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de ambas normas…`. (Resaltado del escrito).

Que ´…los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme…`. (Subrayado de la fuente).

Por su parte la representación fiscal alegó en sus conclusiones escritas de instancia que ´…la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de acuerdo a lo previsto en la disposición legal con intereses moratorios, liquidados de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que quiere decir que la Administración al verificar tal incumplimiento se apega a lo establecido en la norma para sancionar, por lo que lo alegado por la recurrente es improcedente…`.

El tribunal a quo declaró la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes a los períodos de imposición de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con la siguiente fundamentación:

´(…)… para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios se generan a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria y en tal sentido, los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza (bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión a (sic) los recursos interpuestos), y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, (…), todo lo cual viene a significar que para los períodos de julio, agosto, septiembre y hasta el 17 de octubre del año 2001, al no encontrarse firme el acto recurrido, dichos intereses son improcedentes (…)`.

En tal sentido, esta Sala observa que la Sala Constitucional, a través del fallo Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la antes denominada Corte en Pleno de este M.T., ´…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación`.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional de este M.T. ´reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación` como requisito para que se generen los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994. Con base en tal razonamiento, los mencionados intereses surgen al momento en que la obligación tributaria se hace exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, los aludidos recursos ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

Efectivamente, este Alto Tribunal aprecia que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme para el momento en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios (05-02-2007), notificado (13-02-2007). En efecto, en fecha 21 de marzo del año 2007 fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por lo que resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios para los referidos períodos fiscales (julio, agosto, septiembre y octubre de 2001), en razón de lo cual se debe confirmar el pronunciamiento del a quo al respecto, con base en lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.

Por lo tanto, solo será a partir de la publicación del presente fallo cuando quedará constituido en mora el contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses para los períodos antes indicados. Así se determina. (Vid. sentencia N° 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica C.A.).

En razón de lo expuesto, se confirma el fallo consultado en lo relativo a la improcedencia de los intereses moratorios, determinados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

4) La improcedencia de los intereses moratorios determinados sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”

El tribunal a quo declaró la improcedencia de los intereses moratorios al afirmar que ´…por cuanto se ha declarado que la exención prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es procedente, lo que significa que el reparo efectuado respecto a las ventas de cerveza y malta efectuadas en el Puerto Libre de la I.d.M., queda sin efecto alguno, asimismo los intereses moratorios que se hayan calculado con base en dicho reparo, son también nulos, por ser accesorios a la obligación principal, lo que general (sic) asimismo declarar la nulidad de las planillas de liquidación y pago que se emitieron con base en el mencionado reparo…`.

Sobre el particular observa la Sala que al haberse revocado en líneas anteriores la declaratoria del tribunal a quo sobre la improcedencia del reparo ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas, lo que traería como consecuencia, en principio, la procedencia de los indicados accesorios, sin embargo, los intereses moratorios liquidados para los períodos de imposición correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, no proceden por la motivación expuesta en el punto anterior, por lo que se confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia consultada. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, liquidados para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, debe la Sala transcribir lo alegado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario:

´(…) De este modo, insiste mi representada que para el supuesto negado de que se considerara que existen obligaciones tributarias pendientes, sólo podrían liquidarse intereses moratorios respecto de las deudas surgidas a partir del mes de noviembre de 2001, a las cuales sí sería aplicable el régimen previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, supuesto que –se insiste- negamos por cuanto en el caso que nos ocupa no son procedentes las diferencias de impuesto determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (…)`.

Sobre el particular observa la Sala que, en cuanto a los intereses moratorios determinados sobre el reparo ´Obsequios declarados por debajo del precio de mercado`, los mismos quedaron firmes por cuanto la contribuyente no apeló de la decisión del tribunal a quo que lo declaró procedente.

En tanto que los intereses moratorios liquidados sobre el reparo ´Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas`, esta Sala estableció previamente su procedencia, por lo que siendo firmes ambas objeciones fiscales, y utilizando las mismas afirmaciones de la contribuyente, existiendo obligaciones tributarias pendientes de pago, pueden liquidarse intereses moratorios respecto de las deudas surgidas a partir del mes de noviembre de 2001, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Así se determina.

5) La nulidad de la multa impuesta sobre el reparo ´Ventas al Puerto Libre del estado Nueva Esparta declaradas como exentas`

De la misma manera que el punto anterior, el tribunal a quo declaró ´…nula la multa impuesta con respecto al reparo efectuado con relación a las ventas de cerveza y malta, realizadas por la contribuyente con destino al Puerto Libre del estado Nueva Esparta….`.

Sobre el particular, habiendo esta Sala determinado la procedencia del reparo ´…Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas…`, por vía de consecuencia la multa impuesta sobre esta objeción fiscal resulta igualmente procedente por lo que se revoca en este aspecto el fallo consultado. Así se declara.

6) La procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994

En su escrito recursorio la contribuyente alegó que no cometió violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación.

En los informes de la instancia la representación fiscal expresó que ´…correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y habiendo traído al expediente solo un conjunto de pruebas documentales carentes de valor probatorio por su inconsistencia, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales…`.

El tribunal a quo estimó procedente la atenuante alegada por la contribuyente al considerar que ´…vista la falta de elementos probatorios por parte de la República, para demostrar la violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, quien decide estima procedente la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, con relación a las multas impuestas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, debiendo la Administración Tributaria rebajar en un 19% las referidas multas aplicadas en un 105%, es decir, que las sanciones deben ser impuestas en un 86% el (sic) tributo omitido por la no incorporación de las ventas por obsequios, realizadas por debajo del precio de mercado a las bases imponibles y débitos fiscales declarados para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2001, aplicando así el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01649 de fecha 18/11/2009, por lo cual se declara la nulidad parcial de las multas impuestas, debiendo la recurrida realizar el nuevo cálculo considerando los términos de esta sentencia…`.

Al efecto, el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

´Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

Son atenuantes:

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción`.

Sobre la aplicación de la referida atenuante, la Sala ha considerado lo siguiente:

´(…) En lo que se refiere a la atenuante dispuesta en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber, ‘no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’, que fuera acordada por el a quo, manifestó la apoderada judicial del Fisco Nacional que ‘la contribuyente no aportó pruebas que demostraran que no violó… las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, por lo que el juez de la causa al conceder dicha atenuante incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho’.

Al respecto, se observa que la jurisprudencia de la Sala se ha mantenido constante y uniforme, en el sentido de que es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto ‘se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento’. Tal criterio quedó expresado en la sentencia Nº 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A., Nº 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, caso: Sucesión de J.M.G.T., entre otras.

Conforme a lo antes expresado, la Sala aprecia que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada, por lo que se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem, y en consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal en cuanto que el a quo habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al conceder dicha atenuante. Así se declara`. (Vid. sentencia N° 01613 del 29 de noviembre de 2011, caso: Merinvest Sociedad de Corretaje C.A.).

La jurisprudencia de la Sala se ha mantenido constante y uniforme, en el sentido de que es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto ´se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento`. Tal criterio quedó expresado en la sentencia Nº 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A., Nº 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, caso: Sucesión de J.M.G.T., entre otras.

Conforme a lo antes expresado, la Sala aprecia que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada, por lo que se confirma la decisión del tribunal a quo, sobre la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem; así como también el cálculo realizado por este para la obtención del valor de la misma [86% que es el monto al que debe disminuirse la sanción partiendo del término medio (105%)], coincidente con el criterio sostenido por esta Sala en su sentencia N° 01649 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Constructora Seana, C.A. y N° 01613 del 29 de noviembre de 2011, caso: Merinvest Sociedad de Corretajes C.A. Así se declara.

Por las razones expuestas debe esta Máxima (sic) Instancia declarar desistida la apelación del Fisco Nacional y que procede la consulta de la sentencia número 003-2011 de fecha 31 de enero de 2011.

Conociendo en consulta:

1. Se confirman los pronunciamientos del tribunal a quo sobre:

1.1. La improcedencia de los intereses moratorios para los períodos de imposición correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001.

1.2. La procedencia de los intereses moratorios determinados sobre el reparo ´Obsequios declarados por debajo del precio de mercado` para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001.

1.3. La procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

2. Se revocan los pronunciamientos del tribunal a quo sobre:

2.1. La improcedencia el reparo ´Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas`, objeción fiscal que queda firme.

2.2. La procedencia del prorrateo por los créditos fiscales deducibles efectuado por la contribuyente, reparo que queda firme.

2.3. La improcedencia de la multa determinada sobre el reparo ´Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas`, sanción que queda firme.

2.4. La improcedencia de los intereses moratorios liquidados conforme al reparo ´Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta`, para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, los cuales proceden

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

En tal sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales o violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales; en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Así las cosas, se advierte que, en el caso de autos, la sentencia fue dictada el 2 octubre de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual presuntamente incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso examinado, el fundamento de la solicitud de revisión, lo constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por dos vicios que se relacionan y excluyen a la vez. En efecto, la solicitante denunció el vicio de inmotivación por omisión de análisis de la prueba contenida en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2-2007 del 5 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el de incongruencia omisiva producida por la inversión de la carga de la prueba al omitir el análisis de las afirmaciones de la resolución antes referida, acerca de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado por la venta de productos supuestamente efectuada en el Puerto Libre de Nueva Esparta.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Así, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), se estableció que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución vigente, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

La Sala advierte, que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-2-2007 del 5 de febrero de 2007, formuló reparos a la contribuyente Compañía Brahma de Venezuela S.A., por las ventas de mercancías declaradas como exentas, cuando no fueron efectuadas en el Puerto Libre de Nueva Esparta, sino que las facturas fueron emitidas a una empresa distinta con domicilio en el Estado Anzoátegui, por lo que le era aplicable la supuesta exención contenida en el cardinal 10 del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ratione temporis.

En igual sentido, observa esta Sala que, tanto la sentencia Nº 1112 publicada el 2 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal (objeto de revisión), como el fallo dictado el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se pronunciaron –en uno y otro sentido- sobre el argumento de exención del Impuesto al Valor Agregado por la venta de mercancías efectuadas bajo el régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

Por su parte, el argumento central de la solicitud de revisión constitucional es que la propia Administración Tributaria reconoció en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2-2007 de fecha 5 de febrero de 2007, que se trataba de “mercancías elaboradas con toda una serie de especificaciones técnicas en sus empaques para ser vendidas única y exclusivamente en la Zona del Puerto Libre de la I.d.M. a través de una sucursal de la empresa Distribuidora de Bebidas M.C. C.A.,”, para justificar que la venta de cervezas y maltas estaban exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo prevé el cardinal 10 del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para ese momento. A juicio de la solicitante en revisión esa sola afirmación de la Administración Tributaria la relevaba de probar que la venta se efectuó bajo el régimen de exención por puerto libre.

Sentado lo anterior, advierte esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, dictada por la Sala Político Administrativa, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, producto de la desestimación de todos los vicios argumentados como motivos de nulidad de un reparo fiscal por unas ventas que no estaban exentas del Impuesto al valor Agregado.

Adicionalmente, considera esta Sala que no es cierta la delatada omisión de valoración de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-2-2007 del 5 de febrero de 2007, ya que ese fue el acto objeto del recurso contencioso tributario, el cual, como quedó claramente evidenciado fue sometido al control de la jurisdicción contencioso tributaria, por lo que es absurdo el alegato de silencio de prueba.

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de los vicios imputados al reparo fiscal; así como de las pruebas aportadas al proceso, en la que se concluyó que las ventas de mercancías no fueron efectuadas en el Puerto Libre de Margarita sino que se perfeccionó entre personas jurídicas con domicilio en tierra firme, a saber, la Compañía Brahma de Venezuela S.A., en Barquisimeto, Estado Lara y Distribuidora de Bebidas m.C. C.A., en Barcelona, Estado Anzoátegui, razón por la cual, no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grotesca y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala; por el contrario, se encuentra ajustada a la doctrina sentada en los fallos supra aludidos; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A., de la sentencia Nº 1112 publicada el 2 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró desistida la apelación intentada por la representación de la Procuraduría General de la República, procedente la consulta y revocó parcialmente la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2007 de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente (e),

F.C.L.

La Vicepresidenta (e)

L.E.M.L.

Los Magistrados y las Magistradas,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

H.S.F.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-0434

ADR

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